Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Aproximación de legislaciones ° Etiquetado y presentación de productos alimenticios ° Directiva 79/112 ° Mención obligatoria de los ingredientes que componen los productos ° Excepción en favor de aditivos desprovistos de función tecnológica ° Alcance
[Directiva 79/112 del Consejo, art. 6, ap. 4, letra c), inciso ii), 1.º guión]
Índice
El primer guión del inciso ii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 79/112, relativa al etiquetado y a la presentación de los productos alimenticios, según la cual no deben ser considerados como ingredientes, y no deben por tanto ser mencionados en la lista de ingredientes que figura en el etiquetado de los productos, los aditivos cuya existencia en un producto alimenticio se debe únicamente a que estaban contenidos en uno o varios ingredientes de dicho producto y con la reserva de que ya no cumplen una función tecnológica en el producto acabado, debe ser interpretado en el sentido de que un aditivo que impide la alteración de la coloración de un ingrediente en el curso de su fabricación ya no cumple una función tecnológica en el producto acabado cuando su presencia en éste ya no es necesaria para impedir la alteración de la coloración de dicho producto acabado.
En efecto, la Directiva exige una información eficaz del consumidor, que sea comprensible para éste, pero que, a causa de la excepción prevista por el artículo 6, no puede ser interpretada como que prevea la enumeración exhaustiva de todos los ingredientes utilizados en el proceso de fabricación de los productos de que se trate.
Partes
En el asunto C-144/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesverwaltungsgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Pfanni Werke Otto Eckart KG
y
Landeshauptstadt Muenchen,
apoyada por
Landesanwaltschaft Bayern, que representa el interés público,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del primer guión del inciso ii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. H. von Holstein, secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Pfanni Werke Otto Eckart KG, por el Sr. Klaus Alfred Schroeter, Abogado de Hamburgo;
° en nombre de la Landesanwaltschaft Bayern, por el Sr. Walter Rzepka, Generallandesanwalt bei der Landesanwaltschaft Bayern;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hendrick van Lier, Consejero Jurídico, y por la Sra. Angela Bardenhewer, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Pfanni Werke Otto Eckart KG, representada por el Sr. Klaus Alfred Schroeter y por el Sr. Walter Zwipf, Abogado de Múnich; de la Landesanwaltschaft Bayern, representada por el Sr. Jochen Mehler, Oberlandesanwalt, y de la Comisión, expuestas en la vista de 19 de mayo de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 26 de noviembre de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de abril de 1993, el Bundesverwaltungsgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del primer guión del inciso ii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162; en lo sucesivo, "Directiva").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Pfanni Werke Otto Eckart (en lo sucesivo, "Pfanni Werke") y la Landeshauptstadt Muenchen sobre la obligación de mencionar un aditivo en la lista de ingredientes que figura en el etiquetado de sus productos.
3 La Directiva dispone, en su artículo 3, que el etiquetado de los productos alimenticios incluirá la lista de ingredientes que los componen. Se prevén diversas excepciones a esta regla, entre ellas la que figura en el primer guión del inciso ii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 6. Según esta disposición, no se considerarán ingredientes:
"los aditivos cuya presencia en un producto alimenticio se deba únicamente al hecho de que estaban contenidos en uno o varios ingredientes de dicho producto y siempre que no cumplan ya una función tecnológica en el producto acabado".
4 El Derecho alemán se adaptó a esta disposición por medio del punto 2 del apartado 2 del artículo 5 del Lebensmittelkennzeichnungsverordnung de 22 de diciembre de 1981 (Reglamento relativo al etiquetado de los productos alimenticios, BGBl. I, p. 1625; en lo sucesivo, "LMKV"). En el momento de los hechos, esta disposición establecía que no se considerarán ingredientes "las sustancias que figuran en el Anexo 2 del Zusatzstoffverkehrsverordnung [Reglamento relativo a la comercialización de aditivos] ni los aromas que estuvieran incluidos en uno o varios ingredientes de un producto alimenticio, a condición de que ya no cumplan una función tecnológica en el producto acabado" ("sofern sie im Enderzeugnis keine technologische Wirkung mehr ausueben"). El difosfato E 450a figuraba en el Anexo 2 del Zusatzstoffverkehrsverordnung, de 10 de julio de 1984 (BGBl. I, p. 897), modificado por el Reglamento de 19 de junio de 1989 (BGBl. I, p. 1123).
5 Pfanni Werke, fabricante de productos alimenticios a base de patatas deshidratadas, añade difosfato E 450a en la fabricación del ingrediente "copos de puré de patata" para bloquear el efecto de las enzimas que hacen que su coloración se vuelva más grisácea.
6 Según la resolución de remisión, la Landeshauptstadt Muenchen ha imputado a dicho fabricante el hecho de no haber mencionado este aditivo en la lista de ingredientes de sus productos. Según este organismo, el difosfato E 450a tiene una incidencia en el color del producto acabado y debe por ello considerarse un ingrediente a los efectos de las disposiciones antes citadas. La Landeshauptstadt Muenchen informó también a Pfanni Werke de que, si ésta continuaba sus actividades sin cumplir la obligación de etiquetado, sería objeto de una decisión oficial de prohibición así como de una multa.
7 Pfanni Werke interpuso un recurso frente a la Landeshauptstadt Muenchen ante el Bayerisches Verwaltungsgericht Muenchen (en lo sucesivo, "Verwaltungsgericht"), alegando que el difosfato E 450a no desempeñaba ningún papel en el producto acabado y que, por lo tanto, no debía inscribirse en la lista de ingredientes. Aduce que dicho aditivo sólo se añade a la pasta de patatas para impedir que ésta cambie de color, pasta que, por su parte, no es más que una fase del proceso de fabricación del ingrediente "copos de puré de patata". En la fase posterior de deshidratación de esta pasta, la coloración de los copos de patatas en el producto acabado ya no podría alterarse, porque las enzimas están neutralizadas en las células de las patatas por efecto del calor.
8 Mediante sentencia de 22 de marzo de 1989, el Verwaltungsgericht desestimó el recurso interpuesto por Pfanni Werke. Consideró en efecto que la adición del difosfato E 450a determinaba la apariencia del producto acabado y que, por consiguiente, debía aparecer en el etiquetado.
9 Pfanni Werke interpuso apelación contra dicha sentencia ante el Bayerische Verwaltungsgerichtshof. Basándose en los términos del punto 2 del apartado 2 del artículo 5 del LMKV, antes citado, sostuvo que el difosfato E 450a ya no cumplía ninguna función tecnológica en el producto acabado.
10 Mediante sentencia de 1 de agosto de 1990, el Bayerische Verwaltungsgerichtshof desestimó la apelación por infundada. En sus fundamentos de Derecho, dicho tribunal mantuvo la interpretación del Verwaltungsgericht, no sin subrayar que la intención del legislador era informar al consumidor de la manera más completa posible sobre la composición y las características de los productos alimenticios que se le ofrecen.
11 Pfanni Werke interpuso entonces un recurso de casación ("Revisión" alemana) ante el Bundesverwaltungsgericht. Por entender que el litigio planteaba un problema de interpretación de la normativa comunitaria al propósito, el Bundesverwaltungsgericht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
"¿Continúa cumpliendo una función tecnológica en el producto acabado un aditivo que, durante la elaboración de un ingrediente, impide que éste cambie de color, manteniéndose este estado en el producto acabado, sin que el aditivo tenga, necesariamente, que encontrarse aún en el producto acabado?"
12 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que se dilucide si el primer guión del inciso ii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un aditivo que impida la alteración de la coloración de un ingrediente en el curso de su fabricación ya no cumple una función tecnológica en el producto acabado, cuando su presencia en este último ya no es necesaria para impedir la alteración de la coloración de dicho producto acabado.
13 A este respecto, la Landesanwaltschaft Bayern, que ha declarado que defiende los mismos intereses que la Landeshauptstadt Muenchen, considera que todo aditivo que influya directa o indirectamente en las cualidades del producto acabado debe mencionarse en la lista de los ingredientes. El objetivo de la Directiva, según ella, es efectivamente impedir que el consumidor sea inducido a error por el etiquetado de los productos alimenticios y de informarle de la manera más completa posible sobre su composición.
14 No se puede acoger este argumento.
15 Verdad es que, como lo indica su sexto considerando, la Directiva está fundada en el imperativo de la información y de la protección de los consumidores y que por este motivo obliga a los productores a poner en práctica este objetivo obligándoles a mencionar la lista de los ingredientes en el etiquetado de sus productos. Sin embargo, esta obligación conoce distintas excepciones, entre ellas la contenida en el citado primer guión del inciso ii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 6.
16 Según estas disposiciones, la Directiva exige una información eficaz al consumidor que le sea comprensible, pero no, como afirma la Landeshauptstadt Muenchen, la enumeración exhaustiva de los ingredientes utilizados en el proceso de fabricación de los productos de que se trata. Por otra parte, si se aceptara semejante interpretación, el primer guión del inciso ii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva quedaría sin contenido.
17 En este caso, según la resolución de remisión, el riesgo de que la pasta de patatas adquiera una coloración gris desaparece al final de la operación de calentado y de deshidratación, de manera que la presencia del difosfato E 450a ya no es necesaria en el producto acabado.
18 En estas circunstancias, es preciso declarar que el aditivo de que se trata no cumple una función tecnológica en el producto acabado y que, por lo tanto, no debe mencionarse en la lista de ingredientes, so pena de inducir a error al consumidor.
19 Procede pues contestar a la cuestión prejudicial planteada que el primer guión del inciso ii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un aditivo que impide la alteración de la coloración de un ingrediente en el curso de su fabricación no cumple ya una función tecnológica en el producto acabado, cuando su presencia en éste ya no es necesaria para impedir la alteración de la coloración del producto acabado.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesverwaltungsgericht mediante resolución de 26 de noviembre de 1992, declara:
El primer guión del inciso ii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, debe interpretarse en el sentido de que un aditivo que impide la alteración de la coloración de un ingrediente en el curso de su fabricación no cumple ya una función tecnológica en el producto acabado, cuando su presencia en éste ya no es necesaria para impedir la alteración de la coloración del producto acabado.
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