Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Normativa comunitaria ° Ambito de aplicación personal ° Miembros de la familia de un trabajador ° Distinción entre derechos propios y derechos derivados ° Falta de pertinencia ° Derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la legislación nacional
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 3, ap. 1]
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Igualdad de trato ° Miembros de la familia del trabajador ° Discriminación en perjuicio del cónyuge supérstite en materia de seguro voluntario ° Improcedencia ° Interpretación que no puede invocarse para cuestionar situaciones resueltas antes del 30 de abril de 1996
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 3, ap. 1]
Índice
1. El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, al delimitar el ámbito de aplicación personal de éste, contempla dos categorías de personas claramente diferenciadas: por un lado, los trabajadores, y, por otro, los miembros de sus familias y sus supervivientes. Para estar amparados por el Reglamento, los primeros deberán ser nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros; en cambio, no se exige ningún requisito de nacionalidad a los miembros de la familia o a los supervivientes de los trabajadores, nacionales comunitarios, para que el Reglamento les sea aplicable.
La distinción entre trabajadores y miembros de sus familias o supervivientes determina la aplicabilidad personal de numerosas disposiciones del Reglamento nº 1408/71, algunas de las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores. Tal es el caso, por ejemplo, de los artículos 67 a 71 del Reglamento nº 1408/71.
De este modo, el cónyuge de un trabajador comunitario no puede alegar su condición de miembro de la familia de dicho trabajador para beneficiarse de lo dispuesto en los artículos 67 a 71 del Reglamento nº 1408/71, cuyo principal objeto no es otro que la coordinación de los derechos a prestaciones de desempleo, que, en virtud de las legislaciones nacionales de los Estados miembros, se conceden a los trabajadores por cuenta ajena nacionales de un Estado miembro y no a los miembros de sus familias. Ese era el caso de la sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek, 40/76.
En cambio, el apartado 1 del artículo 3, "sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el [...] Reglamento", reconoce a las "personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros" y a las cuales sean aplicables las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, el beneficio de la igualdad de trato en la aplicación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de Seguridad Social, sin establecer distinción alguna según que la persona de que se trate sea trabajador, miembro de la familia o cónyuge supérstite de un trabajador.
Así pues, el hecho de que el cónyuge de un trabajador que, después de haber acompañado a éste a otro Estado miembro, decidiera regresar a su Estado de origen con dicho trabajador o, con posterioridad a su muerte, no pudiera invocar el principio de igualdad de trato para obtener determinadas prestaciones previstas por la legislación del último Estado de empleo tendría repercusiones negativas sobre la libre circulación de los trabajadores, en el ámbito de la cual se inscribe la normativa comunitaria relativa a la coordinación de las legislaciones nacionales de Seguridad Social. En efecto, resultaría contrario al espíritu y finalidad de dicha normativa privar al cónyuge o al superviviente de un trabajador migrante de la posibilidad de beneficiarse del principio de no discriminación a efectos de la liquidación de prestaciones de vejez que habría podido reclamar, en condiciones de igualdad de trato con los nacionales, si hubiera permanecido en el Estado de acogida.
Por otra parte, la distinción entre derechos propios y derechos derivados, utilizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kermaschek, antes citada, puede tener como consecuencia vulnerar la exigencia fundamental del ordenamiento jurídico comunitario, que constituye la uniformidad de aplicación de sus normas, al hacer depender su aplicabilidad a los particulares de la calificación como derecho propio o como derecho derivado que la legislación nacional aplicable confiera a las prestaciones de que se trate, teniendo en cuenta las particularidades del régimen interno de Seguridad Social.
Así pues, a partir de la distinción que los diferentes sistemas nacionales de Seguridad Social efectúan entre derechos propios y derechos derivados, distinción que varía de un Estado miembro a otro y que la evolución de los referidos sistemas tiende a desdibujar, no se puede definir de manera más o menos restrictiva el alcance del principio de igualdad de trato cuando se trata de que se beneficie de él la familia del trabajador. Por el contrario, habida cuenta tanto de la finalidad y del espíritu de la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social como de la necesidad de aplicarla de manera uniforme, procede considerar que, excepto en los casos en los que según el Reglamento nº 1408/71 se desprenda que se está ante una prestación cuyo beneficio sobre una base no discriminatoria únicamente puede invocar el trabajador, la legislación de Seguridad Social del Estado de empleo del trabajador deberá aplicarse a los miembros de la familia en las mismas condiciones que a los nacionales de dicho Estado.
2. Los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que pueden ser invocados por el cónyuge supérstite de un trabajador migrante con vistas a determinar el tipo de cotización que corresponda a un período de seguro voluntario cubierto bajo el régimen de pensiones de vejez del Estado miembro en cuyo territorio haya ejercido su empleo el trabajador.
En efecto, el cónyuge que cotiza voluntariamente a un régimen de pensiones de vejez en el Estado miembro en el que, en razón al empleo del trabajador, ya haya constituido unos derechos a pensión que tenga intención de completar está amparado por las normas comunitarias relativas a la libre circulación de los trabajadores y, en particular, por el principio de no discriminación en materia de Seguridad Social, formulado en el apartado 1 del articulo 3 del Reglamento nº 1408/71.
Esta interpretación de los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, que se desvía de la acogida anteriormente por el Tribunal de Justicia, no puede, sin embargo, por razones imperativas de seguridad jurídica que impiden volver a cuestionar situaciones jurídicas que hayan sido definitivamente liquidadas de conformidad con la reiterada jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia, ser invocada como fundamento para reclamaciones relativas a prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 30 de abril de 1996, fecha de la sentencia que la consagra, salvo en lo que respecta a aquellas personas que, antes de dicha fecha, hubieran interpuesto una acción en justicia o formulado una reclamación equivalente.
Partes
En el asunto C-308/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank
y
J.M. Cabanis-Issarte,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward, J.-P- Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank, por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam;
° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, y B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de septiembre de 1994;
visto el auto de reapertura del procedimiento oral de 27 de junio de 1995;
consideradas las respuestas dadas a las preguntas escritas del Tribunal de Justicia:
° En nombre de la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank, por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk;
° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos;
° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. B. Kloke, Oberregierungsrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno francés, por el Sr. M. Perrin de Brichambaut, directeur des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del mismo Ministerio, y el Sr. C. Chavance, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno austríaco, por la Sra. C. Stix-Hackl, Legationsraetin del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. M.S. Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P. Watson, Barrister;
° en nombre de la Comisión, por el Sr. B.J. Drijber;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank, representada por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M. A. Fierstra, adjunct-juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por los Sres. C. Chavance y J.-F. Dobelle, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por los Sres. M.S. Braviner y P. Watson, y de la Comisión, representada por los Sres. D. Gouloussis y B.J. Drijber, expuestas en la vista de 22 de noviembre de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de febrero de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 3 de junio de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio siguiente, el Centrale Raad van Beroep planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Cabanis-Issarte y la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank (dirección del Banco de Seguros Sociales; en lo sucesivo, "SVB"), en relación con la fijación del tipo de cotización correspondiente a un período de seguro voluntario cubierto con arreglo a la Algemene Ouderdomswet (Ley neerlandesa sobre Seguro de Vejez generalizado; en lo sucesivo, "AOW").
3 La Sra. Cabanis-Issarte, de nacionalidad francesa, es cónyuge supérstite de un trabajador migrante, asimismo de nacionalidad francesa. En noviembre de 1948, el matrimonio se estableció en los Países Bajos debido a la actividad profesional del marido. En octubre de 1960, ambos cónyuges regresaron a Francia. En noviembre de 1963, se instalaron de nuevo en los Países Bajos, donde residieron hasta julio de 1969, año en que el Sr. Cabanis alcanzó la edad de jubilación. En esta fecha, el matrimonio regresó definitivamente a Francia, donde el Sr. Cabanis murió en octubre de 1977.
4 Entre el 1 de enero de 1957, fecha de entrada en vigor de la AOW, y octubre de 1960, la Sra. Cabanis-Issarte tuvo la condición de "asegurada obligatoria" en virtud de la AOW, debido a que residía en territorio neerlandés. Durante la residencia del matrimonio en Francia, del 20 de octubre de 1960 al 12 de noviembre de 1963, la Sra. Cabanis-Issarte estuvo afiliada con arreglo a la AOW, de acuerdo con las cotizaciones voluntarias abonadas por su cónyuge. Más tarde, recuperó su condición de "asegurada obligatoria" en virtud de la AOW en tanto que residente en los Países Bajos, hasta su regreso definitivo a Francia, el 15 de julio de 1969.
5 En lo que atañe al período anterior a la entrada en vigor de la AOW, comprendido entre el 23 de noviembre de 1948 y el 31 de diciembre de 1956, la Sra. Cabanis-Issarte estuvo asegurada, con sujeción a la legislación neerlandesa, por aplicación de las disposiciones transitorias de la AOW en relación con las del punto H del Anexo V del Reglamento nº 1408/71, en la versión que le dio el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1972, L 73, p. 14).
6 En efecto, las letras a), c) y e) del apartado 2 del punto H del Anexo V contenían varias reglas de asimilación para permitir tal cobertura, redactadas de la siguiente manera:
"a) Se considerarán igualmente períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado, los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el beneficiario que no cumpla las condiciones que le permitan obtener la asimilación de dichos períodos a períodos de seguro, haya residido en el territorio de los Países Bajos después de los quince años cumplidos, o durante los cuales, residiendo en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad asalariada en los Países Bajos para un empresario establecido en ese país.
[...]
c) Por lo que se refiere a la mujer casada cuyo marido tiene derecho a una pensión en virtud de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado, se tendrán igualmente en cuenta como períodos de seguro los períodos de ese matrimonio anteriores a la fecha en que la interesada haya cumplido la edad de sesenta y cinco años y durante los cuales haya residido en el territorio de uno o de varios Estados miembros, en tanto que esos períodos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por su marido bajo esta legislación y con los que hay que tomar en consideración en virtud de la letra a).
[...]
e) Por lo que se refiere a la mujer que ha estado casada y cuyo marido ha estado sujeto a la legislación neerlandesa sobre el seguro garantizado de vejez o se estime que ha cubierto períodos de seguro en virtud de lo dispuesto en la letra a), lo dispuesto en las dos letras precedentes será aplicable mutatis mutandis.
[...]"
7 Desde su jubilación, en febrero de 1969, hasta su fallecimiento en octubre de 1977, el Sr. Cabanis percibió una "pensión para persona casada", calculada en función de los períodos de seguro mencionados anteriormente, cubiertos por los dos cónyuges. Durante este período, la Sra. Cabanis-Issarte, que alcanzó la edad de sesenta y cinco años en mayo de 1974, no tenía personalmente derecho a una pensión con arreglo a la AOW, ya que en virtud de dicho régimen, tal como se aplicaba en esa época, su protección de mujer casada estaba garantizada exclusivamente por la pensión que cobraba su marido.
8 En cambio, a raíz del fallecimiento de su esposo, la Sra. Cabanis-Issarte pudo reclamar, a partir del 1 de abril de 1978, ser beneficiaria de un derecho autónomo a "pensión para persona no casada" con arreglo a la AOW. Pero la SVB dedujo de esta pensión un importe correspondiente a los veintinueve años durante los que la Sra. Cabanis-Issarte no había estado asegurada en dicho régimen, es decir, el período comprendido entre el día en que cumplió quince años (13 de mayo de 1924) y la fecha en que el matrimonio se instaló por primera vez en los Países Bajos (23 de noviembre de 1948), junto con el período comprendido entre el día del regreso definitivo a Francia (15 de julio de 1969) y el día en que la Sra. Cabanis-Issarte cumplió sesenta y cinco años (13 de mayo de 1974).
9 En lo que respecta a este último período, la SVB propuso a la Sra. Cabanis-Issarte que cotizara voluntariamente. Mediante resolución de 7 de julio de 1980, la SVB fijó en su tipo máximo la cotización correspondiente a este seguro voluntario, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto de 24 de febrero de 1961 (Stb. 56), a cuyo tenor:
"por cada año natural íntegro comprendido en el período de que se trate, el importe de la cotización será el máximo que un asegurado, con arreglo a la Algemene Ouderdomswet, pueda adeudar por dicho año".
10 Esta disposición, sin embargo, no es aplicable al nacional neerlandés, cuya cotización, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto de 1961, es inferior, por cuanto
"para cada año natural íntegro comprendido en dicho período, y si prueba a satisfacción del Sociale Verzekeringsbank que ello le es más ventajoso, equivaldrá a un mismo porcentaje de sus ingresos en dicho año, tal como rija para dicho año con arreglo al artículo 28 de la Algemene Ouderdomswet, pero no podrá ser inferior al 5 % del importe máximo que un asegurado pueda adeudar por dicho año con arreglo a la mencionada Ley".
11 El artículo 3 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1971 (Stb. 798) contiene disposiciones análogas a las que acaban de citarse; la única diferencia consiste en que este último Real Decreto se refiere también a la Algemene Weduwen- en Wezenwet (Ley neerlandesa por la que se establece el régimen general del Seguro de Viudedad y de Orfandad).
12 La Sra. Cabanis-Issarte interpuso ante el Raad van Beroep te Amsterdam un recurso contra la resolución de la SVB que había fijado en su tipo máximo el importe de las cotizaciones que había de pagar en concepto de seguro voluntario.
13 Mediante resolución de 2 de febrero de 1987, el Raad van Beroep te Amsterdam declaró fundado el recurso de la demandante. En particular, consideró que "el Reglamento (CEE) nº 1408/71 es aplicable a la demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 y que, basándose en el artículo 3 de dicho Reglamento, tiene derecho a beneficiarse de la normativa relativa al pago voluntario de la cotización en las mismas condiciones que los nacionales neerlandeses".
14 Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, sus disposiciones se aplicarán "a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros [...] y que sean nacionales de uno de los Estados miembros [...] así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes".
15 El apartado 1 del artículo 3, por su parte, dispone lo siguiente: "Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del [...] Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el [...] Reglamento."
16 La SVB interpuso ante el Centrale Raad van Beroep un recurso de apelación contra la referida resolución. Dicho órgano jurisdiccional considera, en particular, que, si una persona como la Sra. Cabanis-Issarte hubiera permanecido en los Países Bajos durante el período comprendido entre el 15 de julio de 1969 y el 13 de mayo de 1974, habría seguido asegurada con carácter obligatorio en concepto de residente, y que, a diferencia del seguro voluntario, la cotización no se habría fijado en el tipo máximo.
17 Por albergar dudas sobre el contenido de los derechos que la Sra. Cabanis-Issarte puede deducir del Reglamento nº 1408/71, el Centrale Raad van Beroep suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es aplicable en casos como el de autos el Reglamento (CEE) nº 1408/71, en virtud de su artículo 2, a una persona como la apelada y, entre otros, el principio de igualdad de trato al que se refiere el artículo 3 de dicho Reglamento:
a) porque debería ser considerada beneficiaria en virtud de la letra a) del apartado 2 del punto H del Anexo V de dicho Reglamento (tal como este Anexo estaba enumerado en la época de la resolución impugnada);
b) porque dicha persona debería ser considerada miembro de la familia o (en definitiva) superviviente en el sentido del artículo 2 de dicho Reglamento, debido a que con arreglo al artículo 9 del Real Decreto de 24 de febrero de 1961, aplicable a la sazón, estuvo asegurada indirectamente por razón de las cotizaciones del seguro voluntario pagadas (durante el período comprendido entre el 20 de octubre de 1960 y el 12 de noviembre de 1963) por su esposo, ahora fallecido;
c) porque debería ser considerada miembro de la familia o superviviente debido a que habría que afirmar que durante este último período, y también fuera de él, le sería aplicable lo dispuesto en la letra e) en relación con la letra c) del apartado 2 del mencionado punto del Anexo?
2) ¿Cabe afirmar que en casos como el de autos, como consecuencia del ejercicio del derecho de libre circulación, se pierdan ventajas de Seguridad Social, de modo que no se alcance el objetivo de los artículo 48 a 51 del Tratado CEE y, en tal caso, cuáles son las consecuencias de ello por lo que respecta al requisito de nacionalidad aquí controvertido para beneficiarse de una reducción de cotización?"
Sobre la primera cuestión
18 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se dilucide si los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que pueden ser invocados por el cónyuge supérstite de un trabajador migrante con vistas a determinar el tipo de cotización que corresponda a un período de seguro voluntario cubierto bajo el régimen de pensiones de vejez del Estado miembro en cuyo territorio haya ejercido su empleo el trabajador.
19 A partir de la sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek (40/76, Rec. p. 1669), es jurisprudencia reiterada que los miembros de la familia de un trabajador sólo pueden reclamar, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, derechos derivados, es decir, derechos adquiridos en la condición de miembro de la familia de un trabajador.
20 La SVB, los Gobiernos que han presentado observaciones y la Comisión están de acuerdo en considerar que, a la vista de dicha jurisprudencia, el cónyuge supérstite de un trabajador migrante no puede invocar el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 para determinar el tipo de cotización correspondiente a un período de seguro voluntario que habría de pagar para ser beneficiario de una pensión de vejez, puesto que tal prestación no constituiría un derecho derivado, adquirido en la condición de miembro de la familia o de superviviente de un trabajador, sino un derecho propio adquirido independientemente de toda relación familiar con un trabajador.
21 A este respecto, debe recordarse que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, al delimitar el ámbito de aplicación personal de éste, contempla dos categorías de personas claramente diferenciadas: por un lado, los trabajadores y, por otro, los miembros de sus familias y sus supervivientes. Para estar amparados por el Reglamento, los primeros deberán ser nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros; en cambio, no se exige ningún requisito de nacionalidad a los miembros de la familia o a los supervivientes de los trabajadores, nacionales comunitarios, para que el Reglamento les sea aplicable.
22 La distinción entre trabajadores y miembros de sus familias o supervivientes determina la aplicabilidad personal de numerosas disposiciones del Reglamento nº 1408/71, algunas de las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores.
23 De este modo, el cónyuge de un trabajador comunitario no puede alegar su condición de miembro de la familia de dicho trabajador para beneficiarse de lo dispuesto en los artículos 67 a 71 del Reglamento nº 1408/71, cuyo principal objeto no es otro que la coordinación de los derechos a prestaciones de desempleo, que, en virtud de las legislaciones nacionales de los Estados miembros, se conceden a los trabajadores por cuenta ajena nacionales de un Estado miembro y no a los miembros de sus familias.
24 Ese era el caso de la sentencia Kermaschek, antes citada. La Sra. Kermaschek, de nacionalidad yugoslava, solicitaba poder beneficiarse de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 relativas a la acumulación de períodos de seguro o de empleo para tener derecho a prestaciones de desempleo. No podía alegar, a este respecto, su condición de trabajadora en Alemania, puesto que era nacional de un país tercero. Tampoco podía alegar su condición de cónyuge de un nacional alemán, puesto que las disposiciones comunitarias de referencia eran exclusivamente aplicables a los trabajadores.
25 Sin embargo, el caso sometido al Juez remitente en el asunto presente es distinto. En efecto, la Sra. Cabanis-Issarte solicita poder beneficiarse del principio de igualdad de trato, recogido en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, con vistas a determinar el tipo de cotización correspondiente a un período de seguro voluntario cubierto bajo la legislación neerlandesa y destinado a completar un período de seguro obligatorio cubierto bajo esa misma legislación.
26 Pues bien, debe señalarse que el apartado 1 del artículo 3, "sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el [...] Reglamento", reconoce a las "personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros" y a las cuales sean aplicables las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, el beneficio de la igualdad de trato en la aplicación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de Seguridad Social, sin establecer distinción alguna según que la persona de que se trate sea trabajador, miembro de la familia o cónyuge supérstite de un trabajador. Ha de añadirse que, en cualquier caso, toda excepción a la igualdad de trato basada en alguna de las disposiciones del Reglamento a que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 deberá estar objetivamente justificada, si no se quiere vaciar de contenido el principio fundamental de no discriminación que en materia de Seguridad Social formula el apartado 1 del artículo 3.
27 A este respecto, consta, en primer lugar, que, en su condición de cónyuge supérstite de un trabajador migrante, la Sra. Cabanis-Issarte está comprendida, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, en el ámbito de aplicación personal de éste; en segundo lugar, que la pensión de vejez reconocida a la Sra. Cabanis-Issarte por la SVB está comprendida en la rama "vejez", a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, y, por último, que no hay en el Reglamento, concretamente en el Capítulo 3 del Título III "Vejez y muerte (pensiones)", que contiene disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones, ninguna disposición que excluya la aplicación del apartado 1 del artículo 3 en materia de requisitos para reconocer, en favor del cónyuge supérstite de un trabajador, el derecho a una pensión de vejez basada en cotizaciones voluntarias.
28 De cuanto precede se deduce que la Sra. Cabanis-Issarte reúne las condiciones para que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 le sea aplicable.
29 Debe recordarse, sin embargo, que, en varias sentencias posteriores a la citada sentencia Kermaschek, el Tribunal de Justicia consideró que un miembro de la familia de un trabajador migrante no podía invocar los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 1408/71 para reclamar, en condiciones de igualdad de trato con los nacionales, una prestación de Seguridad Social prevista por la legislación del Estado de acogida, por concederse tal prestación en concepto de derecho propio y no en razón de la condición de miembro de la familia de un trabajador, y ello sin que el Tribunal de Justicia hubiera hecho constar previamente la existencia de disposiciones particulares del Reglamento opuestas a la aplicación del apartado 1 del artículo 3 (véanse las sentencias de 6 de junio de 1985, Frascogna, 157/84, Rec. p. 1739; de 20 de junio de 1985, Deak, 94/84, Rec. p. 1873; de 17 de diciembre de 1987, Zaoui, 147/87, Rec. p. 5511; de 8 de julio de 1992, Taghavi, C-243/91, Rec. p. I-4401, y de 27 de mayo de 1993, Schmid, C-310/91, Rec. p. I-3011).
30 Ahora bien, el hecho de que el cónyuge de un trabajador que, después de haber acompañado a éste a otro Estado miembro, decidiera regresar a su Estado de origen, con dicho trabajador o con posterioridad a su muerte, no pudiera invocar el principio de igualdad de trato para obtener determinadas prestaciones previstas por la legislación del último Estado de empleo tendría repercusiones negativas sobre la libre circulación de los trabajadores, en el ámbito de la cual se inscribe la normativa comunitaria relativa a la coordinación de las legislaciones nacionales de Seguridad Social. En efecto, resultaría contrario al espíritu y finalidad de dicha normativa privar al cónyuge o al superviviente de un trabajador migrante de la posibilidad de beneficiarse del principio de no discriminación a efectos de la liquidación de prestaciones de vejez que habría podido reclamar, en condiciones de igualdad de trato con los nacionales, si hubiera permanecido en el Estado de acogida.
31 Por otra parte, procede hacer constar que la distinción entre derechos propios y derechos derivados, utilizada por el Tribunal de Justicia en las sentencias citadas en el apartado 29, puede tener como consecuencia vulnerar la exigencia fundamental del ordenamiento jurídico comunitario, que constituye la uniformidad de aplicación de sus normas, al hacer depender su aplicabilidad a los particulares de la calificación como derecho propio o como derecho derivado que la legislación nacional aplicable confiera a las prestaciones de que se trate, teniendo en cuenta las particularidades del régimen interno de Seguridad Social.
32 Dichas particularidades pueden conducir incluso a que, a efectos del reconocimiento de una pensión de vejez con arreglo a la legislación de un solo Estado miembro, los derechos a pensión constituidos a lo largo de períodos de seguro o de residencia, que se toman en consideración para el cálculo de la pensión, sean calificados de derechos propios o de derechos derivados según el período considerado. Tal como subraya el Abogado General en el punto 15 de sus conclusiones de 29 de febrero de 1996, en este caso se encuentra la Sra. Cabanis-Issarte, la cual, en virtud de la legislación neerlandesa, se benefició, en lo que atañe a determinados períodos de seguro, de la adquisición de derechos a pensión en su condición de miembro de la familia de un trabajador migrante, y, en lo que atañe a otros períodos, en tanto que derecho propio.
33 Ha de añadirse que la referida distinción entre derecho propio y derecho derivado tiende a desdibujarse en los regímenes nacionales de Seguridad Social, según afirma la Comisión, habida cuenta de una tendencia hacia la universalización de la cobertura de la Seguridad Social.
34 Por ello, la exclusión del beneficio del principio fundamental de igualdad de trato, que para el cónyuge supérstite del trabajador migrante resultaría de la distinción entre derechos propios y derechos derivados, conduce al Tribunal de Justicia a limitar el alcance de la jurisprudencia derivada de la sentencia Kermaschek únicamente a las circunstancias descritas en los anteriores apartados 23 y 24.
35 No obstante, para justificar el recurrir en el caso de autos a la distinción entre derechos propios y derechos derivados, la SVB y los Gobiernos que han presentado observaciones alegan, en lo fundamental, que tal distinción, que permite delimitar el alcance de los derechos que los trabajadores y los miembros de sus familias pueden, respectivamente, invocar en virtud del Reglamento nº 1408/71, es consecuencia del principio de libre circulación de los trabajadores, principio que concierne, en primer lugar, a las personas que ejercen o han ejercido una actividad económica y de cuya condición derivan los derechos que el Derecho comunitario reconoce a los miembros de sus familias.
36 El Gobierno neerlandés observa, en particular, que la Sra. Cabanis-Issarte no sólo no ha trabajado nunca en el Estado competente sino que, además, los derechos a las prestaciones controvertidas se relacionan con un período durante el cual la interesada ni siquiera residía en el territorio de dicho Estado.
37 No puede acogerse esta argumentación.
38 Debe recordarse, en primer lugar, que la libertad de circulación de los trabajadores, garantizada por el artículo 48 del Tratado, implica el derecho a la integración en el Estado de acogida, especialmente para la familia del trabajador, a fin de evitar, en caso contrario, repercusiones negativas para dicha libertad. A este respecto, procede afirmar que la igualdad de trato, especialmente en materia de ventajas sociales, según está prevista en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), y tal como ha sido reconocida por una jurisprudencia reiterada en favor de los miembros de la familia del trabajador, persigue el mismo objetivo y constituye un importante factor de integración en el Estado de acogida.
39 En segundo lugar, en cuanto a la aplicación de las legislaciones nacionales de Seguridad Social a los trabajadores y a los miembros de sus familias, el artículo 51 del Tratado encomienda al Consejo la misión de adoptar, en esta materia, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores (véanse, en particular, las sentencias de 26 de octubre de 1995, Moscato, C-481/93, Rec. p. I-3525, apartado 27, y Klaus, C-482/93, Rec. p. I-3551, apartado 21).
40 Con este fin, el Reglamento nº 1408/71 contiene cierto número de disposiciones destinadas especialmente a evitar, según técnicas y modalidades variables en función de la rama de la Seguridad Social considerada, que un trabajador que haya ejercido su derecho a la libre circulación y que decida regresar a su país de origen tras alcanzar la edad de jubilación, así como los miembros de la familia de dicho trabajador, sean privados de ventajas de Seguridad Social que hubieran podido reclamar de haber permanecido en el último Estado de empleo.
41 En el caso de autos, consta que la Sra. Cabanis-Issarte, de nacionalidad francesa, no trabajó nunca y acompañó a su marido a lo largo de toda su carrera profesional, desarrollada en los Países Bajos. Por ello, en razón a que su marido ejercitó el derecho a la libre circulación se le reconoció a ella el derecho a instalarse con él en el territorio de los Países Bajos y pudo, en consecuencia, constituir derechos a pensión en virtud de la legislación neerlandesa, tanto con respecto a los períodos de residencia en los Países Bajos como en lo que atañe a los períodos de residencia en Francia, en virtud del seguro voluntario de su marido o de un seguro voluntario personal.
42 A este respecto, es patente que, en el caso del litigio principal, el período de seguro voluntario objeto de controversia está destinado necesariamente a completar los períodos de seguro obligatorio que la Sra. Cabanis-Issarte había cubierto en los Países Bajos por residir allí junto a su marido, trabajador migrante.
43 De cuanto precede se desprende que, contrariamente a lo que han mantenido la SVB y el Gobierno neerlandés, la situación de la Sra. Cabanis-Issarte, en relación con el período de seguro voluntario para cuya constitución la SVB le niega las mismas reducciones de cotización que las que se conceden a los nacionales, está amparada por las normas comunitarias relativas a la libre circulación de los trabajadores y, en particular, por el principio de no discriminación en materia de Seguridad Social, formulado en el apartado 1 del articulo 3 del Reglamento nº 1408/71 y que se aplica tanto a los trabajadores como a los miembros de sus familias.
44 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que pueden ser invocados por el cónyuge supérstite de un trabajador migrante con vistas a determinar el tipo de cotización que corresponda a un período de seguro voluntario cubierto bajo el régimen de pensiones de vejez del Estado miembro en cuyo territorio haya ejercido su empleo el trabajador.
Sobre la segunda cuestión
45 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede examinar ni responder a la segunda cuestión.
Sobre el efecto de la presente sentencia en el tiempo
46 Tanto la SVB como los Gobiernos de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia estiman que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia revisara la jurisprudencia Kermaschek, procedería limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia. A este respecto, invocan fundamentalmente las graves consecuencias que para la financiación de los regímenes de Seguridad Social tendría la sentencia, así como el carácter radical de la modificación jurisprudencial efectuada.
47 Aun cuando los Gobiernos de los Estados miembros que han presentado observaciones no han podido evaluar, siquiera aproximadamente, las consecuencias financieras de la respuesta dada a la primera cuestión, consideraciones imperativas de seguridad jurídica impiden volver a cuestionar situaciones jurídicas que hayan sido definitivamente liquidadas de conformidad con la reiterada jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia, cuyo alcance limita la presente sentencia.
48 Por todo ello, debe declararse que la presente sentencia no podrá ser invocada como fundamento para reclamaciones relativas a prestaciones correspondientes a períodos anteriores a la fecha en que se pronuncia, salvo en lo que respecta a aquellas personas que, antes de dicha fecha, hubieran interpuesto una acción en justicia o formulado una reclamación equivalente.
Decisión sobre las costas
Costas
49 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, alemán, francés, austríaco y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Centrale Raad van Beroep mediante resolución de 3 de junio de 1993, declara:
1) Los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, deben interpretarse en el sentido de que pueden ser invocados por el cónyuge supérstite de un trabajador migrante con vistas a determinar el tipo de cotización que corresponda a un período de seguro voluntario cubierto bajo el régimen de pensiones de vejez del Estado miembro en cuyo territorio haya ejercido su empleo el trabajador.
2) La presente sentencia no podrá ser invocada como fundamento para reclamaciones relativas a prestaciones correspondientes a períodos anteriores a la fecha en que se pronuncia, salvo en lo que respecta a aquellas personas que, antes de dicha fecha, hubieran interpuesto una acción en justicia o formulado una reclamación equivalente.
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