Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Transportes ° Transportes de mercancías por carretera ° Ejercicio de la profesión ° Requisito de capacidad financiera ° Normativa nacional que exige una fianza ° Naturaleza de los créditos garantizados ° Facultad de apreciación de los Estados miembros
(Directiva 74/561/CEE del Consejo, art. 3, ap. 3, en la versión aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989)
Índice
El apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 74/561, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, en su versión aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989, debe interpretarse en el sentido de que no determina los créditos que deben quedar cubiertos por una fianza, cuando un Estado miembro haya elegido poner en práctica este sistema para garantizar la capacidad financiera de los transportistas de mercancías por carretera.
Partes
En los asuntos acumulados C-20/93 y C-21/93,
que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de commerce de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Deutscher Kraftverkehr Ernst Grimmke GmbH & Co KG (DKV)
y
SA Générale de Banque
y entre
Deutscher Kraftverkehr Ernst Grimmke GmbH & Co KG (DKV),
Mobil Oil BV
y
SA AG de 1824,
SA Générale de Banque,
parte interviniente: Estado belga
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, p. 18; EE 07/02 p. 20),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Deutscher Kraftverkehr Ernst Grimmke GmbH & Co KG (DKV), por Me A. Verriest, Abogado de Bruselas;
° en nombre de SA Générale de Banque, por Me J.P. Buyle, Abogado de Bruselas;
° en nombre de BV Mobil Oil, por Me J.P. Walravens, Abogado de Bruselas;
° en nombre de SA AG de 1824, por Me P. Van Ommeslaghe, Abogado ante la Cour de Cassation de Bélgica;
° en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Lavalleye, Director General del Servicio Jurídico en el Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. V. Di Bucci, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la SA Générale de Banque, representada por Me Ch. Steyaert, Abogado de Bruselas y de París; de BV Mobil Oil; de SA AG de 1824, representada por Mes P. Van Ommeslaghe y Ch. Cauwe, Abogado de Gante, y de la Comisión, expuestas en la vista de 21 de septiembre de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de octubre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 11 de enero de 1993, recibidas en el Tribunal de Justicia el 21 de enero siguiente, el tribunal de commerce de Bruselas planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, p. 18; EE 07/02, p. 20; en lo sucesivo, "Directiva 74/561").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de sendos litigios entre, en el asunto C-20/93, la sociedad Deutscher Kraftverkehr Ernst Grimmke (en lo sucesivo, "DKV") y la Société Générale de Banque (en lo sucesivo, "SGB") y entre, en el asunto C-21/93, DKV y Mobil Oil (en lo sucesivo, "Mobil") por un lado y SGB y AG de 1824, antiguamente AG de 1830 (en lo sucesivo, "AG de 1824"), por otro lado. En este segundo asunto el Estado belga fue citado en intervención forzosa.
3 DKV suministró carburante a la empresa belga de transporte de mercancías Zelltrans (asunto C-20/93). Por otra parte también abasteció, al igual que Mobil, a la sociedad Transports Lechien et Fils (en lo sucesivo, "Lechien") (asunto C-21/93).
4 SGB prestó fianza solidaria por las dos sociedades de transporte Zelltrans y Lechien, mientras que AG de 1824 la prestó sólo por la segunda.
5 Al haber sido declaradas en quiebra las dos sociedades de transporte, respectivamente por el tribunal de commerce de Bruselas y por el tribunal de commerce de Charleroi, DKV y Mobil informaron a SGB y a AG de 1824 que ambas eran acreedoras, la primera de las sociedades Zelltrans y Lechien y la segunda únicamente de Lechien, basándose en las facturas no pagadas correspondientes al suministro de carburante antes mencionado y les pidieron la devolución de la fianza de la que eran depositarias. Al no ser atendidas sus peticiones, DKV y Mobil demandaron a SGB y a AG de 1824 ante el tribunal de commerce de Bruselas.
6 Las fianzas fueron constituidas con arreglo a las disposiciones del Real Decreto de 5 de septiembre de 1978 (Moniteur belge de 19 de octubre de 1978, p. 12464) °modificado por el Real Decreto de 14 de julio de 1982 (Moniteur belge de 18 de febrero de 1983, p. 2334) y por el Real Decreto de 11 de septiembre de 1987 (Moniteur belge de 22 de octubre de 1987, p. 15301)° que adapta el Derecho belga a la Directiva 74/561.
7 Según el artículo 37 de este Real Decreto,
"El demandante o el titular de un certificado de transporte o de una autorización general de transporte nacional debe justificar su capacidad financiera mediante la constitución de una fianza de 250.000 BFR por certificado de transporte o por autorización general de transporte nacional."
8 El apartado 1 del artículo 38 del mismo Decreto dispone a continuación:
"La fianza queda afectada a la garantía de los créditos resultantes del ejercicio de las actividades cubiertas por un certificado de transporte, una autorización general de transporte nacional o una autorización general de transporte internacional.
Sólo los titulares de los créditos a los que se refiere el párrafo primero pueden exigir la fianza [...]"
9 Como los demandantes en los asuntos principales han sostenido, de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva 74/561, que la fianza exigida por el Real Decreto citado cubría no sólo los créditos derivados de un contrato de transporte, sino también todos los que derivan del ejercicio de sus actividades profesionales por el transportista, incluidos los créditos relativos al suministro de carburante, el tribunal de commerce de Bruselas decidió interrumpir el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la siguiente cuestión prejudicial.
"Cuando, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 74/561/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, los Estados miembros imponen, para responder a la exigencia de la capacidad financiera, la constitución de una garantía a cargo de los transportistas (en Bélgica, una fianza solidaria), ¿hay que considerar que únicamente los acreedores que hayan celebrado un contrato de transporte con el transportista garantizado se benefician de la fianza constituida, o bien hay que considerar que la garantía exigida cubre todos los créditos derivados del ejercicio de sus actividades profesionales por el transportista garantizado?"
10 Para una más amplia exposición de los hechos de los litigios principales, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, éste se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
11 Con carácter preliminar, es importante precisar que la Directiva 74/561 constituye una primera etapa en la armonización de las normas relativas al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera. El artículo 3 subordina este acceso a diferentes condiciones relativas, en particular, a la honorabilidad de los transportistas, así como a su capacidad financiera y profesional. El apartado 3 del mismo artículo preveía además explícitamente una posterior coordinación de las normas relativas a la capacidad financiera de los transportistas.
12 Esta coordinación fue realizada por la Directiva 89/438/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, por la que se modifica la Directiva 74/561, la Directiva 74/562/CEE, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, y la Directiva 77/796/CEE relativa al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera y en la que se incluyen medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de los transportistas (DO L 212, p. 101; en lo sucesivo, "Directiva 89/438"). El apartado 5 del artículo 1 de dicha Directiva modificó el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 74/561, que contiene desde entonces normas más precisas respecto a la capacidad financiera de las empresas.
13 Sin embargo, estas normas son aplicables ratione temporis en los asuntos principales. En efecto, con arreglo al apartado 1 de su artículo 5, las disposiciones de la Directiva 89/438 sólo se aplican a partir del 1 de enero de 1990. Ahora bien, según las resoluciones de remisión, los actos por los que SGB y AG de 1824 se constituyeron en fiadores solidarios de las sociedades de transporte afectadas son anteriores a dicha fecha.
14 Por lo tanto hay que referirse únicamente a la Directiva 74/561, en su versión anterior al 1 de enero de 1990. El apartado 3 del artículo 3 de esta Directiva disponía entonces:
"La capacidad financiera consistirá en disponer de los recursos financieros necesarios para garantizar la puesta en marcha y la buena gestión de la empresa. Hasta una posterior coordinación, cada Estado miembro determinará las disposiciones y las formas de pruebas que podrán adoptarse a tal fin."
15 Conforme a los términos mismos de esta disposición, ésta deja a cada Estado miembro un amplio margen de apreciación en cuanto a las disposiciones y los medios de prueba que podrán adoptarse a tal fin. En particular, no impone la puesta en práctica de un sistema de fianzas para hacer frente al riesgo de insolvencia de la Empresa de transporte. En estas circunstancias, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que determina las clases de créditos que deben quedar cubiertos por la fianza, cuando un Estado miembro haya elegido poner en práctica este sistema.
16 En apoyo de su posición, según la cual la garantía debe cubrir todos los créditos que derivan para los transportistas del ejercicio de su actividad profesional, DKV y Mobil invocan, en primer lugar, el tercer considerando de la Directiva 74/561. Según dicho considerando, las normas comunes relativas, especialmente, a la capacidad financiera de los transportistas, se previeron con miras a garantizar el interés de "la economía en su conjunto" y no solamente en interés de los usuarios y de las empresas del sector de los transportes.
17 En segundo lugar, estas sociedades estiman que los transportistas no estarán en condiciones de garantizar la puesta en marcha y la buena gestión de la Empresa, como lo exige el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 74/561, más que si pueden garantizar el pago de todas sus deudas, incluidas las que derivan del suministro de carburante.
18 Basta recordar a este respecto que las consideraciones de orden general evocadas por los demandantes en los asuntos principales no pueden limitar la facultad de apreciación explícitamente reconocido a los Estados miembros por el apartado 3 del artículo 3, para poner en práctica los objetivos de la Directiva 74/561.
19 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional de remisión que el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 74/561/CEE, en su versión aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989, debe interpretarse en el sentido de que no determina los créditos que deben quedar cubiertos por una fianza, cuando un Estado miembro haya elegido poner en práctica este sistema para garantizar la capacidad financiera de los transportes de mercancías por carretera.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de commerce de Bruselas mediante resolución de 11 de enero de 1993, declara:
El apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, en su versión aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989, debe interpretarse en el sentido de que no determina los créditos que deben quedar cubiertos por una fianza, cuando un Estado miembro haya elegido poner en práctica este sistema de garantizar la capacidad financiera de los transportistas de mercancías por carretera.
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