Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de invalidez ° Prestaciones ° Modificación ° Nuevo cálculo ° Concesión en otro Estado miembro de una prestación familiar en el sentido del inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 ° Exclusión
[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 1, letra u), inciso i), 46 y 51]
Índice
Cuando las prestaciones satisfechas en un Estado miembro en concepto de pensión de invalidez se calculan conforme al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, el artículo 51 de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que impide un nuevo cálculo de las prestaciones de que se trata si se ha concedido, en otro Estado miembro, un subsidio que tiene la naturaleza de una prestación familiar en el sentido del inciso i) de la letra u) del artículo 1 del mismo Reglamento o que, concedido automáticamente a las familias que responden a ciertos criterios objetivos relativos, en particular, al número de sus miembros, sus ingresos y sus recursos patrimoniales, puede ser asimilado a éste.
En efecto, del tenor literal, del sistema y de la finalidad del artículo 51 se deduce que dicha disposición se refiere únicamente a las prestaciones reguladas por las disposiciones del Capítulo 3 del Título III del Reglamento, que se aplica a las pensiones de vejez, a las prestaciones por muerte y a las prestaciones de invalidez. Las prestaciones familiares contempladas en el Capítulo 7 del Título III del Reglamento quedan fuera del ámbito de aplicación del Capítulo 3. De ello se deduce que la concesión de una prestación familiar no provoca la aplicación del artículo 51 del Reglamento y no obliga ni autoriza a la Comisión Administrativa a realizar un nuevo cálculo de una pensión de invalidez con arreglo al artículo 46 del Reglamento.
Partes
En el asunto C-301/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Mons (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Lio Bettaccini
y
Fonds national de retraite des ouvriers mineurs (FNROM),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 46 y 51 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; F.A. Schockweiler y J.L. Murray (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Sr. Lio Bettaccini, por el Sr. Daniele Rossini, representante sindical;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 18 de mayo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de junio siguiente, el tribunal du travail de Mons (Bélgica) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 46 y 51 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Bettaccini (en lo sucesivo, "demandante") y el Fonds national de retraite des ouvriers mineurs sobre el cálculo de una pensión de invalidez concedida por dicha autoridad.
3 El demandante es un nacional italiano que reside actualmente en Italia y que disfruta, desde el 1 de marzo de 1962, de una pensión de invalidez a cargo de la institución competente en Bélgica. Disfruta también de una pensión de invalidez en Italia.
4 El demandante reunía todos los requisitos exigidos por la legislación nacional belga para adquirir el derecho a una pensión de invalidez, sin necesidad de hacer valer los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro. Por el contrario, su pensión de invalidez italiana es una prestación pro rata, adquirida en virtud de la acumulación de los períodos de seguro cubiertos en Italia y en Bélgica. Desde el principio, la aplicación de las normas internas belgas que prohíben la acumulación de prestaciones dio lugar a una reducción del importe de la pensión belga para tener en cuenta la pensión italiana. La pensión calculada de este modo se le abonó hasta diciembre de 1989.
5 En junio de 1992 se informó a la commission administrative de la Caisse de prévoyance de Charleroi (en lo sucesivo, "Comisión Administrativa") de que, desde el 1 de enero de 1990, el demandante percibía, además de su pensión de invalidez italiana, una nueva prestación italiana denominada "assegno per il nucleo familiare" (subsidio para la unidad familiar), cuyo importe era de 90.000 LIT mensuales, en virtud de la unidad familiar que constituía con su esposa.
6 El subsidio para la unidad familiar se introdujo en el régimen de la Seguridad Social italiano, con efectos de 1 de enero de 1988, mediante el Decreto-Ley nº 69, de 13 de marzo de 1988 (GURI nº 61, de 14.3.1988), que posteriormente se convirtió en la Ley nº 153, de 13 de mayo de 1988 (GURI nº 112, de 14.5.1988; en lo sucesivo, "Ley nº 153"). Sustituyó los subsidios familiares, los complementos familiares y todas las demás prestaciones familiares sea cual fuere su denominación, previstos especialmente para los trabajadores por cuenta ajena y los titulares de pensiones y de prestaciones económicas de Seguridad Social resultantes de un trabajo por cuenta ajena. Según la citada legislación, la "unidad familar" está integrada por los cónyuges que no estén legalmente separados y por los hijos menores de dieciocho años, y no se fija ningún límite de edad para los hijos minusválidos. Cuando el subsidio para la unidad familiar se abona a una persona que percibe una pensión de invalidez, el importe del subsidio no depende del de la pensión de invalidez, sino que está determinado por el nivel de ingresos familiar y por el número de personas que integran la unidad familiar. Entonces, su importe es equivalente al que se pagaría a trabajadores en activo, a trabajadores desempleados o a titulares de pensiones de vejez, que se encuentran en las mismas circunstancias de ingresos y de composición de la unidad familar.
7 Al estimar que el subsidio para la unidad familiar constituía una parte integrante de la pensión de invalidez italiana, la Comisión Administrativa consideró, conforme al apartado 2 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71, que procedía examinar de nuevo los derechos del demandante a la pensión de invalidez belga, con efectos desde el 1 de enero de 1990.
8 El artículo 51, titulado "Revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones", dispone lo siguiente:
"1. Cuando, por el aumento del coste de la vida, por las variaciones registradas en el nivel de los salarios, o por otras causas de adaptación, las prestaciones de los Estados afectados sean modificadas en un porcentaje o en un importe determinados, ese porcentaje o importe será directamente aplicado a las prestaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, sin calcularlas de nuevo según lo previsto en dicho artículo.
2. En cambio, cuando sea modificada la manera de determinar o de calcular las prestaciones, se realizará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46."
9 En el nuevo examen de los derechos del demandante, la Comisión Administrativa aplicó la norma belga que prohíbe la acumulación establecida en el apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto de 19 de noviembre de 1970, según la cual la pensión de invalidez concedida con arreglo a este último sólo puede acumularse con una o más pensiones de jubilación o de invalidez concedidas con arreglo a una normativa belga o extranjera hasta el importe anual de la pensión. En consecuencia, la Comisión Administrativa redujo la pensión de invalidez del demandante en función del subsidio para la unidad familiar que percibía en Italia desde el 1 de enero de 1990 y requirió al demandante para que reembolsara 450.729 BFR correspondientes al período del 1 de enero de 1990 al 31 de octubre de 1992.
10 El demandante impugnó esta decisión ante el tribunal du travail de Mons, alegando especialmente que el subsidio para la unidad familiar es una prestación familiar que no forma parte de la pensión de invalidez y que, por lo tanto, el artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 no permite realizar un nuevo cálculo de su pensión de invalidez belga.
11 Al albergar dudas sobre si la parte del subsidio para la unidad familiar concedida por cónyuge a cargo podía constituir una mejora de la pensión regulada por las disposiciones del Capítulo 3 del Título III del Reglamento nº 1408/71, el tribunal du travail de Mons decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Al efectuar el cálculo previsto en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, ¿puede el Estado belga añadir al importe de la pensión de invalidez italiana la parte del subsidio para la unidad familiar que concede el Estado italiano por cónyuge a cargo en virtud de la Ley nº 153 de 13 de mayo de 1988?
2) Con arreglo al artículo 51 del Reglamento nº 1408/71, la sustitución de los subsidios familiares o complementos familiares por el subsidio para la unidad familiar, instaurado por la Ley nº 153 de 13 de mayo de 1988, ¿permite realizar un nuevo cálculo comparativo con actualización de los importes de las pensiones basándose en el Derecho nacional belga y en el Derecho europeo, en particular en el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71?"
12 Procede examinar en primer lugar la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión.
13 Esta cuestión tiene esencialmente por objeto saber si, cuando las prestaciones satisfechas en un Estado miembro en concepto de pensión de invalidez se calculan conforme al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, el artículo 51 de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que impide un nuevo cálculo de las prestaciones de que se trata si se ha concedido, en otro Estado miembro, un subsidio como el subsidio para la unidad familiar establecido por la Ley nº 153.
14 Según el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71, sólo procede realizar un nuevo cálculo con arreglo al artículo 46 "cuando sea modificada la manera de determinar o de calcular las prestaciones".
15 Por lo tanto, debe determinarse cuáles son las prestaciones contempladas en esta disposición.
16 Del tenor literal, del sistema y de la finalidad del artículo 51 se deduce que dicha disposición se refiere únicamente a las prestaciones reguladas por las disposiciones del Capítulo 3 del Título III del Reglamento nº 1408/71, que se aplica a las pensiones de vejez y a las prestaciones por muerte, es decir, a las prestaciones de supervivencia, y a las prestaciones de invalidez. Además, en el texto del apartado 2 del artículo 51 del Reglamento nº 1408/71 no hay nada que haga pensar que el nuevo cálculo que autoriza haya de realizarse por cualquier otro motivo que no sea una modificación de la manera de determinar o de calcular las prestaciones reguladas en dicho Capítulo.
17 De ello se deduce que, en caso de modificación de las reglas de cálculo de otros tipos de prestaciones de Seguridad Social, como las prestaciones familares, no habría lugar a la aplicación del artículo 51.
18 Ahora bien, la naturaleza del subsidio para la unidad familiar, descrito en el apartado 6 supra, es la de una prestación familiar en el sentido del inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71. Según dicha disposición, la expresión "prestaciones familiares" designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento. Además, una prestación que se concede automáticamente a las familias que responden a ciertos criterios objetivos relativos, en particular, al número de sus miembros, sus ingresos y sus recursos patrimoniales debe quedar asimilada a una prestación familiar a efectos de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 (véase la sentencia de 16 de julio de 1992, Hugues, C-78/91, Rec. p. I-4839).
19 Por consiguiente, el subsidio para la unidad familiar está incluido en el ámbito de aplicación del Capítulo 7 (titulado "Prestaciones y subsidios familiares") del Título III del Reglamento nº 1408/71 y queda por tanto fuera del ámbito de aplicación del Capítulo 3. La concesión de dicho subsidio al demandante no provoca, por lo tanto, la aplicación del artículo 51 del Reglamento y no obliga ni autoriza a la Comisión Administrativa a realizar un nuevo cálculo de su pensión de invalidez con arreglo al artículo 46 del Reglamento.
20 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que, cuando las prestaciones satisfechas en un Estado miembro en concepto de pensión de invalidez se calculan conforme al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, el artículo 51 de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que impide un nuevo cálculo de las prestaciones de que se trata si se ha concedido, en otro Estado miembro, un subsidio que tiene el carácter de una prestación familiar en el sentido del inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 o que, concedido automáticamente a las familias que responden a ciertos criterios objetivos relativos, en particular, al número de sus miembros, sus ingresos y sus recursos patrimoniales puede ser asimilado a éste.
21 Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede examinar la primera.
Decisión sobre las costas
Costas
22 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Mons mediante resolución de 18 de mayo de 1993, declara:
Cuando las prestaciones satisfechas en un Estado miembro en concepto de pensión de invalidez se calculan conforme al artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, el artículo 51 de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que impide un nuevo cálculo de las prestaciones de que se trata si se ha concedido, en otro Estado miembro, un subsidio que tiene la naturaleza de una prestación familiar en el sentido del inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 o que, concedido automáticamente a las familias que responden a ciertos criterios objetivos relativos, en particular, al número de sus miembros, sus ingresos y sus recursos patrimoniales puede ser asimilado a éste.
Full & Egal Universal Law Academy