Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de mercancías ° Derechos de aduana ° Exacciones de efecto equivalente ° Exacción que grava las exportaciones de productos agrícolas ° Improcedencia ° Criterios
(Tratado CEE, arts. 9 y 12)
Índice
Los artículos 9 y 12 del Tratado, que establecen la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, se oponen a que una legislación nacional someta a una exacción obligatoria las exportaciones de productos agrícolas hacia los demás Estados miembros, cuando la exacción de que se trata no se percibe en razón de los controles efectuados para cumplir obligaciones impuestas por el Derecho comunitario; cuando grava exclusivamente las exportaciones de los productos de que se trata y no está comprendida dentro del marco de un sistema general de exacciones internas, sistemáticamente percibidas, según los mismos criterios, independientemente del origen, de la procedencia o del destino de las mercancías gravadas, y, finalmente, cuando no constituye la contrapartida de una ventaja, específica o individualizada, proporcionada al operador económico, por un importe proporcional a dicho servicio.
Partes
En el asunto C-130/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hof van beroep te Brussel, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Lamaire NV
y
Nationale Dienst voor Afzet van Land- en Tuinbouwprodukten (NDALTP),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas, en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Blanca Rodríguez Galindo y el Sr. Ben Smulders, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Nationale Dienst voor Afzet van Land- en Tuinbouwprodukten, representado por el Sr. Frederic Steghers, Abogado de Bruselas, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 24 de marzo de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de abril de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de marzo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de marzo siguiente, el Hof van beroep te Brussel planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Nationale Dienst voor Afzet van Land- en Tuinbouwprodukten (Servicio Nacional de Comercialización de los Productos Agrícolas y Hortícolas; en lo sucesivo, "Servicio Nacional") y la empresa Lamaire (en lo sucesivo, "Lamaire"), que, en Bélgica, ejerce una actividad comercial en el sector de las patatas, acerca de la legalidad de una exacción obligatoria percibida sobre las exportaciones de patatas en beneficio del referido Servicio Nacional.
3 La misión de dicho Servicio Nacional, creado mediante la Ley belga de 27 de diciembre de 1938 (Moniteur belge de 26.1.1939), modificada por la Ley de 11 de abril de 1983 (Moniteur belge de 24.9.1983), consiste en fomentar el mercado interior y exterior de los productos de la agricultura, la horticultura y la pesca marítima.
4 La Ley de que se trata establece en la letra c) del artículo 4 que el Servicio podrá "recaudar por producto o por grupos de productos [...] una exacción obligatoria a cargo de las personas físicas y jurídicas que produzcan, elaboren, transporten, vendan o comercialicen productos de la agricultura, la horticultura o de la pesca marítima".
5 Dichas exacciones obligatorias se fijaron mediante el Real Decreto de 15 de mayo de 1986 (Moniteur belge de 19.6.1986), modificado por el Real Decreto de 14 de julio de 1987 (Moniteur belge de 29.7.1987), cuyo artículo 4 está redactado como sigue:
"Para las patatas, las exacciones anuales obligatorias destinadas al fomento de la comercialización de los productos de la sección consultiva 'Productos de grandes cultivos' se determinarán del modo siguiente:
1. Una exacción fija de cinco mil francos para las empresas autorizadas para los preparados, los embalajes, las mondaduras, así como para los comerciantes mayoristas, los corredores y comisionistas de patatas.
2. Una exacción fija de cinco mil francos para los importadores de patatas para el consumo.
3. Una exacción fija de veinticinco mil francos para los importadores de patatas tempranas.
4. Una exacción de dos francos por cada cien kilos de patatas exportadas.
Las exacciones fijadas en los puntos 1, 2 y 3 no son acumulativas, sólo se tomará en consideración la más elevada."
6 Según se desprende de los autos, las actividades de Lamaire están orientadas en gran medida hacia la exportación. En el marco de las mismas, Lamaire pagó, respecto a los períodos de referencia 1986 y 1987, la exacción que grava la exportación de patatas establecida en el apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto de 15 de mayo de 1986, aunque se negó a pagarla para el año 1988.
7 En el marco de un procedimiento incoado ante el tribunal de première instance de Bruselas, Lamaire sostuvo que tenía derecho a la devolución de las exacciones abonadas al Servicio Nacional respecto a los años 1986 y 1987 y que no estaba obligada a pagar la exacción exigida por el Servicio Nacional correspondiente al año 1988, dado que dichos pagos efectuados o que debían efectuarse se basaban en el apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto de 1986, que es incompatible con los artículos 9 y 12 del Tratado CEE.
8 Mediante sentencia de 15 de noviembre de 1991, el tribunal de première instance de Bruselas desestimó la demanda de devolución de las exacciones correspondientes a los períodos de referencia 1986 y 1987 y declaró fundada la reconvención del Servicio Nacional para el pago de la exacción para el año de referencia 1988.
9 En grado de apelación, el Juez expresó sus dudas acerca de la compatibilidad de los criterios de recaudación mencionados en los citados Reales Decretos con los artículos 9 y 12 del Tratado, respecto al cual reconoció, además, sus efectos directos. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciase con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:
"Los términos 'derechos de aduana de importación y de exportación' y/o 'exacciones de efecto equivalente' , ¿se refieren también a la exacción de 2 BFR por cada 100 kg de patatas exportadas que, conforme al Real Decreto de 15 de mayo de 1986, modificado por Real Decreto de 14 de julio de 1987 °y, en particular, al artículo 4 de este último Real Decreto°, relativo a la exacción obligatoria destinada al fomento de la comercialización de productos agrícolas (Moniteur belge de 19.7.1986 y 29.7.1987), el Servicio Nacional de Comercialización de Productos Agrícolas y Hortícolas recauda de los exportadores de patatas?"
10 Con carácter preliminar, procede destacar que si bien no incumbe al Tribunal de Justicia pronunciarse, en el marco de un procedimiento incoado con arreglo al artículo 177 del Tratado, sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con las disposiciones del Derecho comunitario, sin embargo es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que permitan a este último apreciar la compatibilidad de dichas normas con la normativa comunitaria.
11 Mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los artículos 9 y 12 del Tratado se oponen a que una legislación nacional someta a exacciones obligatorias, como la exacción de 2 BFR por cada 100 kg de patatas exportadas establecida en el apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto de 15 de mayo de 1986, modificado por el Real Decreto de 14 de julio de 1987, las exportaciones de productos agrícolas hacia los demás Estados miembros.
12 El artículo 9 del Tratado establece la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación propiamente dichos y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente.
13 Como el Tribunal de Justicia ha declarado en diversas ocasiones (véanse las sentencias de 1 de julio de 1969, Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, asuntos acumulados 2/69 y 3/69, Rec. p. 211; de 25 de enero de 1977, Bauhuis, 46/76, Rec. p. 5; de 31 de mayo de 1979, Denkavit, 132/78, Rec. p. 1923; de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Alemania, 18/87, Rec. p. 5427, y de 30 de mayo de 1989, Comisión/Italia, 340/87, Rec. p. 1483), constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación y de exportación cualquier carga pecuniaria, aunque sea mínima, impuesta unilateralmente, cualesquiera sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías nacionales o extranjeras por el hecho de que atraviesan la frontera.
14 Según la misma jurisprudencia, también se ha afirmado que una exacción de dicha naturaleza que grava las mercancías por el hecho de atravesar la frontera está excluida de dicha calificación de exacción de efecto equivalente prohibida por el Tratado, si forma parte de un sistema general de tributos internos aplicables sistemáticamente, según los mismos criterios, a los productos nacionales y a los productos importados o exportados, si constituye la contrapartida de un servicio determinado, efectiva e individualmente prestado al operador económico, por un importe que es proporcional a dicho servicio, o también, sujeto a determinados requisitos, si se percibe en razón de controles efectuados en cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa comunitaria.
15 Finalmente, se debe recordar que los artículos 9 y 12 del Tratado tienen exclusivamente por objeto la prohibición de cualquier exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana que grave los intercambios "entre los Estados miembros", de modo que estas disposiciones no se refieren a la importación o a la exportación de productos procedentes o con destino a países terceros (véase la sentencia de 10 de octubre de 1978, Hansen y Balle, 148/77, Rec. p. 1787, apartado 22).
16 En primer lugar, en el presente asunto es indiscutible que la exacción controvertida constituye una carga pecuniaria impuesta unilateralmente por un Estado miembro que grava una mercancía determinada por el hecho de atravesar la frontera.
17 A este respecto, es importante destacar que la circunstancia de que una exacción obligatoria, recaudada en razón de la importación o de la exportación de una mercancía, sea percibida no ya en favor del Estado, sino de otro organismo público, no afecta a la calificación como exacción de efecto equivalente en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado (véase la sentencia Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, antes citada, apartado 18).
18 En segundo lugar, la exacción controvertida no está incluida en ninguna de las excepciones consideradas por la jurisprudencia mencionada en el apartado 14 de la presente sentencia.
19 Ante todo, la exacción de que se trata no se percibe en razón de los controles efectuados para cumplir obligaciones impuestas por el Derecho comunitario. A continuación hay que señalar que la mencionada exacción grava exclusivamente las exportaciones del producto de que se trata y no está incluida en el marco de un sistema general de exacciones internas, sistemáticamente percibidas, según los mismos criterios, independientemente del origen, de la procedencia o del destino de las mercancías gravadas. Finalmente, surge de los autos que la exacción controvertida está destinada a financiar, de modo general, la actividad de fomento de la comercialización desarrollada por el Servicio Nacional. Por lo tanto, la exacción controvertida no constituye la contrapartida de una ventaja, específica o individualizada, proporcionada al operador económico, por un importe proporcional a dicho Servicio.
20 De lo que se deduce que una exacción obligatoria que grave las exportaciones de patatas, como la que se recauda en beneficio del Servicio Nacional con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto belga de 15 de mayo de 1986, en su versión modificada, debe ser considerada como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación, prohibida como tal por los artículos 9 y 12 del Tratado.
21 En el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional verificar en qué medida las operaciones de exportación efectuadas por Lamaire estaban destinadas a los demás Estados miembros o a países terceros. De lo que antecede se deduce que sólo en este último caso las exportaciones pueden estar sometidas al pago de la exacción de que se trata.
22 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que los artículos 9 y 12 del Tratado se oponen a que una legislación nacional someta a una exacción obligatoria las exportaciones de productos agrícolas hacia los demás Estados miembros, cuando la exacción de que se trata no se percibe en razón de los controles efectuados para cumplir obligaciones impuestas por el Derecho comunitario; cuando grava exclusivamente las exportaciones de los productos de que se trata y no está comprendida dentro del marco de un sistema general de exacciones internas, sistemáticamente percibidas, según los mismos criterios, independientemente del origen, de la procedencia o del destino de las mercancías gravadas, y, finalmente, cuando no constituye la contrapartida de una ventaja, específica o individualizada, proporcionada al operador económico, por un importe proporcional a dicho servicio.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hof van beroep te Brussel mediante resolución de 25 de marzo de 1993, declara:
Los artículos 9 y 12 del Tratado CEE se oponen a que una legislación nacional someta a una exacción obligatoria las exportaciones de productos agrícolas hacia los demás Estados miembros, cuando la exacción de que se trata no se percibe en razón de controles efectuados para cumplir obligaciones impuestas por el Derecho comunitario; cuando grava exclusivamente la exportación de los productos de que se trata y no está comprendida dentro del marco de un sistema general de exacciones internas, sistemáticamente percibidas, según los mismos criterios, independientemente del origen, de la procedencia o del destino de las mercancías gravadas, y, finalmente, cuando no constituye la contrapartida de una ventaja, específica o individualizada, proporcionada al operador económico, por un importe proporcional a dicho servicio.
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