CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GEORGIOS COSMAS
presentadas el 5 de julio de 1995 ( *1 )
1.
En el asunto examinado, se solicita al Tribunal de Justicia, mediante resolución del Sozialgericht Speyer (Alemania), que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento») ( 1 ) y, en particular, lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento en relación con el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado CE.
1. El litigio
2.
El presente litigio trata de si las disposiciones del Convenio de Seguridad Social de 10 de julio de 1950 celebrado entre la República Federal de Alemania y la República Francesa ( 2 ) y entrado en vigor el 1 de enero de 1951 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Convenio franco-alemán») pueden aplicarse para calcular la pensión de invalidez a la que tiene derecho el primero de los demandantes en el litigio principal, Sr. J.-L. Thévenon.
3.
El Sr. Thévenon, nacido el 23 de mayo de 1950, tiene nacionalidad francesa y trabajó en Francia del 1 de julio de 1964 al 31 de diciembre de 1977, período durante el que estuvo sujeto al seguro obligatorio. El demandante trabajó a continuación en Alemania donde igualmente estuvo sujeto al seguro obligatorio.
El 1 de junio de 1992, el Sr. Thévenon solicitó al Instituto de la Seguridad Social demandado, el Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz, Speyer (Instituto de la Seguridad Social de Renania-Palatinado), la concesión de una pension de invalidez. Mediante decisión de 20 de julio de 1992, el Instituto declaró la solicitud admisible y concedió al demandante una pensión provisional de invalidez desde el 20 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992. Dicha decisión fijó provisionalmente el importe de la pensión porque dicho Instituto aún no conocía el período total de seguro cubierto en Francia por el demandante.
4.
El 4 de enero de 1993, el Stadt Speyer — Sozialamt (en lo sucesivo, «Sozialamt»), en su calidad de Institución de Asistencia Social localmente competente, solicitó que se revisara dicha decisión, de conformidad con el artículo 91a de la Bundessozialhilfegesetz (Ley federal sobre ayudas sociales). En su petición, el Sozialamt solicitaba que se tomaran en consideración los períodos de seguro cubiertos por el Sr. Thévenon en Francia con arreglo al Convenio franco-alemán. El Instituto de Seguridad Social demandado denegó dicha solicitud alegando que procedía calcular la pensión de conformidad con el Reglamento que sustituyó al Convenio franco-alemán de Segundad Social, el cual ya no se aplica al caso de autos. El 18 de marzo de 1993, el Instituto de Seguridad Social demandado finalmente liquidó, con arreglo al Reglamento, una pensión de invalidez mensual de 723,28 DM con efectos del 1 de mayo de 1993, a la vista de los períodos de seguro franceses.
5.
El Sr. Thévenon interpuso contra dicha decisión una reclamación relativa al método de cálculo de la pensión. Dicha reclamación fue desestimada mediante decisión de 13 de mayo de 1993. Las decisiones denegatorias citadas fueron objeto sendos recursos debidamente interpuestos por el Sr. Thévenon y por el Sozialamt ante el Sozialgericht Speyer, que ordenó su acumulación.
6.
Durante el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de remisión, los demandantes mantuvieron que los períodos de seguro cubiertos por el Sr. Thévenon en Francia debían computarse para calcular la pensión de invalidez, con arreglo al citado Convenio franco-alemán. Según el artículo 1 de dicho Convenio, los trabajadores, por cuenta ajena o asimilados, alemanes o franceses estarán respectivamente sujetos a las legislaciones de Seguridad Social aplicables en Francia o en Alemania en las mismas condiciones que los nacionales de cada uno de estos países. El apartado 3 del artículo 9 establece que las prestaciones en dinero del seguro de invalidez se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación que era aplicable al interesado en el momento de la primera constatación médica de la enfermedad o en la fecha del accidente y estarán a cargo del organismo competente a tenor de dicha legislación. Dicho organismo asegurador debe tomar en consideración, para calcular el importe de la pensión, los períodos de seguro cubiertos en el otro Estado contratante.
El mismo artículo establece, en su apartado 1, que, en relación con los trabajadores, por cuenta ajena o asimilados, franceses o alemanes, que hayan estado sucesiva o alternativamente afiliados en uno y otro países contratantes a uno o varios regímenes de seguro de invalidez, los períodos de seguro cubiertos se totalizarán.
7.
Como se desprende de dichas disposiciones, el Convenio franco-alemán no aplica al sector de las pensiones de invalidez el principio del prorrateo establecido por el Reglamento. Según dicho Convenio, la pensión de invalidez no es soportada conjuntamente por los organismos aseguradores de cada uno de los Estados, sino únicamente por el organismo del Estado en el que el asegurado estaba afiliado en el momento en que se realizó el riesgo asegurado. Con este fin, los períodos de seguro cubiertos en el otro Estado contratante se computan para calcular el importe de la pensión.
Según su artículo 36, el Convenio franco-alemán estará vigente un año a partir de la fecha de su entrada en vigor y se renovará tácitamente de año en año, salvo denuncia que deberá notificarse tres meses antes de la expiración del término. Como se desprende de la resolución de remisión, pero también de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por el Gobierno alemán, este último no ha denunciado hasta la fecha el Convenio franco-alemán y, por consiguiente, sigue estando vigente de conformidad con su artículo 36.
8.
Los demandantes alegan que el método de cálculo establecido por el Convenio franco-alemán debe aplicarse al caso de autos, ya que esta solución es más favorable que la resultante de la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento. Según el punto de vista de los demandantes, los trabajadores que ejercen su derecho a la libre circulación no pueden verse privados de las ventajas que les ofrecen las disposiciones del Convenio de Seguridad Social integradas en el Derecho nacional cuando éstas son más favorables que la normativa comunitaria. En apoyo de su argumentación, los demandantes invocan la sentencia Rönfeldt ( 4 ) del Tribunal de Justicia.
9.
Por su parte, el Instituto de Seguridad Social alemán demandado mantiene que, con arreglo a su artículo 6, el Reglamento ha sustituido a los Convenios de Segundad Social que vinculan exclusivamente a dos o más Estados miembros. Según el demandado, dichos Convenios pueden renegociarse en todo momento entre los Estados contratantes, y el citado artículo 6 debe considerarse el resultado de dicha renegociación. El demandado alega también que la sentencia Rönfeldt se inscribe en un contexto totalmente distinto y que, por consiguiente, la solución alcanzada no puede aplicarse al caso de autos. El demandado destaca, en particular, que, en la sentencia Rönfeldt, el derechohabiente ni siquiera podía invocar los derechos derivados de períodos de seguro cubiertos en el extranjero, a causa de la existencia de límites de edad distintos entre ambos Estados contratantes. No obstante, la situación es totalmente distinta, según el demandado, en el caso del Sr. Thévenon. Este último, en la medida en que cumple los requisitos administrativos y médicos, puede obtener desde ahora prestaciones de parte de la institución aseguradora francesa. Por otra parte, según el punto de vista del demandado, el Convenio franco-alemán controvertido no constituye una «legislación» con arreglo a la letra j) del artículo 1 del Reglamento y, por tanto, no puede mantenerse que el asegurado se ve privado de sus derechos sociales derivados del Derecho nacional por el hecho de ejercer su derecho a la libre circulación. Según el Instituto de Segundad Social demandado, para apreciar si el asegurado pierde o no derechos sociales, hay que comparar a dicho asegurado con una persona que haya cumplido su «carrera del seguro» completa en un solo Estado miembro. Pero, en tal caso, el asegurado no podría, según el demandado, pretender obtener ventajas que derivan de un Convenio bilateral, ya que sólo ha trabajado en un Estado.
El demandado invoca, por último, el apartado 3 del artículo 30 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, que dispone que, cuando todas las partes en el Tratado anterior sean también partes en el Tratado posterior, sin que el Tratado anterior haya llegado a término, este último sólo se aplicará en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del Tratado posterior.
10.
En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente admite que el Reglamento es aplicable al demandante, tanto en lo que se refiere a su ámbito de aplicación subjetivo como en lo que se refiere a su ámbito de aplicación material. Por otra parte, destaca en su resolución de remisión que el recurso deberá estimarse si la aplicabilidad del apartado 2 del artículo 46 queda excluida y si la pensión de invalidez concedida por el demandado se calcula según lo dispuesto en el Convenio franco-alemán controvertido. A continuación, hace constar en la resolución de remisión que el Sr. Thévenon no percibe actualmente ninguna pensión del organismo asegurador francés y que, en caso de que se aplique el Convenio franco-alemán, el demandado estaría obligado a abonar al demandante una pensión mucho más elevada que la que le ha abonado hasta el momento y que, según los cálculos del demandado, se elevaría a 1.548,23 DM. En cambio, se indica en la resolución de remisión que, si se considerara que procede aplicar las disposiciones comunitarias y, en particular, el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, entonces procedería desestimar el recurso.
En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional de remisión consideró necesario presentar al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado CE.
II. La cuestión prejudicial
11.
En su resolución de remisión, la Sala Sexta del Sozialgericht Speyer solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la cuestión siguiente: ( 5 )
«A efectos del cálculo de la cuantía de una pensión [apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71], la aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, que, conforme a su artículo 6, en el marco de su ámbito de aplicación personal y material, sustituye a los Convenios vigentes exclusivamente entre dos Estados miembros —en este caso, el Convenio franco-alemán en materia de Seguridad Social de 10 de julio de 1950—, ¿también queda excluida por el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado CE cuando, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1408/71, de 14 de junio de 1971, el asegurado sólo había cubierto períodos de seguro en uno de los Estados contratantes del Convenio y la aplicación del Convenio bilateral en materia de Seguridad Social, no denunciado, es más favorable para el asegurado?»
Así pues, esta cuestión prejudicial suscita la cuestión de si, en el caso de asegurados que hayan cumplido períodos de seguro en dos Estados miembros, que hubieran celebrado, con anterioridad al Reglamento, un Convenio de Segundad Social aún no denunciado, las disposiciones del Reglamento comunitario excluyen las disposiciones del dicho Convenio bilateral aun cuando estas últimas sean más favorables.
III. Marco legislativo y jurisprudencial
12.
La cuestión prejudicial antes formulada plantea esencialmente la cuestión de la compatibilidad con el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado de la pérdida de las ventajas sociales que derivarían, para los interesados, de la inaplicabilidad, con arreglo al artículo 6 del Reglamento, de Convenios celebrados entre Estados miembros.
Como sabemos, el Reglamento fue adoptado por el Consejo con arreglo al artículo 51 del Tratado y tiene por objeto la coordinación de los regímenes nacionales de Seguridad Social. Su objetivo es establecer la libre circulación de los trabajadores mediante la instauración de un sistema que garantice a los nacionales de los Estados miembros que se desplazan dentro de la Comunidad, por una parte, la igualdad de trato en relación con las distintas legislaciones nacionales y, por otra parte, el derecho a las prestaciones de Seguridad Social, con independencia del lugar de su empleo o de su residencia. ( 6 )
13.
En el marco de dicha coordinación, el Título I del Reglamento contiene disposiciones que regulan la relación existente entre el Reglamento y los Convenios internacionales celebrados por los Estados miembros. Así, el artículo 6 del Reglamento, titulado «Convenios de Seguridad Social sustituidos por el presente Reglamento», dispone:
«En el marco del campo de aplicación personal y del campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de Seguridad Social que vincule:
a)
ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros;
b)
ya sea al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados, siempre que se trate de casos en cuya resolución no haya de intervenir ninguna institución de uno de estos últimos Estados.»
14.
El artículo 7, titulado «Disposiciones internacionales no afectadas por el presente Reglamento», establece:
«1.
El presente Reglamento no afectará a las obligaciones derivadas:
a)
de un convenio cualquiera adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo y que, después de la ratificación por uno o varios Estados miembros, haya entrado en vigor;
b)
de los Acuerdos provisionales europeos de 11 de diciembre de 1953, relativos a la Seguridad Social, concluidos entre los Estados miembros del Consejo de Europa.
2.
No obstante las disposiciones del artículo 6, seguirán siendo aplicables:
a)
las disposiciones del Acuerdo de 27 de julio de 1950, relativo a la Seguridad Social de los bateleros del Rhin, revisado el 13 de febrero de 1961;
b)
las disposiciones del Convenio europeo de 9 de julio de 1956 relativo a la Seguridad Social de los trabajadores de los transportes internacionales;
c)
las disposiciones de convenios de Seguridad Social mencionados en el Anexo III.»
Por otra parte, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento, relativo a la celebración de convenios entre Estados miembros, «dos o varios Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, convenios basados en los principios y el espíritu del presente Reglamento».
15.
Del tenor de las disposiciones mencionadas se desprende que, al margen de los casos previstos por los artículos 7, 8 y el apartado 4 del artículo 46, el Reglamento sustituye a cualquier Convenio de Seguridad Social celebrado exclusivamente entre dos o varios Estados miembros. Por lo demás, dicha interpretación fue seguida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Wälder, ( 7 ) en la que declaró que el principio de la sustitución de las disposiciones de los Convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros por el Reglamento tiene alcance imperativo y no admite ninguna excepción al margen de los casos expresamente mencionados en el Reglamento. En particular, el Tribunal de Justicia subrayó que «la circunstancia de que los Convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros impliquen prestaciones superiores a las que resultan de dicho Reglamento [...] no bastan [...] para justificar una excepción a dicho principio, aunque esos Convenios no hayan sido expresamente mantenidos por el Reglamento». ( 8 )
16.
Por consiguiente, el Reglamento sustituye siempre a los Convenios anteriores celebrados entre Estados miembros, sin que sea necesario examinar si la aplicación de sus disposiciones es más o menos favorable para los trabajadores migrantes que la de las disposiciones del Reglamento. No obstante, permanecen vigentes y, como excepción a la norma del artículo 6, siguen siendo, en principio, aplicables, aunque contengan disposiciones que no sean compatibles con las del Reglamento, los Convenios internacionales mencionados en el apartado 2 del artículo 7 y en el Anexo III.
17.
El Tribunal de Justicia revisó parcialmente dicha interpretación en la sentencia Rönfeldt. ( 9 ) Habida cuenta de la importancia de dicha jurisprudencia para la respuesta que debe darse a la presente cuestión prejudicial, es necesario exponer brevemente los antecedentes de dicho litigio. El Sr. Rönfeldt, nacional alemán, cotizó al seguro de vejez alemán de 1941 a 1957. Después trabajó en Dinamarca hasta 1971, período durante el cual cotizó al régimen de Seguridad Social danés. A continuación, regresó a Alemania donde estuvo sujeto al seguro obligatorio. Poco antes de cumplir 63 años, el Sr. Rönfeldt inició las gestiones necesarias para ser autorizado a jubilarse anticipadamente, como establece la legislación alemana. No obstante, dichas gestiones no dieron fruto porque, según la institución aseguradora alemana competente, los períodos de seguro cubiertos por el interesado en Dinamarca podían computarse para determinar el período de carencia y los requisitos para el nacimiento del derecho a pensión, pero no para calcular el importe de la pensión de jubilación a la que tenía derecho en Alemania antes de alcanzar el límite de edad general y legal previsto por la legislación danesa. Como precisa la sentencia, la edad de jubilación en Dinamarca es de 67 años, mientras que en Alemania es de 65 años, con la posibilidad de jubilarse anticipadamente a los 63 años. La institución aseguradora alemana denegó, en dicho caso, la aplicación del Convenio de Seguridad Social celebrado entre la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca el 14 de agosto de 1953, alegando que los Reglamentos comunitarios relativos a la Seguridad Social habían sustituido a dicho Convenio.
18.
De conformidad con el Convenio germano-danés, los nacionales alemanes que hayan trabajado en Dinamarca y hayan cubierto períodos de seguro en Alemania pueden solicitar que, a efectos de calcular la pensión de jubilación alemana, se computen los períodos cubiertos en Dinamarca hasta un máximo de quince años. Según el Reglamento, los períodos de seguro cubiertos en diversos Estados miembros sólo se totalizan para devengar el derecho a pensión. A diferencia de lo que se establecía en el Convenio germano-danés antes mencionado, los períodos de seguro cubiertos en uno o varios de los otros Estados miembros no se computan para calcular el importe de la pensión, ya que éste se determina mediante el prorrateo de los períodos de cotización cubiertos al amparo de la legislación del Estado miembro en el que se solicita que se conceda la pensión. No obstante, el interesado perdería de este modo las ventajas sociales que le concedía el Convenio celebrado entre los dos Estados miembros afectados.
19.
Así, como en el asunto que examinamos hoy, se planteó la cuestión de si lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento era compatible con el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado, a causa de la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se deriva de aquél para los trabajadores afectados.
Sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia declaró en la citada sentencia Rönfeldt: «El apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivaría, para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, de los Convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional.»
20.
El Tribunal de Justicia llegó a esta interpretación siguiendo el razonamiento siguiente.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia se refirió a la sentencia Walder destacando que, en dicha sentencia, había admitido que las disposiciones de los artículos 6 y 7 del Reglamento «manifestaban claramente que la sustitución de las disposiciones de los Convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros por el Reglamento tiene carácter imperativo y no admite excepción alguna fuera de los supuestos expresamente mencionados por aquél». ( 10 )
21.
A continuación, el Tribunal de Justicia examinó la cuestión de si dicha sustitución, cuando implica una disminución de los derechos de los trabajadores, es compatible con el principio de la libre circulación formulado en los artículos 48 a 51 del Tratado. Para responder a dicha cuestión, el Tribunal de Justicia se basó en el objetivo del artículo 51 del Tratado, que es garantizar una aplicación lo más completa posible del principio comunitario fundamental de la libre circulación de los trabajadores migrantes y subrayó que las disposiciones del Reglamento debían interpretarse a la luz del objetivo de dicho artículo, con arreglo al cual éstas, por otra parte, habían sido adoptadas. A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó que el artículo de que se trata «en efecto [...] exige al Consejo que, en el ámbito de la Seguridad Social, adopte las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, garantizando, para la adquisición y conservación del derecho a las prestaciones y para el cálculo de éstas, la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales». ( 11 ) El Tribunal de Justicia recordó igualmente la jurisprudencia consagrada en la sentencia Petroni, ( 12 ) según la cual el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado «no se alcanzaría [...] si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder las ventajas de Seguridad Social que les concede, en cualquier caso, la legislación de un Estado miembro por sí sola». ( 13 ) Por otra parte, el Tribunal de Justicia se refirió a la sentencia Gravina y otros, ( 14 ) en la que consideró que la aplicación de la normativa comunitaria no podía producir una disminución de las prestaciones concedidas con arreglo a la legislación de un solo Estado miembro.
22.
El Tribunal de Justicia también extendió dicha jurisprudencia a los Convenios internacionales entre Estados miembros admitiendo, en la sentencia Rönfeldt, que «se entiende por prestaciones concedidas por la legislación de un Estado miembro, tanto las prestaciones establecidas por el propio Derecho nacional solamente adoptado por los legisladores nacionales, como las prestaciones resultantes de las disposiciones de los Convenios internacionales de Seguridad Social en vigor entre dos o más Estados miembros, integradas en su Derecho nacional, que colocan al trabajador interesado en una situación más favorable que la resultante de la normativa comunitaria». ( 15 )
23.
De este modo, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivaría, para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento, de los Convenios anteriores celebrados entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional.
24.
En particular, se subraya en la sentencia Rönfeldt que una interpretación diferente, que excluyera la aplicación de las disposiciones de los Convenios que impliquen para los trabajadores ventajas superiores a las que se derivan de la normativa comunitaria, «produciría una limitación sustancial del alcance de los objetivos del artículo 51, en la medida en que el trabajador que ejerce su derecho a la libre circulación se encontraría en una situación menos favorable que la que habría disfrutado de no hacer uso de ese derecho». ( 16 )
Así, el Tribunal de Justicia aplica al ámbito de los Convenios de Seguridad Social, celebrados exclusivamente entre Estados miembros, la jurisprudencia consagrada en la citada sentencia Petroni. Por otra parte, la sentencia Rönfeldt contiene, como ya he señalado, una referencia explícita a dicha jurisprudencia.
25.
En la sentencia Petroni, el Tribunal de Justicia consideró que «resulta incompatible con el artículo 51 una limitación de la acumulación de las prestaciones que suponga una disminución de los derechos que corresponden en un Estado miembro a los interesados por aplicación pura y simple de la legislación nacional». ( 17 ) Así, el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento fue considerado incompatible con el artículo 51 del Tratado, en la medida en que impone una limitación a la acumulación de dos prestaciones obtenidas en distintos Estados miembros, mediante la disminución de la cuantía de una prestación obtenida por el interesado únicamente con arreglo a la legislación nacional de uno de dichos Estados.
En esta sentencia, el Tribunal de Justicia precisó al respecto que «los Reglamentos en materia de Seguridad Social de los trabajadores migrantes tienen como fundamento, marco y límite los artículos 48 a 51 del Tratado» y que la finalidad de dichos artículos «no se alcanzaría [...] si, como consecuencia de ejercitar su derecho a la libre circulación, los trabajadores hubiesen de perder los beneficios de Seguridad Social que, en todo caso, les garantiza la mera legislación de un Estado miembro». ( 18 )
26.
En la misma sentencia, se subraya a este respecto que el artículo 51 del Tratado establece, en beneficio del trabajador que ha estado sucesivamente sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, la acumulación de los períodos de seguro cubiertos en cada uno de dichos Estados. Está acumulación se prevé para el caso de que la legislación nacional no otorgue, por sí misma, al interesado un derecho a prestación, a causa del número insuficiente de períodos cubiertos al amparo de dicha legislación, o que sólo le conceda una prestación inferior al máximo. Pero, subraya el Tribunal de Justicia, el sistema, basado en el artículo 51, de totalización y prorrateo establecido por el Reglamento (artículo 46) sólo puede aplicarse si su «efecto es el de reducir las prestaciones a las que el interesado puede tener derecho en virtud de la legislación de un único Estado miembro». ( 19 )
27.
Dicha sentencia ha sido igualmente confirmada por la jurisprudencia posterior. Las sentencias Rossi, ( 20 ) Gravina y otros ( 21 ) y Laterza ( 22 ) son ejemplos característicos. En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia ha admitido que la normativa comunitaria, salvo excepción explícita conforme a los objetivos del Tratado, no puede aplicarse de manera que el trabajador migrante no pueda acogerse a una parte de la legislación de un Estado miembro o que implique una disminución de las prestaciones devengadas en virtud de dicha legislación. El Tribunal de Justicia ha basado esta interpretación en la constatación de que los Reglamentos relativos a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes no han establecido un régimen común de Seguridad Social, sino que han dejado subsistir regímenes distintos que generan créditos distintos a cargo de instituciones distintas, frente a las que el prestatario posee derechos directos en virtud bien únicamente del Derecho interno, bien del Derecho interno completado, en caso necesario, por el Derecho comunitario.
28.
Esta orientación interpretativa llevó al Tribunal de Justicia a admitir que la institución aseguradora competente, cuando aplica el Reglamento, debe establecer una comparación entre las prestaciones que se devengarían con arreglo al Derecho nacional únicamente, incluidas sus normas que prohiben la acumulación, y las que se devengarían con arreglo al Derecho comunitario, y hacer que el trabajador migrante se beneficie de la prestación cuyo importe sea más elevado. ( 23 ) Así, si la aplicación exclusiva de la legislación del Estado miembro de que se trate resulta menos favorable para el trabajador que la del régimen comunitario y, más concretamente, el del artículo 46 del Reglamento, son las disposiciones de dicho Reglamento las que deben aplicarse. Si, por el contrario, la legislación del Estado miembro de que se trate es más favorable, serán entonces las disposiciones nacionales las que se apliquen.
29.
El Tribunal de Justicia adoptó la misma solución en la sentencia Sinatra, ( 24 ) en cuyo marco se le pidió que se pronunciara sobre la cuestión de si, según el artículo 51 del Reglamento, hay que efectuar un nuevo cálculo de las prestaciones de conformidad con el artículo 46 del mismo Reglamento cuando un cambio en la situación personal del asegurado social implica una reducción de las prestaciones que se le abonan. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia admitió que el régimen de totalización y de prorrateo previsto en el artículo 46 del Reglamento «no puede [...] aplicarse si su efecto es disminuir las prestaciones que puedan corresponder al interesado en virtud de la legislación de un solo Estado miembro sobre la base únicamente de los períodos de seguro cubiertos al amparo de dicha legislación. En cambio, cuando la aplicación de la legislación nacional resulte menos favorable que la del régimen de totalización y de prorrateo, deberá aplicarse este último, con arreglo al artículo 46 del Reglamento no 1408/71». ( 25 )
30.
El anterior análisis de la jurisprudencia demuestra claramente que, según la concepción del Tribunal de Justicia, los objetivos perseguidos por los artículos 48 y 51 del Tratado exigen que las disposiciones del Reglamento se interpreten en el sentido de que, entre las normativas comunitarias y las normativas nacionales, hay que aplicar las que procuren las mayores ventajas al trabajador migrante. Por otra parte, como el Tribunal de Justicia ha declarado, las normas de coordinación de las legislaciones nacionales establecidas por el Reglamento se inspiran «en efecto en el principio fundamental, formulado en los considerandos séptimo y octavo, según el cual las mencionadas normas deben garantizar a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad el conjunto de las prestaciones adquiridas en los distintos Estados miembros “dentro del límite del más alto de los importes” de dichas prestaciones». ( 26 )
31.
Por otra parte, hay que hacer constar que, en la jurisprudencia anterior al Reglamento, se siguió esencialmente la misma orientación en lo que se refiere a la interpretación de las disposiciones del Reglamento no 3 sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, ( 27 ) que fue sustituido por el Reglamento en vigor. Por otra parte, el Abogado General Sr. Roemer también lo hizo constar, subrayando en sus conclusiones en el asunto Duffy que, «en la jurisprudencia hallo constantemente una idea a la que este Tribunal ha atribuido una especial importancia cuando ha aplicado el Reglamento no 3 [...]: la aplicación del Reglamento no 3 no debe conducir a una reducción o una pérdida de derechos, o a que los períodos de seguro cumplidos en un Estado sean ineficaces para la pensión». ( 28 )
32.
El Tribunal de Justicia también siguió esta orientación interpretativa en la sentencia Rönfeldt, asimilando a las normativas nacionales las normativas derivadas de Convenios internacionales celebrados entre los Estados miembros. Dicha sentencia incluye así, en las prestaciones concedidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, tanto las prestaciones previstas sólo por el Derecho nacional como las prestaciones derivadas de las disposiciones de Convenios internacionales de Seguridad Social vigentes entre dos o más Estados miembros integrados en su Derecho nacional. ( 29 )
33.
Por otra parte, la asimilación de los Convenios internacionales a la legislación nacional ya fue admitida por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Duffy. Al igual que en la sentencia Rönfeldt, el Tribunal de Justicia también admite en la sentencia Duffy que la reducción de los derechos de los trabajadores, que no se compensa con las ventajas previstas por los Reglamentos, no se ajusta a la finalidad y al marco de los artículos 48 y 51 del Tratado y que «no se pueden justificar dichas limitaciones, ya que tendrían como efecto colocar al trabajador en una situación menos favorable que aquélla, que en defecto de Reglamentos, se derivaría de la aplicación del Derecho interno o de los Convenios específicos celebrados entre los Estados miembros». ( 30 ) Por otra parte, esta asimilación también es compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la letra j) del artículo 1 del Reglamento, según la cual el término «legislación» que figura en dicha disposición tiene un contenido amplio. ( 31 ) En todo caso, hay que señalar que, de conformidad con la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la legislación nacional no comprende los Convenios de Seguridad Social celebrados entre un Estado miembro y un Estado tercero. ( 32 )
IV. Respuesta a la cuestión prejudicial
34.
El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie de nuevo sobre las relaciones existentes entre las disposiciones del Reglamento y las disposiciones de los Convenios internacionales celebrados entre dos o varios Estados miembros antes de la entrada en vigor del Reglamento. Es un hecho que la interpretación literal de la norma del artículo 6 del Reglamento, en relación con los artículos 7 y 8, lleva a concluir que las disposiciones del Reglamento han sustituido a las del Convenio franco-alemán. Por otra parte, también el Tribunal de Justicia dio esta interpretación en la sentencia Wälder, como he dicho antes.
35.
No obstante, tal interpretación sólo puede admitirse en la medida en que concuerde con los objetivos de los artículos 48 y 51 del Tratado. En efecto, la norma del artículo 6, así como todas las demás disposiciones del Reglamento, tienen como fundamento, marco y límites los artículos antes citados del Tratado. Habida cuenta de los principios de la reiterada jurisprudencia que he expuesto anteriormente, según los cuales la finalidad de los artículos 48 a 51 exige aplicar al trabajador las disposiciones más favorables con el fin de garantizar del modo más completo posible la libre circulación que constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad, la sustitución automática de las disposiciones del Convenio franco-alemán por las disposiciones del Reglamento sólo puede admitirse en la medida en que las primeras no contengan normas más favorables que las del Reglamento comunitario. Por consiguiente, y sin perjuicio de que corresponde al Juez nacional, y no al Tribunal de Justicia, apreciar si la disposición de un Convenio bilateral, como la disposición controvertida, contiene un régimen más favorable que el Reglamento comunitario, concluyo que el trabajador afectado puede, a pesar de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento, invocar las disposiciones del Convenio celebrado entre Estados miembros cuando éstas le concedan más derechos que el Reglamento.
36.
Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, todos los Gobiernos que han presentado observaciones, así como el Consejo y la Comisión, han adoptado el punto de vista contrario. El Gobierno alemán y el Gobierno del Reino Unido piden al Tribunal de Justicia que revise la jurisprudencia Rönfeldt, mientras que los demás participantes opinan que el caso Thévenon es distinto del caso Rönfeldt y que, por consiguiente, la solución que fue adoptada en este último asunto no debe extenderse igualmente a casos similares al del demandante.
37.
Una alegación fundamental formulada por todos los participantes es que una interpretación que permitiera aplicar las disposiciones más favorables de los Convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros rompería la unidad del sistema de coordinación establecido por el Reglamento y destruiría su eficacia. La aplicación de lo dispuesto en el Reglamento dependería, según el caso, de si los Convenios anteriores celebrados entre Estados miembros contienen disposiciones más favorables para los trabajadores migrantes o no. Por otra parte, tal solución acarrearía importantes dificultades prácticas, como complicaciones administrativas, falta de claridad y retrasos en la liquidación de las prestaciones.
38.
Acerca de esta alegación, hay que observar que el Reglamento no establece un régimen común de Seguridad Social, sino que deja subsistir regímenes distintos que generan créditos distintos a cargo de instituciones competentes distintas, frente a las que el prestatario posee derechos directos en virtud bien únicamente del Derecho interno, bien del Derecho interno completado, en caso necesario, por el Derecho comunitario. Por tanto, el Reglamento deja esencialmente intactos los regímenes nacionales de Seguridad Social. Por otra parte, basándose en esta realidad, la jurisprudencia Petroni, extendida por la sentencia Rönfeldt al caso de Convenios internacionales, concluyó que la coordinación comunitaria, que se propone facilitar la libre circulación de trabajadores, no puede aplicarse en detrimento de los trabajadores, si tiene por efecto reducir los derechos que derivan de las disposiciones favorables de la legislación nacional. Así, las instituciones aseguradoras competentes están obligadas a comparar las prestaciones concedidas con arreglo al Derecho nacional y las que se derivan de la aplicación del Derecho comunitario. En la medida en que las disposiciones de los Convenios de Seguridad Social entre Estados forman parte integrante del Derecho de los Estados contratantes, es lógico que dicha comparación también abarque las normativas previstas por dichos Convenios. Anteriormente, el Abogado General Sr. Warner defendió igualmente la aplicación de la jurisprudencia Petroni a los Convenios celebrados entre Estados miembros en sus conclusiones en el asunto Giuliani, ( 33 ) subrayando que «poco importa que la ventaja que la legislación del Consejo intenta retirar a los trabajadores derive únicamente de la legislación nacional o de la legislación nacional que haya recibido un Convenio internacional y añadiré que poco importa que dicha recepción se efectúe mediante una ley nacional o simplemente porque la Constitución del Estado miembro afectado sea “monista”».
39.
La alegación antes mencionada pierde, por otra parte, su fuerza también por el hecho de que el propio Reglamento autoriza la existencia paralela de normativas derivadas de Convenios entre Estados miembros. Recordemos que el artículo 8 reconoce a los Estados miembros la posibilidad de celebrar Convenios o acuerdos fundados en los principios y el espíritu del Reglamento. ( 34 ) Las disposiciones favorables contenidas en Convenios anteriores al Reglamento podrían así continuar aplicándose en favor de los trabajadores si los Estados miembros partes en el Convenio de que se trata hubieran incluido las disposiciones afectadas en un nuevo Tratado posterior al Reglamento.
Por otra parte, existen muchas otras disposiciones del Reglamento que, en ámbitos específicos, autorizan a los Estados miembros a establecer excepciones a las disposiciones comunitarias mediante acuerdos celebrados entre ellos. Podemos citar, a título de ejemplo, el artículo 17 del Reglamento, que autoriza a los Estados miembros a establecer, en interés de determinadas categorías de trabajadores, excepciones a lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Reglamento, relativos a la determinación de la legislación aplicable.
40.
Por otra parte, durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia se ha mantenido que la interpretación que se dio en la sentencia Rönfeldt tampoco podía aplicarse al caso de autos, ya que las circunstancias de hecho eran diferentes. Todos los participantes han señalado que, en la sentencia Rönfeldt, el trabajador estaba asegurado en Dinamarca mientras dicho Estado no era miembro de la Comunidad y que, por tanto, ya antes de la entrada en vigor del Reglamento en Dinamarca, había adquirido el derecho potencial a una pensión con arreglo al Convenio germano-danés de Seguridad Social. En cambio, en el presente asunto, el Sr. Thévenon fue a trabajar a Alemania después de la entrada en vigor del Reglamento. Así, como el trabajador de que se trata ejerció su derecho a la libre circulación en una época en que el Reglamento ya había entrado en vigor, el Convenio franco-alemán controvertido no podía aplicarse a su caso y, por tanto, no adquirió ningún derecho en virtud de dicho Convenio.
41.
Este argumento no es convincente. En la sentencia Rönfeldt no hay nada que permita mantener que el Tribunal de Justicia ha vinculado la solución adoptada a las circunstancias particulares del asunto examinado. Por el contrario, como se desprende claramente de la fundamentación de la sentencia de que se trata, ésta se basó en el principio comunitario fundamental de la libre circulación de trabajadores, que los artículos 48 a 51 del Tratado se proponen garantizar.
42.
Como se desprende de la jurisprudencia antes mencionada, la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en el asunto Rönfeldt no es un caso aislado, sino que se inscribe en el marco de una interpretación más amplia. Esta solución no es sino la aplicación del principio que anima la jurisprudencia relativa a la interpretación del Reglamento, según la cual las disposiciones del Reglamento deben interpretarse a la luz de la finalidad de los artículos 48 a 51 del Tratado, que constituyen el fundamento, el marco y los límites de dicho Reglamento. La finalidad del artículo 51 es establecer una libertad de circulación de los trabajadores lo más completa posible que constituya el criterio de aplicación de las disposiciones del Reglamento destinadas a poner en práctica dicho artículo. ( 35 )
43.
Como he explicado en los puntos anteriores, esta orientación llevó al Tribunal de Justicia a formular el principio de aplicación del régimen de Seguridad Social más favorable al trabajador. Se reconoce así al trabajador migrante el derecho a beneficiarse del régimen de Segundad Social más favorable. ( 36 ) Es precisamente este principio el que el Tribunal de Justicia aplicó con el fin de interpretar el artículo 6 del Reglamento. Por otra parte, también aplicó dicho principio a la interpretación del artículo siguiente, el artículo 7 del Reglamento. De este modo, declaró en la sentencia Callemeyn, ( 37 ) que «en el marco de su ámbito de aplicación subjetivo y de su ámbito de aplicación material, el Reglamento no 1408/71 se aplica por referencia al Acuerdo provisional europeo sobre regímenes de Seguridad Social relativos a la vejez, a la invalidez y a los sobrevivientes, firmado en París el 11 de diciembre de 1953 y contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento, en la medida en que el Reglamento sea más favorable que el Acuerdo para el derechohabien-te».
44.
También se ha mantenido durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia que, según la sentencia Grana-Novoa, antes citada, que es posterior a la sentencia Rönfeldt, no puede considerarse que los Convenios bilaterales de Seguridad Social celebrados entre Estados sean parte integrante de la «legislación» de un Estado miembro con arreglo al Reglamento. A este respecto, hay que destacar que dicha sentencia, que interpreta el apartado 1 del artículo 3 y la letra j) del artículo 1 del Reglamento, se refiere exclusivamente a los Convenios celebrados entre un Estado miembro y uno o varios Estados terceros. Dicha sentencia se basa en la consideración de que, a falta de disposiciones particulares, los Convenios celebrados entre un Estado miembro y uno o varios Estados terceros están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento en la medida en que, según sus disposiciones, este último sólo se aplica a los Convenios relativos a las relaciones entre Estados miembros, es decir, a los Convenios que vinculan exclusivamente a dos o más Estados miembros, así como a los Convenios celebrados entre al menos dos Estados miembros y uno o varios Estados terceros. ( 38 ) Por tanto, no es posible extender la solución adoptada en dicha sentencia a los Convenios entre Estados miembros. En cambio, puede concluirse, a contrario, que, por estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de que se trata, los Convenios bilaterales entre Estados miembros quedan cubiertos por el término «legislación» con arreglo al Reglamento. Por otra parte, hay que indicar que la negativa del Tribunal de Justicia a considerar incluidos dentro de la «legislación» de un Estado miembro a los Convenios celebrados entre Estados terceros y un Estado miembro también se desprende, como observa por otra parte el Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto en cuestión, de una jurisprudencia más antigua, anterior a la citada sentencia Rönfeldt. ( 39 )
45.
Además, se ha mantenido que el principio de la primacía del Derecho comunitario excluye la aplicación de las disposiciones de los Convenios entre Estados, aunque éstas sean más favorables que el Reglamento. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el Tratado prevalece, en las materias que regula, sobre los Convenios celebrados antes de su entrada en vigor entre los Estados miembros. ( 40 ) No obstante, no puede aplicarse dicho principio cuando el propio Derecho comunitario autoriza la aplicación de disposiciones más favorables para el asegurado de los Convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados. Por otra parte, también se aplica la misma norma a las disposiciones de la legislación puramente nacional. A este respecto, hay que recordar que, en las sentencias Petroni, Gravina y otras, Dammer, Rossi y Laterza, antes citadas, el Tribunal de Justicia no aplicó el principio de la primacía, autorizando así la aplicación de disposiciones nacionales que conceden al asegurado ventajas que hubieran quedado excluidas en caso de aplicación de las disposiciones comunitarias.
46.
También se ha hecho referencia al Derecho de los Tratados y, en particular, al artículo 30 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969, que adopta esencialmente el principio lex posterior derogat legi anteriori. No obstante, esta disposición tiene carácter residual y sólo se aplica en la medida en que el Tratado posterior no contenga disposiciones específicas al respecto.
Conclusión
47.
A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión que le ha planteado la Sala Sexta del Sozialgericht Speyer del modo siguiente:
«El apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivaría, para el trabajador interesado, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, de la inaplicabilidad, con arreglo al artículo 6 de dicho Reglamento, de las disposiciones más favorables de los Convenios de Seguridad Social celebrados, con anterioridad al Reglamento, entre dos o más Estados miembros.»
( *1 ) Lengua original: griego.
( 1 ) DO L 149, p. 2; en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y por las disposiciones posteriores a dicho Reglamento (véase ci DO 1992, C 325, p. 1).
( 2 ) BGBl. 1951, segunda parte, p. 178.
( 3 ) BGBl. 1952, segunda parte, p. 437.
( 4 ) Sentencia de 7 de febrero de 1991 (C-227/89, Rec. p. I-323).
( 5 ) DO 1994, C 43, p. 6.
( 6 ) Véase el quinto considerando de! Reglamento.
( 7 ) Sentencia de 7 de junio de 1973 (82/72, Rec. p. 599).
( 8 ) Sentencia Walder, antes citada, apartado 7.
( 9 ) Véase la nota 4 supra.
( 10 ) Apartado 22 de la sentencia Rönfeldt.
( 11 ) Apartado 25 de !a sentencia Rönfeldt.
( 12 ) Sentencia de 21 de octubre de 1975 (24/75, Rec. p. 111149). Véanse igualmente las sentencias de 25 de febrero de 1986, De Jong (254/84, Rec. p. 671), apartado 15, y de 14 de diciembre de 1989, Dammer (168/88, Rec. p. 4553), apartado 21.
( 13 ) Apartado 26 de la sentencia Rönfeldt.
( 14 ) Sentencia de 9 de julio de 1980 (807/79, Rec. p. 2205), apartado 7.
( 15 ) Apartado 27 de la sentencia Rönfeldt.
( 16 ) Apartado 28 de la sentencia Rönfeldt.
( 17 ) Apartado 21 de la sentencia.
( 18 ) Apartados 11 y 13 de la sentencia Petroni. Por otra parte, véanse también las sentencias anteriores de 15 de julio de 1964, van der Veen (100/63, Rec. p. 1105), y de 10 de diciembre de 1969, Duffy (34/69, Rec. p. 597).
( 19 ) Apartado 16 de la sentencia Petroni.
( 20 ) Sentencia de 6 de marzo de 1979 (100/78, Rec. p. 831).
( 21 ) Citada en la nota 14 stipra.
( 22 ) Sentencia de 12 de junio de 1980 (733/79, Rec. p. 1915).
( 23 ) Víanse las sentencias de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande (asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Ree. p. I-3851), apartado 17, y de 18 do febrero de 1992, Di Prinzio (C-5/91, Ree. p. I-897), apartado 17.
( 24 ) Sentencia de 2 de febrero de 1982 (7/81, Ree. p. 137).
( 25 ) Apartados 6 y 7 de la sentencia Sinatra.
( 26 ) Apartado 8 de !a sentencia Laterza. Véase igualmente el apartado 7 de la sentencia Gravina y otros.
( 27 ) DO 1958, 30, p. 561.
( 28 ) Conclusiones en el asunto Duffy, citado en la nota 18 supra, p. 231, Véanse, igualmente, entre otras, la sentencia van der Veen, antes citada; las sentencias de 30 de noviembre de 1967, Goffart (22/67, Rec. p. 413), así como las de 5 de julio de 1967, de Moor (2/67, Rec. p. 255), y Colditz (9/67, Rec. p. 297).
( 29 ) Apartado 27 de la sentencia Rönfeldt. A este respecto, hay que observar que los Convenios de Seguridad Social entre Estados no están citados en la definición que da la letra j) del artículo 1 del Reglamento. Según dicha disposición, «el término “legislación” designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de Seguridad Social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4».
( 30 ) Véanse los apartados 7, 8 y 9 de la sentencia Duffy.
( 31 ) Véase la sentencia de 31 de marzo de 1977, Bozzone (87/76, Rec. p. 687), según la cual la definición de que se trata engloba todos los tipos de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas por los Estados miembros y debe entenderse que comprende el conjunto de medidas nacionales aplicables en la materia (apartado 10 de la sentencia). Véanse, igualmente, las sentencias de 23 de octubre de 1986, van Roosmalen (300/84, Rec. p. 3097), y de 9 de julio de 1987, Laborero y Sabato (asuntos acumulados 82/86 y 103/86, Rec. p. 3401).
( 32 ) Véase la sentencia de 2 de agosto de 1993, Grana-Novoa (C-23/92, Rec. p. I-4505).
( 33 ) Conclusiones de 20 de septiembre de 1977, publicadas en el asunto Manzoni (sentencia de 13 de octubre de 1977, 112/76, Rec. p. 1647).
( 34 ) Por ejemplo, el Acuerdo de 20 de julio de 1987 celebrado entre la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo.
( 35 ) A este respecto, véase igualmente, además de la jurisprudencia relativa al Reglamento no 1408/71 citada en los puntos anteriores, la jurisprudencia del Tribuna! de Justicia relativa al Reglamento no 3, como las sentencias de 19 de marzo de 1964, Unger (75/63, Rec. p. 347), y de 9 de diciembre de 1965, Maison Singer et Fils (44/65, Ree. p. 1191), así como las sentencias van der Veen y Goífart, antes citadas.
( 36 ) Véase la sentencia Sinatra, antes citada, apartado 8.
( 37 ) Sentencia de 28 de mayo de 1974 (187/73, Rec. p. 553). Véase igualmente la sentencia de 6 de junio de 1985, Frascogna (157/84, Rec. p. 1739).
( 38 ) Hay que señalar que, según lo dispuesto en la letra k) del artículo 1 del Reglamento, «la expresión “Convenio de Seguridad Social” designa todo instrumento bilateral o multilateral que vincule o pueda vincular exclusivamente a dos o varios Estados miembros, así como todo instrumento multilateral que vincule o pueda vincular al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados en el campo de la Seguridad Social, para el conjunto o parte de las ramas y regímenes mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, así como los acuerdos de cualquier naturaleza concluidos en el marco de dichos instrumentos».
( 39 ) Véanse las conclusiones en el asunto Grana-Novoa, antes citado (Rec. 1993, p. I-4521, I-4526). Véanse, entre otras, las sentencias de 10 de marzo de 1977, Kaucie (75/76, Rec. p. 495), y de 5 de julio de 1988, Borowitz (21/87, Rec. p. 3715).
( 40 ) Véanse, cn particular, las sentencias de 27 de febrero de 1962, Comisión/Italia (10/61, Rec. p. 1), y de 27 de septiembre de 1988, Matteucci (235/87, Rec. p. 5589).
Full & Egal Universal Law Academy