Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Derecho comunitario ° Principios ° Seguridad jurídica ° Aplicación por la Comisión de las normas sobre la competencia ° Respeto, con motivo de una Decisión individual, de la interpretación de un Reglamento de exención por categoría contenida en una comunicación de la Comisión
2. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención por categoría ° Reglamento nº 123/85 ° Punto 11 del artículo 3 ° Intervención de un intermediario entre el distribuidor y el usuario final ° Intermediario con poderes ° Concepto
(Reglamento nº 123/85 de la Comisión, art. 3, punto 11)
Índice
1. La Comisión no viola el principio de la seguridad jurídica cuando adopta una Decisión en materia de competencia en la que interpreta un Reglamento de exención por categoría de modo idéntico a como lo había dado a conocer mediante una comunicación publicada al mismo tiempo que dicho Reglamento, y de la que, por otra parte, había precisado el sentido y el alcance en un escrito dirigido a la empresa interesada con anterioridad a dicha decisión.
2. El único requisito al que el punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, supedita la calificación de una persona como intermediario es la existencia de un poder otorgado por escrito. El número de poderes recibidos por un intermediario profesional no es determinante por sí mismo, a falta de otros elementos que pongan de manifiesto que el intermediario ejerce una actividad asimilable a la reventa, para modificar la naturaleza de su intervención.
Partes
En el asunto C-322/93 P,
Automobiles Peugeot SA y Peugeot SA, sociedades francesas, con domicilio social en París, representadas por Me X. de Roux, Abogado de París, que han designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me G. Loesch, 11, rue Goethe,
partes recurrentes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 22 de abril de 1993, Automobiles Peugeot SA y Peugeot SA/Comisión (T-9/92, Rec. p. II-493), y por otra, Comisión, y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por M.G. Marenco, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me F. Herbert, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, que solicita que se desestime el recurso de casación en todas sus partes,
apoyada por
Eco System SA, sociedad francesa, con domicilio social en Rouen (Francia), representada por Mes R. Collin, Abogado de París, y N. Decker, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 16, avenue Marie-Thérèse,
y por
Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC), asociación belga, con sede social en Bruselas, representada por el Sr. P. Bentley, Barrister of Lincoln' s Inn, y por el Sr. K. Adamantopoulos, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Kronshagen, 12, boulevard de la Foire,
partes coadyuvantes,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler (Ponente) y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de abril de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de junio de 1993, Automobiles Peugeot SA y Peugeot SA (en lo sucesivo, "Peugeot") interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 22 de abril de 1993, Automobiles Peugeot SA y Peugeot SA/Comisión (T-9/92, Rec. p. II-493), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación entablado contra la Decisión de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.157 ° Eco System/Peugeot; DO 1992, L 66, p. 1, en lo sucesivo, "Decisión de 1991").
2 De las apreciaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada (apartados 3 y 7) se desprende que:
"° Como medida de protección de su red de distribución, que ha quedado acreditado que se halla comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 158; en lo sucesivo 'Reglamento nº 123/85' ), Automobiles Peugeot SA difundió, el 9 de mayo de 1989, a través de sus sociedades filiales, a todos los agentes que formaban la red de distribución Peugeot en Bélgica, en Francia y en Luxemburgo, una circular, procedente de Peugeot SA, en la que daba instrucciones a los concesionarios y revendedores autorizados para que suspendieran sus entregas a Eco System y que no volvieran a aceptar los pedidos de vehículos nuevos de la marca Peugeot procedentes de dicha empresa, tanto si esta empresa actuase por cuenta propia como si lo hiciere por cuenta de sus mandantes. La circular precisaba que deberían aplicarse las mismas instrucciones a todo organismo que actuase de modo similar. El proyecto de esta circular fue comunicado el 25 de abril de 1989 a la Dirección General de Competencia (DG IV) de la Comisión, pero sin proceder a una notificación formal.
° Mediante la Decisión controvertida de 4 de diciembre de 1991, la Comisión consideró que debido a que el envío de la circular de 9 de mayo de 1989 por Peugeot a sus concesionarios de Francia, Bélgica y Luxemburgo y su aplicación por parte de estos últimos, tuvieron por efecto la interrupción de las entregas de vehículos de la marca Peugeot a Eco System, constituyen un acuerdo o al menos una práctica concertada, prohibidos por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE (artículo 1 de la Decisión). Para motivar esta apreciación, la Decisión señala, especialmente, que este acuerdo 'tiene por objeto y por efecto restringir la competencia dentro del mercado común, en los términos del apartado 1 del artículo 85, ya que con su aplicación por la totalidad de las empresas de la red de Peugeot en los países mencionados se persigue como objetivo, y de hecho se logra como resultado, impedir de manera general la exportación a Francia de vehículos nuevos de la marca Peugeot adquiridos en Bélgica y en Luxemburgo por usuarios franceses a través de Eco System. Esta restricción debe considerarse grave debido a la importante posición que ocupa la marca Peugeot en el mercado comunitario. Dado que por definición se refiere a los intercambios transfronterizos, este acuerdo puede afectar al comercio entre los Estados miembros' . La Decisión señala igualmente que, por un lado, 'el acuerdo denunciado' , tal como se desprende de la citada circular, 'no puede acogerse a la exención por categorías prevista en el Reglamento (CEE) nº 123/85 puesto que las cláusulas que prohíben la importación o la exportación de vehículos no figuran entre las obligaciones que restringen la competencia admitidas por dicho Reglamento' y, por otro, que dicho acuerdo no puede beneficiarse de una exención individual, debido principalmente a que no se había notificado."
3 Según la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (apartados 19 y 20), Peugeot alegó esencialmente ante el Tribunal de Primera Instancia que:
"° [...] el punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85, al autorizar al distribuidor a vender vehículos de la gama considerada en el acuerdo, u otros productos correspondientes, a usuarios finales que utilicen los servicios de intermediarios no autorizados, siempre que dichos usuarios hayan previamente dado poderes por escrito al intermediario para comprar, en nombre y por cuenta de aquéllos, un vehículo automóvil concreto, constituye una excepción al principio de la distribución selectiva y exclusiva. Esta disposición no constituye, sin embargo, una contrapartida indispensable a la existencia de una red de distribución selectiva, sino que, por el contrario, es un medio para que el constructor pueda proteger su red de distribución, al exigir al intermediario el cumplimiento de determinados requisitos.
° [...] al indicar, en su comunicación de 12 de diciembre de 1984 [relativa al Reglamento nº 123/85; DO 1985, C 17, p. 4; en lo sucesivo, 'comunicación de 1984' ], que 'las empresas de la red de distribución podrán estar obligadas a no vender ningún vehículo nuevo de la gama considerada en el acuerdo [...] a un tercero o a través de un tercero cuando este último sea un revendedor autorizado de vehículos nuevos de la gama considerada en el acuerdo o ejerza una actividad equivalente a la reventa' , la Comisión limitó el ámbito de aplicación de la excepción, establecida en el punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85, al principio de la distribución exclusiva dentro de la red de distribución establecido por dicho Reglamento. Basándose en esta interpretación restrictiva del punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85, las demandantes dirigieron a sus concesionarios de la red Peugeot la circular de 9 de mayo de 1989, destinada a proteger su sistema de distribución selectiva de la actividad equivalente a la reventa ejercida por Eco System. El concepto de actividad equivalente a la reventa no es un concepto jurídico, sino que más bien se refiere a una actividad que, en el campo económico, tiene los mismos efectos que el acto de reventa".
4 Peugeot sostuvo además ante el Tribunal de Primera Instancia que la actividad comercial de Eco System iba más allá de la de un prestador de servicios en cuanto que la empresa asumía, en particular, una serie de riesgos anormales para un simple apoderado, pero característicos de la actividad de revendedor.
5 De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (apartados 65 y 66) se desprende además que Peugeot sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia que:
"[...] la Comisión, para justificar la divergencia entre la Decisión impugnada y la interpretación que ella misma había dado del punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85 en su comunicación de 12 de diciembre, adoptó el 4 de diciembre de 1991, es decir, en la misma fecha que la Decisión impugnada, una nueva comunicación interpretativa del Reglamento nº 123/85 [en lo sucesivo, 'comunicación de 1991' ]. Esta comunicación, al establecer nuevos criterios para la definición del concepto de intermediario, vació de cualquier sentido el concepto de actividad equivalente a la reventa. Por lo tanto, la Comisión violó la confianza legítima de Peugeot respecto al mantenimiento de su situación reglamentaria.
[...] la Comisión violó también el principio de irretroactividad de los actos comunitarios, en la medida en que la Comisión había aplicado esta nueva interpretación del Reglamento nº 123/85 con efectos retroactivos a un comportamiento de Peugeot (la circular de 9 de mayo de 1989) que debía haber sido apreciado conforme a la interpretación anterior del mismo Reglamento. La inseguridad jurídica es consecuencia, en cualquier caso, según las demandantes, del hecho de que la Comisión no ha dado nunca una definición clara y precisa del concepto de actividad equivalente a la reventa".
6 La sentencia impugnada desestimó el recurso de anulación interpuesto por Peugeot contra la decisión de 1991.
Sobre el primer motivo del recurso de casación
7 El primer motivo se basa en que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la comunicación de 1984 y, por lo tanto, en que no reconoció que la Comisión violó el principio de la seguridad jurídica al apartarse, en la Decisión de 1991, de la interpretación del punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85 que había hecho en la comunicación de 1984 y al adoptar la comunicación de 1991.
8 Por lo que se refiere al primer extremo del motivo relativo a que supuestamente no se tuvo en cuenta la comunicación de 1984, debe recordarse que el Tribunal de Primera Instancia parte de la apreciación de que cualquier excepción a la prohibición de las prácticas colusorias, como la establecida en el Reglamento nº 123/85, debe interpretarse restrictivamente.
9 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en primer lugar, que un acto interpretativo, como la comunicación de 1984, no puede modificar las disposiciones imperativas contenidas en un Reglamento (apartado 44 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
10 A continuación, consideró que la Comisión pudo legítimamente, mediante la comunicación de 1984, precisar los requisitos que debe cumplir el intermediario con poderes para atenerse a lo dispuesto por el punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85 (apartado 46 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
11 A la luz de tales consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estimó que le incumbía examinar si Eco System había sobrepasado el marco de dicho artículo asumiendo los riesgos característicos de revendedor más bien que de intermediario (apartados 47 y siguientes de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
12 De las anteriores consideraciones se deduce que Peugeot censura indebidamente a la sentencia impugnada no haber tenido en cuenta la comunicación de 1984, cuando lo cierto es que el Tribunal de Primera Instancia se remitió expresamente a la misma para circunscribir el concepto de intermediario que figura en el punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85.
13 Por lo que se refiere al segundo extremo del motivo, relativo a la falta de sanción por parte del Tribunal de Primera Instancia de la violación del principio de la seguridad jurídica en la que, según las recurrentes, había incurrido la Comisión al apartarse, en la Decisión de 1991, de su comunicación de 1984 y al adoptar la comunicación de 1991, procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Decisión de 1991 no se basaba en la comunicación de 1991.
14 En respuesta a la alegación según la cual la Comisión se había apartado, en la Decisión de 1991, de su propia interpretación del punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85, hecha en la comunicación de 1984, el Tribunal de Primera Instancia recordó que el concepto de actividad equivalente a la reventa, en el sentido de esta comunicación, no puede interpretarse de manera que quede restringido el alcance del concepto de intermediario con poderes otorgados por escrito, contenido en el punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85. Añadió que, en un escrito dirigido a las demandantes en 1987, la Comisión había precisado que el concepto de actividad equivalente a la reventa no comprendía una empresa de servicios como Eco System (apartados 71, 72 y 73 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
15 Para pronunciarse sobre la fundamentación de las alegaciones formuladas por Peugeot en el marco del presente recurso de casación, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que la Comisión no había violado el principio de la seguridad jurídica. En efecto, como el Tribunal de Primera Instancia subrayó, la Decisión de 1991 no podía basarse legalmente en la comunicación de 1991. Por otro lado, como también declaró el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión, desde 1987, había comunicado a Peugeot la interpretación del concepto de actividad equivalente a la reventa, en el sentido de la comunicación de 1984, que ella aplicaba para definir el concepto de intermediario contenido en el punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85, y no se apartó de dicha interpretación en la Decisión de 1991.
16 De lo anterior resulta que debe desestimarse el primer motivo en sus dos extremos.
Sobre el segundo motivo del recurso de casación
17 Mediante su segundo motivo, Peugeot censura al Tribunal de Primera Instancia por haber interpretado erróneamente el concepto de intermediario, en el sentido del punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85. A este respecto, las recurrentes formulan cuatro alegaciones:
° El Reglamento nº 123/85 tiene por objeto proteger la red de distribución selectiva, incluso en relación con los intermediarios. Este concepto tiene, por lo tanto, un alcance económico y designa cualquier actividad cuyo efecto sea equivalente, en términos económicos, al de la reventa.
° El Tribunal de Primera Instancia admite, por un lado, una concepción económica del concepto de intermediario, y, por otro, declara, erróneamente, que la exigencia de un poder otorgado por escrito constituye el único medio de protección concedido al constructor de automóviles.
° El Tribunal de Primera Instancia se negó a tener en cuenta la sentencia de 3 de julio de 1985, Binon (243/83, Rec. p. 2015), de la que se desprende, según las recurrentes, que un intermediario al que le han otorgado poderes un gran número de mandantes es un operador independiente.
° Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia no respondió a las alegaciones de Peugeot que tenían por objeto que se declarase que Eco System ejerce de hecho una actividad equivalente a la reventa al asumir, especialmente, los riesgos vinculados al transporte y al depósito del vehículo antes de la entrega, a una negativa a recibir el vehículo por parte de los clientes, al crédito concedido en caso de insolvencia de los compradores así como el riesgo económico vinculado a las variaciones de los tipos de cambio o al aumento de los precios de compra de los vehículos. El Tribunal de Primera Instancia tampoco extrajo consecuencias del hecho de que Eco System hizo publicidad, publicó tarifas, expuso vehículos en oferta y proporcionó créditos a los compradores, lo cual demuestra que actuó como un revendedor.
18 A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Primera Instancia señaló que el punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85 tiene por objeto evitar la posibilidad de intervención de un intermediario, siempre que exista un vínculo contractual directo entre los distribuidores y el usuario final (apartado 40 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
19 Dado que la presentación de un poder otorgado por escrito es la única condición impuesta al intermediario, este último no puede quedar excluido del ámbito de aplicación del punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85, basándose en que ejerce su actividad con carácter profesional, a no ser que se prive a esta disposición de cualquier efecto útil. Ahora bien, el ejercicio con carácter profesional de la actividad de intermediario podría implicar la realización de operaciones de promoción dirigidas al público y la aceptación de los riesgos inherentes a cualquier empresa de prestación de servicios (apartados 41 y 43 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
20 El Tribunal de Primera Instancia señaló además que el pasaje de la comunicación de 1984 relativo al concepto de actividad equivalente a la reventa tiene por objeto interpretar no sólo el punto 11, sino también el punto 10 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85 y que para asegurar el efecto útil del punto 10, a saber, una protección efectiva de la red de distribución contra las maquinaciones de terceros no autorizados, la Comisión pudo legalmente precisar los requisitos que debe cumplir el intermediario con poderes para atenerse a las disposiciones del punto 11 (apartado 46 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
21 El Tribunal de Primera Instancia examinó si Eco System había asumido los riesgos característicos de un revendedor más bien que los de un intermediario.
22 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, que Eco System había actuado como representante del usuario final, que no era parte del contrato de compraventa celebrado con un revendedor de la red de automóviles y que nunca había adquirido la propiedad del vehículo objeto de la transacción (apartados 47 y 48 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
23 El Tribunal de Primera Instancia también declaró que Eco System no había asumido ninguna obligación de garantía en relación con el usuario final, sino que dicha obligación era contraída por las empresas que forman parte de la red de distribución vinculadas directamente con el usuario final (apartado 49 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
24 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en consecuencia, que el intermediario no asumía ningún riesgo derivado normalmente de la doble transmisión de la propiedad, característica de la actividad de compra y de reventa, en particular el riesgo de tener que vender el vehículo en caso de desistimiento del usuario final (apartado 50 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
25 El Tribunal de Primera Instancia estimó, en segundo lugar, que el crédito concedido por Eco System a los clientes, correspondiente al anticipo hecho a los clientes entre el momento de la compra y pago al revendedor, miembro de la red de distribución, y el momento de la entrega al comprador que reembolsa dicho anticipo, no alteraba la calificación jurídica de un mandato (apartado 51 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia). Para protegerse frente al riesgo de insolvencia del cliente, Eco System no dispone de los medios que posee un revendedor autorizado, a saber, el derecho a considerar nula y sin efecto alguno la venta y de disponer del vehículo, sino sólo de las vías jurídicas clásicas que pueden utilizar los mandatarios, a saber, el ejercicio del derecho de retención y los procedimientos judiciales de embargo y venta de un bien perteneciente a un tercero (apartado 52 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
26 Respecto al riego de cambio, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en tercer lugar, que Peugeot no había demostrado en absoluto que Eco System asumiera dicho riesgo. El riesgo derivado de la obligación de indemnizar al mandante en caso de pérdida o deterioro del vehículo durante el tiempo en que Eco System lo tiene en depósito, suponiendo que se haya comprobado, debe considerarse como normal en una operación de este tipo y se diferencia de los riesgos vinculados a la propiedad (apartados 53 y 54 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
27 Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la comisión abonada a Eco System como contrapartida de sus servicios constituía una forma de retribución, característica de un contrato de mandato de este tipo (apartado 55 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
28 El Tribunal de Primera Instancia estimó que de estas consideraciones resultaba que Eco System no había asumido ningún riesgo jurídico o económico característico de la actividad de compra y de reventa, y no se había extralimitado en el ejercicio de los poderes que le habían sido otorgados por escrito (apartados 56 y 60 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
29 Además, el Tribunal de Primera Instancia no admitió que la existencia de un folleto publicitario hubiera podido crear un equívoco en la percepción del público, dado que en él se indicaba claramente la naturaleza exacta de la actividad de Eco System. En cualquier caso, la reacción de Peugeot dirigida a que cesara la distribución de dicho folleto fue manifiestamente desproporcionada (apartado 59 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
30 Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la sentencia Binon, antes citada, no podía aplicarse al caso de un apoderado que interviniera en nombre y por cuenta de un usuario final y que un criterio puramente cuantitativo, basado en el número de poderes recibidos por un intermediario profesional, no permitía considerar que esta empresa no constituye un intermediario en el sentido del punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85 (apartado 61 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
31 Para examinar la fundamentación del motivo invocado, debe observarse que las dos primeras alegaciones formuladas por Peugeot convergen esencialmente en la censura al Tribunal de Primera Instancia por haber consagrado un concepto jurídico del intermediario basado en la existencia formal de un poder, en detrimento de un concepto económico basado en el efecto de la actividad del intermediario sobre la red de distribución.
32 A este respecto, debe hacerse constar que el Tribunal de Primera Instancia señaló, acertadamente, que la existencia de un poder otorgado por escrito es el único requisito que, según el propio tenor literal del punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85, permite calificar a una persona como intermediario.
33 Debe también subrayarse el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no se limitó a afirmar tal extremo, sino que efectuó un análisis en profundidad de las circunstancias en las que se desarrolló la actividad de Eco System para llegar a la conclusión de que dicha actividad no era equivalente a la reventa.
34 Por lo que se refiere a la alegación relativa a la supuesta falta de aplicación de la sentencia Binon, antes citada, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia declaró, acertadamente, que dicha jurisprudencia, relativa a la aplicación del artículo 85 del Tratado a las relaciones entre una empresa y un agente comercial, no se aplicaba en el caso de un apoderado que actúa por cuenta de un usuario final y que el número de poderes recibidos por un intermediario profesional no era determinante por sí mismo para modificar la naturaleza de la intervención del intermediario.
35 La alegación según la cual el Tribunal de Primera Instancia no examinó si Eco System no ejercía, de hecho, una actividad equivalente a la reventa, puesto que asumía un riesgo de cambio, equivale a criticar a la apreciación de hecho efectuada por el Tribunal de Primera Instancia según la cual no se había demostrado que Eco System asumiera dicho riesgo. Por consiguiente, no ha lugar a admitir el motivo en este extremo.
36 Por lo que se refiere a las demás alegaciones, es obligado declarar que el Tribunal de Primera instancia efectuó un análisis detallado de los diferentes riesgos asumidos por Eco System y motivó, de modo convincente, que dichos riesgos son habituales para un intermediario y no pueden transformar la actividad de este último en actividad equivalente a la reventa. Con este proceder, el Tribunal de Primera Instancia no se ha extralimitado en su facultad de apreciación de los hechos ni ha efectuado una calificación jurídica errónea del concepto de intermediario al que se han dado poderes por escrito, definido en el punto 11 del artículo 3 del Reglamento nº 123/85.
37 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo en parte y desestimarlo en todo lo demás.
38 Al no haber sido acogido ninguno de los motivos, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
39 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes recurrentes, procede condenarlas al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de las partes coadyuvantes Eco System y BEUC.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar a Automobiles Peugeot SA y Peugeot SA, partes recurrentes, al pago de todas las costas.
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