Conclusiones del abogado general
1 El Verwaltungsgericht Duesseldorf solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:
«La cantidad de referencia atribuida el 2 de abril de 1984 a un productor de leche alemán, que explotaba una granja situada en Alemania y unos terrenos arrendados en Alemania y en los Países Bajos y que suministraba leche a un comprador alemán, ¿podía afectarse parcialmente a los terrenos arrendados en los Países Bajos por el citado productor de leche, con el resultado de que la cantidad de referencia correspondiente pasaría al arrendador a la expiración del contrato de arrendamiento o, por el contrario, la cuota atribuida al productor de leche alemán sólo podía afectarse a los terrenos alemanes?»
Antecedentes de hecho
2 Según se desprende de los documentos que obran en el expediente, la demandante en el litigio principal, Katholische Kirchengemeinde St. Martinus Elten, es una parroquia alemana propietaria de una finca de 20,2123 hectáreas, de las cuales 17,69 están situadas en los Países Bajos y el resto, en Alemania. La referida finca, utilizada para la cría de ganado lechero fue arrendada, antes de 1984, al agricultor de nacionalidad alemana, Sr. Jansen, cuya explotación comprendía además 1,07 hectáreas de terreno en propiedad.
El Sr. Jansen había entregado en 1983 su producción de leche a una cooperativa lechera alemana, lo cual siguió haciendo hasta su fallecimiento en 1989. Sobre la base de estas entregas, las autoridades alemanas le habían asignado una cantidad de referencia de 182.000 kg.
3 Tras fallecer el Sr. Jansen, su hija y única heredera, Sra. Elke Jansen, constituyó con el Sr. Derksen una sociedad civil (GbR), con objeto de administrar conjuntamente sus respectivas explotaciones agrícolas. La administración demandada -Direktor der Landwirtschaftskammer Rheinland als Landesbeauftragter- certificó a posteriori a la Sra. Jansen, en una resolución de 23 de marzo de 1990, la transmisión por herencia, con efectos a partir del 15 de marzo de 1989, de las cantidades de referencia, asignadas a su difunto padre, que ascendían a 192.933 kg de leche.
4 La administración demandada certificó a la sociedad Derksen y Jansen GbR, mediante resoluciones separadas de 30 de enero de 1990 y conforme a lo solicitado, la transmisión de una cantidad de referencia de 192.933 kg (procedentes de la empresa Jansen) y de 953.510 kg (procedentes de la empresa Derksen), cantidades que fueron modificadas mediante liquidaciones complementarias separadas de 13 de junio de 1990, quedando en 191.004 kg y 943.975 kg, respectivamente. Con posterioridad, la sociedad administró ambas explotaciones, aunque no se había solicitado permiso a la demandante ni ésta había consentido un subarriendo.
5 Los socios Sres. Derksen y Jansen acordaron la disolución de la sociedad el 15 de noviembre de 1990, tras un proceso que la demandante había iniciado contra la Sra. Elke Jansen, ante la sala competente en materia de arrendamientos rústicos del Juzgado del Cantón de Arnhem (Países Bajos), y que dio lugar a la rescisión de la relación arrendaticia entre la Sra. Elke Jansen y la demandante.
6 El 13 de diciembre de 1990, el Sr. Derksen adquirió, por escritura pública, los terrenos propiedad de la Sra. Elke Jansen, cuya superficie era de 1,07 hectáreas, así como la cuota de leche que le había sido transmitida por herencia. El mismo día, solicitó que se le asignaran a él las cuotas lecheras de la sociedad civil Derksen y Jansen. La administración demandada acogió esta petición y, mediante resoluciones separadas de 12 de marzo de 1991, confirmó al Sr. Derksen la transmisión de las cantidades de referencia de 191.004 kg y de 943.975 kg.
7 Mediante solicitud de 5 de diciembre de 1991, la demandante pidió a la demandada que le expidiera un certificado, con arreglo a lo dispuesto en el nº 3 del apartado 2 del artículo 9 del Verordnung ueber die Abgaben im Rahmen von Garantiemengen im Bereich der Marktorganisation fuer Milch und Milcherzeugnisse (Decreto relativo a las tasas en el marco de las cantidades garantizadas en el ámbito de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos), en el que se le reconociera su derecho a la parte proporcional de la cantidad de referencia de la explotación Jansen, correspondiente a los terrenos situados en los Países Bajos, al haber terminado la relación arrendaticia. La transmisión del disfrute de la finca tuvo lugar el 1 de febrero de 1991.
8 La demandada denegó la solicitud mediante resolución de 19 de marzo de 1992, alegando que la atribución de cantidades globales garantizadas a los Estados miembros llevaba aparejado, necesariamente, que la vinculación de la cuota a la superficie utilizada, prevista por el derecho comunitario, quedara limitada al territorio del Estado miembro correspondiente. Según la demandada, la transmisión de cantidades de referencia individuales, junto con los terrenos correspondientes, sólo puede asegurar la estabilidad de la atribución de cantidades globales garantizadas a cada Estado miembro, si el principio de la vinculación de la cuota a la superficie utilizada queda limitado al territorio nacional, resolviendo que, dado que los terrenos objeto del litigio estaban situados en los Países Bajos, no podía vinculárseles una cuota nacional alemana, ni siquiera cuando el cambio de explotación tuviera lugar entre ciudadanos alemanes.
9 La demandante presentó una reclamación administrativa contra esta resolución en la que alegaba que no puede sostenerse que el principio de la vinculación de la cuota al terreno quede limitado al territorio nacional, a la vista de las normas de derecho comunitario que restringen la producción de leche, contenidas en el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 856/84») y en el Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 857/84»). Así, la letra d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 define claramente el concepto de explotación como «el conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio geográfico de la Comunidad». En su opinión, lo importante es saber a qué cuota nacional se aplicó la producción de leche de la explotación Jansen en el período de referencia, que fue el año 1983. Dado que esa producción lechera se entregó a una cooperativa lechera alemana, la cuota fijada -a la sazón de 182.000 kg-, fue incluida en la cantidad global de la República Federal de Alemania. Esta reclamación administrativa fue desestimada por la demandada el 19 de mayo de 1992.
10 La demandante interpuso un recurso contra esa resolución el 11 de junio de 1992 ante el Verwaltungsgericht Duesseldorf, en el que solicita que se le certifique una parte de la cantidad de referencia atribuida en su día al Sr. Jansen, invocando, esencialmente, los motivos ya alegados en la reclamación administrativa.
La normativa aplicable
11 El Tribunal de Justicia conoce muy bien la normativa comunitaria aplicable al presente asunto. Se trata del Reglamento nº 856/84, de creación de la tasa suplementaria; del Reglamento nº 857/84, que estableció las normas generales para la aplicación de dicha tasa, (3) y del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, (4) que estableció las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1371/84»), este último derogado por el Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, (5) que llevó a cabo una refundición de la regulación aplicable en esta materia (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1546/88»), adoptados para contener los excedentes estructurales que existían en el mercado de la leche y de los productos lácteos de la Comunidad, mediante la exacción de una tasa suplementaria sobre la producción de leche. Este sistema asignó a los agricultores una cantidad de referencia individual basada en su producción durante un período determinado (denominado «período de referencia»), de modo que la tasa suplementaria se percibe sobre la producción que sobrepasa la cantidad de referencia.
12 Con el fin de restablecer, en la medida de lo posible, el equilibrio entre la oferta y la demanda de los productos del sector lácteo, el Reglamento nº 856/84 establece, por un período de cinco años, una tasa suplementaria sobre las cantidades de leche recogidas que sobrepasen un umbral de garantía, fijado inicialmente en 97,2 millones de toneladas de leche para toda la Comunidad. (6) A este fin, el Reglamento nº 856/84 añade un artículo 5 quater al Reglamento de base para el sector de la leche y de los productos lácteos. (7) De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, durante cinco períodos consecutivos de doce meses, que comienzan el 1 de abril de 1984, se creará una tasa suplementaria a cargo de los productores o de los compradores de leche de vaca que sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse. (8) Esta tasa se calcula según una fórmula A, que se aplica a los productores, y una fórmula B, que se aplica a los compradores.
Según la fórmula A, que es la que interesa en este procedimiento,
«- Todo productor de leche deberá una tasa sobre las cantidades de leche y/o de equivalentes de leche que haya entregado a un comprador y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.»
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 quater, la suma de las cantidades de referencia contempladas en su apartado 1, salvo la aplicación del apartado 4, no podrá sobrepasar una cantidad global garantizada igual a la suma de las cantidades de leche entregadas a empresas que traten o que transformen leche u otros productos lácteos en cada Estado miembro durante el año civil de 1981, aumentadas en un 1 %. Se le asignó así a cada Estado miembro una cantidad global garantizada que, en el caso de Alemania, ascendió a 23.248.000 toneladas.
13 El Reglamento nº 857/84 es el que establece las normas de aplicación de este sistema. De acuerdo con el apartado 1 de su artículo 2, cuando se opte por la fórmula A, la cantidad de referencia será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada por el productor durante el año civil de 1981, aumentada en un 1 %.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo,
«[...] los Estados miembros podrán prever que en su territorio la cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 sea igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada [...] durante el año civil de 1982 o el año civil de 1983 afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68».
La República Federal de Alemania optó por la fórmula A y escogió el año 1983 como año de referencia.
14 La transmisión de las cantidades de referencia en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación viene regulada por el artículo 7 del Reglamento nº 857/84. En su redacción inicial, el apartado 1 de esta disposición estableció el llamado principio de vinculación de la cuota a la tierra en los términos siguientes:
«En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, al arrendatario o al heredero según las modalidades que deben determinarse.»
15 Ahora bien, un año después, el Reglamento nº 590/85 modificó el Reglamento nº 857/84 y dio nueva redacción a su artículo 7. Según consta en el sexto considerando de su exposición de motivos, la aplicación de dicho artículo «[...] puede conducir, en determinados casos, en el ámbito económico y social a situaciones difíciles; [...], por consiguiente, resulta oportuno, para que un arrendatario cuyo arrendamiento expire en una explotación pueda continuar en otra parte su producción lechera, autorizar a los Estados miembros para que pongan a disposición del mismo la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación que abandona; [...]».
El apartado 4 del artículo 7, en su versión modificada, dispone:
«En el caso de arrendamientos [rústicos] que lleguen a su término, si el arrendatario no tuviere derecho a la prórroga del arrendamiento en condiciones análogas, los Estados miembros podrán prever que la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de la explotación que sea objeto del arrendamiento se ponga a disposición del arrendatario saliente, si pretendiere continuar la producción lechera.»
16 El Reglamento nº 1371/84, que estableció las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria fue, como he indicado anteriormente, sustituido por el Reglamento nº 1546/88. El contenido del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84 pasó a figurar en el artículo 7 del Reglamento nº 1546/88, con la siguiente redacción:
«Para la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84, y sin perjuicio del apartado 3 de dicho artículo, las cantidades de referencia de los productores [...] en el marco de las fórmulas A [...] se transferirán en las siguientes condiciones:
1. En caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de la totalidad de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación.
2. En caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de una o varias partes de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se distribuirá entre los productores que se hagan cargo de la explotación con arreglo a las superficies utilizadas para la producción de leche [...]
3. Las disposiciones de los números 1 y 2 y del párrafo cuarto son aplicables, según las diferentes normativas nacionales, por analogía a los demás casos de transferencia que entrañen efectos jurídicos comparables para los productores.
4. Cuando se apliquen las disposiciones [...] del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84 [...] relativas [...] al caso de los arrendamientos rústicos que lleguen a su término sin posibilidad de prórroga en condiciones análogas [...] la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de la explotación que sea objeto [...] de arrendamiento no prorrogado, se pondrá a disposición del productor de que se trate, si pretendiere continuar la producción lechera, siempre que la suma de la cantidad de referencia así puesta a su disposición y de la cantidad correspondiente a la explotación que reanude o en la que prosiga su producción, no sea superior a la cantidad de referencia de la que disponía antes de [...] la expiración del arrendamiento.»
17 Por último, las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 definen, respectivamente, los conceptos de productor y de explotación:
productor: el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad:
- que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor
- y/o que suministre al comprador;
explotación: el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio geográfico de la Comunidad.
La legislación en vigor en el momento en que se puso fin a la relación arrendaticia entre la demandante y la Sra. Elke Jansen está contenida en el Reglamento nº 857/84, tal como fue modificado por el Reglamento nº 590/85 y en el Reglamento nº 1546/88.
Examen de la cuestión prejudicial
18 En el auto de remisión, el órgano jurisdiccional nacional expresa sus dudas sobre la legalidad de la denegación, por la administración demandada, del certificado solicitado por la demandante. Observa, en primer lugar, que la legislación alemana prevé, en concordancia con los Reglamentos comunitarios antes citados, el principio de vinculación de las cantidades de referencia a los terrenos, inclusive en el caso de devolución al arrendador de partes de una explotación utilizada para la producción de leche, tras finalizar la relación arrendaticia; en segundo lugar, que ni la legislación nacional ni la legislación comunitaria aplicable establecen distinción alguna, según que los terrenos que revierten al arrendador, al final de la relación arrendaticia, formen parte del territorio nacional o estén situados en otro Estado miembro; en tercer lugar, que parece deducirse de la definición de «explotación» contenida en la letra d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, según la cual, «explotación es el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio geográfico de la Comunidad», que la situación de una parte de los terrenos en otro Estado miembro carece, a estos efectos, de relevancia y añade, por último, que, sin embargo, la transmisión de cantidades de referencia allende las fronteras nacionales puede poner en cuestión la atribución de determinadas cantidades garantizadas de leche, calculadas específicamente para cada Estado miembro.
19 Han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, la demandante en el litigio principal, el Sr. A. Derksen, que interviene como coadyuvante, y la Comisión. En el acto de la vista oral ha comparecido, además, la parte demandada en el litigio principal reiterando los argumentos expuestos en la resolución administrativa impugnada.
La demandante mantiene que el principio de la vinculación de la cuota a la tierra no significa que la cuota deba poder vincularse únicamente a los terrenos utilizados para la producción de leche situados en un Estado miembro y que, en el caso de una explotación transfronteriza, tampoco implica que la cuota lechera vinculada a los terrenos deba imputarse a dos cantidades nacionales distintas. Dado que la República Federal de Alemania eligió la fórmula A y el año 1983 como año de referencia, y que en ese año, el productor Sr. Jansen entregó toda su producción de leche a una cooperativa alemana, esa producción sirvió no sólo para otorgarle a él una determinada cantidad de referencia, sino que fue computada en el cálculo para la atribución de la cantidad nacional garantizada a ese Estado miembro. A este respecto, añade que, si la parte proporcional de esa cuota correspondiente a los terrenos de la explotación situados en los Países Bajos, y que nunca ha sido computada en la cantidad nacional garantizada de ese Estado miembro, debiera ahora añadírsele, los Países Bajos se verían obligados a satisfacer a la Comunidad una tasa por haber excedido de la cantidad nacional garantizada, sin que pudieran hacer nada para evitarlo, lo cual resultaría incompatible con la finalidad perseguida por los Reglamentos nos 856/84 y 857/84 y contrario a la definición de explotación contenida en la letra d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84.
20 En sus observaciones, el Sr. A. Derksen afirma que la aplicación del principio de la vinculación de la cuota a la tierra sólo puede aplicarse en el marco de las cantidades nacionales garantizadas de cada Estado miembro y que, por esa razón, la cantidad de referencia de un productor alemán, al formar parte de la cantidad global garantizada de la República Federal de Alemania, debe quedar vinculada a los terrenos situados en territorio alemán.
21 La Comisión entiende que la denegación, por parte de la administración alemana, de la petición de la demandante relativa al reconocimiento del derecho, a partir del momento de la rescisión del contrato de arrendamiento, a una parte de la cantidad de referencia, proporcional a los terrenos situados en los Países Bajos, basada en que esos terrenos se encuentran en otro Estado miembro, constituye una desigualdad de trato.
22 Con el fin de dilucidar si esta desigualdad de trato puede estar justificada por razones inherentes al sistema de la tasa suplementaria creado por el Reglamento nº 856/84, la Comisión lleva a cabo una interpretación de la normativa en vigor en la época en que tuvo lugar la rescisión del contrato de arrendamiento y observa, en primer término, que el Reglamento nº 856/84 fijó la cantidad global garantizada de los Estados miembros, en función de la suma de las cantidades de leche entregadas a empresas que traten o transformen leche en cada Estado miembro en un determinado período, sin establecer condición alguna en cuanto a su procedencia y, en segundo término, que, de acuerdo con la definición de productor y de explotación, contenida en las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, se exige únicamente que las unidades de producción estén situadas en «el territorio geográfico de la Comunidad».
Añade que este sistema tiene en cuenta la situación normal, consistente en que los productores entregan la leche a empresas situadas en el Estado miembro en el que se encuentran sus terrenos. Pero que, cuando de forma excepcional un productor entregaba la leche a una empresa situada al otro lado de la frontera, como en el caso de autos, al haber sido esas entregas tomadas en cuenta para el cálculo de la cantidad global garantizada de ese Estado miembro, no se puede autorizar que, con posterioridad, se transfiera a otro Estado miembro una parte de la cantidad de referencia individual, ya que debe mantenerse el principio de la repartición de la cantidad garantizada a nivel comunitario. De lo contrario, los productores del Estado que recibiera la cuota saldrían perjudicados con respecto a los productores del Estado del que partiera la cuota.
La Comisión concluye que, dado que en 1983 el arrendatario entregó su producción de leche exclusivamente a una cooperativa alemana, entregas que fueron computadas en la cantidad global garantizada de Alemania y que, como contrapartida, la autoridad competente de ese Estado miembro le otorgó una cantidad de referencia individual, esta cantidad puede, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88, ser objeto de transmisión, siempre que se efectúe en el marco de la cantidad global garantizada de Alemania. La negativa de las autoridades nacionales a permitir dicha transmisión por el hecho de que una parte de los terrenos se halle en los Países Bajos constituye, pues, en opinión de la Comisión, una desigualdad de trato injustificada.
23 Con el fin de dar respuesta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional alemán, examinaré, en primer lugar, la posibilidad de que una parte de la cantidad de referencia atribuida en su día al productor Sr. Jansen se transmita al arrendador junto con el terreno, al finalizar la relación arrendaticia, para considerar, a continuación, la incidencia que pueda tener el hecho de que el terreno esté situado en otro Estado miembro.
24 El mismo día en que el Consejo adoptó el Reglamento nº 856/84, por el que creaba la tasa suplementaria sobre las cantidades de leche que sobrepasen una cantidad de referencia, adoptó también el Reglamento nº 857/84 cuyo artículo 7 sentó el principio general de que toda cantidad de referencia (es decir, la cantidad exenta de la tasa suplementaria) se transmite junto con las tierras que han dado lugar a su atribución. De acuerdo con la interpretación dada por este Tribunal en su sentencia Twijnstra, «todo el régimen de cantidades de referencia se basa en el principio general, enunciado en el artículo 7 del Reglamento nº 857/84 [...] según el cual, en caso de cesión parcial de una explotación, la cantidad de referencia se asigna al cesionario a prorrata de las tierras cedidas [...]». (9)
25 El Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Wachauf, que «[...], con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del citado Reglamento nº 857/84, tal como resultó modificado por el Reglamento nº 590/85 [...] "en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia [...] correspondiente se transmitirá total o parcialmente al comprador, arrendador o heredero de acuerdo con las modalidades que se determinen". Sin embargo, con arreglo al apartado 4 del mismo artículo, "en caso de arrendamientos rústicos que lleguen a su término, si el arrendatario no tuviere derecho a la prórroga del arrendamiento en condiciones análogas, los Estados miembros podrán prever que la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de la explotación que sea objeto del arrendamiento se ponga a disposición del arrendatario saliente, si pretendiere continuar la producción lechera". Del conjunto de las citadas disposiciones resulta que el legislador comunitario ha pretendido que, en principio, la cantidad de referencia se atribuya al final del contrato de arrendamiento al arrendador que se hace cargo nuevamente de la explotación, con la salvedad, sin embargo, de la facultad reservada a los Estados miembros de asignar la totalidad o parte de la cantidad de referencia al arrendatario saliente.» (10)
En este asunto se trataba de dilucidar si el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84 era aplicable a la devolución, al término del contrato de arrendamiento, de un conjunto de unidades de producción agraria, aun cuando dicho conjunto, tal como había sido arrendado, no incluía las vacas lecheras ni las instalaciones técnicas necesarias para la producción de leche, ni el contrato establecía ninguna obligación de producir leche a cargo del arrendatario.
En su sentencia, el Tribunal llega a la siguiente conclusión: «La devolución, al término del contrato de arrendamiento, de una explotación arrendada produce efectos jurídicos comparables, en el sentido del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84 [que a partir del 4 de junio de 1988, se convirtió en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88], a los producidos por la transmisión de dicha explotación resultante del otorgamiento del contrato de arrendamiento. Las dos operaciones suponen un cambio de la posesión de las unidades de producción de que se trata en el marco de las relaciones contractuales creadas por el arrendamiento. Por consiguiente, la devolución, al término del contrato de arrendamiento, de un conjunto de unidades de producción agraria [...] constituye un supuesto de aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84, siempre que a esa transmisión resultante del otorgamiento del contrato de arrendamiento le sea aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo, como ocurre cuando se trata de una "explotación" en el sentido de la letra d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 [...]» (11)
26 A la vista de esta jurisprudencia, opino, al igual que el Abogado General Sr. Mischo en las conclusiones que presentó en el asunto Kuehn, (12) que cuando un ganadero abandona una explotación, en principio, las cantidades de referencia que le correspondían se atribuyen a su propietario, el cual, mediante la celebración de un contrato de arrendamiento con otro ganadero, las cederá a éste, a no ser que los Estados miembros, en uso de la facultad que les conceden el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84 y el punto 4 del párrafo primero del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88, hayan previsto que la totalidad o una parte de la cantidad de referencia se ponga a disposición del arrendatario saliente, a condición de que continúe la producción lechera y de que la suma de la cantidad de referencia así puesta a su disposición y de la cantidad correspondiente a la explotación en la que prosiga su explotación no sea superior a la cantidad de que disponía antes de la expiración del arrendamiento.
27 ¿Debe modificarse esta conclusión por el hecho de que las tierras que revierten al propietario, después de la finalización de una relación arrendaticia, estén situadas en un Estado miembro distinto a aquel en cuya cantidad global garantizada fue incluida la cantidad de referencia atribuida al productor-arrendatario en 1984?
28 Yo creo que la respuesta debe ser negativa, y ello por varias razones. En primer lugar, porque la legislación en vigor en el momento en que finalizó la relación arrendaticia entre la demandante y la Sra. Elke Jansen, relativa a la transmisión de la cantidad de referencia, no diferenciaba según que la explotación estuviera situada en su totalidad dentro del mismo Estado miembro o no.
29 En segundo lugar porque, como he expuesto anteriormente, la cantidad de referencia se transmite junto con la explotación y el concepto de «explotación», a los efectos de esta legislación específica, figura en la letra d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, de acuerdo con la cual, explotación es «el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio geográfico de la Comunidad».
30 Así pues, la cantidad de referencia o una parte de ella es transmisible junto con la tierra, siempre que ésta esté integrada en una explotación en el sentido del Reglamento nº 857/84, situada dentro del territorio geográfico de la Comunidad. Esta interpretación, aplicable al caso de autos, se ve reforzada a la vista de la modificación introducida en esta definición por el Reglamento (CEE) nº 1560/93 del Consejo, (13) a partir de cuya entrada en vigor, el 28 de junio de 1993, debe entenderse por explotación «el conjunto de unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio geográfico de un Estado miembro».
31 Pero además, considero, al igual que la Comisión, que la negativa por parte de la administración demandada a certificar la transmisión de una parte de la cantidad de referencia atribuida en su día al Sr. Jansen junto con la parte de los terrenos recuperados al término de la relación arrendaticia, por el hecho de que dichos terrenos estén situados en otro Estado miembro constituye un trato discriminatorio, prohibido por el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE.
32 En efecto, de acuerdo con esta disposición, la organización común de mercados agrícolas debe «limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo 39 y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad». Esta disposición ha sido interpretada por este Tribunal en la sentencia Graff en el sentido de que
«[...] la prohibición de discriminación dictada por esta disposición no es sino el reflejo concreto del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del derecho comunitario y exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente [...]». (14)
En esta misma sentencia añade el Tribunal que «las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico comunitario vinculan, asimismo, a los Estados miembros cuando aplican la normativa comunitaria, de lo que resulta que estos últimos están obligados, en lo posible, a aplicar dicha normativa de modo que no menoscabe tales exigencias [...] En particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE se refiere a todas las medidas relativas a la organización común de los mercados agrícolas, independientemente de la autoridad que las haya adoptado. Por consiguiente, también vincula a los Estados miembros cuando aplican dicha organización.» (15)
33 En el asunto que estoy examinando, mediante la resolución denegatoria de la demandada, el arrendador que recupera sus terrenos situados al otro lado de la frontera alemana, al término de una relación arrendaticia, resulta perjudicado en relación con otro arrendador que, en las mismas circunstancias, recupera una parte de una explotación situada en su totalidad en territorio alemán. Al tratarse de situaciones comparables que reciben un trato diferente, hay que comprobar si esa diferencia de trato por razón del lugar en que están situados los terrenos está objetivamente justificada en el marco del régimen de la tasa suplementaria.
34 De acuerdo con la regulación de este régimen llevada a cabo por el legislador comunitario, la cantidad global garantizada para la Comunidad se distribuyó entre los Estados miembros en función de las cantidades entregadas en su territorio en un año determinado y esa cantidad limita la producción de leche en este Estado, de forma que las cantidades de referencia asignadas individualmente a los productores no debe superar este límite. Como recuerda el Abogado General Sr. Van Gerven en sus conclusiones en el asunto Graff, (16) el régimen comunitario de cuotas de leche se basa en una cantidad global garantizada, calculada de manera específica para cada Estado miembro. Y añade que, del quinto considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 856/84, «así como del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 [...] se deduce que el régimen de la tasa suplementaria está, esencialmente, definido en función del territorio de los distintos Estados miembros puesto que se basa, por Estado miembro, en la cantidad de leche o de otros productos lácteos entregados en 1981 en el territorio del Estado miembro de que se trate.»
35 Ahora bien, entiendo que el necesario respeto a la economía de este sistema no impide que la cantidad de referencia sea total o parcialmente transmitida junto con la explotación al término de la relación arrendaticia, aun cuando una parte de los terrenos esté situada en el territorio de otro Estado miembro, siempre que esa transmisión se efectúe en el marco de la cantidad global garantizada del Estado miembro en la que fue computada la cantidad de referencia atribuida al productor-arrendatario en 1984.
36 Así pues, al igual que la Comisión en sus observaciones escritas, opino que la especificidad del régimen de cantidades de referencia no justifica la diferencia de trato por razón del lugar en que están situados los terrenos, aplicada por la demandada, y que la cantidad de referencia atribuida en 1984 al productor Sr. Jansen, que forma parte de la cantidad global garantizada de la República Federal de Alemania, debe revertir parcialmente al propietario junto con los terrenos, aunque estén situados en el territorio de otro Estado miembro, al término de la relación arrendaticia, siempre que esa transmisión respete la economía del sistema, es decir, que se efectúe en el marco de la cantidad global garantizada alemana.
En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada de la siguiente manera:
«La cantidad de referencia atribuida el 2 de abril de 1984 a un productor de leche alemán, que explotaba una granja situada en Alemania y unos terrenos arrendados en Alemania y en los Países Bajos, y que suministraba leche a un comprador alemán, puede afectarse parcialmente a los terrenos arrendados en los Países Bajos por el citado productor de leche, con el resultado de que la cantidad de referencia correspondiente se transmite al arrendador, a la expiración del contrato de arrendamiento.»
(1) - Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61).
(2) - Reglamento sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
(3) - En la versión dada por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 por el que se establecen las normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247).
(4) - Reglamento por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).
(5) - Reglamento de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12).
(6) - Considerandos cuarto y quinto de su exposición de motivos.
(7) - Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).
(8) - El Reglamento (CEE) nº 1109/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988 (DO L 110, p. 27) modifica el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 y amplía la duración del régimen de tasas suplementarias a ocho períodos de doce meses.
(9) - Sentencia de 19 de mayo de 1993, Twijnstra (C-81/91, Rec. p. I-2455), apartado 25.
(10) - Sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609), apartado 13.
(11) - Citada en la nota 10 supra, apartado 15.
(12) - Sentencia de 10 de enero de 1992, Kuehn (C-177/90, Rec. p. I-35 y ss., especialmente p. I-55), apartado 43.
(13) - Reglamento de 14 de junio de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 154, p. 30).
(14) - Sentencia de 14 de julio de 1994, Graff (C-351/92, Rec. p. I-3361), apartado 15.
(15) - Citada en la nota 14 supra, apartados 17 y 18.
(16) - Asunto citado en la nota 14 supra, punto 13.
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