CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas ei 4 de mayo de 1995 ( *1 )
1.
El presente asunto versa sobre la interpretación del número 2 del artículo 27 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas» o simplemente «Convenio»), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. ( 1 ) La cuestión planteada tiene por objeto dilucidar si un «decreto ingiuntivo» —una orden conminatoria dictada al término de un procedimiento sumario existente en Derecho italiano— puede ejecutarse en otro Estado contratante en virtud del Convenio de Bruselas.
2.
La cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank está redactada en los siguientes términos:
«¿Debe considerarse el “decreto ingiuntivo” regulado en el libro cuarto del Código Procesal Civil italiano (artículos 633 a 656), en sí mismo o junto con el escrito de demanda que inicia el procedimiento, como una “cédula de emplazamiento o documento equivalente” a efectos del comienzo y del número 2 del artículo 27, del comienzo y del número 2 del artículo 46, o del párrafo segundo del artículo 20 del Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil?»
Hechos
3.
La Sra. Campese, con domicilio en Italia, suministró calzado a la sociedad Hengst BV (en lo sucesivo, «Hengst»), establecida en los Países Bajos. La Sra. Campese alegó que Hengst no había pagado totalmente las facturas. El 28 de marzo de 1989, solicitó al Tribunale di Trani, Italia, con arreglo al artículo 638 del Código Procesal Civil italiano (en lo sucesivo, «CPC»), que dictara un «decreto ingiuntivo» por el que se obligara a Hengst a abonarle la cantidad de 11.214.875 LIT, más intereses legales y costas. El 1 de abril de 1989, el Presidente del Tribunale di Trani dictó una orden conminatoria de pago conforme al artículo 641 del CPC. El 23 de mayo de 1989, se entregaron a Hengst, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 643 del CPC, la orden conminatoria junto con el escrito de demanda que iniciaba el procedimiento ante el Tribunale di Trani, en la forma exigida por el artículo 15 del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965. ( 2 ) A tenor del artículo 641 del CPC, Hengst disponía entonces de un plazo de veinte días, bien para pagar la cantidad precisada en la orden conminatoria, bien para formular oposición ante el Tribunale di Trani. No hizo ni una cosa ni la otra. El 31 de julio de 1989, el Presidente del Tribunale di Trani otorgó ejecución a la orden conminatoria en los términos del artículo 647 del CPC y dicha declaración fue estampada sobre la orden conminatoria por el Secretario del Tribunale el 27 de septiembre de 1989. La Sra. Campese dirigió una solicitud al Presidente del Arrondissementsrechtbank te Zwolle con el fin de lograr la ejecución de la orden conminatoria contra Hengst en los Países Bajos en virtud del artículo 32 del Convenio de Bruselas. La ejecución se otorgó el 20 de noviembre de 1990. Hengst interpuso un recurso contra esta resolución ante el Arrondissementsrechtbank te Zwolle, el cual ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión reproducida anteriormente.
El «decreto ingiuntivo»
4.
El procedimiento que permite obtener un «decreto ingiuntivo» es un procedimiento sumario, abreviado, sobre la base de un escrito de demanda no comunicado a la parte contraria, mediante el cual un acreedor puede obtener un título ejecutorio contra un deudor. El acreedor solicita al Juez, fundándose en documentos justificativos, que dicte una orden conminatoria de pagar la cantidad adeudada o de entregar determinadas mercancías (artículo 633 del CPC). Si concurren todas las condiciones exigidas por el artículo 633, el Juez obliga a la otra parte a pagar la cantidad reclamada o a entregar las mercancías dentro de un plazo de veinte días (artículo 641). Dicho plazo puede reducirse a cinco días, si el demandante alega justas causas, pudiéndose asimismo ampliar hasta treinta días. El artículo 643 del CPC establece que deberán entregarse al demandado una copia de la orden conminatoria junto con una copia del escrito de demanda; el demandado puede entonces formular oposición hasta la expiración del plazo fijado, con arreglo al artículo 641. El párrafo tercero del artículo 643 dispone que la doble entrega de la orden conminatoria y del escrito de demanda constituye el punto de partida del procedimiento; solamente a partir de esta doble entrega se informa al demandado de que se ha iniciado un procedimiento contra él. En principio, la orden conminatoria no es ejecutoria en sí misma antes de la expiración del plazo fijado y hasta que el Juez le haya otorgado ejecución, si bien el demandante puede solicitar su ejecución provisional si el crédito se funda en un cheque o en un efecto de comercio, o en otros casos especificados (artículo 642). Si el demandado no formula oposición a la orden conminatoria dentro del plazo señalado, o si considera la oposición infundada, el Juez puede, a instancia verbal o escrita del demandante, declarar ejecutoria la orden conminatoria. El Juez debe ordenar una nueva entrega si sabe, o si le parece probable, que la orden conminatoria no ha llegado a conocimiento; del demandado (párrafo primero in fine del artículo 647). A tenor del artículo 650, el demandado puede formular oposición, incluso después de haber expirado el plazo señalado en la orden conminatoria, si puede acreditar que no llegó a su conocimiento por razones relativas a la irregularidad de la entrega o que constituyan un caso de fuerza mayor. Si el demandado formula oposición, el procedimiento se tramita según las normas aplicables a los procesos contenciosos ordinarios ante el Juez que conoce del asunto (párrafo segundo del artículo 645). Finalmente, debe observarse que, a tenor del número 3 del artículo 633, no puede dictarse la orden conminatoria si la entrega debiera efectuarse fuera de Italia o de los territorios sujetos a la soberanía italiana.
Disposición aplicable del Convenio de Bruselas
5.
La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente versa esencialmente sobre la interpretación del número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, conforme al cual:
«Las resoluciones no se reconocerán:
[...]
2.
cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular o con tiempo suficiente para defenderse.»
La cuestión planteada al Tribunal de Justicia pretende dilucidar si, con arreglo al número 2 del artículo 27, el órgano jurisdiccional remitente debe negarse a reconocer el «decreto ingiuntivo» dictado a instancia de la Sra. Campese. A este efecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa saber si el «decreto ingiuntivo» constituye, en sí mismo o junto con el escrito que inicia el procedimiento, «la cédula de emplazamiento» a efectos del número 2 del artículo 27.
6.
La cuestión planteada menciona asimismo el párrafo segundo del artículo 20 y el número 2 del artículo 46 del Convenio, en los cuales figura la misma expresión. No obstante, dichos artículos no son directamente aplicables. El artículo 20 va dirigido al primer Juez que conoce del asunto en el Estado en el cual se dicta la resolución, mientras que el número 2 del artículo 46 establece la obligación, para la parte que invoca el reconocimiento o solicita la ejecución de una resolución dictada en rebeldía, de presentar un documento que acredite que se ha entregado o notificado la cédula de emplazamiento. El litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente no versa aparentemente sobre la cuestión de si la Sra. Campese ha presentado una prueba de esta índole. Por lo tanto, me centraré en la interpretación del número 2 del artículo 27.
Análisis jurídico
7.
Considero que por la entrega o la notificación de la «cédula de emplazamiento» a que se refiere el número 2 del artículo 27 debe entenderse la entrega o la notificación a un tiempo del «decreto ingiuntivo» y del escrito de demanda, tal y como prevé el artículo 643 del CPC. El número 2 del artículo 27 del Convenio pretende esencialmente garantizar el respeto de los derechos de defensa. En su sentencia dictada en el asunto Denilauler, el Tribunal de Justicia declaró: ( 3 )
«El conjunto de las disposiciones del Convenio, tanto las del Título II, relativas a la competencia, como las del Título III, sobre el reconocimiento y la ejecución, ponen de manifiesto la intención de velar por que, en el marco de los objetivos de ésta, los procedimientos que conducen a la adopción de las resoluciones judiciales se tramiten respetando los derechos de defensa. El Convenio, en su Título III, se muestra muy liberal en cuanto al reconocimiento y a la ejecución, debido a las garantías concedidas al demandado en el procedimiento de origen.»
Por lo tanto, lo más importante es dilucidar si el demandado ha tenido la posibilidad de defenderse o no. ( 4 ) Efectivamente, el Tribunal de Justicia declaró a continuación:
«A la luz de estas consideraciones, se pone claramente de manifiesto que el Convenio contempla esencialmente las resoluciones judiciales que, antes de que se solicite su reconocimiento o su ejecución en un Estado distinto del de origen, son o eran susceptibles de ser objeto, en dicho Estado de origen, bajo modalidades diversas, de un procedimiento contradictorio» (el subrayado es mío). ( 5 )
8.
Un examen de las disposiciones del Código Procesal Civil italiano pone de manifiesto que el «decreto ingiuntivo» era efectivamente susceptible de ser «objeto de un procedimiento contradictorio». Hengst hubiera podido formular oposición contra la orden conminatoria ante el Tribunale di Trani en virtud del artículo 645 del CPC. En tal caso, hubiera transformado el procedimiento en proceso contencioso ordinario, en los términos del párrafo segundo del artículo 645.
9.
Además de la posibilidad concedida al demandado de formular oposición al «decreto ingiuntivo» dentro de un plazo que es (normalmente) de veinte días, el Derecho italiano establece otras garantías procesales destinadas a asegurar el respeto de los derechos de defensa. Como ya dije anteriormente, el artículo 650 del CPC dispone que, en determinadas circunstancias, el demandado puede formular oposición después de haber expirado el plazo. El artículo 647 del CPC obliga al Juez a ordenar una nueva entrega del «decreto ingiuntivo» y del escrito de demanda, si sabe, o si le parece probable, que no hayan llegado a conocimiento del demandado.
10.
En su sentencia dictada en el asunto Klomps, ( 6 ) el Tribunal de Justicia debía dilucidar si una orden conminatoria de pago de índole similar (Zahlungsbefehl) ( 7 ) prevista en Derecho alemán constituía la «cédula de emplazamiento» a efectos del número 2 del artículo 27 del Convenio. De las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Reischl, ( 8 ) se desprende que el procedimiento que se cuestionaba en este asunto era similar al regulado en el Código Procesal Civil italiano, descrito anteriormente. Con arreglo al procedimiento alemán, un acreedor podía presentar una demanda, que no se comunicaba a la parte contraría, ante un funcionario de un órgano jurisdiccional, el cual, después de proceder a un examen superficial de la demanda, dictaba una orden conminatoria de pago. A continuación, la orden conminatoria se notificaba al deudor, quien disponía de un plazo de tres días para formular oposición. Dicho plazo fue ampliado después a catorce días. La oposición formulada contra la orden conminatoria transformaba el procedimiento en un proceso contencioso ordinario. No obstante, si no se formulaba ninguna oposición, el acreedor podía solicitar que se acordara la ejecución. De la misma forma, cabía formular oposición a la decisión por la que se acordaba la ejecución.
11.
En su sentencia Klomps, el Tribunal de Justicia no encontró ninguna dificultad para interpretar el concepto de «cédula de emplazamiento» contemplado en el número 2 del artículo 27 en el sentido de abarcar la orden conminatoria de pago (Zahlungsbefehl) regulada en Derecho alemán. Declaró:
«De ello se desprende que un acto, como la orden conminatoria de pago [Zahlungsbefehl] del Derecho alemán, cuya notificación al demandado permite al demandante, en el supuesto de que no se haya formulado ninguna oposición, obtener una resolución ejecutoria conforme al Convenio, debe notificarse de una forma regular y con tiempo suficiente para que el demandado pueda defenderse y, por lo tanto, que dicho acto debe considerarse cubierto por el concepto de “cédula de emplazamiento” contemplado en el número 2 del artículo 27.»
12.
Queda por examinar un extremo planteado en la resolución de remisión, el de si el «decreto ingiuntivo» debe considerarse en sí mismo, o junto con el escrito de demanda, como la «cédula de emplazamiento». Dado que tanto el «decreto ingiuntivo» como el escrito de demanda deben entregarse al demandado, en los términos del artículo 643 del CPC, considero que es la reunión de ambos documentos lo que constituye la «cédula de emplazamiento», a efectos del número 2 del artículo 27. Efectivamente, como lo prevé el párrafo tercero del artículo 643 del CPC, la doble entrega de dichos documentos constituye el punto de partida del plazo para formular oposición. El Gobierno italiano ha señalado en sus observaciones que el Juez que dicta la orden conminatoria debe verificar si se ha efectuado la entrega de una forma regular antes de otorgar la ejecución al «decreto ingiuntivo». En el supuesto de que falte cualquiera de los dos documentos, el Juez debe ordenar una nueva entrega, conforme al artículo 647 del CPC.
13.
Antes de concluir, debo abordar un extremo suscitado por la Comisión, aun cuando no considero que deba afectar a la respuesta que haya de darse a la cuestión planteada. La Comisión ha expuesto la cuestión de si el «decreto ingiuntivo» dictado en este asunto se halla comprendido dentro del concepto que utiliza el número 2 del artículo 27 por haber sido entregado a un demandado cuyo domicilio se halla fuera de Italia. El artículo 633 del CPC establece que el Juez italiano no podrá dictar la orden conminatoria si la entrega debe efectuarse fuera de Italia. La Comisión concluye afirmando que únicamente un «decreto ingiuntivo» entregado a un demandado con domicilio en Italia constituye, junto con el escrito de demanda, la «cédula de emplazamiento» a efectos del número 2 del artículo 27.
14.
No estoy de acuerdo. El número 2 del artículo 27 tiene como principal finalidad que se entreguen o notifiquen al demandado de forma regular y con tiempo suficiente la cédula de emplazamiento o documento equivalente, con el fin de que tenga la posibilidad de defenderse. Dicha disposición pretende garantizar que las resoluciones dictadas en rebeldía en unas circunstancias en las que el demandado no tenía la posibilidad de defenderse no puedan recibir el trato favorable que conceden las normas simplificadas relativas al reconocimiento y a la ejecución establecidas en el Título III del Convenio. Que el Juez italiano estuviera acertado o más bien en un error al dictar la orden conminatoria en el presente caso es otra cuestión.
15.
La respuesta que propone la Comisión tendría como resultado permitir al Juez neerlandés denegar la ejecución (o el reconocimiento) de la orden conminatoria debido a una posible irregularidad desde el punto de vista del Derecho italiano. Esto supondría que el Juez neerlandés tendría que examinar si el Juez italiano podía dictar la orden conminatoria, de acuerdo con el Derecho italiano. El artículo 29 del Convenio prohibe al Juez del Estado requerido efectuar dicha revisión.
16.
Es cierto que, en su sentencia dictada en el asunto Pendy Plastic, ( 9 ) el Tribunal de Justicia declaró que el control de la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento está confiado al mismo tiempo al Juez del Estado de origen y al del Estado requerido. Sin embargo, la revisión que puede efectuar el último Juez se limita, a mi juicio, a la cuestión de si la notificación se ha practicado de una forma regular, de tal modo que el demandado haya tenido la posibilidad de defenderse. Esta interpretación se ajusta a la finalidad fundamental del número 2 del artículo 27, que es garantizar el respeto de los derechos de defensa. ( 10 )
Conclusión
17.
En consecuencia, considero que debe responderse de la siguiente forma a la cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank te Zwolle:
«El número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en la versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, debe ser interpretado en el sentido de que la locución “cédula de emplazamiento o documento equivalente” abarca cualquier documento, como la orden conminatoria denominada “decreto ingiuntivo” en Derecho italiano, junto con el escrito de demanda, cuya entrega o notificación autorizan al demandado, con arreglo al Derecho del Estado en cuyo territorio se ha dictado la resolución, a obtener, en el supuesto de que el demandado no haya formulado oposición, una resolución susceptible de ser reconocida y ejecutada en virtud de las disposiciones del Convenio.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) DO L 304, p. 1 y — texto modificado— p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p.-41.
( 2 ) El párrafo primero del artículo 15 dice así:
«Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente convenio, y el demandado no comparece, el Juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso hasta que se establezca que:
a)
el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según-las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien que
b)
el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia, según otro procedimiento previsto por el presente Convenio,
y que, en cualquiera de estos casos; sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo opor- tuno para que el demandado haya podido defenderse.»
( 3 ) Sentencia de 21 de mayo de 1980 (125/79, Rec. p. 1553), apartado 13.
( 4 ) Véase, asimismo, la sentencia de 12 de noviembre de 1992, Minalmet (C-123/91, Rec. p. I-5661), apartado 18.
( 5 ) Véase la nota 3.
( 6 ) Sentencia de 16 de junio de 1981 (166/80, Rec. p. 1593).
( 7 ) Conocida actualmente con la denominación de «Mahn-bescheid».
( 8 ) Rec. 1981, pp. 1593 y ss., especialmente pp. 1615 y 1616.
( 9 ) Sentencia de 15 de julio de 1982 (228/81, Rec. p. 2723), apartado 13.
( 10 ) Sentencia de 3 de julio de 1990, Lancray (C-305/88, Rec. p. I-2725), apartado 28.
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