Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Gratuidad del acceso a los Museos de un Estado miembro únicamente en beneficio de los nacionales, los extranjeros residentes y los jóvenes menores de 21 años - Discriminación en perjuicio de los nacionales de otros Estados miembros que disfrutan del derecho a la libre circulación, en particular, como destinatarios de servicios - Prohibición
(Tratado CEE. arts. 7 y 59)
Índice
La discriminación en perjuicio de los turistas extranjeros mayores de 21 años que implica el sistema de acceso a los Museos nacionales de un Estado miembro, en la medida en que limita el derecho a la entrada gratuita a los nacionales de dicho Estado, a los extranjeros residentes y a los jóvenes menores de 21 años, está prohibida, respecto a los nacionales comunitarios, por los artículos 7 y 59 del Tratado.
En efecto, la libertad de prestación de servicios, reconocida por el artículo 59 del Tratado, incluye la libertad de sus destinatarios, incluidos los turistas, de desplazarse a otro Estado miembro para beneficiarse de ellos en las mismas condiciones que los nacionales. Ahora bien, puesto que la visita a los Museos constituye uno de los motivos determinantes por los que los turistas deciden visitar otro Estado miembro, una discriminación en materia de acceso a los Museos puede repercutir en las condiciones de prestación de los servicios, incluido su coste, y, por lo tanto, influir en la decisión de determinadas personas de visitar el país.
Partes
En el asunto C-45/93,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Blanca Rodríguez Galindo, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7 y 59 del Tratado CEE, al aplicar un sistema conforme al cual los ciudadanos españoles, los extranjeros residentes en España y los jóvenes menores de 21 años de otros Estados miembros de la CEE disfrutan de entrada gratuita a los Museos nacionales, mientras que los nacionales de los demás Estados miembros mayores de 21 años deben abonar una entrada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Salas, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente) y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 1993, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7 y 59 del Tratado CEE, al aplicar un sistema conforme al cual los ciudadanos españoles, los extranjeros residentes en España y los jóvenes menores de 21 años de otros Estados miembros de la CEE disfrutan de entrada gratuita a los Museos nacionales, mientras que los nacionales de los demás Estados miembros mayores de 21 años deben abonar una entrada.
2 El artículo 22 del Real Decreto nº 620/1987, de 10 de abril de 1987, por el que se aprueba el Reglamento de los Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos (en lo sucesivo, "Reglamento") establece, en su apartado 1, que las personas que acrediten la nacionalidad española podrán visitar gratuitamente los Museos de titularidad estatal, en los términos que acuerde el Consejo de Ministros. El apartado 3 del mismo artículo faculta al Gobierno para extender a los nacionales de otros Estados las condiciones de visita pública a que se refiere el apartado 1, mediante acuerdo de dicho Consejo de Ministros.
3 En virtud de dos Acuerdos del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 1982 y 21 de febrero de 1986, disfrutan de entrada gratuita en los Museos de titularidad estatal, además de los nacionales españoles, los extranjeros residentes en España y los jóvenes menores de 21 años.
4 La Comisión considera que esta normativa infringe los artículos 7 y 59 del Tratado, en la medida en que efectúa una discriminación entre los nacionales españoles y los nacionales de los demás Estados miembros no residentes en España y mayores de 21 años.
5 Remitiéndose a la sentencia de 2 de febrero de 1989, Cowan (186/87, Rec. p. 195), la Comisión recuerda que la libertad de prestación de servicios, reconocida por el artículo 59 del Tratado, incluye la libertad de sus destinatarios, incluidos los turistas, de desplazarse a otro Estado miembro para beneficiarse de ellos en las mismas condiciones que los nacionales. Según la Comisión, este derecho no sólo se refiere al acceso a las prestaciones de servicios contempladas por el Tratado CEE, sino también a todas las ventajas conexas que inciden en las condiciones de prestación o recepción de estos servicios.
6 A este respecto, la Comisión señala que, puesto que la visita a los Museos constituye uno de los motivos determinantes por los que los turistas, como destinatarios de servicios, deciden visitar otro Estado miembro, existe un vínculo estrecho entre la libre circulación, que para ellos se deriva del Tratado, y las condiciones de acceso a los Museos.
7 La Comisión considera, por otra parte, que una discriminación en materia de acceso a los Museos puede repercutir en las condiciones de prestación de los servicios, incluido su coste, y, por lo tanto, influir en la decisión de determinadas personas de visitar el país.
8 El Reino de España se limita a afirmar que la normativa controvertida no es discriminatoria, puesto que el apartado 3 del artículo 22, antes citado, permite expresamente la extensión del tratamiento que se da a los ciudadanos españoles a los nacionales de otros Estados miembros.
9 Esta alegación no puede acogerse. En efecto, mientras que para los nacionales españoles la gratuidad del derecho de entrada a los Museos se deriva directamente del Reglamento, para los extranjeros, el reconocimiento de tal ventaja precisa un Acuerdo del Consejo de Ministros. Ahora bien, en la fecha en que se interpuso el recurso, el Consejo de Ministros aún no había hecho uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del artículo 22, antes citado, de modo que únicamente los extranjeros residentes en España y los jóvenes menores de 21 años gozan de entrada gratuita a los Museos españoles.
10 De lo anterior se desprende que el sistema español de acceso a los Museos de titularidad estatal supone una discriminación en perjuicio únicamente de los turistas extranjeros mayores de 21 años, prohibida, respecto a los nacionales comunitarios, por los artículos 7 y 59 del Tratado CEE y que, por esta razón, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los citados artículos.
Decisión sobre las costas
Costas
11 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 7 y 59 del Tratado CEE, al aplicar un sistema conforme al cual los ciudadanos españoles, los extranjeros residentes en España y los jóvenes menores de 21 años de otros Estados miembros de la CEE disfrutan de entrada gratuita a los Museos nacionales,
mientras que los nacionales de los demás Estados miembros mayores de 21 años deben abonar una entrada.
2) Condenar en costas al Reino de España.
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