Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Derecho comunitario ° Principios ° Igualdad de trato ° Discriminación por razón de la nacionalidad ° Estudios universitarios que, en un Estado miembro, preparan para obtener una capacitación para una profesión ° Derecho de matrícula o "minerval" exigido únicamente a los nacionales de los demás Estados miembros ° Negativa de las Universidades a matricular a los nacionales de los demás Estados miembros que no entren en el cómputo para su financiación ° Limitación de las posibilidades de los nacionales de otros Estados miembros de obtener la devolución de los "minervales" indebidamente abonados ° Prohibición
(Tratado CEE, art. 5 y 7)
Índice
Provoca una discriminación por razón de la nacionalidad, en un ámbito contemplado por el Tratado, prohibida por su artículo 7, e incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado, aquel Estado miembro que:
° Supedite al pago de derechos complementarios de matrícula, o "minerval", el acceso a los cursos impartidos por los centros universitarios de los nacionales de los demás Estados miembros que se desplacen a dicho Estado únicamente a tal fin, a menos que ya hayan sido admitidos en su país de origen para cursar estudios y hayan abonado en dicho país los derechos de matrícula correspondientes, mientras que sus nacionales no están sometidos a tal condición.
°- Autorice a los rectores de los centros universitarios a denegar la matrícula a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros cuando éstos no entren en el cómputo que se efectúa en virtud del mecanismo de financiación de los citados centros.
° Limite las posibilidades de los estudiantes nacionales de otros Estados miembros de invocar el derecho que les asiste, en virtud del Derecho comunitario, a obtener la devolución de los "minervales" indebidamente abonados.
Partes
En el asunto C-47/93,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, y por el Sr. Théophile Margellos, Abogado, maître de conférences de la université de Picardie, adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Sr. J. Devadder, directeur d' administration au service juridique del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 7 del Tratado CEE, al mantener en vigor una normativa en materia de enseñanza, discriminatoria para los estudiantes nacionales de otros Estados miembros distintos de Bélgica, tanto en lo que respecta al acceso a los centros de formación profesional, como a las condiciones de reembolso de los derechos complementarios indebidamente pagados por dichos estudiantes,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida y D.A.O. Edward (Ponente), Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schokweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 15 de diciembre de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de febrero de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de enero de 1993, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 7 del Tratado CEE, al no eximir, en el artículo 16 de la Ley de Educación de 21 de junio de 1985, del pago del "minerval étudiants étrangers" (derechos de matrícula complementarios para estudiantes extranjeros), a los nacionales de los demás Estados miembros que se desplazan a Bélgica con la única finalidad de cursar estudios en los centros universitarios belgas; al otorgar a los rectores de las instituciones universitarias el derecho a denegar la inscripción a dichos estudiantes; y al limitar de manera ad hoc las posibilidades de obtener la devolución de los "minervales", indebidamente pagados según el Derecho comunitario, únicamente a los nacionales comunitarios que hubieran iniciado un procedimiento judicial antes del 13 de febrero de 1985, y disponer que las exenciones concedidas a los trabajadores y a sus cónyuges, por un lado, y a los simples estudiantes, por otro, nacionales de otros Estados miembros, entraran en vigor, respectivamente, el 1 de octubre de 1983, para los estudios universitarios, y el 1 de enero de 1985, para los estudios no universitarios, tal y como prevén los artículos 63, 69 y 71 de la Ley antes citada.
2 En lo que respecta a la enseñanza universitaria, el artículo 25 de la Ley belga sobre Financiación y Control de los Centros Universitarios, de 27 de julio de 1971 (Moniteur belge de 17 de septiembre de 1971; en lo sucesivo, "Ley de 1971"), prevé la contribución del Estado belga, por medio de asignaciones de carácter anual, a la financiación de los gastos de funcionamiento de los centros universitarios. Esta contribución se calcula básicamente en función del número de estudiantes debidamente matriculados. El artículo 27 de esta misma Ley, en su versión modificada por el artículo 85 de la Ley de 5 de enero de 1976 (Moniteur belge de 6 de enero de 1976), dispone que los gastos ordinarios de funcionamiento de los centros universitarios se financiarán según el número de estudiantes que legalmente se hallen a cargo de los presupuestos de educación nacional, en lo que respecta, en particular, a los estudiantes de nacionalidad belga o luxemburguesa. Para la financiación de los centros universitarios también entran en el cómputo algunos estudiantes extranjeros, en particular, aquellos cuyos padres residen en Bélgica y ejercen o han ejercido en dicho Estado actividades profesionales, y aquellos que residen, ellos mismos, en Bélgica y cuyos padres son nacionales comunitarios que trabajan o han trabajado en territorio belga. La cifra total del resto de estudiantes extranjeros no puede sobrepasar el 2 % del número total de estudiantes belgas. Los estudiantes extranjeros que no se hallen a cargo de los presupuestos nacionales de educación contribuyen a los gastos ordinarios de funcionamiento del centro universitario en el que estén matriculados. En particular, han de abonar un derecho de matrícula complementario, generalmente denominado "minerval".
3 La Ley de Educación de 21 de junio de 1985 (Moniteur belge de 6 de julio de 1985; en lo sucesivo, "Ley de 1985") modificó las disposiciones legales relativas a la financiación de los centros universitarios y al "minerval". En primer lugar, el apartado 1 del artículo 16 de esta Ley incluyó, en la categoría de los estudiantes extranjeros a cargo del Estado belga, a los estudiantes nacionales de un Estado miembro de la Comunidad, legalmente instalados en territorio belga, que ejercieran o hubieren ejercido una actividad profesional en el mismo, por una parte, y a los estudiantes cuyo cónyuge cumpliera los mismos requisitos, por otra. En segundo lugar, el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley dispone que los rectores de los centros universitarios podrán, a partir del año académico 1985/1986, denegar la inscripción de aquellos estudiantes que no sean computados a efectos de la financiación de los centros universitarios.
4 En 1987, el Real Decreto nº 543 de 31 de marzo de 1987 (Moniteur belge de 16 de abril de 1987) dispuso que los gastos ordinarios de funcionamiento de los centros universitarios fueran igualmente financiados por el Estado belga en función del número de estudiantes nacionales de un Estado miembro de la Comunidad que comenzaran en Bélgica un año de estudios, a condición de que aportaran la prueba de haber sido admitidos, en su país de origen, para cursar estudios idénticos y de haber abonado en dicho país los correspondientes derechos de matrícula.
5 En lo que respecta a la enseñanza no universitaria, el artículo 59 de la Ley de 1985 establece un derecho de matrícula específico que habrán de abonar los estudiantes extranjeros cuyos padres o tutor legal, no belga, no residan en Bélgica. El Decreto de aplicación de 30 de agosto de 1985 (Moniteur belge de 12 de septiembre de 1985) dispone, no obstante, que algunas categorías de estudiantes extranjeros están exentas del pago del derecho de matrícula específico.
6 En lo que respecta al reembolso del "minerval", el artículo 63 de la Ley de 1985 dispone que los "minervales" o derechos de matrícula complementarios abonados por los alumnos y estudiantes, nacionales de un Estado miembro de la Comunidad, que hubieren cursado estudios de formación profesional, serían reembolsados en virtud de resolución judicial, dictada conforme a una acción de repetición, que hubiera sido entablada ante los Tribunales belgas con anterioridad al 13 de febrero de 1985. El artículo 69 de la Ley de 1985 dispone que el artículo 16 surtirá efectos a partir del 1 de octubre de 1983.
7 Por considerar que las disposiciones antes citadas de la Ley de 1985 eran contrarias al Derecho comunitario, la Comisión, mediante carta de 21 de noviembre de 1989, solicitó a las autoridades belgas, con arreglo al artículo 169 del Tratado, que le presentaran sus observaciones en un plazo de dos meses. Dicha carta no obtuvo respuesta alguna. La Comisión les dirigió a continuación un dictamen motivado, el 21 de marzo de 1991, en el que se solicitaba al Reino de Bélgica que adoptara las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses. Mediante carta de 19 de octubre de 1992, las autoridades belgas respondieron a dicho dictamen motivado. Al estimar que esta respuesta no era satisfactoria, la Comisión interpuso el presente recurso.
8 Es preciso destacar que, durante la vista, la Comisión ha declarado que, de los cuatro motivos invocados en apoyo de su recurso, mantenía tres que son, por tanto, los que procede examinar.
9 El Gobierno belga no niega el incumplimiento que se le imputa mediante estos tres motivos, pero, no obstante, señala que se están realizando modificaciones a fin de adaptar la normativa belga al Derecho comunitario.
Sobre el primer motivo
10 Según la Comisión, el régimen del "minerval" establecido por el artículo 16 de la Ley de 1985 provoca una discriminación por razón de la nacionalidad, debido a que los estudiantes nacionales de un Estado miembro que se desplacen a Bélgica con la finalidad exclusiva de cursar estudios universitarios siguen sometidos al "minerval", mientras que éste no se exige a los estudiantes belgas. La Comisión considera que la modificación efectuada por el Real Decreto nº 543 de 1987, antes citado, que incluye en las categorías de estudiantes exentos del "minerval" a los nacionales comunitarios que emprendan estudios en Bélgica, a condición de que justifiquen haber sido admitidos en su país de origen para realizar idénticos estudios, no pone fin a la infracción, en la medida en que parece improbable que un estudiante ya matriculado en una universidad de su país de origen se traslade a Bélgica para realizar allí los mismos estudios.
11 Procede declarar que el régimen del "minerval" establecido por el artículo 16 de la Ley de 1985 constituye una discriminación por razón de la nacionalidad en un ámbito contemplado por el Tratado, en la medida en que los estudiantes nacionales de un Estado miembro distinto de Bélgica, que se desplacen a dicho Estado con la finalidad exclusiva de cursar en él estudios universitarios, están sujetos al pago del "minerval" como requisito de acceso a estos estudios, mientras que el citado "minerval" no se exige a los estudiantes belgas (véase la sentencia de 2 de febrero de 1988, Blaizot, 24/86, Rec. p. 398).
12 La modificación introducida por el artículo 1 del Real Decreto nº 543, antes citado, conforme a la cual se incluye en las categorías de estudiantes exentos del pago del "minerval" a los nacionales comunitarios que ya hayan sido admitidos en su país de origen para cursar estudios y hayan abonado en dicho país los derechos de matrícula correspondientes a los citados estudios, no ha puesto fin a la discriminación.
Sobre el segundo motivo
13 La Comisión alega que el artículo 16 de la Ley de 1985 provoca una discriminación por razón de la nacionalidad, en la medida en que puede denegarse la inscripción en los centros universitarios a los estudiantes nacionales de los demás Estados miembros, mientras que tal negativa no puede oponerse a los estudiantes belgas. La Comisión destaca, por otra parte, que los rectores de los centros universitarios pueden denegar la inscripción de un estudiante comunitario, incluso cuando éste se avenga a pagar el "minerval", si dicho estudiante no está comprendido en la categoría del 2 % de los estudiantes extranjeros que dan derecho a la financiación de los centros universitarios. Según la Comisión, este límite del 2 % constituye un obstáculo financiero para el acceso a la enseñanza. En apoyo de este motivo, la Comisión destaca que esta cuestión ya ha sido zanjada por el Tribunal de Justicia, en lo que respecta a la enseñanza superior no universitaria, en su sentencia de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Bélgica (42/87, Rec. p. 5445). En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que la normativa objeto del litigio, en cuanto limitaba la financiación de los centros de enseñanza profesional superior, provocaba, en la práctica, la exclusión de los estudiantes nacionales de otros Estados miembros una vez alcanzada la cuota límite del 2 %. En la medida en que semejante restricción no estaba prevista para los estudiantes belgas, esta limitación constituía una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el artículo 7 del Tratado.
14 Procede declarar que la facultad conferida a los rectores de los centros universitarios de denegar la inscripción a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros que no entren en el cómputo a efectos de la financiación de dichos centros constituye igualmente una discriminación por razón de la nacionalidad, puesto que tal negativa no puede oponerse a los estudiantes belgas (véase la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada).
Sobre el tercer motivo
15 El tercer motivo que la Comisión mantiene hace referencia a las disposiciones de la Ley de 1985 que limitan las posibilidades de obtener el reembolso del "minerval" indebidamente pagado.
16 A este respecto, la Comisión destaca, en primer lugar, que el artículo 63 de la Ley de 1985 dispone que un estudiante extranjero únicamente puede obtener el reembolso del "minerval" abonado si ha entablado una acción con anterioridad al 13 de febrero de 1985, fecha de la sentencia Gravier (293/83, Rec. p. 593), en la cual el Tribunal de Justicia declaró que el establecimiento de un canon, de un derecho de matrícula o de un "minerval" como requisito de acceso a los cursos de formación profesional de los estudiantes nacionales de los demás Estados miembros, mientras que semejante carga no se imponía a los estudiantes nacionales, constituía una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el artículo 7 del Tratado. Ahora bien, en lo que respecta a la enseñanza no universitaria, el Tribunal de Justicia se negó a limitar el alcance temporal de la sentencia Gravier (véase la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra, 309/85, Rec. p. 355). En lo que respecta a la enseñanza universitaria, la Comisión destaca que el Tribunal de Justicia limitó el efecto temporal de la sentencia Blaizot, antes citada, en la cual se ampliaba el alcance de la sentencia Gravier a este tipo de enseñanza, precisando, sin embargo, que esta limitación no era oponible a los estudiantes que hubieran interpuesto recurso antes de dicha fecha. La Comisión estima, por consiguiente, que el artículo 63 priva a los estudiantes universitarios del derecho a la devolución de los "minervales" indebidamente pagados antes del 2 de febrero de 1988, aun cuando dichos "minervales" hubieran sido objeto de un procedimiento judicial entablado entre el 13 de febrero de 1985 y el 2 de febrero de 1988.
17 La Comisión alega, en segundo lugar, que el artículo 69 de la Ley de 1985, al disponer que el artículo 16 de esta misma Ley entraría en vigor el 1 de octubre de 1983, limita la exención del "minerval", que los estudiantes contemplados en el citado apartado 1 del artículo 16, a saber, los nacionales de los Estados miembros legalmente instalados en Bélgica que ejerzan o hayan ejercido en dicho país una actividad, han de abonar por los estudios universitarios, al período posterior al 1 de octubre de 1983, mientras que el Tribunal de Justicia afirmó en su sentencia de 13 de julio de 1983, Forcheri (152/82, Rec. p. 2323), que el hecho de exigir a esta categoría de estudiantes un derecho de matrícula que no se exigía a los nacionales belgas era contrario al artículo 7 del Tratado.
18 Procede señalar que los artículos 63 y 69 de la Ley de 1985 constituyen una discriminación por razón de la nacionalidad, debido a que limitan las posibilidades de los estudiantes nacionales de otros países comunitarios de obtener la devolución de los "minervales" indebidamente pagados según el Derecho comunitario (véanse las sentencias Gravier, Barra, Blaizot, Forcheri, antes citadas).
19 Por lo tanto, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 7 del Tratado CEE, al no eximir, en la Ley de Educación de 21 de junio de 1985, del pago del "minerval étudiants étrangers" a los nacionales de los demás Estados miembros que se desplazan a Bélgica con la única finalidad de cursar estudios en los centros universitarios belgas; al otorgar a los rectores de las instituciones universitarias el derecho a denegar la inscripción a dichos estudiantes; y al limitar de manera ad hoc las posibilidades de obtener la devolución de los "minervales", indebidamente pagados según el Derecho comunitario, únicamente a los nacionales comunitarios que hubieran iniciado un procedimiento judicial antes del 13 de febrero de 1985, y disponer que las exenciones concedidas a los trabajadores y a su cónyuge nacional de otro Estado miembro entraran en vigor el 1 de octubre de 1983, tal y como prevén los artículos 63 y 69 de la Ley antes citada.
Decisión sobre las costas
Costas
20 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 7 del Tratado CEE, al no eximir, en la Ley de Educación de 21 de junio de 1985, del pago del "minerval étudiants étrangers" a los nacionales de los demás Estados miembros que se desplazan a Bélgica con la única finalidad de cursar estudios en los centros universitarios belgas; al otorgar a los rectores de las instituciones universitarias el derecho a denegar la inscripción a dichos estudiantes; y al limitar de manera ad hoc las posibilidades de obtener la devolución de los "minervales", indebidamente pagados según el Derecho comunitario, únicamente a los nacionales comunitarios que hubieran iniciado un procedimiento judicial antes del 13 de febrero de 1985, y disponer que las exenciones concedidas a los trabajadores y a su cónyuge nacional de otro Estado miembro entraran en vigor el 1 de octubre de 1983, tal y como prevén los artículos 63 y 69 de la Ley antes citada.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
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