Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Arancel Aduanero Común ° Valor en aduana ° Gastos de adquisición de cuotas de contingentes de exportación ° Exclusión ° Existencia de un comercio legal de cuotas ° Falta de pertinencia ° Carga de la prueba de la veracidad de la adquisición que incumbe al importador
(Reglamento nº 1224/80 del Consejo)
Índice
Los gastos por las cuotas que correspondan a la adquisición de contingentes de exportación no forman parte integrante del valor en aduana de las mercancías importadas en la Comunidad en el sentido de las disposiciones del Reglamento nº 1224/80, referente al valor en aduana de las mercancías. A este respecto, no procede verificar si, en el país exportador de que se trata, las licencias de exportación son transferibles conforme a la Ley, o no, puesto que no existe diferencia alguna entre ambos casos desde el punto de vista económico. No obstante, corresponde al importador proporcionar a las autoridades aduaneras, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento, todos los documentos e informaciones necesarias para la determinación del valor en aduana y, por consiguiente, demostrar que los gastos soportados responden efectivamente a la adquisición de contingentes de exportación y no a comisiones pagadas a intermediarios, las cuales forman parte integrante del valor en aduana.
Partes
En el asunto C-29/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Bremen (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ospig Textil-Gesellschaft W. Ahlers GmbH & Co. KG
y
Hauptzollamt Bremen-Freihafen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. María Blanca Rodríguez Galindo, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo;
visto el informe del Juez Ponente,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 2 de febrero de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 19 de enero de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero siguiente, el Finanzgericht Bremen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Ospig Textil-Gesellschaft W. Ahlers GmbH & Co. (en lo sucesivo, "Ospig Textil") y el Hauptzollamt Bremen-Freihafen (en lo sucesivo, "Hauptzollamt"), a raíz de la decisión de este último de incluir en el valor en aduana de las mercancías los gastos correspondientes a la adquisición, a un tercero, de contingentes de exportación (en lo sucesivo, "cuotas de terceros"), en un país tercero con el cual la Comunidad ha celebrado un Acuerdo de limitación de las exportaciones.
3 De los autos se desprende que, el 13 de marzo de 1989, Ospig Textil declaró ante el Hauptzollamt (Administración Principal de Aduanas), para su despacho en libre práctica, 1.000 cazadoras de caballero, adquiridas a Bai Lucky Industrial de Taiwan, e indicó como valor en aduana el precio neto de 30.000 DM que esta última le había facturado, cantidad que no incluía los gastos por las cuotas de 7.000 DM. Como justificante de estos gastos, Ospig Textil presentó la factura que Taipan Oceanic, exportador de Taiwan y titular de las cuotas, le había enviado a tal efecto y que se refería a las mercancías importadas.
4 Por considerar que los gastos por las cuotas debían incluirse en el valor en aduana, el Hauptzollamt exigió a Ospig Textil el pago de 5.187,77 DM, mediante liquidación de 14 de marzo de 1989.
5 La reclamación presentada por Ospig Textil contra esta decisión fue desestimada por el Hauptzollamt por considerar que los gastos por las cuotas se hallan directamente relacionados con la compra de la mercancía y, por lo tanto, forman parte del precio de compra. Por otra parte, señaló que, de la sentencia de 9 de febrero de 1984, Ospig (7/83, Rec. p. 609) se desprende que únicamente los gastos por las cuotas de terceros, libres y transferibles con arreglo al Derecho del país de exportación, no están incluidos en el valor en aduana. Ahora bien, según el Hauptzollamt, la cesión de cuotas no está legalmente prevista en Taiwan y, por lo tanto, los gastos por las cuotas soportados deben incluirse en el valor en aduana de las mercancías.
6 Ospig Textil interpuso un recurso ante el Finanzgericht Bremen, ante el cual alegó que el valor en aduana ascendía a 30.000 DM, única cantidad pagada por las mercancías importadas y que habría abonado como precio de compra si hubiera importado las mercancías en un país no sometido al Acuerdo de autolimitación de las importaciones de textiles.
7 A la vista de estos elementos, el Finanzgericht Bremen suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Los gastos por las cuotas, que se devengaren por la compra de contingentes de exportación, no forman tampoco parte del valor en aduana de las mercancías importadas en la Comunidad, en el sentido de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980 (DO L 134, p. 1), cuando en el país de exportación de que se trate °en este caso Taiwan° las licencias de exportación sean intransferibles conforme a la Ley?"
8 Basándose en el testimonio de un perito, el órgano jurisdiccional nacional plantea sus dudas en cuanto a la inclusión de los gastos por las cuotas de terceros en el valor en aduana cuando, en el país exportador, las cuotas sean intransferibles conforme a la Ley. A este respecto, señala que, desde el punto de vista del resultado económico, la transmisión legal de las cuotas de exportación no se diferencia de la transmisión de cuotas en aquellos países en que ésta no se halla legalmente prevista. En este último caso, la inclusión de los gastos por las cuotas en el valor en aduana sería contraria a las exigencias de uniformidad y de neutralidad de la normativa aduanera y crearía distorsiones en la competencia entre los importadores comunitarios.
9 Por otra parte, según el órgano jurisdiccional nacional, la inclusión de los gastos por las cuotas en el valor en aduana, cuando la transmisión de cuotas no está oficialmente autorizada, podría justificarse por el hecho de que es difícil demostrar que los gastos por las cuotas alegados son efectivamente gastos soportados por la adquisición de cuotas de terceros y no una comisión abonada a intermediarios, en el marco de una operación de exportación, que debe sumarse al valor en aduana en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1224/80. El órgano jurisdiccional nacional se pregunta si, al afirmar en su sentencia de 28 de marzo de 1990, Malt (C-219/88, Rec. p. I-1481), que los certificados de autenticidad para carne de vacuno, a diferencia de lo que sucede en el régimen de cuotas aplicable a los textiles, son intransferibles, el Tribunal de Justicia limitó su decisión de no incluir los gastos por las cuotas en el valor en aduana, únicamente a las licencias de exportación transferibles conforme a la Ley.
10 En primer lugar, procede señalar que, a tenor del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1224/80:
"El valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, será el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 [...]"
11 La letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1224/80, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980 (DO L 333, p. 1; EE 02/07 p. 112), dispone:
"El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. El pago no tendrá que hacerse necesariamente en dinero; podrá efectuarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables, y directa o indirectamente."
12 Tal y como este Tribunal de Justicia señaló en la sentencia Ospig, antes citada, de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, en relación con la letra a) del apartado 3 de este mismo artículo, del Reglamento nº 1224/80, en su versión modificada, se desprende que el valor en aduana comprende todos los pagos efectuados o que deban efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera persona, para satisfacer una obligación del vendedor (apartado 11).
13 Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 8 del Reglamento nº 1224/80, al cual se remite el apartado 1 del artículo 3, antes citado, establece que han de sumarse al "precio efectivamente pagado o por pagar" por las mercancías importadas, diversos gastos, accesorios respecto de dicho precio, desde el punto de vista económico. El artículo 8 contiene una lista exhaustiva de los gastos que, de tal forma, pueden tenerse en cuenta para la determinación del valor en aduana; ha de señalarse que los "gastos por las cuotas" no figuran en dicha lista (apartado 12).
14 En la misma sentencia, este Tribunal de Justicia igualmente puso de manifiesto que la normativa comunitaria tendente a controlar las cantidades de productos textiles importados de determinados países terceros persigue un objetivo completamente distinto de el del Reglamento nº 1224/80, en su versión modificada, cuya finalidad es establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías para la aplicación del Arancel Aduanero Común. Por consiguiente, este último Reglamento no debe interpretarse en relación con la normativa sobre el sistema de licencias de exportación y de importación (apartado 14). Conforme a lo expuesto, este Tribunal de Justicia decidió que los gastos por las cuotas relacionados con la adquisición de contingentes de exportación, en el marco de la normativa de que se trataba, no podían tenerse en cuenta para el cálculo, efectuado conforme al Reglamento nº 1224/80, del valor en aduana de las mercancías.
15 El hecho de que las licencias de importación sean transferibles o intransferibles conforme a la Ley carece de relevancia en cuanto al alcance de esta jurisprudencia, puesto que no existe ninguna diferencia, desde el punto de vista económico, entre estos dos casos. Los importadores deben, en ambos supuestos, abonar cierta cantidad para poder efectuar la importación, cantidad cuya importancia depende de la situación del mercado correspondiente. Por lo tanto, la inclusión en el valor en aduana de los gastos por las cuotas que no sean transferibles conforme a la Ley crearía una desigualdad injustificada entre importadores de la Comunidad que, sin embargo, se hallarían en una situación análoga y, por consiguiente, sería contraria al sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana establecido por el Reglamento nº 1224/80.
16 Esta apreciación no puede quedar invalidada por el riesgo de una deducción abusiva de supuestos gastos por las cuotas, que fueran, en realidad, comisiones de intermediario, que deben sumarse al valor en aduana conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1224/80. En efecto, corresponde al importador proporcionar a las autoridades aduaneras, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1224/80, todos los documentos e informaciones necesarias para la determinación del valor en aduana y, por consiguiente, demostrar que se trata efectivamente de gastos correspondientes a la adquisición de contingentes de exportación.
17 Es cierto que, en la sentencia Malt, antes citada, este Tribunal de Justicia estimó que las cantidades pagadas al vendedor, por encima del precio de la mercancía, por los certificados de autenticidad necesarios para la importación, en franquicia de exacciones reguladoras, en el marco de un contingente arancelario comunitario para las carnes de vacuno, debe considerarse como parte integrante del valor en aduana y afirmó a este respecto que, contrariamente a lo que ocurre en el régimen de cuotas aplicable a los textiles, los certificados de autenticidad no pueden ser objeto legalmente de un comercio distinto (apartados 14 y 15). No obstante, tal observación únicamente fue realizada por este Tribunal de Justicia para acentuar la diferencia entre los certificados de autenticidad exigidos para la importación de carnes de vacuno y las licencias de exportación expedidas para los textiles, puesto que estas últimas no están vinculadas a un contrato de compraventa específico, sino a una categoría determinada de mercancías, y pueden ser vendidas independientemente de las mercancías, en cuyo caso el precio que ha de pagarse corresponde a la contrapartida del derecho a exportar, que es autónomo y distinto del precio de compra de las mercancías (apartado 13).
18 Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el Finanzgericht Bremen que los gastos por las cuotas que se devenguen por la adquisición de contingentes de exportación no forman parte integrante del valor en aduana de las mercancías importadas en la Comunidad, en el sentido de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, y, por consiguiente, no procede verificar si, en el país exportador de que se trata, las licencias de exportación son transferibles conforme a la Ley.
Decisión sobre las costas
Costas
19 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Bremen mediante resolución de 19 de enero de 1993, declara:
Los gastos por las cuotas que se devenguen por la adquisición de contingentes de exportación no forman parte integrante del valor en aduana de las mercancías importadas en la Comunidad, en el sentido de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, y, por consiguiente, no procede verificar si, en el país exportador de que se trata, las licencias de exportación son transferibles conforme a la Ley.
Full & Egal Universal Law Academy