Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Normativa nacional que prohíbe la comercialización de terminales de telecomunicaciones no homologados, aunque se presenten como destinados a la reexportación ° Procedencia ° Corolario de las facultades reconocidas a los Estados miembros por la Directiva 88/301
(Tratado CEE, art. 30; Directiva 88/301 de la Comisión, art. 3)
Índice
Ni el artículo 30 del Tratado ni la Directiva 88/301, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones, que mediante algunas de sus disposiciones garantiza su aplicación, se oponen a una legislación nacional que, bajo pena de sanciones, prohíba a los agentes económicos importar para su comercialización, poseer con vistas a la venta, vender o distribuir aparatos terminales no homologados, así como hacer publicidad de los mismos, aunque el importador, el poseedor o el vendedor especifiquen claramente que tales aparatos están destinados exclusivamente a la reexportación, cuando no se garantice que sean reexportados efectivamente ni, por consiguiente, que no sean destinados a ser conectados a la red pública, sino que, antes al contrario, las comprobaciones efectuadas por el Juez nacional pongan de manifiesto que la mayor parte de tales aparatos no fueron reexportados.
En efecto, si bien el artículo 3 de la Directiva reconoce a los operadores económicos el derecho a importar y a comercializar aparatos terminales, dicho precepto permite que los Estados miembros sometan tales aparatos a un control de conformidad destinado a verificar si se atienen a ciertos requisitos esenciales, a saber, en particular, la seguridad de los usuarios, la seguridad de los empleados de las empresas que explotan la red pública de telecomunicaciones, la protección de las redes públicas de telecomunicaciones contra todo daño y la interoperabilidad de los equipos terminales, cuando esté justificada. Ahora bien, las facultades de ese modo reconocidas a los Estados miembros quedarían privadas de eficacia si fuese posible llevar a cabo las mencionadas actividades sin que la reexportación de los aparatos estuviera garantizada efectivamente.
Partes
En el asunto C-314/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de grande instance de Reims (Francia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
François Rouffeteau,
Robert Badia,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE y de la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (DO L 131, p. 73),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Gobierno francés, por el Sr. J.-M. Belorgey, chargé de mission en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por la Sra. C. de Salins, conseiller des affaires étrangères en la misma Dirección, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A.C. Jessen, miembro del Servicio Jurídico, y por la Sra. V. Melgar, funcionaria nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno francés y de la Comisión, representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de Agente, asistida por el Sr. A. Jaume, funcionario científico, expuestas en la vista de 2 de marzo de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de abril de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 18 de mayo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de junio siguiente, el tribunal de grande instance de Reims (Francia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE, así como de la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (DO L 131, p. 73), a fin de que se determine la compatibilidad con estas disposiciones del régimen instaurado por el Decreto francés nº 85-712, de 11 de julio de 1985, por el que se desarrolla la Ley de 1 de agosto de 1905 y relativo a los materiales que pueden conectarse a la red de telecomunicaciones del Estado (JORF de 14.7.1985, p. 7976), y por la Ley nº 89-1008, de 31 de diciembre de 1989, relativa al desarrollo de las empresas comerciales y artesanales y a la mejora de su entorno económico, jurídico y social (JORF de 2.1.1990, p. 9).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra los Sres. Rouffeteau y Badia, inculpados, el primero, por haber hecho publicidad, haber poseído y haber puesto en venta, en el mes de septiembre de 1991, material telefónico sin estar en posesión de la correspondiente homologación o de cualquier otro documento que justificara su conformidad con las características exigidas al material que puede conectarse con la red pública, y, el segundo, por haber poseído y puesto en venta material telefónico en las mismas circunstancias, infracciones que se tipifican y castigan en el Decreto nº 85-712 y en la Ley nº 89-1008, antes citados. Los Sres. Rouffeteau y Badia alegaron la ilegalidad de esta normativa en relación con el artículo 30 del Tratado y la Directiva 88/301, antes citada.
3 En virtud del Decreto nº 85-712, el material que puede conectarse a la red pública podrá fabricarse para el mercado interior, importarse para su comercialización, poseerse con vistas a su venta, ponerse en venta o ser distribuido únicamente si se atiene a sus disposiciones y si cumple cierto número de prescripciones destinadas a preservar el buen funcionamiento de la red y la seguridad de los usuarios (artículos 2, 3 y 4). Para justificar la conformidad de los aparatos con estas exigencias, los interesados deberán presentar, bien un informe emitido por un organismo autorizado por el Ministro de Industria, bien una homologación expedida con arreglo al Código de Correos y Telecomunicaciones, bien un certificado de idoneidad expedido con arreglo a la Ley sobre Protección e Información de los Consumidores o bien cualquier otro documento acreditativo cuya equivalencia haya sido reconocida mediante Orden del Ministro de Industria (artículo 6). El artículo 7 del Decreto precisa las sanciones que se aplicarán a quienes contravengan esta obligación de justificación.
4 Según el artículo 8 de la Ley nº 89-1008, se prohíbe, bajo sanción de multa, toda publicidad de material que pueda conectarse a la red de telecomunicaciones del Estado cuya conformidad con las disposiciones reglamentarias referentes a dicho material no haya sido acreditada.
5 Por considerar que el litigio planteaba un problema de interpretación de la normativa comunitaria de que se trata, el tribunal correctionnel de Reims remitió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el artículo 30 del Tratado CEE y la Directiva 88/301/CEE en el sentido de que se oponen a que una legislación nacional, como la legislación francesa, prohíba toda importación, toda posesión con vistas a la venta y toda puesta en venta de cualesquiera aparatos telefónicos no homologados, incluso cuando el importador, el poseedor o el vendedor de tales aparatos, en este caso teléfonos inalámbricos y contestadores telefónicos, especifiquen claramente que tal material está destinado exclusivamente a la reexportación y que, por consiguiente, no está destinado a su conexión a la red pública?"
6 La primera frase del artículo 3 de la Directiva 88/301 reconoce a los operadores económicos el derecho a importar y a comercializar aparatos terminales. Con arreglo a la segunda frase de esa disposición, los Estados miembros podrán, no obstante, someter los aparatos terminales a un control de conformidad destinado a verificar si se atienen a ciertos requisitos esenciales, como los que se indican en el apartado 17 del artículo 2 de la Directiva 86/361/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones (DO L 217, p. 21), a saber, en particular, la seguridad de los usuarios, la seguridad de los empleados de los explotadores de la red pública de telecomunicaciones, la protección de las redes públicas de telecomunicaciones contra todo daño y la interoperabilidad de los equipos terminales, cuando esté justificada.
7 A este respecto, debe recordarse que la Comisión adoptó la Directiva 88/301 en el ejercicio de las facultades normativas que el apartado 3 del artículo 90 del Tratado le confiere para establecer normas generales que precisen las obligaciones derivadas del Tratado que se exigen a los Estados miembros en lo relativo a las empresas contempladas en los dos apartados previos de ese mismo artículo (sentencia de 19 de marzo de 1991, Francia/Comisión, denominada "Terminales", C-202/88, Rec. p. I-1223, apartado 14). El artículo 3 de la Directiva forma parte de las disposiciones que desarrollan el artículo 30 del Tratado (en este sentido, véase la misma sentencia, apartados 37 a 39).
8 Las facultades de ese modo reconocidas a los Estados miembros quedarían privadas de eficacia si fuese posible importar aparatos no homologados para comercializarlos, poseerlos con vistas a su venta, venderlos o distribuirlos, así como hacer publicidad de ellos, sin que su reexportación estuviera garantizada efectivamente.
9 Según el Gobierno francés, la mayor parte de los aparatos no homologados comercializados en un Estado miembro se conectan efectivamente a la red pública con posterioridad, a pesar de la información escrita u oral que a veces se facilita en el momento de la venta y según la cual están destinados a la reexportación y no a su conexión a la red pública.
10 Incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar la exactitud de esta afirmación.
11 Por todo ello, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que ni el artículo 30 del Tratado CEE ni la Directiva 88/301 se oponen a una legislación nacional que, bajo pena de sanciones, prohíba a los agentes económicos importar para su comercialización, poseer con vistas a la venta, vender o distribuir aparatos terminales no homologados, así como hacer publicidad de los mismos, aunque el importador, el poseedor o el vendedor especifiquen claramente que tales aparatos están destinados exclusivamente a la reexportación, cuando no se garantice que sean reexportados efectivamente ni, por consiguiente, que no estén destinados a ser conectados a la red pública.
Decisión sobre las costas
Costas
12 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de grande instance de Reims mediante resolución de 18 de mayo de 1993, declara:
Ni el artículo 30 del Tratado CEE ni la Directiva 88/301/CEE se oponen a una legislación nacional que, bajo pena de sanciones, prohíba a los agentes económicos importar para su comercialización, poseer con vistas a la venta, vender o distribuir aparatos terminales no homologados, así como hacer publicidad de los mismos, aunque el importador, el poseedor o el vendedor especifiquen claramente que tales aparatos están destinados exclusivamente a la reexportación, cuando no se garantice que sean reexportados efectivamente ni, por consiguiente, que no estén destinados a ser conectados a la red pública.
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