Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Libre prestación de servicios ° Odontólogos ° Reconocimiento de diplomas y de títulos ° Directiva 78/686 ° Coordinación de las disposiciones nacionales ° Directiva 78/687 ° Creación de una categoría de odontólogos no prevista por las Directivas ° Improcedencia
(Directivas del Consejo 78/686, art. 19, y 78/687, art. 1)
Índice
Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 78/686, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y de la Directiva 78/687, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos, todo Estado miembro que, al permitir el ejercicio de la actividad de odontólogo a personas que no han recibido una formación conforme a los criterios enunciados en el artículo 1 de la Directiva 78/687 y que tampoco hayan iniciado su formación universitaria en Medicina antes de la fecha prevista por el artículo 19 de la Directiva 78/686, crea con ello una categoría de odontólogos °cuyos miembros sólo están autorizados a ejercer su actividad en el territorio nacional° que no corresponde a ninguna categoría prevista por dichas Directivas.
Partes
En el asunto C-40/93,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Enrico Traversa, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233, p. 1; EE 06/02, p. 32), y del artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233, p. 10; EE 06/02, p. 40), al haber prorrogado, mediante la Ley nº 471, de 31 de octubre de 1988, el plazo establecido en el citado artículo 19 hasta el año académico 1984/1985 por lo que se refiere a los licenciados en Medicina y en Cirugía,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; P. Jann, J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward (Ponente) y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 9 de febrero de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de marzo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 1993, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene, además, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233, p. 1; EE 06/02, p. 32; en lo sucesivo, "Directiva sobre reconocimiento"), y del artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233, p. 10; EE 06/02, p. 40; en lo sucesivo, "Directiva sobre coordinación"), al haber prorrogado, mediante la Ley nº 471, de 31 de octubre de 1988, el plazo establecido en el citado artículo 19 hasta el año académico 1984/1985 por lo que se refiere a los licenciados en Medicina y en Cirugía.
2 Según el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva sobre coordinación, los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de los odontólogos ejercidas al amparo de los títulos mencionados en el artículo 1 de la Directiva sobre reconocimiento, así como el ejercicio de las mismas, a la posesión de un diploma, certificado u otro título, contemplado en el artículo 3 de la misma Directiva, que garantice que el interesado ha adquirido durante el período total de su formación los conocimientos y la experiencia adecuados que determina la Directiva sobre coordinación.
3 El artículo 2 de la Directiva sobre reconocimiento establece: "Cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo expedidos a los nacionales de los Estados miembros con arreglo al artículo 1 de la Directiva [sobre coordinación] [...] y les dará en su territorio, para el acceso a la práctica odontológica y en el ejercicio de la misma, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él concedidos."
4 A tenor del apartado 1 del artículo 7 de la misma Directiva:
"Cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas, certificados y otros títulos no respondan a todas las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 1 de la Directiva [sobre coordinación], los diplomas, certificados y otros títulos de dentista expedidos por esos Estados miembros antes de la aplicación de la Directiva [sobre coordinación], acompañados de una certificación que acredite que dichos nacionales se han consagrado efectiva y oficialmente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la concesión de la certificación."
5 El apartado 4 del artículo 1 de la Directiva sobre coordinación dispone finalmente que esta última "[...] no limitará en modo alguno la posibilidad de que los Estados miembros en su territorio y de acuerdo con su regulación, permitan el acceso a las actividades de los odontólogos y a su ejercicio a los titulares de diplomas, certificados u otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro".
6 Con arreglo al apartado 1 del artículo 24 de la Directiva sobre reconocimiento y del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva sobre coordinación, el plazo de adaptación del Derecho interno a estas dos Directivas expiraba dieciocho meses después de su notificación, a saber, el 28 de enero de 1980. No obstante, para Italia, dicho plazo no expiró hasta pasados seis años desde la notificación de las Directivas, es decir, el 28 de julio de 1984.
7 Esta prórroga se justificaba por el hecho de que, en aquel momento, sólo los médicos ejercían en Italia las actividades de los odontólogos. Por lo tanto, la Directiva sobre coordinación obligaba a la República Italiana a crear una nueva categoría de profesionales, lo que requería la instauración de una formación específica y el establecimiento de estructuras propias de esta nueva profesión.
8 Precisamente para tener en cuenta esta situación particular el artículo 19 de la Directiva sobre reconocimiento establece:
"Desde el momento en que Italia adopte las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, los Estados miembros reconocerán [...] los diplomas, certificados y otros títulos de médico expedidos en Italia a personas que hayan iniciado su formación universitaria de médico en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la notificación de la presente Directiva [a saber, el 28 de enero de 1980], siempre que se presenten con una certificación, expedida por las autoridades competentes italianas, que acredite que esas personas se han dedicado en Italia, efectiva y lícitamente y con carácter principal, a las actividades [de prevención, de diagnóstico y de tratamiento relativas, especialmente, a las enfermedades de los dientes] [...] durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la concesión de la certificación y que esas personas están autorizadas para ejercer dichas actividades en las mismas condiciones que los poseedores del [diploma de odontólogo expedido en Italia] [...]"
9 Mediante la Ley nº 409, de 24 de julio de 1985 (suplemento ordinario del GURI nº 190, de 13 de agosto de 1985), la República Italiana creó la profesión de odontólogo y limitó su ejercicio a quienes estuvieran en posesión de un diploma en Odontología y prótesis dentales, así como a los licenciados en Medicina y Cirugía, titulares de un diploma de especialización en el campo dental. El artículo 19 de dicha Ley establecía, sin embargo, una excepción transitoria a las normas de acceso a la profesión de odontólogo conforme al artículo 19 de la Directiva sobre reconocimiento.
10 El 31 de octubre de 1988, la República Italiana adoptó la Ley nº 471 (GURI nº 262, de 8 de noviembre de 1988) que contenía un único artículo con el siguiente tenor literal:
"Los licenciados en Medicina y Cirugía matriculados en los cursos de Medicina y de Cirugía en los años académicos 1980/1981, 1981/1982, 1982/1983, 1983/1984, 1984/1985 y habilitados para ejercer su profesión pueden inscribirse en el Colegio de Odontólogos a efectos del ejercicio de la actividad contemplada en el artículo 2 de la Ley nº 409, de 24 de julio de 1985. Este derecho debe haberse ejercido antes del 31 de diciembre de 1991."
11 Mediante escrito de 19 de octubre de 1990, por el que se iniciaba el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, la Comisión comunicó al Gobierno italiano que a su juicio la situación creada por la Ley nº 471, de 31 de octubre de 1988, era contraria al artículo 19 de la Directiva sobre reconocimiento, así como al artículo 1 de la Directiva sobre coordinación.
12 Al no haber recibido ninguna respuesta, la Comisión emitió, el 28 de noviembre de 1991, un dictamen motivado con arreglo al artículo 169 del Tratado en el que instaba a la República Italiana a adoptar las medidas necesarias para garantizar, en un plazo de dos meses, la correcta adaptación del Derecho interno a las Directivas de que se trata.
13 Al no haber recibido ninguna respuesta a dicho dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
14 En apoyo de su recurso, la Comisión alega que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas de que se trata, al permitir el ejercicio de la actividad de odontólogo a personas diplomadas en Italia que no han recibido una formación conforme a los criterios enunciados en el artículo 1 de la Directiva sobre coordinación, y que tampoco iniciaron su formación universitaria en Medicina antes de la fecha prevista por el artículo 19 de la Directiva sobre reconocimiento. En efecto, la Ley controvertida creó así una categoría de odontólogos °cuyos miembros sólo pueden ejercer su actividad en el territorio nacional° que no corresponde a ninguna de las establecidas por dichas Directivas. La Comisión estima que los Estados miembros no están autorizados a crear semejante categoría.
15 En la vista, la República Italiana propuso una excepción de inadmisibilidad. Según ella, estas alegaciones no se expusieron ni en el dictamen motivado ni en el escrito de recurso.
16 Debe desestimarse esta excepción.
17 Tanto en el dictamen motivado como en el escrito de recurso, la Comisión expuso el motivo según el cual la Ley controvertida es contraria a las disposiciones de las Directivas puesto que tiene por efecto permitir el ejercicio de la actividad de odontólogo a personas que no disponen de una especialización que les garantice una formación conforme a la Directiva sobre coordinación y que no iniciaron su formación universitaria en Medicina antes del 28 de enero de 1980.
18 En cuanto al fondo, la República Italiana admite que la Ley controvertida tiene por efecto crear una categoría de odontólogos que no pueden beneficiarse de los derechos de reconocimiento recíproco en los demás Estados miembros. No obstante, dicha Ley no es contraria a las Directivas sobre coordinación y sobre reconocimiento puesto que, precisamente, tales odontólogos sólo están autorizados a ejercer su profesión en Italia y porque, por otra parte, no impide el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo obtenidos en los demás Estados miembros. Por lo tanto, no comprometería los objetivos de estas Directivas, con los que se pretende facilitar el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios.
19 La República Italiana señala, además, que el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva sobre coordinación autoriza a los Estados miembros a permitir, en su territorio, el acceso a esta profesión a los titulares de diplomas obtenidos en otro Estado miembro. Así pues, esta Directiva permite a los odontólogos que tengan una formación profesional que no responda al sistema de coordinación establecido por las Directivas de que se trata ejercer su profesión en un Estado miembro.
20 Esta argumentación no puede ser acogida.
21 Las Directivas de que se trata establecen que, para tener derecho a ejercer su actividad, el odontólogo debe poseer uno de los títulos contemplados en el artículo 2 de la Directiva sobre reconocimiento. Solamente se establecen tres excepciones, en los artículos 7 y 19 de la Directiva sobre reconocimiento y en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva sobre coordinación.
22 Ahora bien, el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva sobre coordinación se aplica únicamente al reconocimiento de los diplomas, certificados u otros títulos obtenidos en un Estado tercero (véase la sentencia de 9 de febrero de 1994, Tawil-Albertini, 154/93, Rec. p. I-451).
23 En cuanto a las demás disposiciones, es preciso recordar que, según una jurisprudencia reiterada, cualquier excepción a las normas destinadas a garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Tratado debe ser objeto de una interpretación estricta (véanse las sentencias de 26 de febrero de 1975, Bonsignore, 67/74, Rec. p. 297; de 23 de marzo de 1983, Peskeloglou, 77/82, Rec. p. 1085, y de 14 de diciembre de 1989, Agegate, 3/87, Rec. p. 4459). Sólo están autorizadas las excepciones establecidas expresamente en el Tratado o en las Directivas pertinentes.
24 En consecuencia, no incumbe a los Estados miembros crear una categoría de odontólogos que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas por las Directivas de que se trata.
25 De lo anterior resulta que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 de la Directiva sobre reconocimiento y del artículo 1 de la Directiva sobre coordinación al haber prorrogado, mediante la Ley nº 471, de 31 de octubre de 1988, el plazo establecido en el citado artículo 19 hasta el año académico 1984/1985 por lo que se refiere a los licenciados en Medicina y en Cirugía.
Decisión sobre las costas
Costas
26 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y del artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos, al haber prorrogado, mediante la Ley nº 471, de 31 de octubre de 1988, el plazo establecido en el citado artículo 19 hasta el año académico 1984/1985 por lo que se refiere a los licenciados en Medicina y en Cirugía.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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