Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios ° Retribución ° Pago en la moneda del lugar de destino ° Coeficiente corrector ° Disposiciones específicas y que establecen excepciones aplicables a los funcionarios destinados en países terceros ° Violación de los principios de equivalencia del poder adquisitivo y de igualdad de trato ° Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 62; Anexo X, art. 12, párr. 1)
Índice
La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no rebasa los límites de la facultad de apreciación que le confiere el párrafo primero del artículo 12 del Anexo X del Estatuto, en relación con las modalidades de pago de la retribución de los funcionarios destinados en países terceros, al seguir una práctica salarial según la cual se limita al 80 % de su retribución la parte de ésta que, a petición de los interesados, se paga en la moneda del país de destino con aplicación del coeficiente corrector del país de que se trate, pero, en casos debidamente justificados, queda a salvo la posibilidad de estimar solicitudes de un porcentaje superior.
En efecto, contrariamente a sus homólogos destinados en la Comunidad, respecto a los que se presume que gastan su retribución íntegra en el lugar de destino, los funcionarios destinados en países terceros, en virtud del régimen establecido por el Anexo X del Estatuto, que les es aplicable, no tienen que sufragar en dicho lugar ni sus gastos de vivienda ni los de sanidad, de manera que se les favorecería injustificadamente si, sin tener que presentar ningún tipo de justificación, estos últimos pudieran obtener el pago de su retribución íntegra con aplicación del coeficiente corrector favorable, referido a un coste de vida elevado, superior al de Bélgica o Luxemburgo, lo que supondría una violación del principio de igualdad de retribución entre funcionarios, cuya finalidad es, precisamente, garantizar el sistema de los coeficientes correctores.
Al aplicar dicha política salarial, justificada objetivamente, la Comisión no infringe el artículo 62 del Estatuto ni priva a los funcionarios afectados de una parte de su retribución.
Partes
En el asunto C-76/93 P,
Piera Scaramuzza, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Nueva York, representada por Me J.N. Louis, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 62, avenue Guillaume,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quina) el 15 de diciembre de 1992, en el asunto T-75/91 (Rec. p. II-2557), entre la Sra. Scaramuzza y la Comisión de las Comunidades Europeas, por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Griesmar, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 21 de abril de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 1993, la Sra. Piera Scaramuzza interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA) y (CEEA) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 15 de diciembre de 1992, Scaramuzza/Comisión (T-75/91, Rec. p. II-2557), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación entablado contra la decisión de la Comisión denegatoria de su solicitud de pago de su retribución íntegra en la moneda del país de destino y con aplicación del coeficiente corrector de este país.
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
2 Según la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la Sra. Scaramuzza es funcionaria de grado B 3. Fue destinada a la Delegación Permanente de la Comisión en Oslo el 4 de enero de 1988, antes de ser destinada a la oficina de la Comisión en Nueva York el 17 de junio de 1991. En virtud del régimen retributivo especial aplicable a los funcionarios destinados en un país tercero (en lo sucesivo, "FDPT"), la Comisión pagaba a la Sra. Scaramuzza tan solo el 80 % de su retribución en la moneda del lugar de destino y con aplicación del coeficiente corrector de éste. La Sra. Scaramuzza solicitó el pago de su retribución íntegra en la moneda de su lugar de destino y con aplicación del coeficiente corrector de éste, a contar desde su ingreso en el servicio. La Comisión denegó esta solicitud. La misma suerte corrió la reclamación presentada el 23 de abril de 1991. La Sra. Scaramuzza presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación de ambas decisiones denegatorias.
3 El régimen retributivo aplicable a los FDPT figura en el Anexo X del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). Este Anexo, que fue añadido al Estatuto por el Reglamento del Consejo (Euratom, CECA, CEE) nº 3019/87, de 5 de octubre de 1987, por el que se establecen las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un país tercero (DO L 286, p. 3), dispone en su artículo 11:
"La retribución, así como las indemnizaciones mencionadas en el artículo 10, se pagarán en francos belgas, en Bélgica. Estarán sujetas al coeficiente corrector aplicable a la remuneración de los funcionarios destinados en Bélgica."
4 El artículo 12 del Anexo X establece:
"A petición del funcionario, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podrá decidir el pago de la retribución, en su totalidad o parcialmente, en la moneda del país de destino. En tal caso aquélla quedará sujeta al coeficiente corrector establecido para el lugar de destino y se convertirá de acuerdo con el tipo de cambio correspondiente.
En casos excepcionales, debidamente justificados, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podrá efectuar dicho pago, total o parcialmente, en moneda diferente de la del lugar de destino mediante las modalidades adecuadas a fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo."
5 Basándose en el párrafo tercero del artículo 1 del Anexo X del Estatuto, la Comisión adoptó "directrices internas relativas al establecimiento de las modalidades de pago a que se refiere el artículo 12 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios" (en lo sucesivo, "directrices internas"), cuyo artículo 1 es del siguiente tenor:
"Con arreglo al artículo 12 del Anexo X del Estatuto y a petición del funcionario, la AFPN procederá al pago, en moneda del país de destino, de una parte de su retribución, hasta alcanzar el 80 % de la retribución neta.
En casos debidamente motivados, la AFPN podrá aceptar proceder al pago en la moneda del país de destino de una parte de la retribución que supere dicho porcentaje del 80 %."
6 Para apoyar su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la Sra. Scaramuzza invocó dos motivos.
7 El primero se refiere a la infracción del párrafo primero del artículo 12 del Anexo X del Estatuto que cometió la Comisión al adoptar el artículo 1 de sus directrices internas. Según la demandante, dicho artículo 12 no establece limitación alguna en cuanto al pago de la retribución en la moneda del país de destino y con aplicación de su coeficiente corrector y no consagra ninguna facultad discrecional al respecto de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos.
8 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este primer motivo afirmando (apartado 18 de la sentencia) que el párrafo primero del artículo 12 del Anexo consagra un margen de apreciación de la Comisión para determinar en qué medida debe resolver favorablemente las solicitudes que formulen los funcionarios basándose en esta norma y (apartado 20) que nada prohíbe que, en principio, mediante una decisión interna de carácter general, la AFPN adopte normas para el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el Estatuto. Además, la Comisión no abusó de dicha facultad, contrariamente a lo que sostiene la demandante, habida cuenta de que (apartado 23) el artículo 1 de las directrices internas no impide que la retribución se pague "en su totalidad" en moneda del país de destino y con aplicación del coeficiente corrector de este país, sino que impone al funcionario la obligación de motivar debidamente su solicitud siempre que ésta se refiera a más del 80 % de su retribución.
9 El Tribunal de Primera Instancia desestimó asimismo el segundo motivo de la demandante relativo a la violación del principio de igualdad de trato entre todos los funcionarios, igualdad que se concibe en términos de equivalencia del poder adquisitivo en los distintos lugares de destino, particularmente entre los funcionarios destinados en la Comunidad y los FDPT. Contrariamente a la tesis de la demandante, según la cual el único cauce que permite garantizar dicha igualdad de trato es el previsto en los artículos 64 y 65 del Estatuto, que establecen el pago automático de la retribución íntegra en la moneda del país de destino y con aplicación del coeficiente corrector de este país, como sucede con los funcionarios destinados en la Comunidad, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la situación de los funcionarios destinados en un país tercero difiere de estos últimos, especialmente en cuanto a los gastos que pueden realizarse en el país de destino.
10 Según el Tribunal de Primera Instancia, para garantizar la equivalencia del poder adquisitivo de los funcionarios independientemente de su lugar de destino, las modalidades de pago de la retribución deben tener en cuenta esta situación diferenciada. Ahora bien, consta que, contrariamente a lo que ocurre con los funcionarios destinados en la Comunidad, en virtud del Anexo X del Estatuto, los FDPT no tienen que hacer frente a gastos de vivienda ni a gastos de sanidad en su lugar de destino. En consecuencia, el hecho de suponer que los FDPT sólo pueden gastar en su lugar de destino el 80 % de su retribución, mientras que se supone que los funcionarios destinados en la Comunidad la gastan en su integridad en el país en que ejercen sus funciones, constituye una diferencia de trato proporcionada a la diferente situación en que se encuentran ambas categorías de funcionarios.
11 En lo que atañe a la última alegación de la demandante según la cual, en contra de lo previsto en los artículos 62 a 65 del Estatuto, que consagran el derecho del funcionario a su retribución, se la priva de una parte de ésta al negarle su pago íntegro en la moneda del país de destino y con aplicación del coeficiente corrector de éste, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en la medida en que la Comisión no infringió ninguna disposición ni violó ningún principio, la demandante no fue indebidamente privada de una parte de su retribución.
12 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.
Sobre el recurso de casación
13 Mediante su recurso de casación, la Sra. Scaramuzza solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia así como las decisiones denegatorias de su reclamación y de su solicitud, y condene a la Comisión, con efectos retroactivos, al pago del complemento de su retribución en la moneda del país de destino con aplicación del coeficiente corrector de dicho país, más los intereses de demora.
14 La recurrente invoca un único motivo basado en la violación del principio general del derecho que constituye la libertad del trabajador a disponer libremente de su retribución, libertad consagrada para los funcionarios europeos en el artículo 62 del Estatuto, así como en la violación del principio general del derecho del respeto a la vida privada, consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En efecto, según la recurrente, la sentencia recurrida reconoció a la Comisión una facultad discrecional, sin contestar a la argumentación de la demandante según la cual semejante facultad constituía una amenaza para la vida privada, siendo así que, desde la presentación de su solicitud, el 1 de octubre de 1990, la recurrente había denunciado "una invasión de los derechos y opciones personales del funcionario en la utilización de lo que le es debido en virtud del Estatuto", postura confirmada en el escrito de réplica presentado ante el Tribunal de Primera Instancia.
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
15 La Comisión niega la admisibilidad del recurso de casación y alega que el motivo único que invoca la demandante contiene dos motivos distintos, invocados como tales por primera vez en el recurso de casación. Sin embargo, según el apartado 2 del artículo 113 y el apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, los motivos nuevos no contenidos en el recurso inicial no podrán invocarse por primera vez en el recurso de casación.
16 En lo que atañe al primer motivo relativo a la violación del principio general, consagrado en el artículo 62 del Estatuto, de la libertad del trabajador de disponer libremente de su retribución, procede considerar, con el Abogado General (punto 11 de sus conclusiones), que, sustancialmente, equivale a reprochar a la Comisión haber privado a la demandante de una parte de su retribución.
17 Dado que de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (apartados 22 y 57) se deduce que, en realidad, la demandante había planteado semejante motivo, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad sobre el particular.
18 En lo tocante al segundo motivo, referente a la violación del principio general del respeto de la vida privada consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es cierto que la demandante no invocó expresamente la primera de dichas normas ante el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, del apartado 27 de la sentencia recurrida se deduce que alegó que la exigencia de que justifique la naturaleza o la estructura de sus gastos constituiría "una injerencia inaceptable en la vida privada del funcionario, injerencia que sería contraria al artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos". La Sra. Scaramuzza, al alegar nuevamente ante el Tribunal de Justicia la protección de su vida privada al amparo del artículo 12 de la Declaración Universal y del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que asimismo se refiere al derecho al respeto de la vida privada, procede considerar que la referencia específica a lo dispuesto en este artículo 8 constituye tan sólo el desarrollo de una alegación ya formulada ante el Tribunal de Primera Instancia.
19 De ello se deduce que la excepción de inadmisibilidad debe ser desestimada también en este punto.
Sobre la supuesta violación del artículo 62 del Estatuto
20 La recurrente en casación alega que el artículo 62 del Estatuto ("[...] los funcionarios tendrán derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el solo hecho de su nombramiento, [...] este derecho es irrenunciable [...]") consagra el principio general del derecho según el cual los trabajadores pueden disponer libremente de su retribución. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia, según la misma recurrente, cometió un error de Derecho al admitir que la limitación de esta libertad, que deriva de la suposición de que tan sólo el 80 % de la retribución de los FDPT puede gastarse en el país de destino, se justifica por el hecho de que los FDPT perciben una indemnización especial que cubre totalmente sus gastos de vivienda y de sanidad. Por lo tanto, a juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente que ésta no había sido indebidamente privada de una parte de su retribución.
21 A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que no puede censurarse el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia para reconocer la legalidad de la práctica salarial controvertida.
22 En efecto, baste observar que el Tribunal de Primera Instancia demostró la existencia de una diferencia real en las situaciones de los funcionarios destinados en la Comunidad y de los destinados en países terceros, diferencia que justifica un trato distinto. Mientras que los primeros deben sufragar todos sus gastos de vivienda y, por regla general, el 20 % de sus gastos de sanidad, los segundos no soportan unos ni otros, habida cuenta de que, con arreglo a las normas del Anexo X, disfrutan de una cobertura total de sus gastos de sanidad y de que la Institución o bien pone a su disposición una vivienda adecuada, o bien reembolsa sus gastos de hotel.
23 Ahora bien, como declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia (apartado 47 de la sentencia recurrida), debido a la ratio legis del sistema, según la cual sólo procede aplicar el coeficiente corrector a las cantidades que puede presumirse que se gastan en el lugar de destino, es razonable no aplicar de oficio el coeficiente corrector a la parte de la retribución del FDPT correspondiente a la parte de la retribución del funcionario destinado en la Comunidad dedicada a su alojamiento y a su salud, ya que, a diferencia de este último, se presume que el FDPT no efectúa tales gastos en su lugar de destino.
24 Debe recordarse que con la aplicación de coeficientes correctores se pretende garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de los funcionarios que desarrollan sus funciones en países distintos de Bélgica y Luxemburgo. Cuando se trata de países, en el caso de autos países terceros, en los que el coste de la vida es superior al de Bélgica o Luxemburgo, la aplicación del coeficiente corrector equivale sustancialmente a una revaluación del salario nominal en francos belgas antes de su conversión en la moneda del país tercero de que se trate.
25 Si, a pesar de que los FDPT están liberados de una parte considerable de sus gastos de estancia, su salario íntegro en francos belgas resultara íntegramente afectado por el coeficiente corrector, ello violaría el principio de igualdad de retribución entre funcionarios ya que los FDPT, en realidad, recibirían un salario superior a sus homólogos destinados en la Comunidad.
26 En cuanto a la estimación, en un 20 %, de la parte de la retribución que un funcionario destinado en la Comunidad puede gastar en su lugar de destino en vivienda y gastos médicos, el Tribunal de Primera Instancia ha demostrado de manera convincente (apartado 48 de la sentencia recurrida) que dicha estimación es razonable. En efecto, por un lado, dicho porcentaje está comprendido entre el 15 y el 20 % de la retribución de los FDPT que, antes de la entrada en vigor del Anexo X, correspondía a la contribución por vivienda que los funcionarios debían pagar a su Institución para que ésta se la proporcionara. Por otra parte, el coeficiente del 20 % se ajusta a la importancia del factor "vivienda" en la estructura de ponderación del consumo de los funcionarios y, en consecuencia, al peso atribuido al factor vivienda en el cálculo de los coeficientes correctores para un lugar de destino determinado.
27 Según lo que antecede, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al considerar que la práctica salarial de la Comisión respecto a los FDPT, justificada objetivamente, no infringe lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto, y por lo tanto, no priva a la demandante de una parte de su retribución.
28 De ello se sigue que debe desestimarse la primera parte del motivo único que invoca la recurrente en casación.
Sobre la supuesta violación del respeto a la vida privada
29 Con fundamento en el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la recurrente en casación sostiene que, en su calidad de funcionario, tiene derecho a que se respete su vida privada. Sin embargo, el hecho de que, de conformidad con el artículo 1 de las directrices internas, deba presentar una solicitud motivada para obtener más del 80 % de la retribución en la moneda del país de destino supone para el funcionario una injerencia en su vida privada y no obedece a ninguna necesidad social imperiosa con arreglo al artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Al desestimar el recurso de la Sra. Scaramuzza, en opinión de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia justificó un proceder de la Comisión que vulnera el respeto de la vida privada de los funcionarios.
30 Procede señalar que, si bien el Tribunal de Primera Instancia no motivó expresamente la desestimación de este motivo, de la sentencia se deduce que éste no fue invocado separadamente, sino que se halla englobado en el motivo relativo a la violación del principio de equivalencia del poder adquisitivo (apartado 27 de la sentencia), y se resolvió del mismo modo.
31 Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia habría podido fundamentar su sentencia con mayor precisión en este punto, máxime cuando, según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales, como el del respeto a la vida privada, que dimanan del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (véase en particular la sentencia de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. 2925, apartado 41).
32 No obstante, es obligado señalar que la recurrente se limitó a cuestionar el artículo 1 de las directrices internas en tanto obliga a presentar una solicitud debidamente motivada para obtener más del 80 % de la retribución en la moneda del país de destino. No demostró que se la obligara a aducir una motivación hasta tal punto pormenorizada que constituyera una violación del derecho fundamental al respeto de su vida privada.
33 En estas circunstancias, no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia, lo que, por lo demás, no hace la recurrente, que haya desestimado un motivo específico sin una motivación explícita.
34 Dado que, por consiguiente, igualmente debe desestimarse el motivo relativo a la violación del respeto de la vida privada, procede desestimar la totalidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
35 El artículo 70 del Reglamento de Procedimiento dispone que en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieran incurrido. Sin embargo, en virtud del párrafo segundo del artículo 122 del citado Reglamento, dicha regla no es aplicable en el caso de un recurso de casación interpuesto por un funcionario o por otro agente de una Institución. Por lo tanto, en un procedimiento de esta naturaleza procede aplicar el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, que establece que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el caso de autos, por no haber prosperado la acción entablada por la parte recurrente, procede imponerle las costas de esta instancia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Imponer a la parte recurrente las costas de esta instancia.
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