Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de Vejez y Defunción ° Cálculo de las prestaciones ° Trabajador que no cumple simultáneamente los requisitos impuestos para el pago de prestaciones por todas las legislaciones a las que ha estado sometido ° Cómputo, por la legislación nacional cuyos requisitos se cumplen, de los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro con el único objeto de causar el derecho a pensión y de determinar el porcentaje de ésta ° Procedencia ° Discriminación por razón de la nacionalidad ° Inexistencia
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 3, aps. 1 y 49)
Índice
El apartado 1 del artículo 3 y el artículo 49 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que, cuando el régimen obligatorio general de un Estado miembro reconoce un derecho a una pensión de vejez a partir de los 60 años a un trabajador de edad inferior a 65 años que haya cubierto períodos de actividad en este Estado y en otro Estado miembro en el que el derecho de pensión no se causa antes de cumplir 65 años, dichas disposiciones no se oponen a que los períodos cubiertos en este último Estado se tengan en cuenta únicamente para determinar el porcentaje de la pensión que pueda ser inmediatamente liquidada por la institución del primer Estado.
En efecto, por una parte, puesto que, cuando solicitó la liquidación de su pensión, el interesado no cumplía los requisitos impuestos por todas las legislaciones bajo las cuales había cubierto períodos de seguro, el artículo 49 del Reglamento excluye el cómputo, por la legislación nacional cuyos requisitos se cumplen, de los períodos cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro para calcular la cuantía de la pensión, pero, sin embargo, no prohíbe que la legislación de un Estado miembro cuyos requisitos se cumplen tenga en cuenta los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro para causar el derecho a la pensión de vejez y para determinar el porcentaje de dicha pensión.
Por otra parte, una normativa nacional como la controvertida no constituye una discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad. En efecto, es indistintamente aplicable a nacionales propios y de otros Estados miembros y no se ha demostrado que, entre los trabajadores que hayan cubierto períodos de seguro en Francia y en otro Estado miembro, perjudique a los nacionales de otros Estados miembros en mayor medida que a los propios nacionales. Por otra parte, el hecho de que las instituciones nacionales no tengan en cuenta períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro para calcular la cuantía de la pensión que adeudan es inherente al sistema del Reglamento nº 1408/71, el cual ha permitido que subsistan diferentes regímenes que generan créditos diversos contra instituciones diversas, con respecto a las cuales el beneficiario posee derechos directos.
Partes
En el asunto C-146/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Sala de lo Social de la Cour de cassation francesa, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hugh McLachlan
y
Caisse nationale d' assurance vieillesse des travailleurs salariés (CNAVTS),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 3 y del artículo 49 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. McLachlan, por la SCP Waquet, Farge y Hazan, Abogados ante el Conseil d' État y la Cour de cassation;
° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. C. Chavance, secrétaire des affaires étrangères del mismo ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de marzo de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de marzo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril siguiente, la Sala de lo Social de la Cour de cassation francesa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 3 y del artículo 49 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. McLachlan y la Caisse nationale d' assurance vieillesse des travailleurs salariés de la región d' Ile-de-France (en lo sucesivo, "CNAVTS") sobre su derecho a una pensión de vejez.
3 El Sr. McLachlan, de nacionalidad británica y francesa, nació el 6 de abril de 1924 en Londres. En el Reino Unido sirvió en la Royal Navy de 1942 a 1946, cursó estudios de 1946 a 1948 y, a continuación, ejerció una actividad por cuenta ajena de 1948 a 1955. Posteriormente, ejerció dicha actividad en Francia, de 1956 a 1985, fecha en la que fue despedido por motivos económicos.
4 De este modo cubrió 53 trimestres del Seguro de Vejez en el Reino Unido y 120 trimestres en Francia.
5 No pudo obtener una pensión de vejez en el Reino Unido antes de alcanzar la edad de 65 años, edad legal de jubilación.
6 A tenor del artículo R. 351-6 del Code de la sécurité sociale francés:
"La duración máxima de seguro en el régimen general que se tiene en cuenta para el cálculo de la pensión de vejez será de 150 trimestres.
Si el asegurado ha cubierto menos de 150 trimestres en este régimen, la pensión equivale a tantas cientocincuentavas partes de la pensión calculada conforme al párrafo segundo del artículo L. 351-1 como trimestres de seguro acredite."
7 A tenor del artículo L. 351-1 del mismo código:
"El seguro de vejez concede una pensión de jubilación al asegurado que solicite su liquidación a partir de una edad determinada.
La cuantía de la pensión resulta de aplicar al salario base anual un porcentaje creciente, hasta un tope, llamado 'porcentaje máximo' , en función de la duración del seguro, dentro de un límite determinado, tanto en el régimen general como en uno o varios regímenes obligatorios distintos, así como de los períodos reconocidos equivalentes, o en función de la edad en la que se solicite esta liquidación.
Si el asegurado ha cubierto en el régimen general un período de seguro de duración inferior al límite contemplado en el segundo párrafo, la pensión abonada por este régimen se calculará, en primer lugar, basándose en esta duración y, a continuación, se reducirá teniendo en cuenta la duración real del período de seguro. [...]"
8 El artículo 3 del Decreto 82-991 de 24 de noviembre de 1982, que pasó a ser el artículo L. 351-19 del code du travail francés, excluye de las prestaciones de desempleo a las personas mayores de 60 años que reúnan más de 150 trimestres válidos a efectos del Seguro de Vejez.
9 En el cálculo de los 150 trimestre válidos, la legislación francesa tiene en cuenta los trimestres cubiertos en el Reino Unido.
10 Por haber sido despedido a la edad de 61 años, cuando había cubierto más de 150 trimestres de Seguro de Vejez en el Reino Unido y en Francia, el Sr. McLachlan no pudo obtener prestaciones de desempleo, sino que la CNAVTS le concedió una pensión de vejez conforme al porcentaje máximo.
11 Sin embargo, esta pensión se liquidó basándose únicamente en los períodos de seguro cubiertos en Francia, es decir, 120 trimestres.
12 El demandante impugnó este método de cálculo. Alegó que la normativa francesa controvertida era contraria a las disposiciones comunitarias aplicables a los trabajadores migrantes, puesto que computaba el período de seguro cubierto en el Reino Unido para denegar la percepción del Seguro de Desempleo y no lo tenía en cuenta para calcular la cuantía de la Pensión de Vejez. Puesto que si no hubiera trabajado en el Reino Unido y sólo hubiera podido acreditar los 120 trimestres cubiertos en Francia, habría tenido derecho a las prestaciones de desempleo mientras que, si los períodos de seguro se hubieran cubierto completamente en Francia, habría tenido derecho a una Pensión de Vejez, y no sólo por el porcentaje máximo, sino también no reducida, se considera víctima de una desigualdad de trato contraria al artículo 51 del Tratado de Roma y al artículo 3 del Reglamento nº 1408/71. Afirma que la normativa francesa produce el resultado de privarle de prestaciones de desempleo imponiéndole una pensión reducida sólo porque una parte de su carrera se desarrolló en el Reino Unido.
13 En sus observaciones escritas, el Gobierno francés ha precisado que, puesto que el demandante sólo podía percibir una Pensión de Vejez por el porcentaje máximo pero cuya cuantía se calculaba sobre un período de cotización de duración inferior a los 150 trimestres requeridos, percibió, a partir de 1986, una prestación complementaria a cargo del Estado. Esta prestación se le abonó hasta 1989, fecha en que cumplió la edad de 65 años y pudo solicitar en el Reino Unido la liquidación de la pensión correspondiente al período de seguro cubierto en este Estado.
14 El demandante del procedimiento principal interpuso un recurso ante el tribunal des affaires de sécurité sociale de Paris, que no prosperó.
15 Apeló ante la cour d' appel de Paris, la cual, mediante sentencia de 9 de julio, reformó la sentencia apelada fijando otra fecha de comienzo del disfrute de la pensión por parte del demandante. No obstante, desestimó la apelación del demandante por lo que se refiere al reconocimiento de sus derechos ante el régimen general francés de Seguro de Vejez y respecto al porcentaje aplicado por la CNAVTS para calcular la pensión correspondiente.
16 La cour d' appel señaló, entre otras cosas, que no se le había sometido una controversia sobre la denegación de las prestaciones del Seguro de Desempleo con arreglo al artículo L. 351-19 del code du travail, puesto que el objeto del litigio se limitaba a la solicitud de pensión presentada por el interesado. Entendió que esta solicitud no podía ser denegada "basándose, por una parte, en la edad que se tiene en cuenta conforme al Derecho británico para conceder una pensión conforme al porcentaje máximo y, por otra parte, en la ventaja económica que podían representar las prestaciones del Seguro de Desempleo hasta los 65 años".
17 En contra de esta sentencia, el Sr. McLachlan interpuso recurso ante la Cour de cassation.
18 Por entender que el litigio suscitaba un problema de interpretación del Derecho comunitario, la Cour de cassation suspendió el procedimiento
"hasta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se haya pronunciado con carácter prejudicial sobre el alcance de los artículos 3, párrafo primero, y 49 del Reglamento nº 1408/71, de 14 de junio de 1971, y haya declarado si tales disposiciones deben interpretarse en el sentido de que, cuando se cause el derecho a una pensión de vejez a partir de los 60 años en el régimen obligatorio general de un Estado miembro en favor de un trabajador de edad inferior a 65 años, que haya cubierto períodos de actividad en ese Estado y en otro Estado miembro en el que el derecho a pensión no se cause antes de la edad de 65 años, dichas disposiciones se oponen a que los períodos cubiertos en este último Estado miembro se tengan en cuenta únicamente para determinar el porcentaje de la pensión que pueda ser liquidada inmediatamente por la institución del primer Estado".
19 Con carácter preliminar, procede descartar la objeción del Gobierno francés conforme a la cual la cuestión prejudicial no tiene incidencia en la solución del litigio entre el Sr. McLachlan y la CNAVTS, debido a que ésta ha concedido al Sr. McLachlan una pensión conforme al porcentaje máximo dada su condición de excombatiente, sin tener en cuenta los períodos cubiertos en otro Estado miembro.
20 Es jurisprudencia reiterada que corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, a los que se les ha sometido el litigio y deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que deba recaer, apreciar, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véanse, por ejemplo, las sentencias de 27 de octubre de 1993, Enderby, C-127/92, Rec. p. I-5535, apartado 10, y de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros, asuntos acumulados C-332/92, C-333/92 y C-335/92, aún no publicada en la Recopilación, apartado 17).
21 El Sr. McLachlan señala que, por una parte, se tuvieron en cuenta los períodos de seguro cubiertos en el Reino Unido para excluirlo del grupo de desempleados indemnizados, como cualquier persona mayor de 60 años que hubiera trabajado más de 150 trimestres y que, por otra parte, sólo se le abonó una pensión de vejez reducida, calculando sus derechos de pensión únicamente a partir de los trimestres cubiertos en Francia (120), sin tener en cuenta los cubiertos en el Reino Unido.
22 El Sr. McLachlan afirma que la letra a) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1408/71 impone a la CNAVTS la obligación de calcular la cuantía de las prestaciones adeudadas conforme a la legislación francesa.
23 Alega asimismo que, en virtud del principio de igualdad consagrado por el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, los trabajadores migrantes de la Comunidad no deben resultar perjudicados por haber trabajado, en parte, en un Estado miembro y, en parte, en otro. Afirma que este artículo se opone a que se tengan en cuenta en Francia períodos de actividad desempeñados en el Reino Unido si este cómputo da lugar a que este trabajador por cuenta ajena quede en una situación menos favorable tanto respecto al Seguro de Vejez como al Seguro de Desempleo. Señala que un trabajador por cuenta ajena que haya cubierto 150 trimestres exclusivamente en Francia tendría derecho a una pensión completa, mientras que un trabajador por cuenta ajena que sólo reúna 120 trimestres en Francia, sin haber trabajado en el Reino Unido, habría podido acogerse al Seguro de Desempleo.
24 El Sr. McLachlan opina que el principio de igualdad implica que se elija entre dos soluciones: o bien tener en cuenta los trimestres cumplidos en el Reino Unido y abonarle la pensión conforme al porcentaje máximo, o bien tener en cuenta únicamente los trimestres cubiertos en Francia, para reconocer que no reúne los requisitos del Seguro de Vejez y remitirlo al Seguro de Desempleo a efectos de la correspondiente indemnización.
25 En primer lugar, procede señalar que, del propio tenor de la cuestión planteada por la Cour de cassation y, por lo demás, de los fundamentos de la citada sentencia de la cour d' appel de Paris (véase el apartado 16 supra) se deduce que la exclusión del demandante en el procedimiento principal del Seguro de Desempleo no constituye el objeto ni de la cuestión prejudicial ni del procedimiento principal. La cuestión prejudicial se refiere únicamente al extremo de si, conforme al Reglamento nº 1408/71, pueden tenerse en cuenta los períodos de seguro cumplidos en otro Estado miembro para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, pero deben descartarse para el cálculo de la cuantía de ésta.
26 Teniendo en cuenta que, cuando el Sr. McLachlan solicitó la liquidación de su pensión, no cumplía los requisitos impuestos por todas las legislaciones bajo las cuales había cubierto períodos de seguro, puesto que no había alcanzado la edad de 65 años exigida por la legislación del Reino Unido, al presente asunto le es aplicable el artículo 49 del Reglamento nº 1408/71.
27 A tenor de la letra a) del apartado 1 del artículo 49
"1. Cuando el interesado no reúna, en un momento dado, las condiciones exigidas para beneficiarse de las prestaciones en todas las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sometido °habida cuenta, si procede, de lo dispuesto en el artículo 45°, pero reúna las condiciones de una o varias de dichas legislaciones, se aplicarán las normas siguientes:
a) cada una de las instituciones competentes que apliquen una legislación ante la que el interesado reúna las condiciones exigidas, calculará el importe de la prestación debida según lo dispuesto en el artículo 46."
28 Esta disposición se remite, así, a la legislación nacional cuyos requisitos se cumplen.
29 Este artículo excluye el cómputo, por parte de esta legislación, de los períodos cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro para el cálculo de la cuantía de la pensión, con arreglo al sistema del Reglamento nº 1408/71, que ha permitido que subsistan diferentes regímenes que generan créditos diversos contra instituciones diversas, con respecto a las cuales el beneficiario posee derechos directos (sentencia de 6 de marzo de 1979, Rossi, 100/78, Rec. p. 831, apartado 13).
30 Por consiguiente, el Sr. McLachlan es titular de derechos frente a las instituciones competentes del Reino Unido por los períodos de seguro que se desarrollaron en el territorio de este Estado y frente a las instituciones francesas por los períodos cubiertos en Francia.
31 No obstante, el artículo 49 no prohíbe que la legislación de un Estado miembro cuyos requisitos se cumplen tenga en cuenta los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro para causar el derecho a la pensión de vejez y para determinar el porcentaje de dicha pensión. Por lo demás, este artículo no podría impedir tal cómputo puesto que es jurisprudencia reiterada que el Reglamento nº 1408/71 no puede ser interpretado de manera que se prive a los trabajadores migrantes de las ventajas a las que podrían tener derecho sólo en virtud de la legislación de un Estado miembro (sentencia de 15 de octubre de 1991, Faux, C-302/90, Rec. p. I-4875, apartado 28).
32 Una normativa como la controvertida no puede en absoluto ser criticada basándose en el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71.
33 A tenor del apartado 1 de este artículo, "las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento".
34 Una normativa como la controvertida no constituye una discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad puesto que no sólo es indistintamente aplicable a nacionales propios y de otros Estados miembros, sino que, además, no se ha demostrado que, entre los trabajadores que hayan cubierto períodos de seguro en Francia y en otro Estado miembro, perjudique a los nacionales de otros Estados miembros en mayor medida que a los nacionales franceses.
35 Respecto a la discriminación alegada entre los trabajadores que reúnan períodos de seguro exclusivamente en Francia y aquellos que también hayan cumplido períodos de seguro en otro Estado miembro, procede señalar, como puso de manifiesto la cour d' appel de Paris (véase el apartado 16 supra), que el procedimiento principal no se refiere a la exclusión del Sr. McLachlan del Seguro de Desempleo, sino al cálculo de sus derechos a pensión de vejez desde el punto de vista del régimen francés.
36 La discriminación alegada consistiría en que las instituciones francesas no tienen en cuenta los períodos de seguro cubiertos en el Reino Unido para calcular la cuantía de la pensión que deben abonar, mientras que estos períodos se tendrían en cuenta si se hubieran cubierto en Francia.
37 Como se ha recordado anteriormente (apartado 29), el hecho de que no se tengan en cuenta los períodos de seguro cubiertos en otro país es inherente al sistema del Reglamento nº 1408/71, que ha permitido que subsistan diferentes regímenes que generan créditos diversos contra instituciones diversas, con respecto a las cuales el beneficiario posee derechos directos. A este respecto, el Gobierno alemán ha señalado acertadamente que cada Estado se hace cargo de las prestaciones que corresponden a los períodos cubiertos con arreglo a su legislación.
38 Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de marzo de 1990, Cabras (C-199/88, Rec. p. I-1023, apartados 30 y 31), los inconvenientes derivados de este fraccionamiento de las prestaciones (que, por lo demás, algunas disposiciones del Reglamento nº 1408/71 procuran limitar en la medida de lo posible) son inherentes al hecho de que el artículo 51 del Tratado no tiene por objeto establecer un régimen común de Seguridad Social, sino que pretende tan sólo adoptar normas para la coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros.
39 En estas circunstancias, el hecho de no tener en cuenta, al calcular la cuantía de la pensión, los períodos de seguro cubiertos al amparo de la legislación de otro Estado miembro, no puede violar el principio de no discriminación, que, en el marco del Reglamento nº 1408/71, se expresa en el artículo 3.
40 Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial que el apartado 1 del artículo 3 y el artículo 49 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que, cuando el régimen obligatorio general de un Estado miembro reconoce un derecho a una pensión de vejez a partir de los 60 años a un trabajador de edad inferior a 65 años que haya cubierto períodos de actividad en este Estado y en otro Estado miembro en el que el derecho de pensión no se causa antes de cumplir 65 años, dichas disposiciones no se oponen a que los períodos cubiertos en este último Estado se tengan en cuenta únicamente para determinar el porcentaje de la pensión que pueda ser inmediatamente liquidada por la institución del primer Estado.
Decisión sobre las costas
Costas
41 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation francesa mediante resolución de 25 de marzo de 1993, declara:
El apartado 1 del artículo 3 y el artículo 49 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el régimen obligatorio general de un Estado miembro reconoce un derecho a una pensión de vejez a partir de los 60 años a un trabajador de edad inferior a 65 años que haya cubierto períodos de actividad en este Estado y en otro Estado miembro en el que el derecho de pensión no se causa antes de cumplir 65 años, dichas disposiciones no se oponen a que los períodos cubiertos en este último Estado se tengan en cuenta únicamente para determinar el porcentaje de la pensión que pueda ser inmediatamente liquidada por la institución del primer Estado.
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