CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GEORGES COSMAS
presentadas el 23 de marzo de 1995 ( *1 )
I. El litigio principal. Las cuestiones prejudiciales
1.
En marzo de 1987, la sociedad Thyssen Haniel Logistic GmbH (en lo sucesivo, «Thyssen») presentó una declaración relativa a la importación de determinadas mercancías procedentes de un depósito aduanero, designadas como «Amino Acid AA Mixture Peco» (mezcla estéril, en forma de polvo y en dosis, destinada a la preparación de soluciones de perfusión). Dichas mercancías fueron declaradas por Thyssen como «medicamentos no acondicionados para la venta al por menor», del código 3003 290 90 del Manual Arancelario alemán [subpartida 30.03 AII b) del Arancel Aduanero Común; en lo sucesivo, «AAC»]. ( 1 ) Sin embargo, el Hauptzollamt Hamburg-St. Annen (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») clasificó las mercancías en «las demás preparaciones alimenticias» de la partida 21.07 del AAC y fijó los derechos de aduana devengados conforme a dicha partida. El Finanzgericht Hamburg, ante el que Thyssen interpuso recurso, declaró éste fundado por considerar que las mercancías controvertidas en realidad estaban incluidas en la subpartida 30.03 A lib) del AAC. El Hauptzollamt recurrió en casación ante el Bundesfinanzhof, el cual, al considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación de las partidas del AAC de que se trata, suspendió el procedimiento y, mediante resolución de 19 de octubre de 1993, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Debe interpretarse el Arancel Aduanero Común en el sentido de que la partida arancelaria 30.03 [en este caso, la subpartida 30.03 A II b)] incluye como “medicamentos” productos tales como las mezclas estériles de distintos aminoácidos presentadas en dosis, en forma de polvo, destinadas a la preparación de soluciones de perfusión?
2)
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el Arancel Aduanero Común de 1987 en el sentido de que mercancías de las características descritas en la primera cuestión pertenecen a la partida arancelaria 21.07, como “las demás preparaciones alimenticias”?»
II. Las partidas del Arancel Aduanero Común controvertidas. Las cuestiones planteadas
2.
El Capítulo 21 del Arancel Aduanero Común se titula «Preparados alimenticios diversos» e incluye las partidas 21.02 («Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos»), 21.03 («Harina de mostaza y mostaza preparada»), 21.04 («Salsas; condimentos y sazonadores compuestos»), 21.05 («Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas»), 21.06 («Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas») y, finalmente, la partida 21.07 que, según su tenor literal se refiere a los «preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas». Con arreglo a las notas que preceden al Capítulo 21 [letra d) del apartado 1], este Capítulo no comprende, entre otros productos, las «levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de la partida 30.03».
3.
El Capítulo 30 del Arancel Aduanero Común, titulado «Productos farmacéuticos», comprende, entre otras, la partida 30.03 que, según su tenor literal, se refiere a los «medicamentos empleados en medicina o en veterinaria». En particular, en la subpartida 30.03 A están incluidos los medicamentos «sin acondicionar para la venta al por menor: I. Que contengan yodo o compuestos del yodo. II. Los demás: a) Que contengan penicilina, estreptomicina o derivados de estos productos: 1. Que contengan penicilina o sus derivados. 2. Los demás, b) Los demás». Con arreglo a las Notas que preceden al Capítulo 30 (punto 1), a efectos de clasificación en la partida 30.03, la expresión «medicamentos» debe aplicarse «a) a los productos que han sido mezclados o combinados para usos terapéuticos o profilácticos; b) a los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos». Las mismas Notas determinan con precisión que la partida 30.03 no se aplica a los «alimentos o bebidas (tales como alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, bebidas “tónicas” y aguas minerales)».
4.
Ya he mencionado que, en la declaración de aduana presentada por Thyssen, la demandante en el litigio principal había descrito el producto como «una mezcla de distintos aminoácidos, presentada en dosis, en forma de polvo y estéril, destinada a la preparación de soluciones de perfusión». Se deduce de los datos expuestos en la resolución de remisión, así como de las observaciones escritas presentadas por las partes en el marco de este procedimiento, que la cuestión jurídica la clasificación arancelaria del citado producto se centra en el punto siguiente. Mientras Thyssen considera que el criterio decisivo de dicha clasificación reside en el hecho de que la mezcla controvertida está destinada a la preparación de soluciones de perfusión, utilizadas para la alimentación artificial por vía parenteral, las autoridades aduaneras estiman que, en la época en que se presentó la declaración, la mezcla todavía no constituía un producto acabado utilizado para la alimentación artificial, que tampoco podía ser considerada como un producto no acabado que tuviese el mismo destino (puesto que, según dichas autoridades, era posible transformarlo en otra mercancía) y, por lo tanto, por sus características, debía ser considerado como una «preparación alimenticia». Por consiguiente, las principales cuestiones jurídicas suscitadas en el presente asunto son las siguientes: 1) Para la clasificación arancelaria del producto controvertido, ¿hay que tener en cuenta exclusivamente sus características o también hay que tener en cuenta el uso para el que está destinado? 2) Si el destino del producto constituye un criterio decisivo para su clasificación arancelaria, ¿en qué influyen las consideraciones del Hauptzollamt según las cuales, en el momento del despacho de Aduanas, dicho producto podía ser objeto de más de un uso?
III. Respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas
5.
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, ( 2 ) en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las Notas de las Secciones o de los Capítulos. Del examen de la jurisprudencia que acabo de recordar se deduce que el Tribunal de Justicia considera sobre todo como «características y propiedades objetivas» las que se vinculan a los componentes del producto, ( 3 ) es decir, el elemento que, ante todo, se puede controlar (o verificar) en el momento de efectuar el despacho aduanero. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce que, cuando una partida del Arancel Aduanero Común o las Notas que a ella se refieren se remiten a criterios diferentes de los que se acaban de mencionar, aquéllos inciden en la clasificación arancelaria del producto. Dichos criterios pueden consistir en el procedimiento de fabricación de un producto, ( 4 ) aunque asimismo en su destino, ( 5 ) que, en tal caso, constituye un criterio objetivo para la clasificación arancelaria; ( 6 ) como indirectamente ha observado el Tribunal de Justicia, ( 7 ) basta que el destino sea una cualidad inherente a la mercancía.
6.
La partida 21.07 del AAC («Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas») no incluye la definición del concepto de «preparado alimenticio». Las Notas que preceden al Capítulo 21, del que forma parte la mencionada partida, tampoco contienen una definición de dicho concepto. ( 8 ) En todo caso, excluyen del ámbito de aplicación del Capítulo 21 las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de la partida 30.03 [véase la letra d) del apartado 1 de dichas Notas]. Sin embargo, según las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (en lo sucesivo, «CCA»), relativas a la partida 21.07, ( 9 ) son consideradas como «preparaciones alimenticias» siempre que no estén clasificadas en otras partidas de la Nomenclatura, por una parte (apartado A), las preparaciones destinadas a utilizarse en su actual presentación o previo tratamiento en la alimentación humana y, por otra (apartado B), las preparaciones compuestas total o parcialmente por sustancias alimenticias que se emplean en la preparación de bebidas o de alimentos para el consumo humano. Como ejemplo de esta segunda categoría de preparaciones, las Notas Explicativas mencionan las mezclas de productos químicos (por ejemplo, ácidos orgánicos) y de sustancias alimenticias (por ejemplo, harina o azúcar), destinadas a añadirse a otras preparaciones alimenticias como componentes de éstas, o bien para mejorar algunas de sus características. En consecuencia, según la partida 21.07 del AAC, interpretada a la luz de las citadas Notas Explicativas, para que una preparación determinada esté incluida en dicha partida será preciso, por una parte, que en todo caso esté constituida total o parcialmente por sustancias alimenticias y, por otra, que además esté destinada a ser utilizada en la alimentación humana bien en su actual presentación, bien previo tratamiento, o bien, finalmente, tras añadirse a otra preparación alimenticia, como componente de esta preparación o para mejorar algunas de sus características.
7.
La partida 30.03 del AAC no define el concepto de «medicamentos». Sin embargo, la utilización de la preposición «en» («medicamentos empleados en medicina o en veterinaria») opino que revela evidentemente que no es la composición del producto (que no obstante es importante para la clasificación en las diferentes subpartidas), sino su destino lo que, en principio, se adopta corno criterio para la clasificación en dicha partida. Esta consideración queda corroborada por las Notas que preceden al Capítulo 30 del AAC, antes citadas (punto 3 supra), según las cuales [véanse las letras a) y b) del punto 1] la expresión «medicamentos» de la partida 30.03 debe entenderse en el sentido de que se aplica a los productos que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos («en vue d'usages thérapeutiques ou prophylactiques», en el texto francés), así como los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en forma de dosis o acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos. Finalmente, compruebo una coincidencia perfecta entre el tenor literal de la correspondiente partida del AAC y el de las Notas Explicativas del CCA relativas a la partida 30.03, según las cuales se entiende por «medicamentos» las preparaciones medicinales para uso interno o externo utilizadas con fines terapéuticos o profilácticos en medicina o veterinaria. ( 10 )
8.
Teniendo en cuenta lo que antecede, es innegable que, en todo caso, hay que considerar como «medicamentos», en el sentido de la partida 30.03 del AAC, las preparaciones utilizadas para curar o prevenir una enfermedad determinada. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha considerado ( 11 ) que debía clasificarse en la partida 30.04 del Arancel Aduanero Común (que en la versión del AAC en vigor en 1990 incluía los «medicamentos [...] constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos [...]») un producto que presenta un perfil terapéutico y, sobre todo, profiláctico, cuyo efecto se concentra en funciones concretas del organismo humano. Sin embargo, considero que también están incluidas en la partida 30.03 las preparaciones que, sin tener una acción terapéutica o profiláctica contra una enfermedad determinada, se utilizan en las ciencias médicas para tratar un trastorno preciso de las funciones del organismo que sólo constituye uno de los síntomas de una enfermedad determinada, o que se manifiesta como consecuencia del tratamiento seguido para curar una enfermedad determinada. Esta serie de consideraciones conduce lógicamente a la conclusión de que una preparación utilizada para ser administrada por perfusión, como medio artificial de alimentación por vía parenteral, en el marco de un tratamiento de un estado en el cual las funciones del organismo hayan sido afectadas hasta el punto de no permitir la alimentación del paciente por vía natural (es decir, por vía oral), deberá ser considerada como «medicamento», perteneciente a la partida 30.03 del AAC, incluso si, considerada solamente desde el punto de vista de su composición, está constituida exclusivamente por sustancias alimenticias. Esta conclusión coincide totalmente con las Notas Explicativas del CCA relativas a la partida 30.03 que, aunque excluyen de esta partida «las preparaciones alimenticias que sólo contengan sustancias nutritivas», igualmente determinan [número 4) del apartado A] que son consideradas como «medicamentos» las preparaciones nutritivas que se absorben por vía distinta de la bucal. ( 12 )
9.
En lo que respecta al ámbito de aplicación de las correspondientes partidas arancelarias, las consideraciones que anteceden pueden resumirse del siguiente modo. Una preparación constituida total o parcialmente por sustancias nutritivas: 1) está incluida en la partida 21.07 del AAC en la medida en que no pueda estar incluida en otra partida del Capítulo y esté destinada a la alimentación humana, en su actual presentación o previo tratamiento o, finalmente, tras añadirse a otra preparación alimenticia; 2) está incluida en la partida 30.03 cuando está destinada a ser utilizada en perfusiones como medio de alimentación artificial por vía parenteral para tratar determinadas disfunciones del organismo que impidan la alimentación por la vía natural.
10.
La conclusión antes enunciada no basta para responder a las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof. En efecto, la declaración presentada por Thyssen, recordémoslo, no se refería a una preparación utilizada en su actual presentación para perfusiones dirigidas a la alimentación artificial, sino a una mezcla de aminoácidos en polvo destinada a la fabricación de soluciones de perfusión. Según las afirmaciones del Hauptzollamt ante el Bundesfinanzhof, en el momento del despacho en aduana, la mercancía controvertida podía someterse a otra transformación destinada a la creación de otro producto. ¿Cuál es la incidencia de dicho elemento en la clasificación arancelaria de la mercancía?
11.
En principio, el Arancel Aduanero Común clasifica los aminoácidos en el Capítulo 29, «Productos químicos orgánicos» (subpartida 29.23 D). Sin embargo, de la resolución de remisión resulta indirectamente que los aminoácidos componentes de la mezcla importada por Thyssen constituyen sustancias que tienen un valor nutritivo. ( 13 ) ( 14 ) La Comision también sostiene este punto de vista en las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, destacando, entre otras cosas, que: 1) según las consideraciones formuladas en la resolución de remisión, los aminoácidos constituyen un elemento esencial de la composición de las proteínas, y 2) según las Notas Explicativas del CCA relativas a la partida 30.03, las proteínas figuran entre los elementos nutritivos más importantes. Por consiguiente, si el destino de dicha mezcla, inherente a sus características particulares, hace que sea utilizada, en su actual presentación o previo tratamiento, en la alimentación humana que se efectúa por la vía natural o incluso que sea añadida a otra preparación alimenticia, habría que considerar que, de acuerdo con lo que antes expuse, está comprendida en la partida 21.07 del AAC, ( 15 ) sin que la mera posibilidad de otras utilizaciones de dicho producto tenga incidencia. En este caso, la posterior clasificación arancelaria de la mezcla en una de las subpartidas de la partida 21.07 debería efectuarse sobre la base de los criterios utilizados para tales subpartidas, así como de los datos concretos del caso, cuya verificación corresponde, en todo caso, al órgano jurisdiccional nacional.
12.
Sin embargo, no se deduce de las observaciones formuladas por el Hauptzollamt ante el Tribunal de Justicia, ni de los elementos que constan en autos, que la mezcla importada por Thyssen esté destinada efectivamente a ser utilizada, en su actual presentación o previo tratamiento, en la alimentación humana que se efectúa por la vía natural o que esté destinada a ser añadida a una preparación alimenticia. ( 16 ) Por el contrario, según la resolución de remisión, el Bundesfinanzhof «no puede dejar de admitir que los productos, por sus características, pueden utilizarse exclusivamente con fines medicinales». Esta consideración formulada en la resolución de remisión coincide con el Informe de 22 de marzo de 1991 del «Institut Fresenius — Chemische und biologische Laboratorien GmbH», invocado por Thyssen en las observaciones que presentó ante el Tribunal de Justicia, en las que afirma que ya había invocado dicho Informe en el curso del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Según el mencionado Informe, al que asimismo se refiere la Comisión, si bien puede admitirse, en principio, que una mezcla de aminoácidos que presente características comparables a las de la mezcla controvertida puede utilizarse en la alimentación humana, no obstante su utilización es «muy improbable» desde el punto de vista económico, puesto que «la gran pureza microbiologica y química obtenida a un alto coste y el carácter apirógeno del producto prohiben de hecho su utilización en este ámbito».
13.
En mi opinión, este último dato tiene una importancia crucial a fin de responder a los problemas planteados por el Bundesfinanzhof. En efecto, 1) si la utilización en la alimentación humana por vía natural de una mezcla que presente características comparables a las de la mezcla controvertida es una posibilidad puramente teórica y 2) si la mezcla controvertida se utiliza para la preparación de soluciones de perfusión y está destinada a ser administrada como alimentación artificial por vía parenteral (comprobación que no parece discutida), no queda más que responder a la cuestión que estos dos elementos combinados deben constituir un criterio a fin de clasificar la citada mezcla en la partida 30.03 en la que, como antes expuse, se incluyen las preparaciones utilizadas para la alimentación artificial del organismo.
14.
Propongo dar una respuesta afirmativa a dicha cuestión. Ya he recordado en un punto anterior de mis conclusiones (punto 5 supra), que se deduce indirectamente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el destino de la mercancía puede constituir un criterio objetivo para su clasificación arancelaria cuando constituya una cualidad inherente a la mercancía. Del citado Informe del Institut Fresenius se deduce que, en la práctica, la exclusión del uso de una mezcla que presenta características comparables a la mezcla controvertida en la alimentación humana por vía natural se debe a las cualidades que le son inherentes (gran pureza microbiológica y química, carácter apirógeno del producto). A mi parecer, podría concluirse facilmente que precisamente son estas cualidades inherentes a dicha mezcla las que determinan efectivamente el carácter exclusivo del destino de dicho producto, es decir, su uso medicinal con vistas a la preparación de soluciones de perfusión. También así lo admite el Bundesfinanzhof cuando, como antes expuse, señala que «no puede dejar de admitir que los productos, por sus características, ( 17 ) pueden utilizarse exclusivamente con fines medicinales». Este destino, inherente a las cualidades de la mezcla, puede pues ser considerado como un criterio objetivo para su clasificación en la partida 30.03 del AAC ( 18 ) y, en particular, en la subpartida 30.03 AII b), considerando que se presenta en forma de polvo y sin acondicionar para la venta al por menor.
15.
En resumen, creo que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el Bundesfinanzhof deben ser respondidas del siguiente modo: el Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Anexo del Reglamento no 3618/86, debe interpretarse en el sentido de que productos como las mezclas estériles de aminoácidos, no acondicionadas para la venta al por menor, en forma de polvo y en dosis bien determinadas: 1) están comprendidos en la partida 30.03 [subpartida 30.03 A IIb)] en caso de que, en la práctica, su único destino, inherente a sus características particulares, consista en la preparación de soluciones de perfusión; 2) están comprendidos en la partida 21.07 en caso de que su destino, inherente a sus características particulares, consista en ser utilizado, en su actual presentación o previo tratamiento, en la alimentación humana por la vía natural o en ser añadido a preparaciones alimenticias. En este último caso, la simple posibilidad de otras utilizaciones de los citados productos (por ejemplo, para la preparación de soluciones de perfusión) no tiene ninguna incidencia y su posterior clasificación en las subpartidas incluidas en la mencionada partida se efectuará según los criterios empleados para dichas subpartidas y de los datos concretos del caso, cuya comprobación corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales.
16.
Con el objeto de completar y precisar la solución a la que he llegado, añado los siguientes datos. En las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, que se fundan en un análisis muy similar al mío, la Comisión sostiene que hay que interpretar el AAC en el sentido de que productos como el importado por Thyssen se clasifican en la partida 30.03. Añade que se llegaría a una conclusión similar al invocar una de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura del AAC, enunciadas en el Capítulo A del Título Primero de la Primera Parte del Anexo del Reglamento no 3618/86, que es aplicable en este caso. La Comisión cita precisamente la primera frase de la letra a) del apartado 2 de la Regla General, según la cual, «cuando en una partida del Arancel Aduanero Común se haga referencia a un artículo, deberá entenderse que también comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado», y afirma que si se considera que, en este asunto, el «artículo completo o terminado» es la solución de perfusión que resulta de añadir agua a la mezcla controvertida, dicha mezcla puede ser considerada como «artículo incompleto o sin terminar» que presenta las características esenciales del artículo «completo o terminado» y, como tal, debe estar comprendida en la misma partida arancelaria.
17.
En mi opinión, no puede acogerse este razonamiento por dos razones. En primer lugar, porque el punto III del comentario del CCA relativo a la Regla General invocada por la Comisión determina que, habida cuenta del alcance de las correspondientes partidas, esta Regla «normalmente» no se aplica a los productos de las Secciones I a VI, es decir, de los Capítulos 1 a 38 del AAC. Como observa acertadamente la Comisión, el Tribunal de Justicia ha considerado ( 19 ) que los términos «normalmente no» permiten no excluir completamente que la mencionada Regla General pueda excepcionalmente aplicarse a una partida arancelaria de los Capítulos 1 a 38 del AAC; sin embargo, considero que de los elementos de los autos, así como del razonamiento sostenido por la Comisión no puede deducirse que se reúnan los requisitos de hecho constitutivos de la situación excepcional que supondría la aplicación de la Regla de la letra a) del apartado 2 a las partidas del AAC que se discuten en este asunto. En segundo lugar, independientemente de ello, no veo de qué forma sería posible admitir que un producto que se presenta en forma, de polvo para la preparación de una solución de perfusión puede ser considerado con las características esenciales de la solución de perfusión puesto que, de todas maneras, le falta la característica más esencial de dicha solución, es decir, la posibilidad de que ser utilizada en su actual presentación para perfusiones. En mi opinión, el producto al que se refieren las cuestiones del Bundesfinanzhof puede estar comprendido en la partida 30.03 del AAC como «medicamento», no en la medida en que constituye un «producto sin terminar» que presenta las características esenciales de un «producto terminado» (de la solución de perfusión) sino porque, puesto que su utilización para preparar soluciones de perfusión es el destino inherente a sus cualidades particulares, constituye en sí mismo una preparación utilizada en medicina para la alimentación artificial.
IV. Conclusión
En consecuencia, dados los argumentos hasta aquí expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del Bundesfinanzhof del siguiente modo:
«El Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Anexo del Reglamento (CEE) no 3618/86 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que productos como las mezclas estériles de aminoácidos, no acondicionadas para la venta al por menor, en forma de polvo y en dosis bien determinadas: 1) están comprendidos en la partida 30.03 [subpartida 30.03 AII b)] en caso de que, en la práctica, su único destino, inherente a sus características particulares, consista en la preparación de soluciones de perfusión; 2) están comprendidos en la partida 21.07 en caso de que su destino, inherente a sus características particulares, consista en ser utilizados, en su actual presentación o previo tratamiento, en la alimentación humana por la vía natural o en ser añadidos a preparaciones alimenticias. En este último caso, la mera posibilidad de otras utilizaciones de los citados productos (por ejemplo, para la preparación de soluciones de perfusión) no tiene ninguna incidencia y su posterior clasificación en las subpartidas incluidas en la mencionada partida se efectuará según los criterios empleados para dichas subpartidas y de los datos concretos del caso, cuya comprobación corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales.»
( *1 ) Lengua original: griego.
( 1 ) Los números de las partidas y de las subpartidas remiten al Arancel Aduanero Común en su versión en vigor en la lecha de la presentación de la declaración; véase el Anexo del Reglamento (CEE) no 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3331/85, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 345, p. 1).
( 2 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 9 de agosto de 1994, Neckermann Versand (C-395/93, Rec. p. I-4027), apartado 5; de 31 de marzo de 1992, Hamlin Electronics (C-338/90, Rec. p. I-2333), apartado 8; de 7 de mayo de 1991, Post (C-120/90, Rec. p. I-2391), apartado 11; de 25 de mayo de 1989, Weber (40/88, Rec. p. 1395), apartado 13, y de 17 de marzo de 1983, Dimer (175/82, Rec. p. 969), apartado 10.
( 3 ) Véase, por ejemplo, la citada sentencia Weber, apartados 19 y 20.
( 4 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1994, Develop Dr. Eisbein (C-35/93, Rec. p. I-2655), apartado 18, y de 2 de agosto de 1993, Jepsen Stahl (C-248/92, Rec. p. I-4721), apartados 9 y 10.
( 5 ) Véanse las sentencias de 3 de junio de 1992, Parma (C-246/90, Rec. p. I-3476), apartado 20; de 18 de abril dc 1991, WeserGold (C-219/89, Rec. p. I-1895), apartado 9, y de 16 de diciembre de 1976, Industriemctall Luma (38/76, Rec. p. 2027), apartado 7, así como la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Van de Poll (38/72, Rec. p. 1329), apartados 4 y 5. Véase, igualmente, la citada sentencia Neckermann Versand, apartados 7 a 9, así como las sentencias de 1 de julio de 1993, Astro-Med (C-108/92, Rec. p. I-3797), apartado 8; de 4 de diciembre de 1990, Shimadzu Europa (C-218/89, Rec. p. I-4391), apartados 10 y siguientes, y de 26 de marzo de 1981, Ritter (114/80, Rec. p. 895), apartados 7 a 9.
( 6 ) Véanse las sentencias de 1 de abril de 1993, Emsland-Stärke (C-256/91, Rcc. p. I-1857), apartado 16, y dc 23 de marzo dc 1972, Henck (36/71, Rec. p. 187), apartado 4. Véase, igualmente, la sentencia de 8 de mayo de 1974, Osram (183/73, Rec. p. 477), apartado 5.
( 7 ) Véanse las sentencias de 10 de julio de 1986, Kleiderwerke Hela Lampe (222/85, Rec. p. 2449), apartado 15, y de 15 de mayo de 1986, Mikx (90/85, Rec. p. 1695), apartado 15. Véase, igualmente, la sentencia de 18 de septiembre de 1990, Farfalla Flemming (C-228/89, Rec. p. I-3387), apartados 20 y 22.
( 8 ) Sobre el significado de las Notas que preceden a los Capítulos del Arancel Aduanero Común para la interpretación de las partidas del Capítulo, véanse, entre muchas otras, las sentencias de 2 de junio de 1994, Techmeda (C-356/93, Rec. p. I-2371), apartado 28, y de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf (C-11/93, Rec. p. I-1945), apartado 12.
( 9 ) Según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia [véase, por ejemplo la sentencia antes citada Siemens Nixdorf, apartado 12, así como las sentencias de 30 de enero de 1992, SuCrest (C-14/91, Rec. p. I-441), apartado 10; de 18 de septiembre de 1990, Vismans Nederland (C-265/89, Rec. p. I-3411), apartado 18; de 4 de julio de 1985, Drünert (167/84, Rec. p. 2235), apartado 14, y de 11 de febrero de 1982, Chem-Tec (278/80, Rec. p. 439), apartado 14], las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera constituyen medios importantes de interpretación del AAC. No obstante, el Tribunal de Justicia declara que, dichas Notas carecen de fuerza vinculante, de manera que, llegado el caso, hay que examinar si su tenor se adecúa a las propias disposiciones del AAC y no modifica el alcance de éstas (véase, en particular, la sentencia antes citada de 16 de junio de 1994, Develop Dr. Eisbein, apartado 21, así como las referencias allí mencionadas).
( 10 ) El término «medicamentos», en el sentido de la partida 30.03 del AAC, no coincide exactamente con el término «medicamentos» utilizado en la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas (DO 1965, 22, p. 369; EE 13/01, p. 18). Esta diferencia se explica por las finalidades específicas de este último texto. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró [véanse, entre otras, las sentencias de 30 de noviembre de 1983, Van Bennekom (227/82, Rec. p. 3883), apartados 14 y 17; de 16 de abril de 1991, Upjohn (C-112/89, Rec. p. I-1703), apartado 16, y de 28 de octubre de 1992, Ter Voort (C-219/91, Rec. p. I-5485), apartado 16] que Ia Directiva 65/65, que no sólo tiene por objeto eliminar los obstáculos a los intercambios comunitarios de especialidades farmacéuticas, sino también conseguir el objetivo esencial de salvaguardia de la salud pública, define, en los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 1, el concepto de «medicamento» de modo que se incluyen no sólo los medicamentos que tienen un efecto terapéutico o profiláctico, sino también los productos que no son suficientemente eficaces o que no producen el efecto que, a la vista de su presentación, el consumidor podría esperar. De esta forma, la Directiva pretende proteger a los consumidores no sólo de los medicamentos nocivos o tóxicos como tales, sino también de diversos productos utilizados en lugar de los remedios adecuados. Por el contrario, la partida 30.03 del AAC cubre únicamente productos que se destinen, en efecto, a un uso terapéutico o profiláctico [véase asimismo el punto 7 de las conclusiones del Abogado General Sr. C. Gulmann en la sentencia de 14 de enero de 1993, Bioforce (C-177/91, Rec. p. I-45)].
( 11 ) Véase la citada sentencia Bioforce, en particular, los apartados 10 y 12. Véanse igualmente los puntos 4 y 5 de las conclusiones del Abogado General Sr. C. Gulmann en dicho asunto.
( 12 ) A la vista de esta Nota Explicativa, queda excluida, en todo caso, la clasificación en la partida 30.05 del AAC («Otros preparados y artículos farmacéuticos») de las preparaciones utilizadas para la alimentación artificial del organismo. Por otra parte, conforme a las notas que preceden al Capítulo 30, en la partida 30.05 sólo están comprendidos los productos enumerados en las letras a) a g) del apartado 3 de dichas Notas. Según las Notas Explicativas del CCA relativas a la partida 30.05, dicha lista es «estrictamente limitativa».
( 13 ) En la citada sentencia Sucrest, apartado 10, el Tribunal de Justicia consideró [si bien es cierto que en el marco de partidas de la Nomenclatura Combinada introducida el 1 de enero de 1988 mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 de! Consejo, de 23 de julio de 1987 (DO L 256, p. 1)] que cl concepto de «sustancias que tienen valor nutritivo» podía aplicarse a productos químicos. Hay que señalar que en las Notas Explicativas del CCA relativas a! Capítulo 38 («Productos diversos de las industrias químicas») del Sistema Armonizado de designación y de codificación de las mercancías (que constituyó el fundamento de la Nomenclatura Combinada de 1 de enero de 1988), se menciona expresamente que el concepto de «sustancias alimenticias u otras sustancias que tienen valor nutritivo», también comprende los «aminoácidos esenciales». Por otra parte, c! Bundesfinanzhof, en el penúltimo apartado de su resolución de remisión, parece referirse a estas últimas Notas Explicativas [véase igualmente el Reglamento (CEE) no 2061/89 de la Comisión, de 7 de julio de 1989, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 196, p. 5), cuyo Anexo considera como complementos alimenticios y, en consecuencia, clasifica las diferentes preparaciones en forma de tabletas, que comprenden, entre otras sustancias, los aminoácidos que se utilizan para contrarrestar las deficiencias de !a alimentación].
( 14 ) En las observaciones presentadas por el Hauptzollamt ante el Tribunal de Justícia, se afirma que el Bundesfinanzhof, para describir la mezcla controvertida, emplea el término «dosis» («[...] mezclas estériles en forma de polvo y en dosis [...]»), que es propia de los medicamentos, anticipando de este modo la respuesta a las cuestiones prejudiciales sometidas al Tribunal de Justicia. Esta observación del Hauptzollamt carece de fundamento. Ante todo, es conveniente destacar que, conforme a las Notas que preceden al Capítulo 30 del AAC [véanse las letras a) y b) del número 1], el hecho de que un producto determinado se presente o no en forma de dosis [es decir, según la correspondiente Nota Explicativa del CCA, letra a) del apartado B, el hecho de que se reparta uniformemente en las cantidades en que debe ser utilizado] sólo incide en la clasificación en la partida 30.03 respecto a los productos sin mezclar; ahora bien, el producto controvertido es una mezcla de aminoácidos, es decir, según las citadas Notas, «un producto mezclado». La Nota 1 A 2 que precede al Capítulo 30, según la cual, se consideran como «productos sin mezclar», entre otros, todos los productos comprendidos en el Capítulo 29 (en el que en principio están comprendidos los aminoácidos), sólo puede ser entendida en el sentido de que se refiere a los diferentes productos mencionados en el Capítulo 29 considerados aisladamente, así como los productos asimilados a éstos, de conformidad con las definiciones que figuran en las notas que preceden a este último Capítulo, y no a las mezclas de dichos productos (véase la Nota 1 que precede a! Capítulo 29, así como las «Consideraciones generales» de! CCA relativas a la mencionada nota). Por otra parte, independientemente de las observaciones antes formuladas, de la totalidad de la resolución de remisión se deduce, en mi opinión, que al utilizar el término «dosis» el Bundesfinanzhof no pretende significar que la mezcla presentada para su despacho en aduana aparece repartida uniformemente en las cantidades en que será utilizado el producto para la preparación de soluciones de perfusión sino, simplemente, que los aminoácidos que constituyen la mezcla se presentan según proporciones bien precisas (véanse igualmente los argumentos presentados por la Comisión a este respecto).
( 15 ) Véanse asimismo las Notas Explicativas del CCA relativas a la partida 21.07 (número 10 del apartado B), según las cuales, deben considerarse como preparaciones alimenticias «los hidrolizados de proteínas, que consisten esencialmente en una mezcla de aminoácidos y de cloruro de sodio, destinados a añadirse a las preparaciones alimenticias debido, por ejemplo, al sabor que confieren».
( 16 ) El hecho invocado por el Hauptzollamt ante el Bundesfinanzhof, es decir, la circunstancia de que, según su composición, la mezcla puede administrarse por vía oral, no basta para clasificarla en la partida 21.07. Según las observaciones que antes he formulado, para clasificar una preparación en dicha partida, no basta que esté constituida por sustancias nutritivas; además, debe estar destinada efectivamente a la alimentación humana por la vía natural. Según la resolución de remisión, respecto al destino del producto controvertido, el Hauptzollamt se limitó a afirmar, sin más precisiones, que «era posible otra transformación».
( 17 ) El subrayado es mío.
( 18 ) Compárense asimismo las Notas Explicativas del CCA relativas a la partida 30.03 [letra a) del apartado B], según las cuales, dicha partida comprende, entre otros productos, el «agua bidestilada», presentada en forma de ampollas y «destinada a ser utilizada, bien directamente para el tratamiento de una enfermedad [...], bien como solvente para la preparación de soluciones medicinales inyectables».
( 19 ) Véase la sentencia de 3 de junio de 1992, Boehringer Mannheim (C-318/90, Rec. p. I-3495), apartados 17 y 18. Véase igualmente la sentencia de 30 de septiembre de 1982, IFF (295/81, Rec. p. 3239).
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