CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GEORGIOS COSMAS
presentadas el 6 de abril de 1995 ( *1 )
1.
En el presente caso, el Arbeidshof te Brussel ha solicitado al Tribunal de Justicia, mediante una resolución, que se pronuncie sobre una cuestión prejudicial acerca de la interpretación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, ( 1 ) y, en particular, de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de su artículo 71, en relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 13 y con el artículo 17.
1. Hechos
2.
El presente asunto se sitúa en el marco de un litigio entre el Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening (Instituto Nacional de Empleo; en lo sucesivo, «RVA») belga y el Sr. Joop van Gestel, trabajador de nacionalidad neerlandesa.
3.
El Sr. Van Gestel residía en Zoetermeer, en los Países Bajos, y trabajaba, desde el 1 de junio de 1980, para la sociedad BV Smithkline Beecham (en lo sucesivo, «Smithkline»), que tenía su domicilio social en esta ciudad. A continuación, la sociedad Smithkline le trasladó temporalmente a una filial, la SA Norden Europe (en lo sucesivo, «Norden»), cuyo domicilio social se halla en Lovaina la Nueva (Bélgica), donde comenzó a trabajar el 1 de diciembre de 1988. Con esta finalidad, el Sr. Van Gestel se trasladó a Bélgica a finales del mes de octubre de 1988 y se instaló en Overijse, donde reside desde entonces, como ha comprobado el órgano jurisdiccional remitente.
4.
Ante la perspectiva de dicho traslado, la sociedad Smithkline dirigió un escrito el 3 de octubre de 1988 al ministerie van Sociale zaken en Werkgelegenheid (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) neerlandés en el cual solicitaba que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento n° 1408/71, el Sr. Van Gestel pudiera acogerse a una excepción a la norma general establecida en el artículo 13 de dicho Reglamento y continuara sometido a la legislación neerlandesa en materia de Seguridad Social. El 7 de febrero de 1989, esta misma sociedad dirigió un nuevo escrito al citado Ministerio, en el cual le solicitaba que se pronunciara sobre su solicitud lo más rápidamente posible.
5.
Efectivamente, el Staatssecretaris van Sociale zaken en Werkgelegenheid (Secretario de Estado de Trabajo y Asuntos Sociales) neerlandés y el minister van Sociale voorzorg (Ministro de Asuntos Sociales) belga acordaron que el Sr. Van Gestel seguiría estando sometido al régimen neerlandés de Seguridad Social durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1991, a más tardar. A continuación, el Stichting bureau voor belgische zaken (Oficina de asuntos belgas), cuya sede se halla en Breda, confirmó a la sociedad Smithkline, mediante escrito de 17 de agosto de 1989, que «el Secretario de Estado de Trabajo y Asuntos Sociales neerlandés ha decidido, de acuerdo con el Ministro de Asuntos Sociales belga y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, que siga aplicándose la legislación neerlandesa en materia de Seguridad Social hasta el 30 de noviembre de 1991, a más tardar, al Sr. Van Gestel, trabajador por cuenta ajena nacido el 13 de abril de 1937 y residente en Douzapad 37, 2722 AX Zoetermeer, que trabaja para su empresa en Bélgica desde el 1 de diciembre de 1988».
En el formulario de declaración E 101 de 5 de julio de 1989, anexo a dicho escrito, se indica que la dirección del interesado es «Douzapad 38 2722 AX Zoetermeer» y, a continuación que «se le destina [...] durante un período que se extenderá probablemente desde el 1 de diciembre de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1991».
6.
Después de producirse una reestructuración de Norden, como consecuencia de una fusión, el Sr. Van Gestel fue despedido por dicha sociedad el 31 de octubre de 1990, siéndole pagada en los Países Bajos una indemnización por despido. El Sr. Van Gestel solicitó a la caja belga Hulpkas voor Werkloosheidsuitkeringen (Caja auxiliar para el pago de las prestaciones por desempleo) tener derecho a las prestaciones por desempleo a partir del 1 de noviembre de 1990. En el formulario C 4, mediante el cual se presentó dicha solicitud, se precisaba que, considerando la indemnización que se le había pagado en los Países Bajos, no solicitaba que se le abonaran desde este momento las prestaciones, sino que deseaba hallarse cubierto por el seguro del Rijksdienst voor sociale Zekerheid (Instituto Nacional de Seguridad Social). Debe señalarse que el documento C 4 en cuestión indicaba que el empresario era la sociedad Norden, la cual declaraba que había ocupado al Sr. Van Gestel en los Países Bajos desde el 1 de junio de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1988 y en Bélgica desde el 1 de diciembre de 1988 hasta el 31 de octubre de 1990, que no había retenido cotizaciones sociales de su salario y que le había empleado como responsable de las exportaciones, en calidad de directivo no residente.
7.
Mediante una resolución de 7 de febrero de 1991, el inspector regional de desempleo de Vilvorde desestimó dicha solicitud del Sr. Van Gestel, por la cual pretendía que se le concedieran las prestaciones por desempleo, por cuanto el interesado debía acreditar que, durante el período de referencia, a saber, el comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 31 de octubre de 1990, había trabajado durante seiscientos días laborables o asimilados. En lo relativo a esta última condición, dicha resolución desestimatoria precisaba que, con arreglo al artículo 67 del Reglamento n° 1408/71, podían tenerse en cuenta «sus períodos de empleo y los períodos asimilados a éstos en cada uno de los demás países de la CEE, con la condición [...], de que hubiera trabajado en Bélgica o de que hubiera cobrado una indemnización en el marco de la Seguridad Social belga con posterioridad a dichos períodos cubiertos en el extranjero y antes de formular su solicitud de prestaciones».
El Sr. Van Gestel interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Arbeidsrechtbank te Brussel, mediante el cual solicitaba que se le reconociera su derecho a las prestaciones por desempleo.
8.
Mediante sentencia de 2 de diciembre de 1991, el citado Tribunal belga declaró la admisibilidad del recurso y lo consideró fundado, anuló la resolución administrativa controvertida del inspector de desempleo y reconoció que el demandante tenía derecho a prestaciones por desempleo a partir del 1 de noviembre de 1990. Dicha sentencia se fundaba en la afirmación según la cual la Institución competente, a efectos del Reglamento n° 1408/71, era la neerlandesa y, durante el período en que estuvo destinado en Bélgica, el demandante había residido en este país, de forma que su caso se regía por lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento y no por los artículos 67 y 69 de éste.
9.
El RVA interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el Arbeidshof te Brussel y afirmó que, en el caso de autos, procedía aplicar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento, por las siguientes razones:
—
Por una parte, en el presente caso, el «Estado miembro competente» no es el Reino de los Países Bajos, sino el Reino de Bélgica, ya que el Sr. Van Gestel trabajó en Bélgica y residió en este país «durante su destino», de forma que ha desaparecido el fundamento de la aplicación del artículo 17 y, como consecuencia, el acuerdo celebrado entre las autoridades competentes de ambos países.
—
Por otra parte, el artículo 71, en la forma en que lo ha interpretado el Tribunal de Justicia, ( 2 ) se refiere al trabajador que, mientras ocupó su último empleo, residió en un Estado miembro distinto de aquel en el cual se hallaba empleado. Además, a juicio del RVA, el Sr. Van Gestel no ha acreditado que, durante el período en el que trabajó en Bélgica, él mismo o su empresario pagaran al organismo belga de Seguridad Social competente cotizaciones al seguro de desempleo. El RVA solicitaba la anulación de la sentencia dictada en primera instancia y la confirmación de la resolución de dicho inspector regional «en todas sus disposiciones».
10.
La parte demandada solicitó que se desestimara la apelación, poniendo de manifiesto que, como se desprende de los documentos que había presentado, se había instalado en Bélgica «antes de ser destinado» y sostuvo que, después del acuerdo celebrado entre los Ministros neerlandés y belga competentes en la materia, su empleador belga, a saber la sociedad Norden, «practicó las retenciones de las cotizaciones sociales durante el período comprendido entre noviembre de 1988 y octubre de 1990 y las transfirió a los Países Bajos por mediación de su filial neerlandesa».
II. Cuestiones prejudiciales
11.
El Arbeidshof te Brussel, mediante resolución de 18 de noviembre de 1993, ( 3 ) consideró que, para la solución del litigio, se hacía necesario plantear varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por lo cual suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales siguientes:
«¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en el sentido de que no se aplica al supuesto de una persona desempleada que, mientras ocupó su último empleo, residió en el Estado miembro en el cual trabajaba, aun cuando, como excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento y conforme a su artículo 17, las autoridades competentes de dos Estados miembros acuerdan que el trabajador por cuenta ajena seguirá sometido a la legislación sobre la Seguridad Social de uno de dichos Estados miembros que no es aquel en cuyo territorio trabajaba la persona desempleada?
Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas considerara que, en dicho caso, el Estado designado como excepción y que no es aquel en que el trabajador desempleado ha trabajado en último lugar, es el Estado competente previsto en el apartado 1 del artículo 71, ¿también es válida la interpretación que es objeto de la primera cuestión y también es aplicable la norma contenida en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 si dicho acuerdo se celebró en un momento en que el trabajador residía y trabajaba en el territorio de un único Estado miembro, si mientras ocupaba este último empleo el citado trabajador residió y trabajó ininterrumpidamente en dicho Estado miembro, en el cual también estaba establecido su empresario, y si en virtud de dicho acuerdo el citado Estado miembro no es aquel a cuya legislación en materia de Seguridad Social estaba sometido el trabajador mientras ocupaba dicho empleo?»
12.
Estas cuestiones prejudiciales se refieren, básicamente, a cómo deben interpretarse y aplicarse las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 sobre el desempleo, y, en especial, su artículo 71, en el supuesto de que dos Estados miembros hayan decidido de común acuerdo, haciendo uso de la posibilidad de introducir una excepción que les otorga el artículo 17 del mismo Reglamento, sujetar a un trabajador por cuenta ajena, antes de que pase a la situación de desempleado, a una legislación distinta de la que le sería aplicable en virtud de las normas dictadas en los artículos 13 a 16 del Reglamento.
Más en particular, en el presente asunto se plantea la cuestión de si un trabajador por cuenta ajena, como el demandado en el procedimiento principal, que permanece asegurado en aquel Estado en el que ha ejercido su empleo anterior pero que se convierte en desempleado en otro Estado miembro, en el cual reside y trabaja, puede acogerse a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y solicitar que se le concedan las prestaciones por desempleo del Estado de su residencia.
13.
Al objeto de responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, resulta indispensable, ante todo, determinar el marco normativo y jurisprudencial en el cual se inscribe el presente asunto, constituido por las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 relativas a la legislación aplicable y al desempleo, así como por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que interpreta dichas disposiciones.
III. Marco normativo y jurisprudencial
14.
Como es sabido, el Reglamento n° 1408/71 fue adoptado por el Consejo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado CEE y pretende coordinar las legislaciones nacionales de Segundad Social. Su finalidad es conseguir la libre circulación de los trabajadores, garantizando, en todo el ámbito de la Comunidad, por una parte, a todos los nacionales de los Estados miembros, la igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y, por otra, a los trabajadores, el disfrute de las prestaciones de la Seguridad Social, cualquiera que sea el lugar donde trabajen o residan. ( 4 )
15.
En el marco de esta coordinación, las disposiciones del Título II del Reglamento n° 1408/71, y, más en concreto, sus artículos 13 a 17, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto, determinando el Derecho aplicable a las cuestiones de Seguridad Social regidas por el Reglamento. Como ha señalado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, estas disposiciones tienen por finalidad no sólo «evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que pueden resultar de ello, sino también impedir que las personas que se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n° 1408/71 se vean privadas de protección en materia de Seguridad Social, a falta de legislación aplicable». ( 5 ) Precisamente por esta razón, el artículo 13 del Reglamento proclama, como principio, en su apartado 1, que las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro y que «esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título». Este mismo artículo 13 establece, como norma general, en la letra a) de su apartado 2, que «la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro, o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro».
16.
Este principio general que prevé la aplicación de la lex loci laboris se formula, en cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 a 17, los cuales dictan normas especiales, en atención a lo específico de algunas situaciones. Como tuvo ocasión de precisar el Tribunal de Justicia en su sentencia dictada en el asunto Brasse el 17 de mayo de 1984, «efectivamente, en algunas situaciones especiales, la aplicación pura y simple de la norma contenida en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 podría, no evitar, sino, por el contrario, crear, tanto para el trabajador como para el empresario y para los organismos de Seguridad Social, unas complicaciones administrativas cuyo efecto sería retrasar la expedición de los documentos relativos a los trabajadores, obstaculizando de esta forma el ejercicio de su derecho de libre circulación». ( 6 )
17.
Más en particular, el artículo 17, que es también el último del Título II, prevé la posibilidad de establecer excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16 en aquellas situaciones que, aun cuando no son contempladas especialmente en estos artículos, requieren, sin embargo, una normativa distinta de la contenida en el Título II del Reglamento n° 1408/71. Además, el artículo 17 confía a los Estados miembros interesados la tarea de localizar tales situaciones, determinando la legislación aplicable, pudiendo dichos Estados, de común acuerdo, admitir excepciones a lo dispuesto en los artículos 13 a 16, con la condición, sin embargo, de que dicho acuerdo se concluya «en interés de ciertas categorías de personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena».
Haciendo uso de esta posibilidad, los Estados miembros implicados en el presente asunto, es decir, el Reino de Bélgica y el Reino de los Países Bajos, decidieron que el demandado en el procedimiento principal permanecería sometido a la legislación neerlandesa en materia de Seguridad Social. De este acuerdo, cuya validez no discute ninguna de las partes, se desprende que, no obstante el desplazamiento de su lugar de trabajo de los Países Bajos a Bélgica, el Sr. Van Gestel permanece sometido al régimen establecido por la legislación neerlandesa de Seguridad Social, como excepción al principio que prevé la aplicación de la lex loci laboris. De esta forma, esta última legislación es la única aplicable, en principio, incluso en el supuesto de que el trabajador interesado se halle en situación de desempleo.
18.
No obstante, esta afirmación tan sólo es válida en la medida en que las disposiciones especiales del Reglamento no dispongan otra cosa. Efectivamente, como reconoció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de mayo de 1982, Aubin, «sin embargo, esta disposición de carácter general que figura en el Título II, “Determinación de la legislación aplicable”, del Reglamento n° 1408/71 sólo es aplicable en la medida en que las disposiciones especiales de las distintas categorías de prestaciones que forman el Título III del propio Reglamento no introduzcan ninguna excepción a ésa». ( 7 ) En esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisó a continuación que «esto es precisamente lo que ocurre con el Capítulo 6, relativo al desempleo, de dicho Título III, cuyas disposiciones pretenden garantizar al trabajador migrante el disfrute de las prestaciones por desempleo en las condiciones más favorables para la búsqueda de un nuevo empleo». ( 8 ) De esta forma, la Sección 3 del Capítulo 6, antes citado, establece una excepción al principio general que prevé la aplicación de la lex loa laboris, al regular en un único artículo, el artículo 71, el supuesto de los trabajadores en situación de desempleo que, mientras ocupaban su último empleo, residieran en el territorio de un Estado miembro distinto del «Estado competente».
19.
El apartado 1 del artículo 71 contiene disposiciones distintas según el trabajador en situación de desempleo sea un trabajador fronterizo [letra a)] o no [letra b)]. Como se desprende de la resolución de remisión, el Sr. Van Gestel pertenece a la segunda categoría de trabajadores desempleados. Para esta categoría, la letra b) del apartado 1 del artículo 71 prevé lo siguiente para aquellos que, como el Sr. Van Gestel, se hallen en paro total:
«b)
i)
el trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro parcial, accidental o total, y que continúe a disposición de su empresario o de los servicios de empleo en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la Institución competente;
ii)
el trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la Institución del lugar de residencia. No obstante, si este trabajador por cuenta ajena hubiese comenzado a disfrutar de las prestaciones con cargo a la Institución competente del Estado miembro a cuya legislación ha estado sometido en último lugar, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69. El disfrute de las prestaciones correspondientes a la legislación del Estado en cuyo territorio resida quedará en suspenso mientras no se haya agotado el período durante el cual tenga el desempleado derecho, según lo dispuesto en el artículo 69, a las prestaciones correspondientes de la legislación a que haya estado sometido en último lugar».
20.
Esta normativa, al igual que las demás normativas especiales que prevén la sujeción al sistema de Seguridad Social del Estado de residencia, ( 9 ) se explican por consideraciones de índole social y por razones de carácter práctico. Más en concreto, por lo que se refiere a lo dispuesto en el artículo 71, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia en el asunto Rebmann, que esta disposición «responde al designio de evitar al trabajador fronterizo los inconvenientes prácticos que le supondría una conexión con el Estado de empleo. Su obligación de ponerse y mantenerse a disposición de los servicios de empleo se ejecuta, en efecto, más fácilmente en el Estado de residencia. Por lo demás, los servicios de este Estado son los más capacitados para abonar las prestaciones por desempleo, asegurándose de que el interesado reúne los requisitos para beneficiarse de ellas, facilitando al mismo tiempo su reinserción profesional». ( 10 ) En su sentencia de 22 de septiembre de 1988, Bergemann, el Tribunal de Justicia declaró asimismo que «esta posibilidad de percibir prestaciones por desempleo en el Estado de residencia está justificada en el caso de determinados grupos de trabajadores que tienen estrechos vínculos, especialmente de carácter personal y profesional, con el país donde se han establecido y donde permanecen habitualmente, pues es normal que los trabajadores que tengan tales vínculos con el Estado en el que residen, tengan también en este Estado miembro mejores oportunidades de reinserción profesional». ( 11 ) En esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que según el noveno considerando del Reglamento n° 1408/71, la finalidad del artículo 71 es la de garantizar a los trabajadores migrantes las prestaciones por desempleo en las condiciones que sean más favorables para la búsqueda de un nuevo puesto de trabajo. ( 12 )
21.
De esta forma, parece que, por razones de eficacia y de índole práctica, el Reglamento n° 1408/71 ha establecido excepciones, como la del artículo 71, a la norma general que obliga a aplicar la legislación del Estado de empleo, excepciones que afectan a casos particulares en los que la aplicación de la legislación del Estado de empleo se manifiesta como la más adecuada y la que más se ajusta al interés de los trabajadores. Para lograr esta finalidad, la norma contenida en la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento n° 1408/71 concede al trabajador fronterizo, como ha reconocido el Tribunal de Justicia en las sentencias Aubin y Miethe, «una opción [...]. Puede acogerse al régimen de prestaciones por desempleo del Estado de su último empleo o bien reclamar las prestaciones del Estado de su residencia. Esta opción se ejercita, en particular, e incluso exclusivamente, en el caso de un trabajador en situación de desempleo total que elige la legislación del Estado de su residencia, mediante la puesta del interesado a disposición de los servicios de empleo del Estado al cual se solicita el abono de las prestaciones. Por el contrario, el trabajador no puede ni acumular los importes de las prestaciones por desempleo de ambos Estados ni, cuando se pone únicamente a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro en el que reside, reclamar las prestaciones por desempleo del Estado de su último empleo». ( 13 )
22.
Contrariamente a lo que sucede con los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total, para los cuales la norma clara del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 7-1 confiere a la Institución del Estado de residencia una competencia exclusiva, en el supuesto de los trabajadores no fronterizos en paro total, la letra b) del apartado 1 del artículo 71 no permite la aplicación exclusiva de la legislación de un Estado miembro, sino que el interesado tiene derecho a elegir entre la legislación del Estado a cuya Seguridad Social está sometido y que es habitualmente el Estado de empleo (lex loci laboris), por una parte, y la legislación del Estado de residencia (lex loci domicilii), por otra. Los interesados ejercen este derecho poniéndose a disposición bien de los servicios de empleo del Estado en el cual han ejercido su último empleo [inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71], bien de los servicios de empleo del Estado en que residen [inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71]. ( 14 ) Ello significa que, en este caso, se toma en consideración aquel de los dos Estados en el cual el trabajador se ha puesto a disposición de los servicios de empleo.
23.
Este derecho se halla previsto por cuanto, como ponía de manifiesto el Abogado General Sr. Lenz en sus conclusiones presentadas en el asunto Miethe, antes citado, en el supuesto de los trabajadores que no sean fronterizos «la conexión predominante con el Estado de residencia no es siempre característica en el sentido de ser el Estado en el cual han programado el conjunto de su vida social —-al margen de su trabajo—, por constituir dicho Estado el verdadero centro de sus intereses; por el contrario, es también perfectamente posible que exista un estrecho vínculo con el Estado de empleo, de forma que la persona interesada no esté forzosamente interesada en volver a su Estado de residencia cuando su actividad profesional llegue a su fin». ( 15 ) Por consiguiente, es obvio que el derecho de opción previsto en el artículo 71 se funda en la idea de que es objetivamente más razonable que los esfuerzos de reinserción profesional del trabajador desempleado tengan lugar en aquel lugar en el que se encuentra el centro de sus intereses y con el cual mantiene, por consiguiente, unos vínculos más estrechos.
24.
Según se desprende tanto de la formulación del encabezamiento de la Sección 3 del Capítulo 6, relativo al desempleo, como del tenor literal de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, la posibilidad de invocar dicha facultad de opción se halla subordinada a la condición de que, mientras el trabajador ocupó su último empleo, al término del cual pasó a la situación de desempleado, su Estado de residencia fuera distinto del Estado competente. Por Estado competente, a efectos de esta disposición, se entiende el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el organismo de Seguridad Social competente del cual depende el trabajador. ( 16 ) Esta interpretación ha sido adoptada asimismo por la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, en su Decisión n° 131, de 3 de diciembre de 1985, relativa al alcance del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo al derecho a las prestaciones de desempleo de los trabajadores distintos de los trabajadores fronterizos que, en el momento de su último empleo, residieran en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente. ( 17 ) En esta Decisión, la Comisión admitió que «el elemento determinante para aplicar el artículo 71 en su totalidad radica en el hecho de que el interesado residía, durante su último empleo, en un Estado miembro distinto de aquel a cuya legislación estaba sometido, que no tiene necesariamente que ser el mismo en cuyo territorio estaba empleado». Además, ello se ha visto confirmado recientemente por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de enero de 1994, Maitland Toosey, ( 18 ) en la cual declaró que «tanto del Título de la Sección correspondiente del Reglamento n° 1408/71, que comprende únicamente el artículo 71, como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 19 ) se deduce que el factor determinante de aplicación del artículo 71, en su totalidad, es la residencia del interesado en un Estado miembro distinto de aquel a cuya legislación estaba sometido durante su último empleo».
Por consiguiente, la disposición controvertida del artículo 71 es aplicable en todos aquellos casos en los cuales el lugar de residencia ( 20 ) es distinto del lugar de afiliación a la Seguridad Social, siendo el lugar de afiliación el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el organismo de Seguridad Social competente.
25.
Sobre este particular, debo recordar que, en su Decisión n° 131, de 3 de diciembre de 1985, la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes enumera los casos en los cuales se aplica a los trabajadores lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento n° 1408/71. No obstante, como se desprende de la propia Decisión, la cual utiliza la expresión «en particular», dicha enumeración es indicativa y no cabe considerar que defina con carácter limitativo las categorías de trabajadores que pueden acogerse a lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, ni que excluya a otras determinadas categorías de trabajadores que han conservado vínculos estrechos con el país en el que residen habitualmente. ( 21 ) Además, el Tribunal de Justicia ha admitido que la citada Comisión Administrativa no puede adoptar actos de carácter normativo y que sus decisiones no vinculan en lo relativo a la interpretación y a la aplicación de las normas comunitarias a que se refieren. ( 22 )
26.
Finalmente, con objeto de que mi exposición del marco normativo sea completa, es preciso que ponga de manifiesto que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento, los trabajadores que se hallen comprendidos dentro del ámbito de aplicación del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento están expresamente exentos de cumplir la condición que establece el propio artículo 67 en lo relativo a la totalización de los períodos de seguro o de empleo para la obtención de prestaciones por desempleo. En concreto, el apartado 3 del artículo 67 dispone, acerca de estos trabajadores, que «salvo en los casos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) y el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, la aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 queda subordinada al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar:
—
cuando se trate del apartado 1, períodos de seguro,
—
cuando se trate del apartado 2, períodos de empleo, con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.»
De esta forma, si se considera que la letra b) del apartado 1 del artículo 71 no cubre casos como el del Sr. Van Gestel, para la totalización de los períodos de seguro o de empleo sería preciso que se cumpliera dicha condición. Sin embargo, en el presente caso, tal condición no se cumple, ya que, debido precisamente al acuerdo celebrado entre las autoridades belgas y neerlandesas competentes, el interesado continúa sujeto a la legislación neerlandesa en materia de Seguridad Social y, por lo tanto, no ha cubierto períodos de seguro o de empleo en el marco del régimen belga de Seguridad Social. Por el contrario, si se considera que los casos como el del Sr. Van Gestel se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, entonces, es posible la totalización, ya que, como prevé expresamente el apartado 3 del artículo 67, ya no se exige la condición establecida en esta última disposición.
IV. Respuesta a las cuestiones prejudiciales
27.
Con arreglo al marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, un trabajador por cuenta ajena no fronterizo se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 71 y puede reclamar el derecho de opción, cuando, mientras ocupa su último empleo, está regido por un organismo de Seguridad Social que se halla en un Estado miembro distinto de aquel en que reside.
La situación habitual a la que se aplica dicha disposición es aquella en la que el trabajador por cuenta ajena reside en un Estado miembro distinto de aquel en el que desarrolla su actividad. Por lo tanto, dado el principio de la aplicación de la lex loci laboris, establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, en dicho supuesto se observa que el Estado competente —es decir, el Estado en el que se halla el organismo de Seguridad Social competente— es distinto de aquel en el cual reside el trabajador. Así, por ejemplo, el Tribunal de Justicia ha admitido que el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del mencionado Reglamento es aplicable al caso de una trabajadora que trasladó su residencia por motivos familiares, en concreto por querer vivir junto a su marido y a su hijo, a un Estado distinto del Estado del empleo, porque, en tales circunstancias, puede hallar en el Estado de residencia, más que en el Estado de empleo, las condiciones más favorables para la búsqueda de un nuevo puesto de trabajo. ( 23 ) Por el contrario, en el asunto Guyot, antes citado, en el cual la interesada, de nacionalidad alemana, tenía su residencia allí donde estaba empleada, es decir en Alemania, y que posteriormente, después de haber dejado su puesto de trabajo, se instaló en otro Estado miembro, Francia, para reunirse con su marido, el Tribunal de Justicia entendió que el artículo 71 del Reglamento n° 1408/71 no era aplicable, dado que se trataba de una persona en situación de paro, la cual, mientras ocupó su último empleo, residió en el Estado miembro en el cual trabajaba. ( 24 )
28.
En relación con los asuntos anteriores, el que ahora nos ocupa presenta una particularidad, a saber, que el lugar en el cual el interesado está afiliado a la Seguridad Social es distinto de aquel en el que ha ejercido su último empleo, el cual coincide, a su vez, con aquel en el cual reside. En efecto, el Sr. Van Gestel continúa sometido a la legislación en materia de Seguridad Social de un Estado miembro, los Países Bajos, siendo así que, en lo sucesivo, trabaja y reside en otro, a saber, Bélgica. Ello se debe al hecho de que los Estados miembros interesados decidieron, con arreglo al artículo 17 del Reglamento, que el régimen neerlandés de Seguridad Social siguiera aplicándose al Sr. Van Gestel, aun cuando dicho trabajador había sido trasladado a Bélgica, país éste al que también trasladó su residencia. No obstante, esta coincidencia del lugar del empleo y del lugar de residencia no se opone a la aplicación en el presente caso de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento, en la medida en que, como ya he indicado anteriormente, el elemento determinante para la aplicación de esta disposición es el hecho de que, mientras ocupó su último empleo, el interesado residiera en un Estado miembro distinto de aquel a cuya legislación se hallaba sometido. Dicho de otra forma, la residencia del interesado debe hallarse en un Estado miembro distinto de aquel que es el «Estado miembro competente» a efectos del Reglamento. Por consiguiente, la respuesta a la cuestión prejudicial depende de si esta condición se cumple en el caso controvertido.
29.
Por lo que se refiere al lugar de residencia, de la resolución del órgano jurisdiccional remitente se desprende claramente que éste considera acreditado el hecho de que el interesado residía en Bélgica durante el período de referencia. Tan sólo el Gobierno italiano manifiesta su disconformidad con esta circunstancia de hecho. En sus observaciones, dicho Gobierno señala que el órgano jurisdiccional nacional no ha verificado, como era su obligación, si se cumplía esta condición, y que el trabajador interesado no puede ser considerado como residente en Bélgica debido a que, como se desprende de los hechos del presente caso, especialmente del carácter temporal del traslado del demandado, y del hecho de haber disfrutado de la excepción prevista en el artículo 17, su estancia en Bélgica tenía un carácter provisional. Sobre este punto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia, en su sentencia en el asunto Di Paolo, antes citada, declaró que se entendía por «Estado miembro donde resida» el trabajador, a efectos de lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento, aquel Estado en el cual el trabajador ocupado en otro Estado miembro sigue teniendo su residencia habitual y donde se sitúa el centro de su intereses.
30.
Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar el Estado de residencia en orden a la aplicación de la disposición controvertida, procede tener en cuenta la duración y la continuidad de la residencia antes de desplazarse el interesado, la duración y la finalidad de su ausencia, el carácter del empleo encontrado en el otro Estado miembro y la intención del interesado tal y como se deduce de todas las circunstancias. ( 25 ) Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Knoch, ( 26 ) corresponde al órgano jurisdiccional nacional aplicar dichos criterios al caso concreto que constituye el objeto del litigio principal. En el marco del procedimiento regulado en el artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no está facultado para aplicar las disposiciones del Derecho comunitario a los casos concretos. Por consiguiente, no le incumbe verificar si, en el presente caso, el interesado tenía realmente su residencia en Bélgica, sino que está vinculado por las comprobaciones hechas sobre este particular por el órgano jurisdiccional remitente.
31.
Por lo que se refiere al concepto de «Estado miembro competente», dicho término debe definirse, como se deduce, por lo demás, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 27 ) a efectos de la aplicación del artículo 71, con arreglo a las normas generales que dicta el Título II del Reglamento, relativo a la determinación de la legislación aplicable. Como he indicado ya anteriormente, dicho Título sienta el principio general que prevé la aplicación al trabajador de la lex lod laboris, si bien el artículo 17 permite a los Estados miembros establecer, de común acuerdo, excepciones al citado principio. Un acuerdo de esta índole tiene como consecuencia sujetar al trabajador a un régimen de Seguridad Social distinto de aquel que designa la lex loci laboris, es decir, de aquel del Estado miembro en el cual trabaja. En el presente caso, como ya indiqué anteriormente, con arreglo al acuerdo concluido entre los Ministerios belga y neerlandés competentes, y cuya validez, por lo demás, no se ha puesto en cuestión, el Sr. Van Gestel está sujeto al régimen neerlandés de Seguridad Social. Ello significa que, en el caso que ahora nos ocupa, el Reino de los Países Bajos es el «Estado miembro competente», a efectos del apartado 1 del artículo 71. Por lo tanto, nos encontramos en presencia de un caso en el cual el trabajador está sujeto al régimen de Seguridad Social de un Estado miembro, pero tiene su residencia en otro.
32.
Por consiguiente, considero que un trabajador por cuenta ajena que, como el Sr. Van Gestel, está sujeto a la legislación de un Estado miembro en materia de Seguridad Social en virtud de un acuerdo concluido en virtud del artículo 17 del Reglamento, pero que, después de su traslado, reside y trabaja en otro Estado miembro, en el cual pasa a la situación de desempleado, puede invocar el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 y solicitar el pago de las prestaciones por desempleo de las Instituciones competentes del Estado en el cual reside.
33.
Esta interpretación se ajusta a la finalidad de dicha disposición. Debemos recordar que el artículo 71 pretende garantizar al trabajador migrante el disfrute de las prestaciones por desempleo en las condiciones más favorables para la búsqueda de un nuevo puesto de trabajo y que la posibilidad de percibir dichas prestaciones en el Estado de residencia se halla justificada por los estrechos vínculos, de índole profesional o personal, que algunos trabajadores han establecido con el Estado en el cual se hallan instalados y en el que permanecen habitualmente. La existencia de dichos vínculos con el Estado de residencia es precisamente la que da al trabajador las mejores oportunidades de reinserción profesional en dicho Estado.
34.
La finalidad de la norma contenida en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, tal y como acabo de describirla, se opone a que se deniegue su aplicación y, por consiguiente, la concesión de las prestaciones por desempleo a un trabajador que se encuentre en una situación análoga a la del Sr. Van Gestel. Efectivamente, un trabajador, como el Sr. Van Gestel, que, aun estando sujeto al régimen de Seguridad Social del Estado miembro en el cual trabajaba antes de ser destinado, trabaja y reside en lo sucesivo en otro Estado miembro, habrá establecido con toda probabilidad estrechos vínculos de índole tanto personal como profesional con este último Estado, de manera que, para él, las posibilidades de encontrar un nuevo puesto de trabajo son más favorables en este Estado que en el Estado en el que se halla afiliado a la Seguridad Social. Por lo tanto, considero que la aplicación de la disposición controvertida a los citados casos responde a la finalidad que persigue ésta.
35.
Por el contrario, si se denegara la aplicación en dicho caso, el trabajador quedaría privado de la posibilidad de permanecer en el Estado miembro en el que residía y trabajaba en el momento de pasar a la situación de desempleo, para buscar allí trabajo. Como señala también el Gobierno alemán en sus observaciones, no acierto a comprender por qué motivo el trabajador debe ser penalizado hasta este punto por el mero hecho de que los Estados miembros interesados hayan concluido un acuerdo, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 17 del Reglamento. Ello resultaría contrario al interés del trabajador de que se trate, interés al que deben servir precisamente los acuerdos de esta índole, como expresamente indica el citado artículo.
36.
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta —para el caso de que el Tribunal de Justicia debiera considerar, en respuesta a la primera cuestión prejudicial, que lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento se aplica a los trabajadores en situación de desempleo que, aun cuando hayan residido en el Estado miembro en el que trabajaban antes de pasar a la situación de desempleo, estén sujetos a la legislación de otro Estado miembro, con arreglo al artículo 17 del Reglamento— si la letra b) del apartado 1 del artículo 17, antes citada, se aplica también:
—
cuando el acuerdo fundado en el artículo 17 se ha celebrado en un momento en que el trabajador por cuenta ajena residía y trabajaba en el territorio de un único y mismo Estado miembro;
—
si durante este último empleo, dicho trabajador ha residido y trabajado ininterrumpidamente en este Estado miembro, en el cual también se hallaba establecido su empresario, y
—
si, en virtud del citado acuerdo, dicho Estado miembro no es aquel a cuya legislación de Seguridad Social estaba sujeto el trabajador durante dicho empleo.
Con arreglo a lo que he señalado anteriormente, a esta cuestión debe dársele una respuesta afirmativa y debe manifestarse que esta disposición se aplica también en aquellas circunstancias a las que alude el órgano jurisdiccional remitente en su segunda cuestión, en la medida, evidentemente, en que concurran las condiciones establecidas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, condiciones que ya he analizado anteriormente.
37.
Más en concreto, en lo relativo al hecho de que el acuerdo fundado en el artículo 17 se celebrara en un momento en el que el trabajador por cuenta ajena trabajaba y residía ya en el territorio de un único y mismo Estado miembro, debe observarse que, como se deduce claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y, más en especial, de la sentencia Brusse, ( 28 ) el momento en el que se celebró el citado acuerdo no tiene una importancia especial. Debemos recordar que, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «nada en el texto del artículo 17 permite afirmar que la posibilidad de admitir excepciones concedida por esta disposición a los Estados miembros sólo pueda ejercerse de cara al futuro. Por el contrario, tanto el espíritu como el sistema del artículo 17 exigen que un acuerdo celebrado con arreglo a esta disposición pueda cubrir igualmente, en interés del o de los trabajadores de que se trate, períodos ya transcurridos».
38.
Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, es asimismo indiferente que el trabajador por cuenta ajena haya residido y trabajado en el territorio del Estado miembro en el cual residía asimismo su empresario. Efectivamente, ni el lugar en el que se ha ejercido el último empleo ni aquél en el que está establecido el empresario tienen ninguna incidencia sobre la aplicación de esta disposición. Como ya he señalado anteriormente, el elemento determinante para la aplicación del artículo 71 es la residencia del interesado en un Estado miembro distinto del «Estado miembro competente».
39.
Finalmente, en lo relativo al hecho de que el Estado miembro que paga las prestaciones por desempleo no sea aquél a cuya Seguridad Social está afiliado el interesado, es exacto que la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 permite a un trabajador como el Sr. Van Gestel percibir prestaciones por desempleo de la Institución competente de un Estado en el cual no ha pagado cotizaciones durante el tiempo de su empleo. Sin embargo, ello es una consecuencia directa de la voluntad del legislador, el cual, al conceder al trabajador migrante el derecho a optar entre el Estado de afiliación a la Seguridad Social y el de residencia pretendió, como ya he indicado en el razonamiento anterior, garantizarle el derecho a prestaciones por desempleo en aquel Estado en el cual tiene las mejores oportunidades de reinserción profesional.
40.
Por lo demás, esta consecuencia es independiente de la existencia, entre los Estados miembros, de un acuerdo concluido en virtud del artículo 17 del Reglamento. Como señala la Comisión en sus observaciones, si se supusiera que, en el presente caso, no existe un acuerdo de esta índole, entonces, según el principio de la aplicación de la lex loci laboris, el Sr. Van Gestel estaría sujeto al régimen belga de Seguridad Social y, al igual que cualquier otro asegurado, tendría derecho a las prestaciones por desempleo en Bélgica. Por lo tanto, si el Sr. Van Gestel, aun siendo trasladado a Bélgica, conservó su residencia en los Países Bajos, podría asimismo solicitar las prestaciones por desempleo en este Estado, en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, aún no estando ya sujeto a la legislación neerlandesa en materia de Seguridad Social.
41.
Por consiguiente, las circunstancias a las que alude la segunda cuestión prejudicial no tienen ninguna incidencia sobre la conclusión a la que se ha llegado anteriormente en lo relativo a la aplicación del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 a casos como el que aquí se examinan.
V. Conclusión
42.
A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia responder de la siguiente forma a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente:
«El inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se aplica al supuesto de un trabajador por cuenta ajena que, en virtud de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 17 del Reglamento, permanece sujeto al régimen de Seguridad Social del Estado en el cual ejerció su empleo anterior, pero pasa a la situación de desempleo total en otro Estado miembro, en el cual residía y trabajaba.»
( *1 ) Lengua origina!: griego.
( 1 ) DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98, modificado por cl Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
( 2 ) Sobre este punto, la resolución de remisión cita la sentencia de 11 de octubre de 1984, Guyot (128/83, Rec. p. 3507).
( 3 ) DO 1994, C 1, p. 14.
( 4 ) Véase el quinto considerando del Reglamento n° 1408/71.
( 5 ) Véase la sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heìjnìngcn (C-2/89, Rec. p. I-1755), apartado 12. Véase asimismo la sentencia de 10 de julio de 1986, Luijten (60/85, Rec. p. 2365), apartado 14.
( 6 ) Asunto 101/83, Rec. p. 2223, apartado 16. Véase también la sentencia de 29 de junio de 1988, Rebmann (58/87, Rec. p. 3467).
( 7 ) Asunto 227/81, Rec. p. 1991, apartado 1.
( 8 ) Sentencia Aubin, antes citada, apartado 12. Véanse también las sentencias de 15 de diciembre de 1976, Mouthaan (39/76, Rec. p. 191), y de 29 de junio de 1988, Rebmann, antes citada.
( 9 ) El Reglamento n° 1408/71 prevé asimismo excepciones al principio de la aplicación de la lex loci laboris en cl apartado 2 del artículo 25, por lo que se refiere a las prestaciones por enfermedad y maternidad, y en el artículo 39, para las prestaciones por invalidez.
( 10 ) Sentencia antes citada, apartado 14.
( 11 ) Asunto 236/87, Rec. p. 5125, apartado 20. Véase también la sentencia de 17 de febrero de 1977, Di Paolo (76/76, Rec. p. 315). Y también, las sentencias de 12 de junio de 1986, Miethe (1/85, Rec. p. 1837), y de 13 de noviembre de 1990, Reibold (C-216/89, Rec. p. I-4163).
( 12 ) Véase la sentencia Bergemann, antes citada, apartado 18.
( 13 ) Véase la sentencia Aubin, antes citada, apartado 19. Véase también la sentencia Miethe, antes citada, apartado 9.
( 14 ) Véase la sentencia Miethe, antes citada, apartado 9.
( 15 ) Ree. 1986, pp. 1838 y ss., especialmente p. 1841.
( 16 ) Véanse las letras q) y o) del artículo 1 del Reglamento n° 1408/71.
( 17 ) DO 1986, C 141, p. 10 (tercer considerando).
( 18 ) Asunto C-287/92, Ree. p. I-279, apartado 13. Véase también la sentencia Di Paolo, antes citada, apartado 11.
( 19 ) Dicha sentencia alude a las sentencias Di Paolo, Guyot y Bcrgcmann, antes citadas.
( 20 ) Con arreglo a lo dispuesto en la letra h) del artículo 1, el término «residencia» designa la estancia habitual. Véanse infra^ los criterios que permiten la determinación de la residencia en el marco de la aplicación del artículo 71.
( 21 ) Véase, sobre este punto, la sentencia Bergemann, antes citada, apartado 16.
( 22 ) Véanse las sentencia de 8 de julio de 1992, Knoch (C-102/91, Rec. p. I-4341), y de 14 de mayo de 1981, Romano (98/80, Rec. p. 1241).
( 23 ) Sentencia Bergemann, antes citada, apartado 21.
( 24 ) Sentencia antes citada.
( 25 ) Véanse las sentencias Di Paolo, antes citada, apartado 22; Reibold, antes citada, y Knoch, antes citada, apartado 23.
( 26 ) Sentencia antes citada, apartado 24.
( 27 ) Sentencia de 7 de marzo de 1985, Cochet (145/84, Rec. p. 801), apartado 11.
( 28 ) Sentencia antes citada, apartados 20 a 23.
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