Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Asimilación de la percepción de una pensión de jubilación, reducida como consecuencia de una pérdida de retribución debido al tiempo dedicado a la educación de un hijo, al ejercicio de una actividad profesional principal que proporciona una cobertura social ° Procedencia ° Obligación de los Estados miembros de conceder ventajas en materia de seguro de vejez a las personas que se hayan ocupado de sus hijos ° Inexistencia
(Tratado CEE, art. 199; Directivas del Consejo 75/117 y 79/7)
Índice
El principio de igualdad de retribución entre los trabajadores y las trabajadoras que consagra el artículo 119 del Tratado y la Directiva 75/117 no prohíbe asimilar la percepción de una pensión de jubilación al ejercicio de una actividad profesional principal que proporciona una cobertura social cuando dicha pensión haya quedado reducida como consecuencia de una pérdida de retribución debida al tiempo dedicado a la educación de un hijo.
En efecto, aunque dicha asimilación permita retribuir la actividad ejercida a tiempo parcial por el titular de la pensión reducida a un nivel inferior al normal, ello no puede considerarse contrario al principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres, por cuanto la Directiva 79/7, relativa a la igualdad de trato en materia de Seguridad Social, en ningún caso obliga a los Estados miembros a conceder ventajas en materia de seguro de vejez a las personas que se hayan ocupado de sus hijos o a establecer derechos a prestaciones como consecuencia de períodos de interrupción de la actividad debidos a la educación de los hijos.
Partes
En el asunto C-297/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeitsgericht Bremen (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Rita Grau-Hupka
y
Stadtgemeinde Bremen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE; de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52), y de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, en funciones de Presidente de Sala; R. Joliet (Ponente), Presidente de Sala, y J.C. Moitinho de Almeida, Juez;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Stadtgemeinde Bremen, parte demandada en el procedimiento principal, por el Sr. V. Schottelius, Abogado de Bremen;
° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y el Sr. C.D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Banks, miembro de su Servicio Jurídico, y el Sr. H. Kreppel, funcionario nacional en comisión de servicio en el Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes,
visto el informe del Juez Ponente,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 12 de mayo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de mayo siguiente, el Arbeitsgericht Bremen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE, de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren al principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52; en lo sucesivo, "Directiva sobre la igualdad de retribución"), y de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al empleo, la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70; en lo sucesivo, "Directiva sobre la igualdad de acceso al empleo").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Grau-Hupka, agente contratado del sector público, y su empleador, la Stadtgemeinde Bremen (ciudad de Bremen), en relación con el cálculo de su retribución.
3 La Sra. Grau-Hupka trabajó en régimen de jornada completa, desde 1956 a 1991, como profesora de música del conservatorio de Bremen. Desde 1991, percibe una pensión de jubilación con arreglo al régimen general de previsión para la vejez así como una pensión mensual que paga la Caja del seguro complementario de jubilación de la función pública. Aunque percibe estas pensiones, continua dedicada a la enseñanza, pero a tiempo parcial.
4 Cuando trabajaba en régimen de jornada completa, la Sra. Grau-Hupka cobraba un salario por hora, tal como establece el Bundes-Angestellten-Tarifvertrag (Convenio Colectivo que se aplica a los empleados federales; en lo sucesivo, "Convenio Colectivo") para las personas que, con carácter principal, desarrollan una actividad a tiempo parcial o en régimen de jornada completa. Desde que trabaja a tiempo parcial, la Sra. Grau-Hupka percibe una remuneración inferior a la que cobraba con anterioridad. Por lo tanto, mediante carta de 14 de diciembre de 1992, solicitó a su empleador que la retribuyera por horas, como antes. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, la Stadtgemeinde Bremen denegó esta solicitud basándose en la letra n) del artículo 3 del Convenio Colectivo, que excluye de su ámbito de aplicación a los empleados que desarrollan una actividad secundaria. La Stadtgemeinde Bremen considera que la percepción de una pensión debe asimilarse al ejercicio de una profesión principal y que, en consecuencia, la Sra. Grau-Hupka es trabajadora a tiempo parcial en una actividad secundaria y que, por ende, no se le aplica el Convenio Colectivo.
5 A raíz de dicha denegación, la demandante sometió la controversia al Arbeitsgericht Bremen e insistió en sus pretensiones. En su recurso, impugnó en particular la validez de la letra n) del artículo 3 del Convenio Colectivo que excluye a los trabajadores secundarios de su ámbito de aplicación. Según la demandante, esta norma infringe el apartado 1 del artículo 2 del Beschaeftigungsfoerderungsgesetz (Ley de Fomento del Empleo; en lo sucesivo, "BeschFG"), que prohíbe al empresario cualquier desigualdad de trato, basada en el criterio de la duración del trabajo, entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores en régimen de jornada completa, salvo que existan razones objetivas que la justifiquen.
6 Por su parte, el Arbeitsgericht considera que la letra n) del artículo 3 del Convenio Colectivo no es incompatible con el apartado 1 del artículo 2 de la BeschFG. En efecto, de la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht se deduce que entre los "motivos objetivos" a que se refiere el artículo 2 de la BeschFG figura el hecho de ejercer una profesión principal y de, por ello, disfrutar de una cobertura garantizada, desde el punto de vista social. El órgano jurisdiccional remitente señala que el objetivo de las pensiones de jubilación, tanto si se pagan con arreglo al régimen general como por los Fondos de Pensiones de Empresa, consiste en deparar una situación de seguridad, desde el punto de vista social, a las personas ancianas. La situación de la demandante °pensionista° constituye, por ende, una "razón objetiva" en el sentido del artículo 2 de la BeschFG, que justifica la desigualdad entre los trabajadores en régimen de jornada completa y los trabajadores a tiempo parcial. Por consiguiente, es conforme con el derecho alemán que la Sra. Grau-Hupka reciba una retribución inferior a la normal por su trabajo a tiempo parcial.
7 Según el Arbeitsgericht, el litigio plantea no obstante dos cuestiones de Derecho comunitario que podrían enervar la solución prevista en la jurisprudencia nacional.
8 El Arbeitsgericht señala que la determinación de lo que constituye una "razón objetiva" que justifica una desigualdad de trato entre los trabajadores en régimen de jornada completa y los trabajadores a tiempo parcial no deriva, realmente, de la Ley, sino de la interpretación que de ésta haga el Juez. Ahora bien, del Tratado CEE se deduce que las disposiciones de Derecho nacional deben interpretarse de conformidad con el Derecho comunitario, al cual se hallan subordinadas.
9 En consecuencia, el Arbeitsgericht considera que, antes de aplicar la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht que interpreta el concepto de "razón objetiva" que figura en el artículo 2 de la BeschFg, debe comprobarse su conformidad con determinadas disposiciones de Derecho comunitario.
10 Sobre la base de estas consideraciones, el órgano jurisdiccional nacional acordó la suspensión del procedimiento y pidió al Tribunal de Justicia que, con carácter prejudicial, se pronunciara sobre las siguientes cuestiones:
"1) El principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, establecido en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 3 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, ¿exige que una Ley nacional que prohíbe cualquier discriminación de los trabajadores a tiempo parcial no justificada por razones objetivas debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el trabajador a tiempo parcial ejerza otra actividad con carácter principal por la que disfrute de cobertura social no constituye una razón objetiva para abonar una retribución inferior por el trabajo a tiempo parcial?
2) En el caso de que se responda negativamente a la primera cuestión:
El principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres, establecido en el artículo 119 del Tratado CEE y en la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, ¿prohíbe considerar que la percepción de una pensión de jubilación constituye una actividad profesional principal que proporciona una cobertura social, cuando la pensión de jubilación ha sido reducida como consecuencia de la pérdida de retribución debido al tiempo dedicado a la educación de un hijo?"
Sobre la primera cuestión
11 Esencialmente, el objeto de la primera cuestión es determinar si el hecho de que un trabajador a tiempo parcial perciba una pensión y esté asimilado a un trabajador que tiene asegurada una cobertura social, como si desempeñara una actividad principal, constituye una razón objetiva que justifica una desigualdad de trato en lo que atañe al acceso al empleo.
12 Procede recordar que, en virtud de la letra n) del artículo 3 del Convenio Colectivo, todos los trabajadores que desarrollen su actividad con carácter secundario quedan excluidos del ámbito de aplicación del convenio y, en consecuencia, les corresponde percibir una remuneración inferior a la retribución horaria que establece el convenio para los trabajadores que desarrollan una actividad con carácter principal. Poco importa que se trate de trabajadores a tiempo parcial o de trabajadores en régimen de jornada completa.
13 La discriminación a que alude el órgano jurisdiccional remitente consiste, pues, en una diferencia de retribución entre los trabajadores que desempeñan su actividad con carácter secundario y aquellos que la desempeñan con carácter principal, antes que entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores en régimen de jornada completa. Por lo tanto, se trata tan sólo de una discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores en régimen de jornada completa, en la medida en que se da por supuesto que las personas que trabajan a tiempo parcial desempeñan, además de su actividad, una actividad principal con mayor frecuencia que los trabajadores en régimen de jornada completa.
14 El órgano jurisdiccional remitente justifica su primera cuestión mediante un razonamiento que consta de tres fases.
15 En una primera fase, parte de la idea de que los trabajadores que, con carácter secundario, desempeñan una actividad a tiempo parcial son en su mayoría hombres. En su opinión, la experiencia demuestra, en efecto, que, debido a su doble función °profesional y familiar° que les incumbe, las mujeres no pueden ejercer a menudo una actividad profesional en régimen de jornada completa y menos aún una actividad en régimen de jornada completa a la que se añada una actividad accesoria.
16 En una segunda fase señala que, en virtud de la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht y sobre la base de la letra n) del artículo 3 del Convenio Colectivo, a los trabajadores que desempeñan, con carácter secundario, una actividad a tiempo parcial se les puede dar una retribución inferior a la de los demás trabajadores a tiempo parcial.
17 En una tercera fase, observa que los empresarios contratan preferentemente a tiempo parcial a trabajadores para los cuales dicha actividad revista carácter accesorio °es decir, a hombres° ya que pueden pactar con ellos una retribución inferior a la normal. En consecuencia, las mujeres tienen menos probabilidades de obtener un empleo a tiempo parcial, con lo que corren el riesgo de ser objeto de una discriminación indirecta en lo que atañe al acceso al empleo.
18 Además de que la Sra. Grau-Hupka pertenece precisamente a la categoría de trabajadores a tiempo parcial que el órgano jurisdiccional remitente considera favorecida en relación con el acceso al empleo, de los autos se deduce que el objeto del litigio principal consiste en la pretensión que formula esta empleada a tiempo parcial de una retribución superior a la que recibe porque, además de su salario, percibe pensiones de vejez que le garantizan una situación social estable, y no en la denuncia de una discriminación de la que es víctima en materia de acceso al empleo. Por lo tanto, la interpretación de la Directiva sobre la igualdad de acceso al empleo carece de pertinencia para la solución del litigio principal.
19 Según reiterada jurisprudencia, no procede pronunciarse sobre una petición prejudicial formulada por un órgano jurisdiccional nacional cuando quede de manifiesto que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria, que solicite el órgano jurisdiccional, carecen de toda relación con la realidad o el objeto del litigio principal (véase la sentencia de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias, C-343/90, Rec. p. I-4673).
20 En consecuencia, no procede pronunciarse sobre la primera cuestión prejudicial.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
21 El órgano jurisdiccional remitente, que en la primera cuestión prejudicial hacía referencia al acceso al empleo, alude en la segunda a la igualdad de retribución.
22 El objeto de la segunda cuestión prejudicial consiste en dilucidar si el principio de la igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras prohíbe asimilar el cobro de una pensión de jubilación al desempeño de una actividad profesional principal que proporciona una cobertura social, cuando la pensión de jubilación haya quedado reducida como consecuencia de una pérdida de la retribución debida al tiempo dedicado a la educación de un hijo.
23 Contrariamente a lo indicado respecto a la primera cuestión prejudicial, la respuesta a la segunda guarda relación con el objeto del litigio principal. En efecto, considerar que el cobro de una pensión de jubilación equivale al ejercicio de una actividad principal, aunque ésta se haya reducido como consecuencia de una pérdida de la retribución debida al tiempo dedicado a educar a un hijo, permite, en definitiva, retribuir la actividad a tiempo parcial por debajo de lo normal.
24 La pensión que percibe la Sra. Grau-Hupka ha quedado reducida en la medida en que, al calcularla, sólo se tuvieron en cuenta parcialmente los cinco años que ésta dedicó a la educación de su hijo. A este respecto, el Arbeitsgericht explica que, aunque en el Derecho alemán se tienen en cuenta actualmente, para calcular la cuantía de una pensión de jubilación, los períodos dedicados a la educación de un hijo (artículo 56 del Sozialgesetzbuch, Código alemán de la Seguridad Social, volumen VI; en lo sucesivo, "SGB"), sin embargo, la regla que establece el artículo 56 no es la que ha sido aplicada a la Sra. Grau-Hupka para calcular su pensión de jubilación correspondiente a su actividad a jornada completa. Su situación fue regulada por una normativa transitoria, el artículo 249 del SGB, a tenor del cual sólo se le pudo computar un año en relación con la educación de un hijo.
25 Según el Arbeitsgericht, el hecho de que no se hayan considerado todos los años dedicados a la educación de un hijo afecta proporcionalmente a más mujeres que hombres, ya que, si se tiene en cuenta la generación que actualmente está en situación de jubilación, la educación de los hijos correspondía casi exclusivamente a las mujeres. Por lo tanto, a juicio de dicho órgano jurisdiccional, existe una mayoría de mujeres en el colectivo que cobra una pensión de jubilación reducida. De ello, el Arbeitsgericht ha deducido que existe una discriminación indirecta con respecto a las mujeres, prohibida por el artículo 119 del Tratado y por la Directiva sobre igualdad de retribución.
26 El órgano jurisdiccional remitente no ha precisado si la pensión de jubilación reducida a que se refiere su segunda cuestión es la pensión de jubilación legal o la pensión de jubilación complementaria que percibe la Sra. Grau-Hupka. Dado que las disposiciones nacionales que cita hacen referencia al régimen general de pensiones, procede considerar que se trata de la pensión de jubilación legal.
27 En tal caso, como ha hecho el Abogado General, debe señalarse que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), en ningún caso obliga a los Estados miembros a conceder ventajas en materia de seguro de vejez a las personas que se hayan ocupado de sus hijos o a establecer derechos a prestaciones como consecuencia de períodos de interrupción de la actividad debidos a la educación de los hijos.
28 Dado que el Derecho comunitario sobre la igualdad de trato en materia de Seguridad Social no obliga a que, al calcular la pensión de jubilación legal, los Estados miembros tengan en cuenta los años dedicados a la educación de un hijo, no es posible considerar contrario al principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres que proclama el artículo 119 del Tratado y la Directiva sobre la igualdad de retribución el hecho de poder retribuir con un salario inferior al normal a una persona que disfrute de una pensión y que, por ello, goce de una situación de seguridad, desde el punto de vista social, cuando la pensión de jubilación haya quedado reducida a raíz de una pérdida de la retribución debida al tiempo dedicado a la educación de un hijo.
29 Por consiguiente debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que el principio de igualdad de retribución entre los trabajadores y las trabajadoras, consagrado en el artículo 119 del Tratado CEE y en la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, no prohíbe asimilar la percepción de una pensión de jubilación al ejercicio de una actividad profesional principal que proporciona una cobertura social cuando dicha pensión haya quedado reducida como consecuencia de una pérdida de retribución debida al tiempo dedicado a la educación de un hijo.
Decisión sobre las costas
Costas
30 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Bremen mediante resolución de 12 de mayo de 1993, declara:
1) No procede pronunciarse sobre la primera cuestión prejudicial.
2) El principio de igualdad de retribución entre los trabajadores y las trabajadoras que consagra el artículo 119 del Tratado CEE y la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores y las trabajadoras, no prohíbe asimilar la percepción de una pensión de jubilación al ejercicio de una actividad profesional principal que proporciona una cobertura social cuando dicha pensión haya quedado reducida como consecuencia de una pérdida de retribución debida al tiempo dedicado a la educación de un hijo.
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