Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Concepto ° Obstáculos derivados de disposiciones nacionales que regulan de manera no discriminatoria las modalidades de venta ° No aplicabilidad del artículo 30 Tratado ° Normativa relativa a los horarios de apertura de los comercios
(Tratado CEE, art. 30)
Índice
La aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no es susceptible de obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros, siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. En efecto, siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes a las normas de este último Estado no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales. Estas normativas, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado.
De ello se desprende que el artículo 30 del Tratado debe ser interpretado en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional sobre el cierre de los comercios que es oponible a todos los operadores económicos que ejercen actividades en territorio nacional y que afecta de igual modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los productos procedentes de otros Estados miembros.
Partes
En los asuntos acumulados C-69/93 y C-258/93,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Castelnuovo di Porto (Italia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Punto Casa SpA
y
Sindaco del Comune di Capena,
Comune di Capena,
y entre
Promozioni Polivalenti Venete Soc. coop. arl (PPV)
y
Sindaco del Comune di Torri di Quartesolo,
Comune di Torri di Quartesolo,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco (Ponente), C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de las partes demandantes en el litigio principal, por los Sres. Franco Di Maria, Gianfranco Maestosi y Federico Tedeschini, Abogados de Roma;
- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Vassileios Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y la Sra. Christina Sitara, mandatario ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. S.L. Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, y por el Sr. N. Paines, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Aresu, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de las partes demandantes en el litigio principal, del Gobierno helénico, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, en la vista de 24 de febrero de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 16 de diciembre de 1992 y de 22 de marzo de 1993, recibidas en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo y el 27 de abril siguientes, respectivamente, la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Castelnuovo di Porto, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado, con el fin de poder apreciar, habida cuenta de dichas disposiciones, la normativa italiana relativa al cierre dominical de los comercios minoristas.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de medidas de autoridad pública adoptadas contra los responsables de dos supermercados por haber infringido dicha normativa.
3 La Ley italiana nº 558 de 28 de julio de 1971 regula el horario de apertura de los comercios y las actividades de venta al por menor. La letra a) del apartado 2 del artículo 1 de dicha Ley establece el cierre total de los comercios los domingos y días festivos, salvo en los casos excepcionales previstos por la misma Ley.
4 El artículo 10 de la Ley impone sanciones administrativas en caso de infracción. Las disposiciones particulares relativas al horario de apertura son adoptadas por las Regiones. El control del respeto de las normas vigentes se confía a los Alcaldes de los Ayuntamientos afectados, quienes pueden imponer sanciones.
5 Las partes demandantes en los litigios principales gestionan, respectivamente, un supermercado, situado en territorio del Municipio de Capena, y un centro comercial, ubicado en territorio del Municipio de Torri di Quartesolo. Por haber permanecido abiertos dichos establecimientos varios domingos y días festivos, los Alcaldes de ambos Municipios impusieron sanciones administrativas a los responsables.
6 Las partes demandantes en los litigios principales recurrieron contra dichas sanciones ante el órgano jurisdiccional competente. Alegaron que una parte considerable del volumen de negocios realizado en dichos establecimientos dependía de productos procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad. En su opinión, las disposiciones nacionales de que se trata son, por tanto, incompatibles con el artículo 30 del Tratado.
7 En dichas circunstancias, la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Castelnuovo di Porto, suspendió el procedimiento y planteó, en el asunto C-69/93, las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) Si una norma de Derecho nacional que obligue (salvo para algunos productos) a los comercios de venta al por menor a cerrar los domingos y festivos, pero no prohíba ejercer tales días actividades laborales (e imponga la pena de cierre forzoso a aquellos que hayan incumplido dicha obligación), y provoque de este modo un descenso sensible de las ventas efectuadas en tales comercios, incluidas las de mercancías producidas en otros países de la Comunidad, con la consiguiente reducción del volumen de las importaciones de dichos Estados, constituye:
a) una medida de efecto equivalente a una restricción a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado de Roma y de la normativa comunitaria dictada a efectos de aplicar los principios en él establecidos;
b) o bien un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros;
c) o bien una medida desproporcionada o inadecuada al objetivo que se propone la norma de Derecho nacional,
dado que:
- la gran distribución vende, por término medio, una cantidad de productos importados de los demás países comunitarios superior a la vendida por las pequeñas y medianas empresas;
- el volumen de negocios que la gran distribución y la distribución organizada realizan los domingos no puede compensarse con las adquisiciones sustitutivas que la clientela pueda realizar durante los otros días de la semana, adquisiciones que se orientan de hecho hacia una red comercial que en conjunto se abastece de los productores nacionales.
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si la medida adoptada por la norma nacional de que se trata constituye una de las excepciones al artículo 30 previstas en el artículo 36 del Tratado de Roma, o bien alguna otra excepción de las previstas por la normativa comunitaria."
8 En el asunto C-258/93 se plantearon al Tribunal de Justicia cuestiones esencialmente idénticas.
Primera cuestión
9 Mediante la primera cuestión se plantea si una normativa nacional como la contemplada en el asunto principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado.
10 Con carácter liminar, procede recordar que, a tenor del artículo 30 del Tratado, las restricciones cuantitativas a la importación, así como cualquier medida de efecto equivalente, están prohibidas entre los Estados miembros.
11 A este respecto, hay que subrayar en primer lugar que, según jurisprudencia reiterada, toda medida que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitario constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5).
12 También hay que recordar que la aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no es susceptible de obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros en el sentido de la citada jurisprudencia Dassonville, siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. En efecto, siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes a las normas de este último Estado, no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales. Estas normativas, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado (véase la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097, apartados 16 y 17).
13 En lo que respecta a una normativa como la controvertida, referida a las circunstancias en que pueden venderse las mercancías a los consumidores, procede declarar que se reúnen los requisitos establecidos en esta última sentencia.
14 En efecto, la mencionada normativa se aplica, sin distinción según el origen de los productos de que se trate, a todos los operadores afectados y no atañe a la comercialización de los productos procedentes de otros Estados miembros de manera diferente a la de los productos nacionales.
15 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el artículo 30 del Tratado debe ser interpretado en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional sobre el cierre de los comercios que es oponible a todos los operadores económicos que ejercen actividades en territorio nacional y que afecta de igual modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los productos procedentes de otros Estados miembros.
Segunda cuestión
16 Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, no procede pronunciarse sobre la segunda cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
17 Los gastos efectuados por los Gobiernos helénico y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Castelnuovo di Porto mediante resoluciones de 16 de diciembre de 1992 y de 22 de marzo de 1993, declara:
El artículo 30 del Tratado CEE debe ser interpretado en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional sobre el cierre de los comercios que es oponible a todos los operadores económicos que ejercen actividades en territorio nacional y que afecta de igual modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los productos procedentes de otros Estados miembros.
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