Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Artículos de viaje de PVC con revestimiento interior de tejido - Clasificación en el Capítulo 42 de la Nomenclatura Combinada como artículos con superficie exterior de plástico - Criterios
Índice
A efectos de la aplicación de las subpartidas del Capítulo 42 de la Nomenclatura Combinada, los artículos de viaje de plástico celular (PVC) con revestimiento interior de tejido deben considerarse como mercancías cuya superficie exterior es de plástico, y no de materia textil, cuando la materia textil desempeñe el papel de un simple soporte. Desempeñan el papel de simple soporte, cuando se aplican a una sola cara de las placas, hojas y bandas de plástico celular, los productos textiles sin forma, crudos, blanqueados o teñidos uniformemente.
Partes
En el asunto C-150/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d' appel de Paris, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Directeur général des douanes et droits indirects
y
Superior France SA,
Danzas SA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas subpartidas del Capítulo 42 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: M. Díez de Velasco, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y P.J.G. Kapteyn (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Edwige Belliard, directeur adjoint en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères en dicho Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, y la Sra. Virginia Melgar, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 18 de enero de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de abril siguiente, la cour d'appel de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de determinadas subpartidas del Capítulo 42 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1; en lo sucesivo, "AAC").
2 Entre el 20 de octubre de 1988 y el 6 de marzo de 1989, los servicios aduaneros franceses llevaron a cabo inspecciones sobre operaciones de importación de artículos de viaje, concretamente maletines portadocumentos, bolsos de viaje y maletas. Tales operaciones de importación, realizadas entre el 22 de enero de 1988 y el 16 de diciembre de 1988 por la sociedad Superior France SA a través del comisionista de aduanas Danzas, versaban sobre mercancías originarias de Corea del Sur, Taiwan y Bulgaria. Las mercancías habían sido declaradas en las subpartidas 4202 12 91, 4202 12 99 y 4202 92 91 del AAC, las cuales preveían el pago de derechos de aduana al tipo de 5,1 %.
3 Los servicios aduaneros declararon que los productos analizados eran artículos de viaje de plástico celular (PVC), con revestimiento interior de tejido (viscosa-poliéster, algodón-poliéster) o de punto (algodón), y que, a efectos de la clasificación arancelaria, procedía considerar la materia textil como simple soporte. Las mercancías estaban incluidas, por consiguiente, en las partidas arancelarias relativas a la superficie exterior de hojas de plástico, concretamente en las subpartidas 4202 22 10, 4202 12 19 y 4202 12 11, gravadas con un derecho de aduana del 12 %.
4 Cuando hubo de conocer del asunto en apelación, la cour d'appel de Paris, mediante resolución de 18 de enero de 1993, solicitó al Tribunal de Justicia que dilucidara
"si, con arreglo a las notas 2 a 5 del Capítulo 59 y a la nota 3 c) del Capítulo 56, los artículos de viaje de plástico celular (PVC), con revestimiento interior de tejido (viscosa-poliéster, algodón-poliéster o algodón), que fueron importados en el período comprendido entre el 22 de enero y el 16 de diciembre de 1988, están incluidos en las partidas arancelarias 4202 22 10, 4202 92 91 o 4201 12 11, precisando cuál era el arancel aplicable en el momento de los hechos".
5 Con carácter liminar, procede señalar que, según la información que consta en autos, se produjo un error mecanográfico en la última partida enunciada en la cuestión. Debe entenderse, pues, que se hace referencia a la partida 4202 12 11.
6 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente que se determine si, a efectos de la aplicación de las subpartidas del Capítulo 42 del AAC, los artículos de viaje de plástico celular (PVC) con revestimiento interior de tejido deben considerarse como mercancías cuya superficie exterior es de plástico o, por el contrario, de materia textil.
7 Ha de recordarse, en primer lugar, que la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura Combinada debe efectuarse con arreglo a los principios incorporados en las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, principios enunciados en el Título I del Anexo I del AAC.
8 Según la regla general 2 b), "cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias [...] La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3".
9 La regla 3 b) prevé que "los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes [...] se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo".
10 Con arreglo a estos criterios, es necesario determinar si la materia que confiere a los artículos de viaje su carácter esencial es el plástico o la materia textil (sentencia de 21 de junio de 1988, Sportex, 253/87, Rec. p. 3351, apartado 8).
11 De las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera sobre el sistema armonizado (en lo sucesivo, las "notas explicativas") -en particular de las relativas a los Capítulos 39 y 40 del AAC- así como de la nota 2 a) 5) del Capítulo 59 del AAC y de la nota 3 c) del Capítulo 56 del AAC, que constituyen medios de interpretación de las partidas del AAC, se desprende que en el supuesto de que una mercancía se realice en plástico combinado con una materia textil que desempeñe el papel de simple soporte, la presencia del tejido no tendrá influencia alguna en la clasificación arancelaria.
12 En el marco del AAC, procede distinguir, por consiguiente, según que el componente textil sea o no un simple soporte del plástico.
13 El concepto de "soporte" se encuentra definido en las notas explicativas relativas al Capítulo 40 del AAC, que versan sobre las combinaciones similares de caucho y de tejido. Según estas notas, procede considerar que desempeñan el papel de simple soporte los productos textiles sin forma, crudos, blanqueados o teñidos uniformemente, cuando se aplican en una sola cara de las placas, hojas y bandas de caucho celular.
14 Estos criterios objetivos permiten asimismo determinar si, a efectos de la aplicación del Capítulo 42, la superficie exterior de los artículos de viaje es de plástico o de materia textil.
15 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que, a efectos de la aplicación de las subpartidas del Capítulo 42 del AAC, los artículos de viaje de plástico celular (PVC) con revestimiento interior de tejido deben considerarse como mercancías cuya superficie exterior es de plástico, y no de materia textil, cuando la materia textil desempeña el papel de simple soporte. Desempeñan el papel de simple soporte, cuando se aplican en una sola cara de las placas, hojas y bandas de plástico celular, los productos textiles sin forma, crudos, blanqueados o teñidos uniformemente.
Decisión sobre las costas
Costas
16 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d' appel de Paris mediante resolución de 18 de enero de 1993, declara:
A efectos de la aplicación de las subpartidas del Capítulo 42 del Arancel Aduanero Común, los artículos de viaje de plástico celular (PVC) con revestimiento interior de tejido deben considerarse como mercancías cuya superficie exterior es de plástico, y no de materia textil, cuando la materia textil desempeña el papel de simple soporte. Desempeñan el papel de simple soporte, cuando se aplican a una sola cara de las placas, hojas y bandas de plástico celular, los productos textiles sin forma, crudos, blanqueados o teñidos uniformemente.
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