Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de invalidez ° Modalidades especiales de aplicación de la legislación neerlandesa en materia de seguro contra la incapacidad laboral ° Derecho a las prestaciones reconocido únicamente a los trabajadores por cuenta ajena activos al producirse el hecho causante ° Procedencia
(Tratado CEE, arts. 48 a 51; Reglamento nº 1408/71 del Consejo, Anexo VI, Título J, punto 4)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Igualdad de trato ° Disposición nacional que subordina el reconocimiento del derecho a las prestaciones por invalidez a la percepción de rentas del trabajo durante el año anterior a la producción del hecho causante ° Requisito objetivo que se aplica indistintamente a todos los trabajadores comunitarios ° Procedencia
(Tratado CEE, art. 51)
Índice
1. Los artículos 48 a 51 del Tratado se oponen a que, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores pierdan las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro, puesto que dicha consecuencia podría disuadir al trabajador comunitario de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad. No es esto lo que ocurre con el punto 4 de la letra I (actualmente J) del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 modificado, relativo a las modalidades de aplicación de la legislación neerlandesa sobre la incapacidad laboral, que tiene como efecto que una persona que no es un trabajador por cuenta ajena en el momento de sobrevenir la incapacidad laboral no puede solicitar las prestaciones por invalidez.
Efectivamente, una persona que haya ejercido una actividad económica exclusivamente en los Países Bajos y que haya cesado de trabajar antes de producirse el hecho causante se encuentra en la misma situación que aquélla que alega la libre circulación y que, con anterioridad, ha estado sujeta tanto a un régimen basado en el riesgo como a un régimen basado en la constitución progresiva de los derechos.
2. El artículo 51 del Tratado y el Reglamento nº 1408/71 prevén únicamente la totalización de los períodos de seguro cubiertos en diferentes Estados miembros y no regulan los requisitos de constitución de dichos períodos. Por consiguiente, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos del derecho o de la obligación de afiliación a un régimen de Seguridad Social, siempre que a este respecto no se efectúe discriminación entre los nacionales de un Estado y los de los demás Estados miembros.
De esto se desprende que el Derecho comunitario no se opone a que el legislador nacional modifique los requisitos de concesión de una pensión de invalidez y los haga más rigurosos, al introducir como requisito suplementario la percepción de unos ingresos de cierta cuantía procedentes de la actividad laboral durante el año anterior al comienzo de la incapacidad laboral, por cuanto constituye un requisito objetivo que se aplica indistintamente a los trabajadores nacionales y a los de los demás Estados miembros.
Partes
En el asunto C-12/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Centrale Raad van Beroep, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging
y
V.A. Drake,
una decisión prejudicial sobre la validez del punto 4 de la letra I (actualmente J) del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg (Ponente) y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging, por el Sr. C.R.J.A.M. Brent, Director en funciones del Servicio Jurídico de asuntos sociales de la asociación "Gemeenschappelijk Administratiekantoor";
° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. F.P. Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente;
° en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. Sophia Kyriakopoulou y Anna-Maria Colaert, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia y el Sr. B.J. Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la parte demandante, representada por el Sr. F.W.M. Keunen, asesor jurídico de la asociación "Gemeenschappelijk Administratiekantoor", en calidad de Agente; del gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. de Zwaan, Consejero Jurídico adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; del Consejo y de la Comisión, representada por los Sres. B.J. Drijber y P. Altmaier, administrador, expuestas en la vista celebrada el 8 de marzo de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de abril de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 5 de enero de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero siguiente, el Centrale Raad van Beroep planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión sobre la validez del punto 4 de la letra I (actualmente J) del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71 modificado").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging y el Sr. Drake, relativo a la concesión de prestaciones por invalidez con arreglo a la Ley neerlandesa.
3 En los Países Bajos, el seguro obligatorio de invalidez se rige por dos disposiciones: la Algemene Arbeidsongeschiktheidswet de 11 de diciembre de 1975 (Ley sobre el seguro generalizado contra la incapacidad laboral; Stbl. 674; en lo sucesivo, "AAW") y la Wet op de Arbeidsongeschiktheidsverzekering de 18 de febrero de 1966 (Ley sobre el seguro contra la incapacidad laboral; Stbl. 84; en lo sucesivo, "WAO").
4 La AAW, que entró en vigor el 1 de octubre de 1976, crea un seguro obligatorio de invalidez para todos los residentes en los Países Bajos. Ni la adquisición del derecho a las prestaciones ni el cálculo de las mismas están sujetos a requisito alguno en cuanto a la duración de los períodos de seguro. Sin embargo, con posterioridad al 1 de enero de 1980, los apartados 1 y 2 del artículo 6 de esta disposición exigen que, durante el año anterior a aquel en que comience la incapacidad laboral, el asegurado que solicite la concesión de dichas prestaciones haya percibido ingresos de una determinada cuantía procedentes del ejercicio de una actividad laboral desempeñada en la esfera económica y profesional o vinculados a la misma.
5 La WAO, que entró en vigor el 1 de julio de 1967, creó un seguro obligatorio de invalidez para los trabajadores por cuenta ajena. También en este régimen, el derecho a las prestaciones y su respectiva cuantía son independientes de la duración de los períodos de seguro. Para la concesión de prestaciones con arreglo a esta Ley, es necesario, sin embargo, que el interesado esté sometido a dicha legislación, es decir, que ejerza una actividad por cuenta ajena en el momento de producirse el hecho causante. En tal caso, el asegurado sólo percibirá las prestaciones después de cincuenta y dos semanas ininterrumpidas de incapacidad laboral. La cuantía de las prestaciones se calculará en función del grado de invalidez y del importe del salario diario, máximo, del trabajador.
6 En la época en que se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio principal, en el supuesto de solicitarse simultáneamente dichas prestaciones, la prevista en la WAO sólo se pagaba cuando fuera de cuantía superior a la adeudada, con arreglo a la AAW. Ello no obstante, el beneficiario de las prestaciones adeudadas en base a la WAO que, por cualquier motivo, no podía pretender que se le concedieran las prestaciones previstas en la AAW, tenía derecho a la totalidad de las prestaciones adeudadas conforme a la WAO.
7 El Sr. Drake, ciudadano checoslovaco naturalizado neerlandés en virtud de una Ley de 20 de mayo de 1975, cubrió períodos de seguro bajo el régimen de la WAO durante los tres años y doce días comprendidos entre el 24 de octubre de 1968 y el 5 de noviembre de 1971. A continuación, entre el 30 de noviembre de 1971 y el 23 de octubre de 1980, estuvo afiliado al seguro de invalidez alemán por las actividades que ejercía en este país. De la resolución de remisión se desprende que, desde el 24 de octubre de 1980 hasta el 1 de julio de 1984, el Sr. Drake ya no ejerció actividad profesional alguna ni percibió ninguna prestación sustitutoria de su salario en ninguno de dichos países.
8 Mediante resolución de 24 de marzo de 1986, se le reconoció la invalidez al Sr. Drake con arreglo a la legislación alemana y se le concedió, con efectos a 1 de julio de 1984, una pensión de invalidez ("Erwerbsunfaehigkeitsrente") en función de los períodos de seguro cubiertos en Alemania.
9 Además, presentó una solicitud para que se le concedieran prestaciones por invalidez en los Países Bajos por las actividades por cuenta ajena que había desempeñado anteriormente en este país. Aun admitiendo que, a partir del 1 de julio de 1984, se debía considerar que el Sr. Drake padecía una incapacidad laboral absoluta con arreglo tanto a la WAO como a la AAW, la institución neerlandesa competente, la Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging (en lo sucesivo, "NAB"), desestimó la solicitud por cuanto, al no ser un trabajador por cuenta ajena en el momento de sobrevenir la incapacidad laboral, el Sr. Drake no podía solicitar las prestaciones reguladas en la WAO y, por otra parte, al no haber percibido ingreso alguno durante el año anterior a aquél en que comenzó la incapacidad laboral, tampoco podía disfrutar de las prestaciones reguladas en la AAW.
10 El Sr. Drake interpuso un recurso contra la resolución de la NAB ante el Raad van Beroep te Amsterdam, el cual lo declaró fundado. La NAB recurrió en apelación el fallo de este órgano jurisdiccional ante el Centrale Raad van Beroep, el cual consideró necesario, antes de emitir su fallo, plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"Las disposiciones del Tratado CEE, en especial el artículo 51, ¿autorizan una normativa como la que figuraba en el punto 4 del Anexo VI (Países Bajos) del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (en la versión en vigor en la época en que se produjeron los hechos del litigio principal) que puede tener como consecuencia que un (antiguo) trabajador por cuenta ajena en el sentido del Reglamento esté sujeto, con arreglo al Derecho nacional, a un requisito suplementario para la concesión de las prestaciones de invalidez conforme a la legislación de un Estado miembro (en el presente caso, haber percibido unos ingresos procedentes del ejercicio de una actividad profesional durante el año anterior a aquel en que comience la incapacidad laboral), requisito que no se exige para la aplicación de la legislación nacional a la cual se refuta hallarse aún sujeto en virtud del apartado 4 del artículo 45 del Reglamento (en su versión en vigor en la época en que se produjeron los citados hechos)?"
11 Con carácter preliminar, debe señalarse que, a tenor del artículo 51 del Tratado CEE:
"El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes:
a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;
b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros."
12 Con arreglo a este artículo, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen sus modalidades de aplicación (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), que tienen como principal objetivo coordinar las diferentes legislaciones nacionales en la materia, de forma que se garantice que la libre circulación de los trabajadores no redundará en perjuicio de los trabajadores que hagan uso de la misma en relación con los que ejercen su actividad en un solo Estado miembro.
13 Más en particular, por lo que se refiere a las prestaciones por invalidez, el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 disponía, en su versión original (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98):
"Cuando la legislación de un Estado miembro que subordine el reconocimiento de las prestaciones al requisito de que el trabajador se halle sujeto a la misma en la fecha del hecho causante no exija ningún período de seguro para la adquisición del derecho o para el cálculo de las prestaciones, todo trabajador que haya dejado de estar sujeto a dicha legislación será considerado como si continuase estándolo, a efectos de la aplicación del presente Capítulo, siempre que, en la fecha del hecho causante, se halle sujeto a la legislación de otro Estado miembro, o siempre que, a falta de esto, pueda alegar un derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro [...]"
14 Con objeto de garantizar, en particular, la coexistencia entre regímenes basados en la adquisición del derecho a las prestaciones tras producirse el hecho causante y los regímenes basados, por el contrario, en la constitución progresiva del derecho a las prestaciones, es decir, vinculados exclusivamente a la duración de los períodos de seguro, el citado apartado 3 del artículo 45 permitía, en principio, a los trabajadores por cuenta ajena, que disfrutaban de prestaciones por invalidez con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, solicitar asimismo las prestaciones neerlandesas a las que tenían derecho con arreglo a la WAO.
15 Posteriormente, el Reglamento (CEE) nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores no asalariados y a los miembros de sus familias el Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 143, p. 1), introdujo el punto 4 de la letra I (actualmente J) del Anexo VI. Por lo que se refiere a la aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro contra la incapacidad laboral, dicha disposición prevé que la institución competente fijará el importe de las prestaciones en metálico
° conforme a lo dispuesto en la WAO, "si el interesado, en el momento de producirse la incapacidad laboral con la invalidez resultante de ella, era trabajador por cuenta ajena en el sentido de la letra a) del artículo 1 del Reglamento" [letra a)] y
° conforme a lo dispuesto en la AAW, "si el interesado, en el momento de producirse la incapacidad laboral con la invalidez resultante de ella, no era trabajador por cuenta ajena en el sentido de la letra a) del artículo 1 del Reglamento" [letra b)].
Además, por efecto del propio Reglamento, el apartado 3 del artículo 45 ha pasado a ser el apartado 4 del propio artículo 45.
16 Después de la introducción del punto 4 de la letra I (actualmente J) del Anexo VI, sólo los trabajadores por cuenta ajena en activo en el momento de producirse el hecho causante tienen derecho a las prestaciones adeudadas con arreglo a la WAO. Por consiguiente, ya no basta con que puedan alegar derechos a prestaciones con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. Además, los interesados que ya no se hallen en activo en el momento de producirse el hecho causante sólo pueden solicitar, en virtud de la letra b) del punto 4 del Anexo VI, las prestaciones determinadas conforme a las disposiciones de la AAW, que exigen que hayan percibido ingresos de cierta cuantía procedentes o vinculados al ejercicio de una actividad laboral durante el año anterior a aquél en que comience la incapacidad laboral.
17 Tanto de la normativa controvertida como de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional nacional cuestiona la validez de lo dispuesto en el punto 4 de la letra I (actualmente J) del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 modificado, por dos motivos.
18 En primer lugar, se pregunta si esta disposición puede limitar válidamente el alcance del apartado 4 del artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 modificado, en la medida en que introduce un nuevo elemento de apreciación, a saber, la condición de trabajador por cuenta ajena en el momento de producirse la incapacidad, con el fin de determinar, según dicha disposición, con arreglo a cuál de las dos normas neerlandesas, WAO o AAW, puede adquirirse un derecho a las prestaciones.
19 En segundo lugar, se pregunta acerca de la validez de la introducción, mediante el punto 4 de la letra I (actualmente J) del Anexo VI, precepto éste que remite en este punto a la legislación neerlandesa, de un requisito, como es la percepción de unos ingresos de determinada cuantía procedentes de una actividad laboral ejercida durante el año anterior a aquél en que comience la incapacidad laboral, dado que dicho requisito no se exige para la aplicación de la legislación nacional a la cual dicho trabajador se considera hallarse aún sujeto con arreglo al apartado 4 del artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 modificado.
Sobre el primer aspecto de la cuestión
20 Por lo que se refiere al primer aspecto de la cuestión, debe señalarse que no existe una relación jerárquica entre las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 modificado, por una parte, y las de su Anexo VI, por otra. En efecto, todas estas disposiciones fueron adoptadas en aplicación del artículo 51 del Tratado y, por consiguiente, deben ser interpretadas conjuntamente a la luz del objetivo de este artículo, que es el de contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes, principio que se inscribe en los fundamentos de la Comunidad (véanse en este sentido las sentencias de 2 de mayo de 1990, Winter-Lutzins, C-293/88, Rec. p. I-1623, apartado 13, y de 30 de marzo de 1993, De Wit, C-282/91, Rec. p. I-1221, apartado 16).
21 Por consiguiente, la cuestión que se plantea se limita al punto de si las modalidades de aplicación de la legislación neerlandesa sobre la incapacidad laboral, establecidas en el punto 4 de la letra I (actualmente J) del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 modificado, son compatibles o no con dicho objetivo.
22 A este respecto, ha quedado acreditado que los artículos 48 a 51 del Tratado se oponen a que, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores pierdan las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro; dicha consecuencia podría disuadir al trabajador comunitario de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad (véase la sentencia de 9 de diciembre de 1993, Lepore y Scamuffa, asuntos acumulados C-45/92 y C-46/92, Rec. p. I-6497, apartado 21).
23 No es esto lo que ocurre con el punto 4 de la letra I (actualmente J) del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 modificado.
24 Efectivamente, una persona que haya ejercido una actividad económica exclusivamente en los Países Bajos y que haya cesado de trabajar antes de producirse el hecho causante se encuentra en la misma situación que aquel que alega la libre circulación y que, con anterioridad, ha estado sujeto tanto a un régimen basado en el riesgo como a un régimen basado en la constitución progresiva de los derechos. Por lo tanto, la situación en la que se encuentra una persona como el Sr. Drake no se debe al hecho de que alega la libre circulación de los trabajadores, tal como está garantizada por el artículo 48, sino que está determinada por el cese de su actividad profesional antes de comenzar la incapacidad laboral.
25 En estas circunstancias, las modalidades de aplicación de la legislación neerlandesa sobre la incapacidad laboral, establecidas en la letra a) del punto 4 de la letra I (actualmente J) del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 modificado, no son contrarias a los artículos 48 a 51 del Tratado.
Sobre el segundo aspecto de la cuestión
26 Por lo que se refiere al segundo aspecto de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, la conformidad a Derecho de la introducción de un requisito suplementario, consistente en haber percibido ingresos de cierta cuantía procedentes de una actividad laboral durante el año anterior a aquél en que comienza la incapacidad para el trabajo, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 51 del Tratado y el Reglamento nº 1408/71 prevén únicamente la totalización de los períodos de seguro cubiertos en diferentes Estados miembros y no regulan los requisitos de constitución de dichos períodos de seguro. Por consiguiente, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos del derecho o de la obligación de afiliación a un régimen de Seguridad Social, siempre que a este respecto no se efectúe discriminación entre los nacionales de un Estado y los de los demás Estados miembros (véase la sentencia de 4 de octubre de 1991, Paraschi, C-349/87, Rec. p. I-4501, apartado 15).
27 De esto se desprende que el Derecho comunitario no se opone a que el legislador nacional modifique los requisitos de concesión de una pensión de invalidez, aunque los haga más rigurosos, siempre que no impliquen ninguna discriminación manifiesta o encubierta entre trabajadores comunitarios.
28 El requisito relativo a los ingresos, establecido por el legislador neerlandés para causar derecho de una prestación con arreglo a la AAW, constituye un requisito objetivo que se aplica indistintamente a los trabajadores nacionales y a los de los demás Estados miembros. Por lo tanto, el Derecho comunitario no se opone a su introducción como requisito para la concesión de una pensión neerlandesa por incapacidad laboral.
29 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que su examen no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del punto 4 de la letra I (actualmente J) del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 modificado.
Decisión sobre las costas
Costas
30 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y helénico, por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Centrale Raad van Beroep mediante resolución de 5 de enero de 1993, declara:
El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que puede afectar a la validez del punto 4 de la letra I (actualmente J) del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983.
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