Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación fundada en el retraso producido en la adaptación del Derecho interno a una Directiva conexa anterior - Improcedencia
(Tratado CEE, art. 169)
Índice
Al no haber sido efectuada por parte de un Estado miembro la adaptación del Derecho interno a una Directiva dentro del plazo señalado, debe considerarse fundado el incumplimiento invocado al respecto. La falta de adaptación no puede estar justificada por el retraso producido en la ejecución de una Directiva anterior, vinculada a la Directiva de que se trata, a la cual debería haberse adaptado el Derecho interno antes de la expiración del referido plazo.
Partes
En el asunto C-268/93,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Blanca Rodríguez Galindo, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por los Sres. Alberto Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6 Boulevard Emmanuel Servais,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 88/320/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, relativa a la inspección y verificación de las prácticas correctas de laboratorio (DO L 145, p. 35), o al no haber adoptado las medidas necesarias para cumplirla,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; J.C. Moitinho de Almeida y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 8 de febrero de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 1993, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 88/320/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, relativa a la inspección y verificación de las prácticas correctas de laboratorio (DO L 145, p. 35), o al no haber adoptado las medidas necesarias para cumplirla.
2 A tenor del artículo 9 de la Directiva, "los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1989", e "informarán inmediatamente de ello a la Comisión".
3 La Comisión alega que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva, en relación con el artículo 5 y con el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado.
4 El Reino de España no niega que, dentro del plazo señalado, no se haya adaptado el Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva 88/320. No obstante, alega que la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva está vinculada a la de la Directiva 87/18/CEE, de 18 de diciembre de 1986, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de prácticas correctas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (DO 1987, L 15, p. 29), en la medida en que la inspección y verificación ordenadas por la Directiva 88/320 recaen sobre los principios establecidos por la Directiva 87/18. El Derecho interno ha sido adaptado a esta última hace muy poco tiempo. El proceso previo a la adopción del Real Decreto de adaptación a la Directiva 88/320 debería iniciarse, por tanto, en breve plazo.
5 En primer lugar, procede señalar a este respecto que la adaptación del Derecho interno a la Directiva 87/18 debía haberse producido a más tardar el 30 de junio de 1988, es decir, antes de la expiración del plazo previsto para la adaptación a la Directiva 88/320. El Reino de España no puede justificar, por consiguiente, la no adaptación a esta última Directiva por el retraso producido en la ejecución de la Directiva 87/18.
6 A continuación hay que señalar que, al no haberse efectuado la adaptación del Derecho interno a una Directiva dentro del plazo señalado, debe considerarse fundado el incumplimiento invocado al respecto.
7 Procede, pues, declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber adoptado dentro del plazo señalado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a la Directiva 88/320/CEE.
Decisión sobre las costas
Costas
8 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber adoptado dentro del plazo señalado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a la Directiva 88/320/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, relativa a la inspección y verificación de las prácticas correctas de laboratorio.
2) Condenar en costas al Reino de España.
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