CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 23 de marzo de 1995 ( *1 )
1.
Mediante resolución de 16 de septiembre de 1993, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main planteó, conforme al artículo 177 del Tratado CE, cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva ( 1 ) (en lo sucesivo, «Reglamento no 3201/90» o «Reglamento de aplicación»), y del apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, ( 2 ) con objeto de dirimir un litigio relativo a la utilización de las menciones «Kabinett», «Spätlese», «Auslese» y «Weißherbst» como integrantes de una marca.
2.
Estas cuestiones se enmarcan en un litigio entre Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV Frankfurt (en lo sucesivo, «demandante en el procedimiento principal») y Privatkellerei Franz Wilhelm Langguth Erben GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «demandada en el procedimiento principal»).
3.
La parte demandada en el procedimiento principal comercializa vinos alemanes provistos de las menciones de calidad siguientes: «Kabinett», «Spätlese», «Auslese» y «Weißherbst» (también denominados «vinos de calidad producidos en regiones determinadas» o «vcprd alemanes»).
4.
Estas menciones de calidad se reproducen en las etiquetas, primeramente añadiéndolas a la denominación del vcprd alemán y, además, añadiéndolas a la marca.
5.
Por entender que el empleo de tales menciones como integrantes de la marca es incompatible con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento no 3201/90 y puede inducir a error a los consumidores, la demandante en el procedimiento principal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Landgericht mediante la que se desestimaba su demanda.
6.
En estas circunstancias el Oberlandesgericht Frankfurt am Main planteó al Tribunal de Justicia las cuatro cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿Debe interpretarse el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3201/90 en el sentido de que prohibe reproducir en la etiqueta de los “Qualitätsweine mit Prädikat” [vinos de calidad con mención] las menciones “Kabinett”, “Spätlese” o “Auslese”, además de su indicación reglamentaria (con caracteres del mismo tipo y altura que el nombre de la región determinada o de una unidad geográfica de ámbito menor que la región determinada), una vez más con caracteres de tipo distinto y de mayores dimensiones, de forma que capten especialmente la atención, como parte integrante de una marca?
2)
Si se responde afirmativamente a la primera cuestión: la posesión de una marca, adquirida de buena fe y de probado valor económico, consistente en la utilización pacífica en el etiquetado de “Qualitätsweine mit Prädikat”, de menciones que capten la atención y con carácter de marca, ¿puede oponerse a la prohibición a que se refiere la primera cuestión de la misma forma en que, por ejemplo, se prevé en el apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 2392/89 respecto a marcas con una designación geográfica?
3)
¿Debe interpretarse el primer guión de la letra a) del párrafo primero del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3201/90, en relación con el párrafo segundo de ese mismo apartado, en el sentido de que está prohibido reproducir en la etiqueta de los “Qualitätsweine b. A.” [vinos de calidad producidos en regiones determinadas] alemanes la mención “Weißherbst” con caracteres de mayores dimensiones y de forma que capte especialmente la atención como parte integrante de una marca, además de haberla indicado con caracteres de dimensiones no superiores a las de aquellos que hacen referencia a la región determinada?
4)
Si se responde afirmativamente a la tercera cuestión: la posesión de una marca, adquirida de buena fe y de probado valor económico, consistente en la utilización pacífica en el etiquetado de los correspondientes vinos, de la mención “Weißherbst”, de forma que capte la atención y con carácter de marca, ¿puede oponerse a la prohibición a que se refiere la tercera cuestión de la misma forma en que, por ejemplo, se prevé en el apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 2392/89 respecto a marcas con una designación geográfica?»
Sobre las cuestiones primera y tercera
7.
Mediante las cuestiones primera y tercera, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si, en la etiqueta de vinos alemanes de calidad con mención, el artículo 3 del Reglamento de aplicación se opone a la utilización de las menciones «Kabinett», «Spätlese», «Auslese» y «Weißherbst» como integrantes de una marca si éstas se reproducen en caracteres de mayor tamaño que los utilizados para indicar el nombre de la región de origen.
Observación preliminar
8.
Señalaré, en primer lugar, que las menciones de calidad «Kabinett», «Spätlese» y «Auslese» son obligatorias para la designación de vinos de calidad alemanes, esto es, de los «vinos alemanes provistos de menciones específicas tradicionales». El legislador comunitario considera estos vinos de calidad como vcprd alemanes. Así se deduce del apartado 1 y de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 823/87 ( 3 ) modificado por el Reglamento (CEE) no 2043/89. ( 4 )
9.
La mención «Weißherbst» es una mención complementaria tradicional facultativa que permite completar la designación de los vcprd alemanes. ( 5 )
10.
Analicemos la normativa comunitaria aplicable.
11.
Al etiquetado de los vcprd alemanes se aplican los Reglamentos nos 2392/89 y 3201/90.
12.
El primer Reglamento, que fija las normas generales en materia de designación y de presentación de los vinos y de los mostos de uva, efectúa una distinción en función del origen de los vinos (vinos procedentes de la Comunidad ( 6 ) o de países terceros ( 7 )) y de su calidad. ( 8 ) Su artículo 11 enumera las menciones que deben figurar obligatoria ( 9 ) y facultativamente ( 10 ) en la etiqueta de los vcprd. También se establece el principio conforme al cual las indicaciones enumeradas en el artículo 11 son las únicas admitidas para la designación de los vcprd. ( 11 )
13.
El Reglamento no 3201/90 aporta las precisiones necesarias para la aplicación del Reglamento no 2392/89. Su artículo 3 enumera las menciones admitidas por los distintos Estados miembros y consideradas por el legislador comunitario como equivalentes a la mención comunitaria vcprd.
14.
La finalidad de esta normativa ( 12 ) consiste en proporcionar informaciones tan claras, precisas y completas como sea posible sobre los vinos comercializados en el territorio comunitario, a fin de:
a)
garantizar la lealtad de las transacciones comerciales en materia vitivinícola, ( 13 )
b)
combatir eficazmente el fraude, ( 14 )
c)
proteger a los consumidores contra cualquier riesgo de confusión o engaño sobre las calidades sustanciales de los productos. ( 15 )
No obstante, el legislador comunitario no ha realizado una armonización completa en materia de designación y presentación de vinos y mostos de uva. ( 16 )
15.
Por lo que se refiere a los vcprd alemanes, el apartado 2, la letra a) del párrafo primero y el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 3201/90 disponen lo siguiente:
«2.
Las menciones “Kabinett”, “Spätlese”, “Auslese”, “Beerenauslese”, “Trockenbeerenauslese” y “Eiswein” se indicarán en caracteres del mismo tipo y altura que el nombre de la región determinada y, en su caso, que el nombre de la unidad geográfica de ámbito menor que la región determinada.
3.
Las menciones contempladas en la letra i) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2392/89 que pueden completar las que figuran en el apartado 1 son las siguientes:
a)
en lo que se refiere a los veprd alemanes:
—
“Weißherbst”
[...]
Dichas menciones se indicarán en caracteres de tamaño igual o inferior al de los utilizados para la indicación de la región determinada.»
16.
Por último, la letra a) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 823/87 modificado, también aplicable, dispone lo siguiente:
«2.
Sin perjuicio de las menciones complementarias admitidas por las legislaciones nacionales, las menciones específicas tradicionales que se citan en el párrafo primero del apartado 1, siempre que se respeten las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a los vinos de que se trate, serán las siguientes:
a)
para la República Federal de Alemania:
las indicaciones de procedencia de los vinos, acompañadas de la denominación “Qualitätswein” o de la denominación “Qualitätswein mit Prädikat”, junto con una de las menciones “Kabinett”, “Spätlese”, “Auslese”, “Beerenauslese”, “Trockenbeerenauslese” o “Eiswein”.»
17.
Por consiguiente, de lo dispuesto en
—
la letra a) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 823/87, modificado, en relación con
—
la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento no 2392/89, y con
—
los apartados 1 ( 17 ) y 2 del artículo 3 del Reglamento de aplicación,
se deduce que las menciones «Kabinett», «Spätlese» y «Auslese» son menciones de cualidad que, asociadas a las indicaciones relativas a la procedencia de los vinos y a la denominación «Qualitätswein mit Prädikat»,
a)
forman parte de la designación del vcprd alemán,
b)
deben figurar obligatoriamente en la etiqueta del vcprd alemán en caracteres del mismo tipo y altura que el nombre de la región determinada y, en su caso, de la unidad geográfica de ámbito menor que la región determinada de que se trate.
18.
Por otra parte, de lo dispuesto en
—
el párrafo primero del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 823/87, modificado, en relación con
—
la letra i) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 2392/89, y con
—
los apartados 1 y 3 del artículo 3 del Reglamento de aplicación,
se deduce que la menaón «Weißherbst» es una mención complementaria de calidad que, asonada a una mención tradicional específica,
a)
sirve para designar un vcprd alemán,
b)
puede figurar, facultativamente, en la etiqueta del vcprd alemán en caracteres de dimensiones iguales o inferiores a las de los caracteres utilizados para indicar la región determinada de que se trata. ( 18 )
19.
¡Cómo se ha aplicado esta normativa en el asunto sometido al Tribunal de Justicia?
20.
Se ha podido comprobar que las menciones «Kabinett», «Spätlese», «Auslese» y «Weißherbst» se incluyen en el borde inferior de las etiquetas, en caracteres del mismo tipo y del mismo tamaño que el nombre de la región determinada o que el nombre de la unidad geográfica de ámbito menor. Así, a título de ejemplo, en una de las etiquetas controvertidas, el grupo de menciones «Qualitätswein mit Prädikat Spätlese Rheinhessen Bereich Wonnegau» figura en el borde inferior de una etiqueta, reproducido de esta forma:
a)
En la primera línea, la mención de calidad «Spätlese» junto con la denominación «Qualitätswein mit Prädikat».
b)
En la segunda línea, el nombre de la región de producción determinada «Rheinhessen» precediendo a la subregion «Bereich Wonnegau». ( 19 )
21.
Así, de ello se deduce que sí se han observado las prescripciones del apartado 2, de la letra a) del párrafo primero, y del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 3201/90.
22.
La dificultad reside —y este es el núcleo de las cuestiones planteadas— en el hecho de que las indicaciones «Kabinett», «Spätlese», «Auslese» y «Weißherbst» vuelven a aparecen al lado de la marca de los vinos, en el centro de las etiquetas, de la siguiente forma: «Erben Kabinett», «Erben Spätlese», «Erben Auslese» y «Erben Weißherbst», en caracteres aproximadamente tres veces mayores que los utilizados para indicar el nombre de la región de origen o de la unidad geográfica de ámbito menor. Indicaré que estas marcas se utilizan para designar al correspondiente vino.
23.
¿Debe declararse esta práctica contraria a Derecho? Diré, sin rodeos, que no lo considero así, por las siguientes razones.
24.
Señalaré, en primer lugar, que la legislación comunitaria específica relativa a las marcas, especialmente la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 ( 20 ) (en lo sucesivo, «Primera Directiva sobre marcas»), no contiene ninguna disposición relativa a la altura de los caracteres de las menciones que constituyen el nombre de la marca comercial. Por otra parte, el Derecho alemán aún no se ha adaptado a esta primera Directiva; además, los Estados miembros están autorizados a aplicarla únicamente a las marcas nuevas. ( 21 )
25.
En segundo lugar, el tenor de la norma contenida en el artículo 3 del Reglamento no 3201/90 me parece inequívoco. El legislador comunitario ha pretendido regular los caracteres de estas indicaciones únicamente para el supuesto en que formen parte de la designación de los vcprd alemanes. Ha deseado que las distintas menciones que contribuyan a designar los vcprd se reproduzcan de manera uniforme, sin que uno de los componentes de estas designaciones se destaque de los demás a fin de evitar todo riesgo de confusión en la mente del consumidor comunitario, en particular, si éste no es nacional del Estado miembro productor del vino de que se trate.
26.
En efecto, del análisis del artículo 3 del Reglamento no 3201/90 y, especialmente, de su apartado l, ( 22 ) en relación con los apartados 2 y 3, se deduce que cada uno de los elementos constitutivos de la designación del vcprd alemán está regulada, y no sólo las indicaciones de calidad. Por el contrario, este texto no trata de las marcas. A este respecto, hay que remitirse al Reglamento no 2392/89.
27.
Señalaré, en primer lugar, que la marca comercial es una mención que puede figurar facultativamente en las etiquetas vcprd. ( 23 )
28.
Reproduciendo el principio general contenido en la primera Directiva sobre marcas, ( 24 )las letras a) y b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 40 del Reglamento no 2392/89 disponen lo siguiente:
«2.
Cuando la designación, la presentación y la publicidad relativa a los productos contemplados en el presente Reglamento se completen con marcas, éstas no podrán contener palabras, partes de palabras, signos ni ilustraciones:
a)
que puedan provocar confusiones o inducir a error a las personas a quienes se dirijan con arreglo al apartado 1;
o
b)
que, en la mente de las personas a
—
quienes vayan destinadas, puedan confundirse con la totalidad o con una parte de la designación [...] de un vcprd [...]»
29.
En la medida en que las menciones de calidad «Kabinett», «Spätlese» y «Auslese», asociadas a las indicaciones relativas a la procedencia de los vinos y a la denominación «Qualitätswein mit Prädikat», así como la mención «Weißherbst», asociada a una mención tradicional específica, forman parte de la designación de un vcprd, ( 25 ) de lo dispuesto en el primer guión de la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 40 se deduce que no podrán utilizarse como componentes de una marca si pueden confundirse, en la mente del consumidor, con todo o parte de la designación de un vcprd.
Así sucedería indudablemente si la mención de calidad utilizada como componente de una marca no correspondiera a las características cualitativas intrínsecas del vcprd de que se trate. Por ejemplo, las palabras «Erben Kabinett» no pueden constituir la marca de un «Qualitätswein mit Prädikat Spätlese Rheinhessen Bereich Wonnegau».
30.
Si las menciones de calidad «Kabinett», «Spätlese», «Auslese» y la indicación «Weißherbst» vuelven a aparecer en el centro de las etiquetas, al lado de las marcas de los vcprd alemanes «Erben Kabinett», «Erben Spätlese», «Erben Auslese» y «Erben Weißherbst», en caracteres tres veces mayores que los utilizados para designar los vcprd alemanes, nadie niega que estas marcas se utilizan para designar los vcprd alemanes correspondientes.
31.
En tercer lugar, el uso de estas indicaciones, ¿no puede inducir a error al consumidor o prestarse a confusión?
32.
Considero que conesponde al órgano jurisdiccional nacional decir si una mención puede inducir a error o provocar confusión en la mente del consumidor. Ahora bien, el órgano jurisdiccional a quo ha comunicado que ha respondido negativamente a este extremo. Comparto la opinión mantenida por el Abogado General Sr. Elmer en las conclusiones que presentó el 9 de marzo de 1995 en el asunto Ministère public e Institut national des appellations d'origine/Voisine, ( 26 ) aún pendiente.
33.
La respuesta a esta cuestión depende, la mayor parte de las veces, de una apreciación in concreto de los antecedentes de cada asunto. Al margen del supuesto de que la marca contenga indicaciones falsas relativas a la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o del servicio, es especialmente delicado deducir directrices generales que permitan ayudar al órgano jurisdiccional nacional a identificar de facto las indicaciones que puedan inducir a error o prestarse a confusión. Ahora bien, recordaré que las indicaciones contenidas en la marca de los vcprd alemanes comercializados por la parte demandada del procedimiento principal no son falsas.
34.
En cuarto lugar, a diferencia de lo que afirma la Comisión, la ratio legis de los Reglamentos n os 2392/89 y 3201/90 no impide declarar tal práctica conforme a Derecho.
35.
En mi opinión, el legislador comunitario no pretendió consagrar la norma de que el origen geográfico de producción de un vcprd es el criterio de calidad determinante de la elección de un producto por parte del consumidor. Por consiguiente, a diferencia de la postura mantenida por la Comisión, dudo que se puedan efectuar alegaciones basadas en las disposiciones particulares contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento no 3201/90 para afirmar que la norma conforme a la cual los caracteres de las indicaciones «Kabinett», «Spätlese», «Auslese» y «Weißherbst» están regulados, constituye un principio general de aplicación estricta en materia de marcas.
36.
En efecto, ya he señalado que el legislador comunitario no ha llevado a cabo una armonización completa en materia de designación y de presentación de vinos y mostos de uva. ( 27 ) Así, a pesar de la existencia de conceptos muy divergentes entre los Estados miembros por lo que se refiere, entre otros, a las normas que regulan la designación y la presentación de vinos producidos en la Comunidad, ( 28 ) el legislador comunitario ha pretendido establecer el principio conforme al cual deben mantenerse las especificidades regionales tradicionales, ( 29 ) en la medida en que sean compatibles con los principios del mercado único y no impliquen el riesgo de error sobre el producto en la mente del consumidor comunitario, especialmente si es nacional de un Estado miembro distinto del productor del vino. Con objeto de conciliar estos objetivos contradictorios, ( 30 ) ( 31 ) el legislador comunitario se ha dotado de instrumentos jurídicos especiales:
a)
una lista exhaustiva que enumera las indicaciones específicas tradicionales consideradas equivalentes a las indicaciones comunitarias, ( 32 )
b)
una enumeración exhaustiva de las indicaciones obligatorias y facultativas, ( 33 )
c)
la norma conforme a la cual los productos de que se trata deben poder circular libremente. ( 34 )
37.
En contra de la tesis desarrollada por la Comisión, la ratio legis del artículo 12 del Reglamento no 2392/89 no consiste en consagrar un principio general conforme al cual «todo lo que no está autorizado está prohibido». Por el contrario, el principio inverso parece ser la norma. La ratio legis de esta disposición se halla en la exposición de motivos del Reglamento no 2392/89.
38.
Tras exponer la opción elegida en materia de normativa sobre la designación y la presentación de los vcprd:
«Considerando que las normas comunitarias para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva se inspiran en gran medida en las normas nacionales aplicadas anteriormente por los Estados miembros», ( 35 )
y haber hecho constar las dificultades a las que había que hacer frente:
a)
«que dichas normas nacionales se basaban en orientaciones muy distintas; que algunos Estados miembros consideraban prioritario dar una correcta información al consumidor y conceder libertad de acción al comercio, mientras que otros Estados miembros intentaban combinar estos dos aspectos con la necesidad de proteger a los productores de sus territorios contra las distorsiones de la competencia»; ( 36 )
b)
«[...] que, con el fin de respetar las distintas condiciones de producción en las diversas áreas y de tener en cuenta las tradiciones existentes en determinados Estados miembros, conviene prever que los Estados miembros puedan, por lo que se refiere a los productos obtenidos en sus territorios, hacer obligatorias determinadas indicaciones que en las disposiciones comunitarias tienen carácter facultativo, prohibirlas o limitar su utilización», ( 37 )
el legislador comunitario expone la finalidad de la normativa:
a)
«[...] con el fin de compaginar, en la medida de lo posible, estas distintas concepciones y de evitar interpretaciones demasiado divergentes [...]»; ( 38 )
b)
«[...] para lograr que tales normas sean eficaces [...]»; ( 39 )
c)
«[...] intentar obtener de los interesados una información óptima, teniendo en cuenta las diferencias de usos y tradiciones [...]»; ( 40 )
d)
«[...] para garantizar la libre circulación de las mercancías [...]»; ( 41 )
a continuación, el legislador comunitario enuncia las soluciones que pretende poner en práctica para compaginar estos objetivos contradictorios con objeto de no privar de eficacia el sistema establecido:
a)
«[...] es necesario establecer normas de designación bastante completas»; ( 42 )
b)
«[...] establecer el principio de que sólo se admitirán para la designación de los vinos y mostos de uva las indicaciones previstas por [estas normas] o por las normas de desarrollo que de ellas se derivan»; ( 43 )
c)
«[...] precisar que [...] cada Estado miembro debe admitir la designación de productos originarios de otros Estados miembros que se comercialicen en su territorio, siempre y cuando dicha designación se ajuste a las disposiciones comunitarias y esté admitida en el Estado miembro productor en virtud del presente Reglamento». ( 44 )
39.
La ratio legis del artículo 12 del Reglamento no 2392/89 consiste, así, en conciliar los objetivos contradictorios perseguidos por el legislador comunitario con el fin de no privar de eficacia el sistema establecido.
40.
En el presente asunto, las menciones reproducidas en la etiqueta de los vcprd alemanes por la demandada en el procedimiento principal sólo contienen indicaciones recogidas en la lista establecida por el legislador comunitario.
41.
En quinto y último lugar, procede señalar que la marca y la apelación de un vino son diferentes por su definición y su finalidad.
42.
Así, una marca supone la reunión de signos, por ejemplo palabras, apropiados para distinguir los productos. Por tanto, y a priori, la finalidad legítima perseguida por el titular de una marca, finalidad conforme, por lo demás, con la propia definición de la marca, ( 45 ) consiste en «atraer» al consumidor, es decir, llamar su atención. El legislador comunitario establece el límite general a la libertad de creación y al derecho de registro de una marca. ( 46 )
43.
Por el contrario, la finalidad perseguida por el legislador comunitario en materia de designación de un vcprd consiste en permitir al público informarse precisa, clara y correctamente sobre las características intrínsecas del producto o calificar este último. ( 47 ) A tenor del artículo 1 del Reglamento no 823/87, se entenderá por vcprd los vinos que se atengan a las disposiciones del Reglamento, así como a las establecidas en aplicación de éste y a las definidas en las normativas nacionales. De esta disposición en relación con los artículos 11 y 12 del Reglamento no 2392/89 se deduce que, en definitiva, el margen de libertad concedido a los productores de vcprd de los distintos Estados miembros es muy estrecho.
44.
No considero que la práctica seguida por la demandada en el procedimiento principal, consistente en utilizar como integrantes de sus marcas menciones de calidad no conformes con las dimensiones excepcionalmente reguladas, por otra parte, pueda implicar riesgo de engaño del público, puesto que estas indicaciones son conformes con las calidades intrínsecas del producto. Por este motivo, propongo al Tribunal de Justicia que responda negativamente a las cuestiones primera y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.
Sobre las cuestiones segunda y cuarta
45.
Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente que el Tribunal de Justicia precise el alcance que debe atribuirse a la excepción establecida por el apartado 3 del artículo 40 del Reglamento no 2392/89.
46.
Examinaré estas cuestiones con carácter subsidiario habida cuenta de la respuesta propuesta a las cuestiones primera y tercera.
47.
El tenor literal de esta disposición es inequívoco:
«No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del apartado 2, el titular de una marca registrada para un vino o un mosto de uva que sea idéntica:
—
al nombre de una unidad geográfica, mas limitada que una región determinada, utilizado para la designación de un vcprd,
[...]
podrá seguir utilizando dicha marca hasta el 31 de diciembre de 2002, incluso si no tuviere derecho a dicho nombre en virtud del párrafo primer del apartado 2, siempre que la marca en cuestión:
[...]»
Este artículo no trata del caso que nos ocupa, puesto que, en el asunto sometido al Tribunal, se trata de vcprd alemanes cuyas marcas no son idénticas al nombre de una unidad geográfica más limitada que una región determinada. En cuanto al alcance que procede atribuir a la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 40 del Reglamento no 2392/89, puesto que dicha disposición es contraria a la ratio legis de esta normativa comunitario, debe seguirse el principio general, consagrado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia ( 48 ) en sectores de actividades muy variados, conforme al cual toda excepción a las normas comunitarias fundamentales debe interpretarse y aplicarse estrictamente.
48.
En resumen, habida cuenta de las consideraciones desarrolladas precedentemente, propongo responder a las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main de la siguiente forma:
«1)
El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la etiqueta de los “Qualitätswein mit Prädikat” (vinos de calidad con mención) reproduzca las menciones “Kabinett”, “Spätlese” o “Auslese”, además de su mención obligatoria (en caracteres del mismo tipo y tamaño que el nombre de la región determinada), en caracteres de tipo distinto y de mayor tamaño que los identifican a primera vista como integrantes de una marca.
2)
Lo dispuesto en el primer guión de la letra a) del párrafo primero en relación con el párrafo segundo, ambos del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3201/90, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de “Qualitätsweine b. A.” (vinos alemanes de calidad producidos en regiones determinadas), no se opone a que la mención “Weißherbst”, además de estar indicada en los caracteres utilizados para designar la región determinada, se reproduzca en caracteres de grandes dimensiones que la identifican como integrante de una marca.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 309, p. 1.
( 2 ) DO L 232, p. 13.
( 3 ) Reglamento (CEE) no 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84, p. 59).
( 4 ) Reglamento del Consejo de 19 de junio de 1989 (DO L 202, p.1).
( 5 ) Primer guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 3201/90, en relación con la letra i) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 2392/89.
( 6 ) Capítulo I.
( 7 ) Capítulo II.
( 8 ) En caso de productos originarios de la Comunidad, se establece una distinción entre los vinos de mesa (sección A), los vcprd (sección B) y ios productos que no sean vinos de mesa ni vcprd (sección C).
( 9 ) Apartado 1.
( 10 ) Apartado 2,
( 11 ) Artículo 12.
( 12 ) Reglamentos nos 2392/89 y 3201/90.
( 13 ) Véase, entre otros, el quinto considerando del Reglamento no 2392/89.
( 14 ) Entre otros, el trigésimo primer considerando del Reglamento de aplicación.
( 15 ) Véase, entre otros, el tercer considerando de los Reglamentos nos 2392/89 y 3201/90.
( 16 ) Véanse, entre otros, los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo del Reglamento no 2392/89 y los considerandos tercero, cuarto y quinto del Reglamento de aplicación.
( 17 ) Por lo que se refiere a los vcprd alemanes, el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 precisa que las menciones «Qualitätswein» y «Qualitätswein mit Prädikat» pueden figurar en la etiqueta con todas sus letras o bien con las siguientes abreviaturas: «Q. b. A.» y «Q. b. A. m. Pr.».
( 18 ) La lista de las regiones de producción de vinos de calidad figura en el Anexo II de la Decisión 94/184/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino (DO L 86, p. 1).
( 19 ) Véase la lista de las regiones de producción de los vcprd alemanes. Ibidem.
( 20 ) Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1).
( 21 ) Apartado 4 del artículo 3.
( 22 ) El primer guión del párrafo primero y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 establecen lo siguiente: «Las indicaciones “vino de calidad producido en una región determinada” o “vcprd”, o bien una indicación equivalente en otra lengua oficial de la Comunidad o, en su caso: — “Qualitätswein” y “Qualitätswein mit Prädikat”, contempladas en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 823/87, se indicarán en las etiquetas con caracteres cuyas dimensiones no superen las de aquellos que hacen referencia a la región determinada.»
( 23 ) Letra c) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 2392/89.
( 24 ) La letra g) del apartado 1 de su artículo 3 dispone: «1. Será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de: g) las marcas que puedan inducir al público a error, por ejemplo respecto a la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio.»
( 25 ) Véanse los puntos 17 y 18 de estas conclusiones.
( 26 ) C-46/94, punto 14.
( 27 ) Véase el punto 14 de estas conclusiones.
( 28 ) Véase, entre otros, el séptimo considerando del Reglamento no 2392/89.
( 29 ) Véase, entre otros, el tercer considerando del Reglamento no 3201/90: «Considerando que, en la aplicación de las normas para la designación y presentación de los vinos, es conveniente basarse en las tradiciones y usos de las regiones vitícolas de la Comunidad [...]»
( 30 ) Véase, entre otros, el decimoséptimo considerando del Reglamento no 823/87.
( 31 ) Quinto considerando del Reglamento no 2392/89.
( 32 ) Véanse, entre otros, el artículo 15 del Reglamento no 823/87; el Anexo III del Reglamento no 3201/90, que contiene la lista de los sinónimos de los nombres de variedades de vid que pueden utilizarse para la designación de los vinos de mesa y de los vcprd; y el Anexo II de la Decisión 94/184, que contiene la lista de los vinos originarios de la Comunidad y de las menciones tradicionales utilizadas para designar los vcprd.
( 33 ) Artículos 3, 12 y 21 del Reglamento no 2392/89.
( 34 ) Séptimo considerando del Reglamento no 2392/89.
( 35 ) Quinto considerando.
( 36 ) Ibidem.
( 37 ) Séptimo considerando.
( 38 ) Quinto considerando.
( 39 ) Ibidem.
( 40 ) Sexto considerando.
( 41 ) Séptimo considerando.
( 42 ) Quinto considerando.
( 43 ) Ibidem.
( 44 ) Séptimo considerando.
( 45 ) Véanse la primera Directiva del Consejo sobre marcas, antes citada, artículo 2: «Podrán constituir marcas todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, a condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras»; y la letra b) del apartado 1 del artículo 3, entre otros: «t. Será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de: [...] b) las marcas que carezcan de carácter distintivo.»
( 46 ) Ibidem, letra g) del apartado 1 del articulo 3.
( 47 ) Véanse, entre otros, los considerandos quinto y sexto del Reglamento no 2392/89.
( 48 ) Respecto al principio general establecido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, véase, entre las sentencias más recientes, la de 3 de mayo de 1994, Comisión/España (C-328/92, Rec. p. I-1569).
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