Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales - Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores - Cocontratante sin domicilio y sin sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, a cuya explotación se refiera el litigio, en un Estado contratante - Competencia, basada en el Convenio, de los Tribunales del Estado de domicilio del consumidor - Exclusión
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 13 y 14, modificados por el Convenio de Adhesión de 1978)
Índice
Los órganos jurisdiccionales del Estado de domicilio del consumidor son competentes para conocer de un litigio, conforme a la segunda alternativa del párrafo primero del artículo 14 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, si la otra parte del contrato tiene su domicilio en un Estado contratante o si, conforme al párrafo segundo del artículo 13 de dicho Convenio, procede tratarla como si así fuera.
En efecto, esta última disposición, que se refiere al caso de que el cocontratante del consumidor, aun sin estar domiciliado en un Estado contratante, posea en éste una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento y el litigio se refiera a su explotación, constituye, en materia de contratos celebrados por los consumidores, la única excepción a la norma del artículo 4, según la cual la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los litigios cuyo demandado no esté domiciliado en un Estado contratante no se rige por el Convenio, sino por la Ley del Estado contratante en el que se encuentre el órgano jurisdiccional que conozca del litigio.
Partes
En el asunto C-318/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto en español en DO 1990, C 189, p. 2), por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Wolfgang Brenner,
Peter Noller
y
Dean Witter Reynolds Inc.,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 13 y 14 del citado Convenio de 27 de septiembre de 1968, modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias (Ponente), F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de los Sres. Brenner y Noller, por el Sr. C. Klaas, Abogado de Karlsruhe;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. C. Boehmer, Ministerialrat del Bundesjustizministerium, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Van Nuffel, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. A. Boehlke, Abogado de Frankfurt y Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de los Sres. Brenner y Noller y de la Comisión, expuestas en la vista de 28 de abril de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de mayo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto en español en DO 1990, C 189, p. 2), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio»), varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 13 y 14 del Convenio.
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios entre, por una parte, el Sr. Brenner, maestro carpintero autónomo, y el Sr. Noller, técnico textil por cuenta ajena, ambos residentes en la República Federal de Alemania, y, por otra parte, Dean Witter Reynolds Inc., una sociedad de mediación con domicilio en Nueva York.
3 De la resolución de remisión resulta que, al margen de sus actividades profesionales, los demandantes confiaron a la demandada la realización de operaciones a plazo sobre mercaderías, en el marco de un contrato de comisión.
4 Los demandantes abonaron cantidades considerables que fueron absorbidas en su totalidad, excepto una pequeña suma residual, por las pérdidas sufridas como consecuencia de especulaciones.
5 La demandada realiza publicidad en Alemania a través de Dean Witter Reynolds GmbH, sociedad alemana establecida en Frankfurt. No obstante, las partes coinciden en reconocer que el contrato entre ellas se celebró exclusivamente a través de Metzler Wirtschafts- und Boersenberatungsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «MWB»), una entidad dedicada al asesoramiento en materia financiera y bursátil establecida en Frankfurt, que es independiente de la demandada.
6 Los demandantes reclamaron el pago de una indemnización por daños y perjuicios, alegando el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales y precontractuales; un acto ilícito consistente en la presentación de facturas de gastos injustificadas relativas a un gran número de transacciones en parte absurdas («churning»), y el enriquecimiento sin causa.
7 El Landgericht, ante el que se presentaron las demandas, se declaró incompetente respecto a la demandada. Sus resoluciones fueron confirmadas en grado de apelación. Los Sres. Brenner y Noller interpusieron entonces un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof.
8 El Bundesgerichtshof considera que, según los hechos comprobados por los órganos jurisdiccionales que conocieron del fondo del litigio, la competencia internacional de los Tribunales alemanes sólo puede fundarse, en su caso, en los artículos 13 y 14 del Convenio.
9 El artículo 13 del Convenio dispone:
«En materia de contratos celebrados por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, en lo sucesivo denominada "el consumidor", la competencia quedará determinada por la presente Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:
1. cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías,
2. cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes,
3. para cualquier otro contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías, si:
a) la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente hecha o de publicidad; y
b) el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato.
Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado contratante, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.
La presente Sección no se aplicará al contrato de transporte.»
10 El párrafo primero del artículo 14 prevé, a continuación:
«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los Tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliada dicha parte o ante los Tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el consumidor.»
11 El Bundesgerichtshof señala que, en el presente asunto, la otra parte del contrato no está domiciliada en un Estado contratante y que en la celebración o en la ejecución del contrato no intervino ninguna sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el sentido del párrafo segundo del artículo 13 del Convenio. El Bundesgerichtshof se pregunta si, en tal situación, sólo queda excluido que el consumidor pueda entablar una acción contra la otra parte contratante ante los Tribunales del Estado en el que está domiciliada esta parte, o si también queda excluido que pueda entablarse la acción ante los Tribunales del Estado contratante en el que esté domiciliado el consumidor. Según el Bundesgerichtshof, el párrafo primero del artículo 4 del Convenio podría apoyar esta última interpretación, puesto que somete la aplicabilidad del Convenio al requisito de que el demandado esté domiciliado en un Estado contratante.
12 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:
«1. Para que pueda afirmarse la competencia internacional de los Tribunales del Estado en que está domiciliado el consumidor, conforme a la segunda alternativa del párrafo primero del artículo 14 del Convenio de Bruselas, ¿es preciso que la otra parte del contrato tenga su domicilio en un Estado contratante o que, conforme al párrafo segundo del artículo 13 de dicho Convenio, deba ser tratada como si así fuera?
2. ¿Incluye el número 3 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio de Bruselas los contratos de comisión destinados a la realización de operaciones a plazo sobre mercaderías?
3. La letra a) del número 3 del párrafo primero del artículo 13 de dicho Convenio, ¿es aplicable por el mero hecho de que el cocontratante del consumidor, antes de celebrar el contrato, hubiera hecho publicidad en el Estado del domicilio del consumidor mediante anuncios en periódicos, o requiere dicho precepto la existencia de un vínculo entre la publicidad y la celeración del contrato?
4. a) La expresión "en materia de contratos" del párrafo primero del artículo 13 del Convenio, además de a las acciones por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de obligaciones contractuales, ¿se refiere también a aquellas reclamaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones precontractuales (culpa in contrahendo) y del enriquecimiento sin causa en relación con la resolución de obligaciones contractuales?
b) En el marco de una demanda mediante la que se ejercitan acciones de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales y precontractuales, acciones por enriquecimiento sin causa y acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de actos ilícitos, ¿establece el párrafo primero del artículo 13 del Convenio de Bruselas una competencia accesoria por razón de conexidad también respecto a las pretensiones contractuales?»
13 El Bundesgerichtshof señala que las cuestiones segunda, tercera y cuarta sólo se plantean para el caso de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que el párrafo primero del artículo 14 del Convenio es aplicable en un supuesto como el presente.
14 Debe señalarse en primer lugar que los artículos 13 y 14 forman parte de la Sección que regula la «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores».
15 Por otra parte, del párrafo primero del artículo 13 resulta expresamente que esta Sección, en su totalidad, se aplica «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4».
16 Ahora bien, conforme al párrafo primero de este último artículo, «si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado contratante la competencia judicial se regirá, en cada Estado contratante, por la ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16». El artículo 16 establece reglas de competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos, así como en materia de ejecución de resoluciones judiciales.
17 De lo anterior resulta que, sin perjuicio de estas competencias exclusivas, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los litigios cuyo demandado no esté domiciliado en un Estado contratante no se rige por el Convenio, sino por la Ley del Estado contratante en el que se encuentre el órgano jurisdiccional que conozca del litigio.
18 En materia de contratos celebrados por los consumidores, la única excepción a la norma del artículo 4 la constituye el párrafo segundo del artículo 13, que se aplica cuando el cocontratante del consumidor, aun sin estar domiciliado en un Estado contratante, posee en éste una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento y el litigio se refiere a su explotación.
19 A este respecto, basta con señalar que, según la resolución de remisión, en la celebración o en la ejecución de los contratos que vinculan a los Sres. Brenner y Noller con la demandada no intervino ninguna sucursal, agencia u otro establecimiento, a efectos del párrafo segundo del artículo 13, y que, por consiguiente, la citada excepción no se aplica al presente caso.
20 Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, procede responder a la primera cuestión que los órganos jurisdiccionales del Estado de domicilio del consumidor son competentes para conocer de un litigio, conforme a la segunda alternativa del párrafo primero del artículo 14 del Convenio, si la otra parte del contrato tiene su domicilio en un Estado contratante o si, conforme al párrafo segundo del artículo 13 de dicho Convenio, procede tratarla como si así fuera.
21 Considerando la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las demás cuestiones.
Decisión sobre las costas
Costas
22 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 25 de mayo de 1993, declara:
Los órganos jurisdiccionales del Estado de domicilio del consumidor son competentes para conocer de un litigio, conforme a la segunda alternativa del párrafo primero del artículo 14 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, si la otra parte del contrato tiene su domicilio en un Estado contratante o si, conforme al párrafo segundo del artículo 13 de dicho Convenio, procede tratarla como si así fuera.
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