Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Odontólogos - Reconocimiento de diplomas y títulos - Directiva 78/686 - Ambito de aplicación - Título que sanciona una formación adquirida en un Estado tercero - Exclusión - Reconocimiento de la convalidación del título por uno de los Estados miembros - Falta de incidencia
(Directivas del Consejo 78/686, art. 7, y 78/687, art. 1, ap. 4)
Índice
El artículo 7 de la Directiva 78/686, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, no obliga a los Estados miembros a reconocer los diplomas, certificados y otros títulos que no sancionen la formación de odontólogo adquirida en uno de los Estados miembros de la Comunidad.
En efecto, el reconocimiento recíproco de los diplomas de odontólogo expedidos por los Estados miembros, previsto por la Directiva 78/686, se funda en la garantía que resulta de las exigencias mínimas de formación impuestas por la Directiva 78/687. En las relaciones con los Estados terceros, dicha coordinación de las legislaciones relativas a la formación sólo puede establecerse mediante convenios celebrados entre los Estados interesados. Por tanto, si bien, con arreglo al apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 78/687, los Estados miembros son libres para conceder en su territorio, según su normativa, el acceso a las actividades de odontólogo a los titulares de diplomas obtenidos en un Estado tercero, el reconocimiento, por parte de un Estado miembro, de un título expedido por un Estado tercero no es vinculante para los demás Estados miembros.
Partes
En el asunto C-154/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por Conseil d' Etat francés, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Abdullah Tawil-Albertini
y
Ministre des Affaires sociales,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233, p. 1; EE 06/02, p. 32),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; M. Díez de Velasco y D.A.O. Edward (Ponente), Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- por el Sr. A. Tawil-Albertini;
- en nombre del Gobierno francés; por la Sra. Edwige Belliard, directeur adjoint à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Claude Chavance, attaché principal d' administration centrale, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie-José Jonczy, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Gobierno francés y de la Comisión expuestas en la vista de 19 de octubre de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 15 de febrero de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril siguiente, el Conseil d' Etat francés planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233, p. 1; EE 06/02, p. 32).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Abdullah Tawil-Albertini, nacional francés, y el ministre des affaires sociales francés debido a que este último le denegó la autorización para ejercer en Francia la profesión de odontólogo.
3 La Directiva 78/686 tiene por objeto el reconocimiento mutuo, por parte de los Estados miembros, de los títulos de odontólogo enumerados de forma exhaustiva en el artículo 3 y expedidos por estos Estados. La coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos se llevó a cabo mediante la Directiva 78/687/CEE, de 25 de julio de 1978 (DO L 233, p. 10; EE 06/02, p. 40). Según el artículo 2 de la Directiva 78/686, los títulos expedidos en un Estado miembro según los criterios mínimos de formación teórica y práctica definidos por la Directiva 78/687 serán automáticamente reconocidos en los demás Estados miembros.
4 Para el reconocimiento de los diplomas, certificados u otros títulos obtenidos en un Estado miembro antes de la aplicación de este sistema, el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 78/686 dispone:
"Cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas, certificados y otros títulos no respondan a todas las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE, los diplomas, certificados y otros títulos de dentista [léase odontólogo] expedidos por esos Estados miembros antes de la aplicación de la Directiva 78/687/CEE, acompañados de una certificación que acredite que dichos nacionales se han consagrado efectiva y oficialmente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la concesión de la certificación."
5 Respecto a los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos en un Estado tercero, el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 78/687 dispone:
"La presente Directiva no limitará en modo alguno la posibilidad de que los Estados miembros en su territorio y de acuerdo con su regulación, permitan el acceso a las actividades de los odontólogos y a su ejercicio a los titulares de diplomas, certificados u otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro."
6 El code de santé publique, que adapta el Derecho francés a la Directiva 78/686, reconoce, en sus artículos L 356, 1º y L 356-2, el derecho a ejercer la actividad de odontólogo en dicho Estado a los nacionales de los demás Estados miembros, titulares de un diploma expedido por uno de dichos Estados.
7 El Sr. Tawil-Albertini obtuvo en 1968 el diploma de Doctor en cirugía dentaria en Beirut, Líbano. El 20 de julio de 1979, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 78/686, el ministre de l' Education nationale et de la Culture française belga convalidó su diploma libanés con el diploma legal belga de "licencié en science dentaire", lo que le permitió ejercer en Bélgica. En diciembre de 1980, fue autorizado a ejercer su actividad profesional en el Reino Unido y, en febrero de 1986, en Irlanda. Los autos no permiten establecer sobre qué bases se concedieron estas últimas autorizaciones.
8 Invocando el hecho de que su diploma había sido convalidado en otro Estado miembro, el Sr. Tawil-Albertini solicitó al ministre des affaires sociales francés acogerse al beneficio de las disposiciones de la Directiva 78/686, aplicada en Francia desde 1980, para poder ejercer su profesión en el territorio de dicho Estado. Esta solicitud le fue denegada mediante resolución el 2 de mayo de 1986.
9 Mediante sentencia de 28 de octubre de 1987, el tribunal administratif de Paris desestimó el recurso de anulación interpuesto por el Sr. Tawil-Albertini, debido a que este último no podía invocar un diploma belga de "licencié en science dentaire", sino solamente la convalidación de su diploma libanés con este diploma.
10 Seguidamente, el Sr. Tawil-Albertini interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Conseil d' Etat francés, pretendiendo que, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 78/686, tenía derecho a ejercer en Francia la profesión de odontólogo. Al dudar de la interpretación que debía darse a esta disposición, el Conseil d' Etat francés decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, la cuestión de si
"el artículo 7 de la Directiva 78/686/CEE excluye de su ámbito de aplicación los títulos obtenidos mediante convalidación, que en consecuencia no sancionan una formación de odontólogo adquirida en uno de los Estados miembros de la Comunidad".
11 Procede recordar que, en su artículo 2, la Directiva 78/686 establece el reconocimiento recíproco, por parte de los Estados miembros, de los diplomas de odontólogo exhaustivamente enumerados en el artículo 3 y expedidos por dichos Estados. Si, desde la aplicación de la Directiva, este reconocimiento es automático, se debe a que, paralelamente, la Directiva 78/687 define las exigencias mínimas que debe cumplir la formación de odontólogo en los diferentes Estados de la Comunidad. El reconocimiento recíproco de los diplomas de odontólogo expedidos por los Estados miembros, contemplado por la Directiva 78/686, se funda pues en la garantía que resulta de las exigencias mínimas de formación impuestas por la Directiva 78/687.
12 Ahora bien, en las relaciones con los Estados terceros, dicha coordinación de las legislaciones relativas a la formación sólo puede establecerse mediante convenios celebrados entre los Estados interesados. De este modo, con arreglo al apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 78/687, los Estados miembros son libres para conceder en su territorio, según su normativa, el acceso a las actividades de odontólogo a los titulares de diplomas obtenidos en un Estado tercero.
13 De ello se deduce que el reconocimiento, por parte de un Estado miembro, de un título expedido por un Estado tercero no es vinculante para los demás Estados miembros.
14 Por lo que respecta al artículo 7, sólo se refiere a los diplomas expedidos por los Estados miembros.
15 Procede responder a la cuestión planteada que el artículo 7 de la Directiva 78/686 no obliga a los Estados miembros a reconocer los diplomas, certificados y otros títulos que no sancionan una formación de odontólogo adquirida en uno de los Estados miembros de la Comunidad.
Decisión sobre las costas
Costas
16 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Conseil d' Etat francés mediante resolución de 15 de febrero de 1993, declara:
El artículo 7 de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo
del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, no obliga a los Estados miembros a reconocer los diplomas, certificados y otros títulos que no sancionen la formación de odontólogo adquirida en uno de los Estados miembros de la Comunidad.
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