Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento - Incumplimiento de las obligaciones específicas que les incumben en virtud de una Directiva e incumplimiento de la obligación general con arreglo al artículo 5 del Tratado
(Tratado CEE, arts. 5 y 169)
Índice
Cuando un Estado miembro ha incumplido las obligaciones específicas que le incumben en virtud de una Directiva, no tiene interés examinar la cuestión de si, por este motivo, ha incumplido asimismo sus obligaciones con arreglo al artículo 5 del Tratado.
Partes
En el asunto C-303/93,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Antonio Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servicio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del artículo 5 y del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CEE, así como en virtud del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 90/486/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, por la que se modifica la Directiva 84/529/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctricamente (DO L 270, p. 21), al no adoptar ni publicar las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 90/486, y al no informar inmediatamente a la Comisión al respecto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; R. Joliet, F. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias (Ponente), F. Grévisse, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 13 de abril de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de abril de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de mayo de 1993, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 189 del Tratado CEE, así como en virtud del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 90/486/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, por la que se modifica la Directiva 84/529/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctricamente (DO L 270, p. 21; en lo sucesivo, "Directiva"), al no adoptar ni publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 90/486, y al no informar inmediatamente a la Comisión al respecto.
2 A tenor del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, "los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en el plazo de seis meses a partir de su notificación. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión". Dado que la Directiva fue notificada el 24 de septiembre de 1990, dicho plazo expiró el 24 de marzo de 1991.
3 Al no recibir información alguna del Gobierno italiano acerca de la adaptación del ordenamiento jurídico interno de su país a lo dispuesto en la Directiva, la Comisión le dirigió un escrito de requerimiento el 28 de junio de 1991. Dado que este escrito tampoco tuvo respuesta, la Comisión notificó al Gobierno italiano, el 9 de marzo de 1992, un dictamen motivado en el que le instaba a atenerse a lo dispuesto en la Directiva en un plazo de dos meses. Puesto que el Gobierno italiano tampoco adoptó medida alguna después de recibir dicho dictamen motivado, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
4 El Gobierno italiano no niega que el ordenamiento jurídico de su país no se ha adaptado a lo dispuesto en la Directiva dentro del plazo señalado. Sin embargo, durante la vista, presentó un Decreto que había adoptado con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva, el cual será publicado próximamente en el Diario Oficial de la República Italiana.
5 Dado que no se ha efectuado la adaptación dentro del plazo señalado en el dictamen motivado, procede declarar que se ha incurrido en el incumplimiento, conforme alega la Comisión.
6 En cambio, en contra de lo que pretende la Comisión, este Tribunal de Justicia no debe tener en cuenta la falta de publicación y de información de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hubieran debido adoptarse para adaptar el ordenamiento jurídico interno italiano a lo dispuesto en la Directiva, dado que la República Italiana no adoptó precisamente dichas disposiciones, dentro del plazo señalado en el dictamen motivado.
7 Por otra parte, dado que la República Italiana ha incumplido las obligaciones específicas que le incumben en virtud de la Directiva, no tiene interés examinar si, por este motivo, ha incumplido asimismo sus obligaciones con arreglo al artículo 5 del Tratado.
8 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no adoptar, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 90/486 y desestimar el recurso en todo lo demás.
Decisión sobre las costas
Costas
9 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no poner en vigor, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 90/486/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, por la que se modifica la Directiva 84/529/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctricamente.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la República Italiana.
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