CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 9 de febrero de 1995 ( *1 )
1.
En el presente asunto, el Landessozialgericht für das Saarland solicita una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [en la versión codificada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo ( 1 )].
2.
La demandante en el asunto principal, Sra. Claudine Délavant, tiene nacionalidad francesa y trabaja en Francia, donde está afiliada a un Seguro de Enfermedad (la Caisse primaire d'assurance maladie de Metz). Está casada con un nacional alemán y vive con él y con las dos hijas del matrimonio en Saarbrücken. El esposo de la Sra. Délavant trabaja en Alemania y tiene concertado un seguro de enfermedad privado. Con arreglo a la legislación alemana, está excluido del régimen legal de Seguridad Social debido a que sus ingresos mensuales superan un dozavo de cierta cantidad fijada por la ley («límite máximo anual de ingresos por razón del trabajo»).
3.
La parte demandada en el litigio principal, la Allgemeine Orstkrankenkasse für das Saarland es una mutualidad de Seguro de Enfermedad alemana.
4.
En 1989, una de las hijas de la Sra. Delavant recibió tratamiento con ingreso hospitalario en la clínica de la Cruz Roja en Saarbrücken. La Sra. Délavant solicitó a la institución demandada el reembolso de los gastos de dicho tratamiento. Tras denegarlo inicialmente, y formulada reclamación por la demandante, la parte demandada accedió a dicha pretensión, pero denegó la de declarar que la Sra. Délavant y los miembros de su familia tienen derecho a recibir prestaciones en especie (esto es, tratamiento médico, hospitalización, medicamentos, etc.) como si estuvieran asegurados con la demandada y ello con independencia de los ingresos de la demandante y de su esposo. La Sra. Délavant recurrió tal denegación, sin éxito, ante el Sozialgericht für das Saarland y, luego, interpuso apelación ante el Landessozialgericht für das Saarland.
5.
La Sra. Délavant basó su apelación en la letra a) del apartado 1 del artículo 19 y en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento n° 1408/71. El artículo 19 establece lo siguiente:
«1.
El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:
a)
de las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y como si estuviera afiliado a la misma;
b)
de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución, por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.
2.
Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del competente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen.
En caso de residencia de los miembros de la familia en el territorio de un Estado miembro en cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté subordinado a condiciones de seguro o de empleo, las prestaciones en especie que les sean servidas se consideraran por cuenta de la institución a la cual esté afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, excepto cuando su cónyuge o la persona que tenga la custodia de los hijos ejerza una actividad profesional en el territorio de dicho Estado miembro.»
6.
Según la Sra. Délavant, del apartado 2 del artículo 19 resulta que no sólo ella misma tiene derecho a prestaciones en especie servidas por la demandada por cuenta de la institución competente de su seguro francés, sino que tal derecho también asiste a sus hijas. La parte demandada estima que, mientras que (la parte demandada) está obligada a servir prestaciones en especie a la Sra. Délavant por cuenta de la institución competente francesa, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 19, como si la demandante estuviera asegurada con la demandada, no está obligada a satisfacer tales prestaciones a sus hijas en virtud del apartado 2 del artículo 19. La parte demandada basa su denegación de prestaciones en especie para los hijos en el apartado 3 del artículo 10 del libro V del Sozialgesetzbuch (Ley General de la Seguridad Social alemana; en lo sucesivo, «SGB V»). Dicha disposición (a la que me referiré en lo sucesivo como apartado 3 del artículo 10 de la SGB V) establece que los hijos de los afiliados no están cubiertos por el seguro cuando el cónyuge del afiliado, que tenga relación de parentesco con los hijos de éste no esté afiliado a una entidad gestora de un Seguro Obligatorio de Enfermedad y la cuantía total de sus ingresos mensuales supere habitualmente un dozavo del límite máximo anual de ingresos y sea superior, por regla general, al total de ingresos del afiliado. El esposo de la Sra. Délavant, padre carnal de las hijas de ésta, no está afiliado a un Seguro de Enfermedad Obligatorio y sus ingresos superan el referido límite máximo y son, por regla general, más elevados que los de la Sra. Délavant.
7.
El Landessozialgericht für das Saarland solicita una decisión prejudicial sobre la cuestión siguiente:
«¿Contienen el inciso i) de la letra f) del artículo 1; el apartado 1 del artículo 2; el apartado 1 del artículo 3; la letra a) del apartado 1 del artículo 19; el apartado 2 del artículo 19, y el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, un principio jurídico que prohiba a los Estados miembros supeditar el acceso a un régimen de Seguridad Social de los hijos de un trabajador fronterizo asegurado en otro Estado miembro, junto a requisitos vinculados a la persona de los hijos, a un requisito relativo a la cuantía de los ingresos del cónyuge del trabajador fronterizo?»
8.
Ya se ha citado el artículo 19 del Reglamento n° 1408/71. Para dar una visión completa cito a continuación los demás artículos a los que se hace referencia en la cuestión precedente. El inciso i) de la letra f) del artículo 1 define la expresión «miembro de la familia» en los términos siguientes:
«La expresión “miembro de la familia” designa a toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones o, en los casos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y en el artículo 31, por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside; no obstante, si estas legislaciones no consideran como miembro de la familia o del hogar más que a una persona que viva en el hogar del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, esta condición se considerará [cumplida] cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de dicho trabajador. Si la legislación de un Estado miembro, relativa a las prestaciones en especie de enfermedad o de maternidad, no permite identificar a los miembros de la familia entre las demás personas a las que se aplica la expresión “miembro de la familia” tendrá el significado que se le da en el Anexo I.»
9.
El apartado 1 del artículo 2 establece lo siguiente:
«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apatridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.»
10.
El apartado 1 del artículo 3 establece lo siguiente:
«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»
11.
El artículo 20 establece lo siguiente:
«El trabajador fronterizo podrá obtener igualmente las prestaciones en el territorio del Estado competente. Estas prestaciones serán servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación de este Estado como si el interesado residiera en el mismo. Los miembros de su familia podrán disfrutar de las prestaciones en las mismas condiciones; no obstante, el disfrute de estas prestaciones estará subordinado, salvo en caso de urgencia, a un acuerdo entre los Estados interesados o entre las autoridades competentes de esos Estados o, en su defecto, a la autorización previa de la institución competente.»
12.
En sus observaciones escritas, la Comisión y los Gobiernos de Bélgica, Francia, Alemania y los Países Bajos coinciden en que las referidas disposiciones del Reglamento n° 1408/71 no contienen el principio sobre cuya existencia se pregunta en la cuestión prejudicial. Todos ellos basan tal opinión en la interpretación de la expresión «miembros de la familia» que figura en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento. Ponen de relieve que, con arreglo al inciso i) de la letra f) del artículo 1 del Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designa «a toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones [...]». Aducen que, en las circunstancia del presente asunto, se rige, por consiguiente, por el Derecho alemán la determinación de quién es miembro de la familia de la Sra. Délavant, y quién tiene derecho, en cuanto tal, a obtener las prestaciones en especie en Alemania con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento, en virtud de la aplicación analógica de dicha disposición exigida por el apartado 2 del artículo 19. Mantienen que no hay ningún elemento en el Derecho comunitario —ni, en particular, en el Reglamento n° 1408/71— que prohiba a la legislación alemana denegar las prestaciones en especie a las hijas de la Sra. Délavant, en la medida en que su esposo, padre carnal de las hijas, a un Seguro de Enfermedad Obligatorio en Alemania y sus ingresos superen una determinada cuantía y sean, por regla general, superiores a los de la Sra. Délavant.
13.
Si bien estoy de acuerdo con el resultado alcanzado por la Comisión y por los Gobiernos de Bélgica, Francia, Alemania y los Países Bajos, no estoy convencido de que hayan llegado a dicho resultado por el método correcto.
14.
Aquí se trata de las hijas carnales de la Sra. Délavant, que viven con ella y con el padre de aquéllas en el hogar familiar en Saarbrücken. En el momento de los hechos sus edades eran de 11 de y 9 años respectivamente. Serían plenamente consideradas, sea cual sea la legislación que pudiera aplicarse, como miembros de su familia. En efecto, el apartado 3 del artículo 10 de la SGB V no parece implicar que las hijas de la Sra. Delavant no sean miembros de su familia; dicha disposición implica simplemente que, en las circunstancias del presente asunto, no tienen derecho a Seguro de Enfermedad en virtud de la afiliación de su madre a un Seguro de Enfermedad. La interpretación propuesta poiła Comisión y los cuatro Gobiernos equivale evidentemente a decir que la expresión «miembro[s] de la familia» contenida en el inciso i) de la letra f) del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento significa «miembros de la familia que tienen derecho, en cuanto tales a prestaciones de la Seguridad Social». Quizá sea cierto que una interpretación como ésta de dicha expresión produzca resultados razonables en el presente asunto. Pero no hay garantía de que siempre produjera resultados razonables (en especial si se considera que la expresión se utiliza en muchas otras disposiciones del Reglamento n° 1408/71) y, en todo caso, se mantiene la objeción de que no es éste el sentido natural de los términos «miembro[s] de la familia». Si los autores el Reglamento hubieran deseado utilizar una expresión de contenido tan preciso, habrían elegido, con seguridad, términos más apropiados a su propósito que la fórmula extremadamente vaga «miembro[s] de la familia».
15.
En lugar de concentrarse en el significado de una expresión particular, sería más fructífero, en mi opinión, analizar el sistema y objetivos de las disposiciones que interesan. El artículo 19 regula el supuesto general en el que el un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia reside en un Estado miembro distinto del Estado competente (esto es, el Estado en el que está asegurado, ( 2 ) por regla general, el Estado en el que trabaja). El artículo 20 se ocupa de un supuesto particular de dicha situación, en concreto, la situación del trabajador transfronterizo que atraviesa habitualmente una frontera para ir a trabajar. El principio general aplicable a situaciones como ésta es que el coste de las prestaciones, sean en especie o en metálico, a personas que residen en un Estado miembro distinto del Estado competente debe asumirse —y no deja de ser natural— por la «institución competente» (esto es, la institución a la cual el interesado esté afiliado ( 3 )).
16.
Los autores del Reglamento reconocieron, sin embargo, que hay circunstancias en las que una persona cuyos Estados de residencia y de seguro no coinciden pueden necesitar tratamiento médico en el primero, dado que se puede caer enfermo tanto en el lugar de residencia como en el lugar de empleo. La letra a) del apartado 1 del artículo 19 exige pues a la institución del lugar de residencia del trabajador que le sirva prestaciones en especie «con cargo a la institución competente». Es importante destacar que los costes de tales prestaciones son asumidos por completo por la institución en la que el trabajador esté afiliado, según establece el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento. Por consiguiente, cabría pensar que es lógico que la institución del lugar de residencia satisfaga prestaciones con arreglo a la legislación que aplica la institución competente, que, a fin de cuentas, tiene que asumir los gastos. Pero tal solución no sería práctica, dado que exigiría que una institución aplicase la legislación de otro Estado miembro. Ello explica, sin duda, por qué los autores del Reglamento decidieron, por el contrario, que las prestaciones en especie se sirvieran por la institución del lugar de residencia según las disposiciones de la legislación que ésta aplique como si el trabajador afectado estuviera afiliado a la misma. La ventaja práctica evidente de esta solución es que la institución que sirve las prestaciones en especie lo hace con arreglo a la única legislación con la que cabe esperar que esté familiarizada, esto es, su propia legislación.
17.
La cuestión que debe responderse en el presente asunto es qué quiere decir el apartado 2 del artículo 19 cuando habla de la aplicación por analogía de las disposiciones del apartado 1 del artículo 19 a miembros de la familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del competente. Aunque el concepto de aplicación por analogía no siempre sirve de ayuda, parece razonablemente claro en el contexto que lo que quiere decir es que los miembros de la familia de la persona afiliada tienen derecho a recibir en el lugar de residencia las prestaciones en especie que tendrían derecho a recibir con arreglo a la legislación aplicada por la institución del lugar de residencia si la persona asegurada estuviera afiliada a dicha institución. Aplicado al presente asunto, esto significa que las hijas de la Sra. Délavant tienen derecho a recibir en Alemania las prestaciones en especie que tendrían derecho a recibir si la propia Sra. Délavant estuviera asegurada en Alemania. Y, como hemos visto, si la Sra. Délavant estuviera afiliada a la Allgemeine Orstkrankenkasse für das Saarland, sus hijas no tendrían derecho, según resulta del apartado 3 del artículo 10 de la SGB V a recibir prestaciones en especie de dicha institución, porque su esposo no está afiliado a un Seguro Obligatorio de Enfermedad y sus ingresos superan el límite máximo establecido por la legislación alemana y son por regla general superiores a los de su esposa.
18.
Evidentemente, la opinión mantenida por la Sra. Délavant sólo prosperaría si la expresión «como si estuviera afiliado a la misma» que aparece al final de la letra a) del apartado 1 del artículo 19 se interpretaran en el sentido de que dicha disposición se aplica por analogía a los miembros de la familia de la persona afiliada, «como si los miembros de la familia estuvieran afiliados a ella». Sin embargo, tal interpretación no sería lógica. Como se destacó en las observaciones escritas, si la Sra. Délavant trabajara en Alemania, el apartado 3 del artículo 10 de la SGB V sería aplicable, sin lugar a dudas, y sus hijas no tendrían derecho a Seguro de Enfermedad en Alemania en virtud de la afiliación de su madre a la institución demandada. No hay ningún motivo que obligue a que se convirtieran en beneficiarios del Seguro de Enfermedad en Alemania (pagado por la institución francesa a la que pertenece la Sra. Delavant) por el mero hecho de que la Sra. Delavant trabaja en Francia y no en Alemania. Ello sería contrario al principio fundamental contenido en el artículo 19, esto es, el principio de que cuando un trabajador reside en un país distinto en el país en el que está asegurado, tiene derecho a ser tratado en el país de residencia como si estuviera asegurado allí. Aplicado a los miembros de la familia del trabajador, dicho principio sólo puede significar que tienen derecho a recibir, en el país de residencia, el tratamiento que se les dispensaría si el trabajador estuviera asegurado en dicho país. En este punto hay que recordar que los derechos de la familia del trabajador son derechos de carácter derivado, es decir, derechos que resultan de la relación de pertenencia a la familia de una persona asegurada, por oposición a derechos que un miembro de la familia adquiera en su propio nombre. El argumento de la Sra. Delavant equivale a decir que los miembros de la familia que viven en un país distinto del país en el que el trabajador está asegurado tienen que recibir automáticamente el pleno status de personas aseguradas como titulares. Tal argumento no puede ser acogido porque no tiene en cuenta la naturaleza derivada de los derechos que disfrutan los miembros de la familia del trabajador.
19.
El órgano jurisdiccional de remisión señala varias razones para dudar de que la aplicación del apartado 3 del artículo 10 de la SGB V en el presente asunto fuera compatible con el Derecho comunitario. El órgano jurisdiccional de remisión cita, en concreto, la sentencia Petroni, ( 4 ) en la que el Tribunal de Justicia consideró que la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social no puede tener por efecto privar a los trabajadores de ventajas que les garantiza por sí sola la legislación de uno de los Estados miembros. El órgano jurisdiccional de remisión señala que el apartado 3 del artículo 10 de la SGB V puede tener el efecto de obligar a la Sra. Delavant o a su esposo, para conseguir que sus hijas estén cubiertas por un Seguro de Enfermedad Obligatorio en Alemania, a efectuar una cotización adicional, mientras que, con arreglo al Derecho francés, los miembros de la familia están normalmente cubiertos por el seguro, con independencia de los ingresos de sus padres, si no tienen ingresos ellos mismos. El órgano jurisdiccional de remisión considera que la aplicación del apartado 3 del artículo 10 de la SGB V podría también producir una infracción del principio de igualdad de trato: mientras que la cuantía de las cotizaciones que un trabajador transfronterizo ingresa en Francia está en función del riesgo de solicitud de prestaciones en especie por parte de miembros de su familia y, sin embargo, el artículo 20 del Reglamento n° 1408/71 excluye a los miembros de la familia del acceso a prestaciones en especie, salvo casos de urgencia, a no ser que las dos instituciones afectadas hayan celebrado un acuerdo o que la institución competente haya dado su autorización previa; por consiguiente, un trabajador transfronterizo tiene que pagar en definitiva más para conseguir la cobertura de seguro para miembros de su familia que una persona con similares ingresos por razón del trabajo que no esté obligada a franquear la frontera. El órgano jurisdiccional de remisión también hace referencia a la incertidumbre que podría resultar de fluctuaciones en el tipo de cambio de las divisas francesa y alemana.
20.
No pienso que ninguna de estas consideraciones pueda afectar a la respuesta a la cuestión planteada. Las disposiciones pertinentes del Reglamento n° 1408/71 no privan a la Sra. Délavant o a sus hijas de ninguna ventaja que le proporcionara por sí sola la legislación alemana. Tampoco hay nada intrínsecamente erróneo en la idea de que personas cuyos ingresos superen un determinado nivel estén obligadas a pagar cotizaciones adicionales para conseguir Seguro de Enfermedad para sus hijos. El hecho de que estas cuestiones estén reguladas de forma diferente en otro Estado miembro no es relevante, ya que el Reglamento n° 1408/71 no pretende la armonización de las legislaciones de Seguridad Social, sino que, simplemente, coordina los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros.
21.
Por lo que respecta a las fluctuaciones en los tipos de cambio, es cierto que el derecho de las hijas de la Sra. Délavant a prestaciones en especie en Alemania puede variar periódicamente como resultado de factores monetarios, ya que sus ingresos pueden superar a veces a los ingresos de su marido. Tal incertidumbre no es, sin embargo, de diferente naturaleza que la causada por otros factores que afectan a la proporción entre los niveles de ingreso de un matrimonio, tales como un ascenso o las horas extraordinarias. También debe observarse que, con arreglo al apartado 3 del artículo 10 de la SGB V, los hijos de un afiliado a un Seguro de Enfermedad pierden su derecho a prestaciones en especie solamente cuando los ingresos del cónyuge del afiliado sean por regla general superiores a los del afiliado. Bien parece que esto excluye la pérdida del derecho debido a fluctuaciones monetarias a corto plazo.
22.
La cuestión planteada menciona el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1408/71, que establece un principio de «tratamiento nacional» para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de Reglamento que residan en un Estado miembro. Es evidente que este principio no se infringe por el apartado 3 del artículo 10 de la SGBV, que no produce discriminación alguna, manifiesta o no, por razón de nacionalidad. Baste con señalar que la Sra. Delavant ha sido tratada exactamente de la misma manera que un nacional alemán en la misma situación.
23.
Sin embargo, es cierto que, a primera vista, el artículo 20 del Reglamento parece poder infringir el principio establecido en la citada sentencia Petroni, si excluye a las hijas de la Sra. Délavant de la percepción de prestaciones en especie en Francia a las que, en otro caso, tendrían derecho con arreglo a la legislación francesa. La Comisión estima que la aplicación, por sí sola de la legislación francesa no legitimaría a las hijas para obtener tales prestaciones en Francia residiendo en Alemania. En cualquier caso, esta cuestión no se ha suscitado en el presente proceso, que se refiere exclusivamente a la legalidad de la práctica seguida por una institución de Seguridad Social en Alemania.
Conclusión
24.
Por consiguiente, opino que la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por el Landessozialgericht für das Saarland debe responderse en los términos siguientes:
«El inciso i) de la letra f) del artículo 1; el apartado 1 del artículo 2; el apartado 1 del artículo 3; la letra a) del apartado 1 del artículo 19; el apartado 2 del artículo 19, y el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad no prohiben a un Estado miembro supeditar el acceso a un régimen de Seguridad Social, en dicho Estado miembro, de los hijos de un trabajador transfronterizo asegurado en otro Estado miembro, a requisitos vinculados, no sólo a la situación personal propia de sus hijos, sino también a la cuantía de los ingresos de su cónyuge.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) DO 1983, L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53. Para una versión consolidada del Reglamento, véase DO 1992, C 325, p. 1.
( 2 ) Véanse las letras o) y q) del artículo 1 del Reglamento n° 1408/71.
( 3 ) Véase la letra o) del artículo 1 del Reglamento n° 1408/71.
( 4 ) Sentencia de 21 de octubre de 1975 (24/75, Rec. p. 1149).
Full & Egal Universal Law Academy