CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 4 de mayo de 1995 ( *1 )
1.
Los Reglamentos (CEE) del Consejo n° 3841/86, de 8 de diciembre de 1986; ( 1 ) n° 1828/87, de 15 de junio de 1987; ( 2 ) n° 3747/87, de 8 de diciembre de 1987; ( 3 ) n° 1779/88, de 9 de junio de 1988; ( 4 ) n° 3696/88, de 18 de noviembre de 1988; ( 5 ) n° 1656/89, de 29 de mayo de 1989, ( 6 ) y n° 3393/89, de 16 de octubre de 1989, ( 7 ) por los que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre un determinado número de productos industriales, dispusieron la suspensión total de los derechos de aduana, en particular, con referencia al siguiente producto:
«Convertidor analógico-digital, en forma de circuito integrado monolítico, que sirva para calcular el valor medio de formas de ondas variables, encerrado en una cápsula cuyas dimensiones exteriores no excedan de 18 x 10 mm, provisto de un máximo de 14 patillas de conexión y de:
—
una sigla de identificación consistente en, o que comprenda, la combinación alfanumérica siguiente:
AD 536 A
u
—
otras siglas de identificación relacionadas con circuitos que concuerden con la presente descripción.»
Dicho producto estaba comprendido en la partida arancelaria ex 85.21 D II del Arancel Aduanero Común, aplicable hasta el año 1987; posteriormente, como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Combinada, ( 8 ) quedó comprendido en la subpartida arancelaria ex 8542 11 99.
2.
Mediante la resolución de remisión que hoy nos ocupa, el Bundesfinanzhof desea saber si una definición de este orden comprende también los convertidores que tienen las características antes descritas, pero que están contenidos en cápsulas que no son rectangulares sino redondas en la medida en que no superen el diámetro de 10 mm, dentro de las dimensiones de 18 x 10 mm fijadas en la correspondiente normativa comunitaria.
3.
A este respecto, es oportuno señalar que, posteriormente a los hechos del asunto, el texto a que se refiere la cuestión de interpretación fue modificado, precisamente en lo que respecta a las dimensiones de las cápsulas, por el Reglamento (CEE) n° 1419/90 del Consejo, de 25 de abril de 1990, ( 9 ) que dispuso una prórroga ulterior de la suspensión de los derechos de aduana para los productos de que se trata. La versión modificada establece que dichos productos pueden estar contenidos «en una cápsula cuyas dimensiones exteriores no excedan de 10 x 21 mm o cuyo diámetro no exceda de 10 mm [...]».
4.
Recordemos brevemente los hechos del litigio principal. La sociedad Analog Devices GmbH (en lo sucesivo, «Analog Devices»), había solicitado al Hauptzollamt München-West (Administración principal de aduanas; en lo sucesivo, «HZA») la devolución de los derechos de aduana percibidos para el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de enero de 1990 por la importación de circuitos integrados monolíticos, modelos AD 536 y 636, encerrados en cápsulas redondas de un diámetro de 9,4 mm, invocando para ello el régimen de suspensión de los derechos de aduana.
Al haber sido desestimada su solicitud por el HZA, Analog Devices interpuso un recurso ante el Finanzgericht München, que condenó al HZA a devolver los derechos percibidos fundándose en que, según las disposiciones pertinentes, la suspensión de los derechos de aduana concedida para la importación de los productos de que se trata no pasaba a ser inaplicable por el hecho de que estuvieran contenidos en una cápsula redonda, siempre que sus dimensiones no excedieran de las dimensiones de la cápsula rectangular descrita en la normativa comunitaria. En este sentido, según la opinión de dicho órgano jurisdiccional, la disposición expresa sobre las cápsulas redondas del Reglamento n° 1419/90 sólo podía tener un carácter meramente declarativo.
El HZA interpuso un recurso de «Revision» (casación alemana) ante el Bundesfinanzhof que, por considerar ambiguo el tenor literal de la disposición que debía aplicarse, ha solicitado la interpretación mediante la cuestión antes mencionada.
5.
Como es sabido y, por otra parte, como se afirma en la exposición de motivos de los Reglamentos relacionados con el presente asunto, la suspensión de derechos de aduana adoptada en virtud del artículo 28 del Tratado CEE tiene por principal objeto permitir a las industrias comunitarias la utilización de materias primas, productos semiacabados o componentes para los cuales la producción en la Comunidad sea nula o, cuando menos, insuficiente para responder a las necesidades existentes. No obstante, dado que los Reglamentos relativos a la suspensión de los derechos de aduana establecen una excepción al principio determinado en los artículos 19 y 20 del Tratado, según los cuales, deben pagarse los derechos de aduana indicados en el Arancel Aduanero Común para todos los productos importados de países terceros, dichos Reglamentos deben ser interpretados restrictivamente.
6.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta, además, las exigencias de la seguridad jurídica y las dificultades a las cuales deben hacer frente las administraciones aduaneras nacionales por la amplitud y complejidad de las funciones que les son confiadas, el Tribunal de Justicia ha declarado que «la designación de productos para los cuales se acuerda la suspensión de derechos de aduana debe ser interpretada según criterios objetivos, inherentes a su formulación, y que no es posible aplicarlos de forma contraria a su tenor literal a otros productos, aun si tales productos no se diferencian por sus características, ni por su utilización de los comprendidos en la suspensión». ( 10 ) Obviamente, esto no excluye —también ha declarado el Tribunal de Justicia— que, en el respeto de los criterios que rigen la interpretación de las normas que establecen excepciones a un principio general, una disposición ambigua deba interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa a la que pertenece. ( 11 )
7.
A este respecto, debe observarse que de la lectura del texto normativo controvertido no es posible extraer indicaciones unívocas que permitan admitir el fundamento de la interpretación sostenida por una u otra de las partes del litigio principal. Si, efectivamente, la indicación de las dimensiones lineales de la cápsula del producto exento suscita la idea de una superficie poligonal, igualmente es cierto que la disposición no precisa cuál debe ser la forma de la cápsula, sino que se limita a fijar las dimensiones máximas, y no excluye que ésta pueda ser redonda, siempre que se limite a las dimensiones prescritas.
Por el contrario, la interpretación lógica de la disposición, que tiende a reconstruir la voluntas legis, es decir el objetivo que persigue, permite excluir que pueda ser leída en el sentido restrictivo sostenido por el HZA en el litigio principal. A este respecto, asume particular importancia la génesis del primer Reglamento (n° 3841/86), que dispuso la suspensión arancelaria controvertida. En efecto, en aquella ocasión el Consejo actuó a iniciativa del Gobierno británico, que en su solicitud identificaba el producto de que se trata mediante la combinación alfanumerica AD 536 A. Ahora bien, según la descripción efectuada por el fabricante y adjunta a dicha solicitud, el aparato se fabricaba en tres modelos diferentes contenidos en cápsulas rectangulares provistas de catorce patillas de conexión, denominados «D» (TO-116), o en cápsulas redondas con diez patillas de conexión, denominados «H» (TO-100). Por lo tanto, parece cierto que la solicitud británica, cuya formulación fue recogida seguidamente en el texto del Reglamento, comprendía el convertidor analógico digital del tipo descrito, contenido en cápsulas rectangulares o en cápsulas redondas.
Por otra parte, de los autos no se deduce ningún elemento del que se pueda inferir que la forma de la cápsula tuviese alguna importancia en el momento de la fijación de los límites a la suspensión de los derechos de aduana.
8.
Finalmente, tampoco podría alegarse la precedente exclusión de la exención de los derechos de aduana de las cápsulas no rectangulares por el mero hecho de que han sido expresamente mencionadas únicamente en el Reglamento n° 1419/90. Si en realidad, según determina la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una modificación ulterior de la descripción del producto que sea objeto de una suspensión de derechos de aduana no puede influir retroactivamente sobre la interpretación de la descripción antes establecida a tal efecto, ( 12 ) ciertamente no tiene carácter constitutivo una modificación que se limite a precisar el alcance de una disposición, alcance que, de cualquier modo, puede deducirse al término de una interpretación normal.
9.
Por consiguiente, a la luz de las consideraciones expuestas, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof del siguiente modo:
«La suspensión de los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común sobre el convertidor analógico digital, en forma de circuito integrado monolítico, que sirva para calcular el valor medio de formas de ondas variables, encerrado en una cápsula cuyas dimensiones exteriores no excedan de 18 x 10 mm, perteneciente a la partida arancelaria ex 85.21 D II del Arancel Aduanero Común o, a partir de 1988, a la subpartida ex85421199 de la Nomenclatura Combinada —suspensión de derechos prevista por los Reglamentos (CEE) del Consejo n° 3841/86, de 8 de diciembre de 1986; n° 1828/87, de 15 de junio de 1987; n° 3747/87, de 8 de diciembre de 1987; n° 1779/88, de 9 de junio de 1988; n° 3696/88, de 18 de noviembre de 1988; n° 1656/89, de 29 de mayo de 1989, y n° 3393/89, de 16 de octubre de 1989—, debe interpretarse en el sentido de que la descripción del producto igualmente incluye los convertidores de ese tipo contenidos en cápsulas no rectangulares de 9,4 mm de diámetro.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO L 362, p. 1.
( 2 ) DO L 177, p. 1.
( 3 ) DO L 358, p. 1.
( 4 ) DO L 164, p. 1.
( 5 ) DO L 329, p. 1.
( 6 ) DO L 167, p. 1.
( 7 ) DO L 332, p. 1.
( 8 ) Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1).
( 9 ) DO L 139, p. 1.
( 10 ) Sentencia de 18 de marzo de 1986, Ethicon (58/85, Ree. p. 1131), apartados 11 a 13. En el mismo sentido, véase también, la sentencia de 31 de manso de 1992, Hamlin Electronics (C-338/90, Rec. p. I-2333), en particular, los apartados 8 y 9.
( 11 ) Véase la sentencia Hamlin Electronics, antes citada, aparta-do 12.
( 12 ) Sentencias Ethicon, antes citada, apartado 13, y de 28 de marzo de 1979, Biegi (158/78, Rec. p. 1103), en particular, el apartado 11.
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