Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios ° Selección ° Nombramiento en un grado y clasificación en un escalón ° Nombramiento en el grado superior de la carrera ° Ejercicio por parte de la administración de su facultad discrecional ° Consideración del interés del servicio y de la experiencia profesional del interesado ° Control jurisdiccional ° Límites
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 31, ap. 2, y 32, párr. 2)
2. Recurso de casación ° Motivos ° Incumplimiento de la obligación de responder a los motivos y a las pretensiones de las partes ° Apreciación errónea, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del sentido de un motivo invocado en primera instancia ° Recurso de casación fundado
(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 51)
3. Funcionarios ° Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración ° Alcance
Índice
1. En materia de clasificación en un grado y en un escalón a efectos del nombramiento, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de amplias facultades discrecionales en el marco establecido por el artículo 31 y por el párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto. En el ejercicio de dicha facultad, le corresponde tener en cuenta no sólo el interés del servicio, sino igualmente la experiencia profesional anterior del interesado.
Ante unas facultades discrecionales tan amplias, el control jurisdiccional no puede sustituir la apreciación de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, sino que debe limitarse a la cuestión de si esta última ha utilizado sus facultades de modo manifiestamente erróneo. Este no es el caso de una situación en la que dicha Autoridad, aun cuando consideraba que tenía la posibilidad de tener en cuenta la experiencia profesional del interesado, junto con otros elementos, llegó a la conclusión, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, de que no procedía nombrar al demandante en el grado superior de la carrera.
2. Cuando el Tribunal de Primera Instancia confunde el sentido de uno de los motivos del demandante y, debido a ello, declara erróneamente la inadmisibilidad del motivo o desestima un motivo distinto del efectivamente alegado, el recurso de casación está fundado y debe anularse la sentencia impugnada o la parte de la misma viciada por dicho error.
3. El deber de asistencia y protección de la administración respecto de sus agentes refleja el equilibrio de los derechos y de las obligaciones recíprocos que ha establecido el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Dicho equilibrio implica en particular que, cuando resuelve a propósito de la situación de un funcionario, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos tome en consideración la totalidad de los elementos determinantes para adoptar su decisión y que, al hacerlo, tenga en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado.
Partes
En el asunto C-298/93 P,
Ulrich Klinke, funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, representado por Me Martin Huff, Abogado de Fráncfort, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joseph Dietrich, 1, rue Nico Klopp,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 30 de marzo de 1993, Klinke/Tribunal de Justicia (T-30/92, Rec. p. II-375), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Timothy Millett, administrador principal, en calidad de Agente, asistido por Me Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Millet, Palais de la Cour de justice, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: M. Díez de Velasco, Presidente de Sala; C.N. Kakouris (Ponente) y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 1993, el Sr. Ulrich Klinke interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA) y (CEEA) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 1993, Klinke/Tribunal de Justicia (T-30/92, Rec. p. II-375), que desestimó su recurso dirigido a obtener la anulación de la decisión del Presidente del Tribunal de Justicia, en su calidad de AFPN, por la que le nombraba administrador en el Servicio de Información, en la medida en que le clasificaba en el grado A 7, escalón 3, y de la decisión del Comité administrativo por la que se confirmaba su nombramiento en el grado controvertido, así como que se reconozca su derecho a ser nombrado en el grado A 6.
2 De la sentencia impugnada se desprende que el recurrente en casación entró en funciones en el Tribunal de Justicia como agente temporal y en calidad de jurista lingueista en la División de la Traducción de lengua alemana el 1 de abril de 1982. El 1 de octubre de 1983 fue nombrado funcionario de carrera y clasificado en el grado LA 6.
3 A partir del 1 de junio de 1985, el recurrente en casación fue puesto a la disposición del Servicio de Información del Tribunal de Justicia. Mediante decisión de la AFPN de 1 de julio de 1991, fue nombrado administrador en dicho Servicio y clasificado en el grado A 7, escalón 3, tras haber superado el concurso interno nº CJ 115/89.
4 Seguidamente, el recurrente en casación presentó una reclamación contra dicha decisión, en la medida en que le había clasificado en el grado A 7, y solicitó que se le volviera a clasificar en el grado A 6. Mediante decisión del Comité administrativo de 20 de enero de 1992 se denegó dicha reclamación. Dicho Comité comprobó que la clasificación impugnada había sido decidida "[...] conforme a la práctica constante del Tribunal de Justicia decidida, en el marco de la jurisprudencia, en la reunión administrativa de 11 de julio de 1979".
5 El Comité administrativo continuaba en los siguientes términos:
"Según la jurisprudencia, el nombramiento de un funcionario en el grado superior de las carreras iniciales y en carreras intermedias tan sólo puede efectuarse con carácter excepcional y depende, en todo caso, de la facultad discrecional de la administración."
"En ejercicio de esta facultad discrecional, mediante su decisión antes citada de 11 de julio de 1979 adoptada con el objeto de respetar el principio de igualdad de trato en cuanto a la selección de los funcionarios, el Tribunal de Justicia adoptó la decisión de principio de seleccionar en el grado A 7 a los funcionarios procedentes del Servicio Lingueístico."
"A la vista de las circunstancias del presente caso, el Comité administrativo concluyó que, al aplicarle a usted esta decisión de principio, la administración no había realizado una apreciación errónea de los hechos y no le había dispensado un trato desigual respecto al de otros funcionarios que deben ejercer funciones análogas."
6 El Comité administrativo añadió que esta conclusión no quedaba modificada por el hecho de que el interesado había estado puesto a la disposición del Servicio de Información durante casi seis años, práctica que había consentido y que correspondía a sus aspiraciones personales, y que la experiencia profesional que había adquirido en el ejercicio de estas funciones en el seno del Servicio de Información se había tenido en cuenta, dentro de los límites permitidos por el artículo 32 del Estatuto, para su clasificación en un escalón en su nuevo grado.
7 Durante su reunión administrativa de 11 de julio de 1979, el Tribunal de Justicia adoptó una decisión de principio cuyo tenor era el siguiente:
"Los funcionarios de la categoría LA que ya tuvieran el grado LA 6 en su categoría no pueden solicitar que se les nombre automáticamente en el grado A 6. En efecto, el artículo 31 del Estatuto dispone que los funcionarios serán nombrados en el grado inicial de su carrera. Además, dado el número limitado de puestos disponibles en el grado superior de la carrera A 7/A 6, la transposición de LA 6 a A 6 conduciría a un bloqueo de los funcionarios del grado A 7 en este ámbito, disminuyendo de este modo considerablemente su oportunidad de promoción al grado superior de la carrera."
8 El tenor del artículo 31 del Estatuto es el siguiente:
"1. Los candidatos seleccionados según este procedimiento serán nombrados:
° los funcionarios de la categoría A o del servicio lingueístico:
en el grado inicial de su categoría o de su servicio;
° los funcionarios de las demás categorías:
en el grado inicial que corresponda al puesto de trabajo para el que hayan sido reclutados.
2. Sin embargo, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podrá hacer excepciones a lo anteriormente dispuesto dentro de los límites siguientes:
a) Para los grados A 1, A 2, A 3 y L/A 3, hasta:
° la mitad si se trata de puestos que queden vacantes;
° las dos terceras partes si se trata de puestos de nueva creación.
b) Para los demás grados, hasta:
° un tercio si se trata de puestos que queden vacantes;
° la mitad si se trata de puestos de nueva creación.
Salvo para el grado L/A 3, esta disposición se aplicará en grupos de seis puestos a proveer en cada grado."
9 En apoyo de su recurso, el Sr. Klinke invocaba cuatro motivos que fueron todos desestimados por la sentencia objeto de litigio. Mediante su recurso de casación, el demandante impugna los capítulos de la sentencia en los que el Tribunal de Primera Instancia desestimó tres de sus motivos.
Primer motivo
10 El Tribunal de Primera Instancia declaró que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 6 de junio de 1985, De Santis/Tribunal de Cuentas, 146/84, Rec. p. 1723) se desprende que únicamente es posible clasificar en el grado superior de una carrera con carácter excepcional cuando esté justificado aplicar el apartado 2 del artículo 31 por necesidades específicas del servicio que exijan la selección de un titular particularmente capacitado (apartado 25 de la sentencia impugnada).
11 De este modo, según la sentencia impugnada, a diferencia del párrafo segundo del artículo 32 del Estatuto, que permite a la AFPN tener en cuenta la formación y la experiencia profesional del aspirante aprobado en un concurso para su clasificación en un escalón, "[...] el apartado 2 del artículo 31 tiene por objeto permitir a la AFPN velar por las necesidades específicas de un servicio particular ofreciendo condiciones atractivas para captar candidatos particularmente capacitados" (apartado 26).
12 El Tribunal de Primera Instancia señaló seguidamente que "el demandante no ha aportado indicio alguno, que resulte, en particular, de la convocatoria de concurso, que contribuyera a demostrar que, en el presente caso, las necesidades del Servicio de Información exigieran la selección de un titular particularmente capacitado" (apartado 27) y dedujo que "la capacitación del demandante carecía de pertinencia en lo que se refiere a la determinación de su clasificación en grado en el momento de su nombramiento y que si el demandante estaba eminentemente capacitado para ocupar el puesto de trabajo en el que fue nombrado como A 7 y que ocupa a satisfacción general, ello no significa, sin embargo, que se requiriese una capacitación excepcional para ocupar ese puesto" (apartado 28).
13 El recurrente en casación rechaza esta interpretación. Alega a este respecto que el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto no contiene criterios relativos a su aplicación y, por lo tanto, no excluye la posibilidad de tener en cuenta la capacitación del interesado. Además, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, para cubrir un puesto vacante, es necesario tener igualmente en cuenta, paralelamente a las necesidades abstractas del servicio, los intereses de la persona que ha de nombrarse, es decir, su capacitación específica y su situación personal (sentencias de 1 de diciembre de 1983, Michael/Comisión, 343/82, Rec. p. 4023, y de 5 de octubre de 1988, De Szy-Tarisse y Feyaerts/Comisión, asuntos acumulados 314/86 y 315/86, Rec. p. 6013).
14 Dicho motivo está fundado. En efecto, si bien es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 28 de marzo de 1968, Kurrer/Consejo, 33/67, Rec. p. 187), el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto faculta a la AFPN, estableciendo una excepción al apartado 1 del citado artículo y con carácter excepcional, para declarar vacante un puesto en el grado superior de una carrera y no en el grado de base, con la finalidad de tener en cuenta las necesidades específicas de un servicio, y para convocar un concurso relacionado directamente con este grado, ello no significa que la disposición de que se trata conceda a la AFPN esta posibilidad de establecer una excepción únicamente para la declaración de plaza vacante y la organización del procedimiento para proveerla.
15 El apartado 2 del artículo 31 no contiene criterios referentes a la aplicación de la excepción a la norma establecida en su apartado 1. No obstante, según reiterada jurisprudencia, la AFPN dispone de amplias facultades discrecionales en la materia (véanse, por ejemplo, las sentencias Michael/Comisión y De Szy-Tarisse y Feyaerts/Comisión, antes citadas, y la sentencia de 21 de enero de 1987, Powell/Comisión, 219/84, Rec. p. 339), y, en particular, dentro del marco de la disposición controvertida, así como en el ámbito del apartado 2 del artículo 32 del Estatuto, la AFPN dispone igualmente de dichas facultades discrecionales para apreciar la experiencia profesional de los interesados a efectos de su clasificación en un grado (véanse las citadas sentencias Michael/Comisión, apartado 19, y De Szy-Tarisse y Feyaerts/Comisión, apartado 26).
16 De este modo, al interpretar el artículo 31 en el sentido de que establece como único criterio de clasificación el interés del servicio y al considerar, por consiguiente, que "la capacitación del demandante carecía de pertinencia en lo que se refiere a la determinación de su clasificación en grado en el momento de su nombramiento", el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de Derecho. Por lo tanto, debe anularse dicho capítulo de la sentencia impugnada.
Segundo motivo
17 De la sentencia impugnada se deduce que el demandante sostenía que el concurso interno nº CJ 115/89 tenía por objeto nombrar, según su encabezamiento, administradores en los grados A 6 y A 7. Dado que la AFPN había decidido a priori que los funcionarios LA 6 no podían acceder al grado A 6, se puede deducir de ello razonablemente que sólo los funcionarios A 7 podían acceder, mediante dicho concurso, al grado A 6, lo que constituiría una discriminación en favor de los funcionarios A 7. Ignorar de este modo que el hecho de que el demandante había desempeñado efectivamente durante más de seis años las funciones de administrador en el Servicio de Información constituye para él una discriminación en relación con los funcionarios de grado A 7.
18 El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta argumentación, en los apartados 35 a 37 de la sentencia impugnada, en los siguientes términos:
"35 En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que la discriminación que afirma sufrir el demandante debe ser examinada a la luz de la razón de ser de la disposición en cuya aplicación sostiene haber sido discriminado, tal como fue definida en la sentencia De Santis/Tribunal de Cuentas [de 6 de junio de 1985, 146/84, Rec. p. 1723].
36 En este sentido, procede señalar que el elemento de comparación pertinente no es la categoría o el Servicio del que proceden los funcionarios nombrados ni sus calificaciones, sino las exigencias específicas de los diferentes puestos que hay que cubrir.
37 Ahora bien, este Tribunal pudo tener constancia, durante la vista, de que desde la comunicación de la decisión de 11 de julio de 1979 a los miembros del personal interesados, ningún funcionario que hubiere pasado a la categoría A procedente del Servicio LA había sido clasificado en otro grado que no fuere el grado A 7. En estas circunstancias, el demandante no puede alegar que se hubieran cubierto en el grado A 6 puestos comparables al suyo."
19 El recurrente en casación alega que el Tribunal de Primera Instancia se basó en un elemento de comparación que él no había planteado, esto es, las "exigencias específicas de los diferentes puestos que hay que cubrir". El elemento de comparación, alegado por el recurrente, para apreciar si éste había sufrido una discriminación sólo podía ser "la situación individual de los aspirantes al concurso, teóricos en el caso de autos, que participaran con éxito en el concurso para dicho puesto". Pues bien, la situación del recurrente difería de la de todos los competidores potenciales, debido a que el mismo ocupaba de hecho el puesto controvertido desde hacía más de seis años.
20 Este motivo está fundado igualmente. En efecto, se deduce de los apartados antes citados de la sentencia impugnada que el Tribunal de Primera Instancia no se ha pronunciado acerca del motivo que el demandante había basado en la discriminación que alegaba, sino en otro motivo amparado en una discriminación que el demandante no había planteado. Por consiguiente, debe anularse igualmente este capítulo de la sentencia impugnada.
Tercer motivo
21 El demandante sostuvo en su recurso que, mediante su puesta a disposición del Servicio de Información, situación no prevista en el Estatuto, la AFPN había puesto en peligro su carrera. Al haber decidido seguidamente, mediante el acto impugnado, no clasificar al demandante en el grado A 6, la AFPN mantuvo los efectos negativos de dicha situación irregular y de este modo desatendió su deber de asistencia respecto de los funcionarios, establecido en el artículo 24 del Estatuto.
22 El Tribunal de Primera Instancia consideró (apartados 41 a 43 de la sentencia impugnada) que, mediante dicho motivo, el demandante cuestionaba la legalidad de su puesta a disposición, que el plazo previsto en el apartado 2 del Estatuto para impugnar la legalidad de dicho acto había expirado hacía tiempo y que, por consiguiente, no procedía admitir dicho motivo.
23 El recurrente en casación sostiene que su motivo, basado en el deber de asistencia de la administración, no tenía la finalidad de poner en tela de juicio, después de seis años, la legalidad de la decisión de su puesta a disposición del Servicio de Información. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo absolutamente en cuenta el sentido de este motivo, que es el siguiente: la duración creciente de una situación poco conforme al Estatuto perjudicó al interesado desde un doble punto de vista, en la medida en la que éste quedó excluido, en Derecho, de toda posibilidad de promoción en el seno del Servicio de Información y, de hecho y de Derecho, de una posibilidad de promoción en el seno del Servicio Lingueístico. El deber de asistencia de la AFPN consagrado en el artículo 24 exige, pues, que ésta adopte medidas para poner fin a las consecuencias negativas de dicha situación.
24 Este motivo también está fundado. En efecto, el motivo de recurso al que se refiere no cuestionaba la legalidad de la decisión de puesta a disposición del Servicio de Información del demandante, después de seis años de aplicación. El sentido del motivo controvertido era que la AFPN, basándose en su deber de asistencia y protección consagrado en el artículo 24 del Estatuto, debería haber tenido en cuenta el hecho de que el demandante había prestado sus servicios durante seis años en el Servicio de Información encontrándose en una situación administrativa poco conforme con el Estatuto, que le irrogaba un perjuicio en cuanto a la evolución normal de su carrera. El único modo que tenía la AFPN para tener en cuenta este hecho y corregir la situación, conforme a su deber de asistencia y protección, hubiera sido, según el demandante, concederle el grado A 6 en el momento de su nombramiento como funcionario de carrera.
25 Por tanto, debe declararse que procedía admitir dicho motivo y que el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado si estaba fundado.
26 A la vista de lo expuesto, la sentencia impugnada debe ser anulada en parte, en la medida en que desestimó los tres motivos del demandante antes citados.
27 Según el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva. Al permitirlo el estado del asunto, procede, por tanto, resolver definitivamente acerca de los tres motivos de recurso desestimados por el Tribunal de Primera Instancia en los capítulos de la sentencia anulados.
Sobre el recurso
28 Mediante su primer motivo de recurso, el demandante alegó que la decisión de principio adoptada por el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 1979, antes citada, dejaba en definitiva a la AFPN la posibilidad de seleccionar, en casos excepcionales, funcionarios procedentes del grado LA 6 del Servicio Lingueístico en el grado A 6. Si bien la aplicación estricta del principio expresado en dicha decisión es comprensible respecto de los funcionarios del Servicio Lingueístico principiantes en su nuevo empleo de administrador, no se explica, sin embargo, respecto de un funcionario LA 6 que, como el demandante, ya había adquirido una cierta experiencia en el empleo de la categoría A para el que fue seleccionado. De este modo, la AFPN no puede, sin cometer un error manifiesto en la apreciación de los hechos, considerar que la situación del demandante no justificaba su clasificación en el grado A 6.
29 Esta argumentación no está fundada. En efecto, se desprende de los autos y en particular de la decisión del Comité administrativo de 20 de enero de 1992, antes citada, que la AFPN se basó en una interpretación correcta del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto al examinar la situación del demandante. En efecto, consideró que tenía la posibilidad de tener en cuenta su experiencia profesional, junto con otros elementos, para clasificarlo en un grado y, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, llegó a la conclusión, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, que no procedía en aquel caso conceder al demandante el grado A 6.
30 La argumentación del demandante equivale a afirmar que la AFPN sólo podía ejercer en este caso sus facultades de apreciación nombrando al interesado en el grado superior de la carrera de que se trata, como si una determinada experiencia profesional pudiera dotar a la persona que la posee de un derecho a ser nombrado en ese grado.
31 Es necesario señalar a este respecto que, cuando la AFPN adopta una decisión en el ejercicio de unas facultades discrecionales tan amplias como en el ámbito de que se trata, el control jurisdiccional no puede sustituir la apreciación de la AFPN, sino que debe limitarse a la cuestión de si la AFPN ha utilizado sus facultades de modo manifiestamente erróneo (véase la sentencia de 17 de enero de 1992, Hochbaum/Comisión, C-107/90 P, Rec. p. I-157). No se ha demostrado en el caso de autos que esto fuera así. Por tanto, debe desestimarse este motivo de recurso.
32 Mediante el motivo de recurso basado en la violación del principio de no discriminación, el demandante sostuvo fundamentalmente que, al proceder del Servicio Lingueístico y al ser excluido a priori por la AFPN, basándose en una interpretación errónea de la decisión del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1979, del grado 6 de la categoría A, era víctima de una discriminación en relación con los funcionarios A 7, que de este modo eran los únicos que podían acogerse a la posibilidad que ofrecía el concurso interno nº CJ 115/89 y acceder pues al grado A 6. Además, también sufriría otra discriminación por el hecho de haber sido tratado como cualquier otro funcionario del Servicio Lingueístico que se hubiera presentado al concurso nº CJ 115/89 sin experiencia alguna en las funciones de administrador.
33 Por lo que respecta a la primera parte de dicho motivo, procede señalar que éste parte del supuesto de que la AFPN interpretó equivocadamente la decisión de principio antes citada, adoptada por el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 1979 en el ámbito de las facultades discrecionales que le otorga el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto. Este supuesto no es exacto. En efecto, se desprende de los autos que la AFPN entendió dicha decisión en su exacto sentido, esto es, que deja intactas sus facultades discrecionales en este ámbito, y que estas facultades son las que ha aplicado la AFPN en el caso de autos.
34 En cuanto a la segunda parte del motivo controvertido, de los autos se deduce que la experiencia profesional del interesado era uno de los elementos que la AFPN debía tener en cuenta y que ha tenido en cuenta realmente en el caso de autos. No obstante, la AFPN no ha considerado que dicho elemento pueda imponerle el ejercicio de sus facultades de apreciación en el sentido deseado por el demandante. Si bien reconoce que la capacitación profesional del mismo es apreciable, el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su control jurisdiccional, debe afirmar que la AFPN, al adoptar la decisión controvertida, no ha utilizado sus facultades de modo manifiestamente erróneo.
35 No puede acogerse, pues, el motivo de recurso basado en la violación del principio de no discriminación.
36 En último lugar, por lo que respecta al motivo basado en el incumplimiento del deber de asistencia de la administración, como ha sido expuesto anteriormente en el apartado 21 y concretado en el apartado 23, el demandante sostiene que su puesta a disposición del Servicio de Información de modo irregular por parte de la administración, que ha tenido efectos negativos para él, constituye una razonamiento adicional en apoyo de su argumento de que la AFPN debería haber tenido en cuenta el período de seis años que pasó en el Servicio de Información y que la única manera de tomarlo en consideración era clasificarlo en A 6.
37 Procede recordar que el párrafo primero del artículo 24 del Estatuto, invocado por el demandante, impone a las Comunidades asistir al funcionario frente a terceros, en particular, contra todo atentado o amenaza del que haya sido objeto por su condición y sus funciones. Por tanto, no puede servir de base a este motivo del demandante.
38 En cuanto al concepto de deber de asistencia y protección, tal como ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que ha establecido el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Dicho equilibrio implica en particular que, cuando resuelve a propósito de la situación de funcionario, la Autoridad tome en consideración la totalidad de los elementos determinantes para adoptar su decisión y que, al hacerlo, tenga en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado (véase la sentencia de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión, 33/79 y 75/79, Rec. p. 1677, apartado 22).
39 En el presente caso, se deduce de los autos que la administración ha tenido en cuenta los intereses del demandante, y no sólo los intereses del servicio, al nombrarle funcionario de carrera en su nuevo puesto. En particular, tomó en consideración, en el ejercicio de sus facultades de apreciación, juntamente con los demás elementos pertinentes, su capacitación profesional específica para determinar su clasificación en grado y en escalón. Por tanto, dicho motivo no está fundado y debe desestimarse.
40 A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
41 A tenor del párrafo primero del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente sobre el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.
42 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento que tenga por objeto un recurso de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte recurrida procede condenarla a las costas correspondientes al recurso de casación.
43 En cuanto a las costas correspondientes al recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, procede repartir el pago de las mismas, conforme al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 1993, Klinke/Tribunal de Justicia, T-30/92.
2) El Tribunal de Justicia, resolviendo sobre el fondo, desestima el recurso.
3) La parte recurrida cargará con las costas correspondientes al recurso de casación. Cada parte cargará con sus propias costas correspondientes al recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
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