Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de Invalidez ° Cálculo de las prestaciones ° Prestación autónoma ° Concepto ° Prestación calculada aplicando las normas comunitarias de totalización y de prorrateo ° Exclusión
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 46, ap. 1)
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Prestaciones ° Normas nacionales que prohíben la acumulación ° Inoponibilidad a los beneficiarios de prestaciones de la misma naturaleza liquidadas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 ° Prestaciones de la misma naturaleza ° Criterios ° Indemnización percibida durante un período limitado por una incapacidad laboral derivada de una enfermedad y pensión de invalidez ° Prestaciones de naturaleza diferente
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 12, ap. 2)
3. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Prestaciones ° Normas nacionales que prohíben la acumulación ° Calificación de una prestación abonada con arreglo a la legislación de otro Estado miembro ° Cuestión que depende del Derecho nacional
Índice
1. Por "prestación autónoma" hay que entender una prestación calculada de conformidad con el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, es decir, cuyo montante corresponde a la duración total de los períodos de seguro o de residencia que han de computarse con arreglo a la legislación del Estado miembro de la institución competente, sin computar los períodos cubiertos según las legislaciones de otros Estados miembros a los que el interesado haya estado sujeto. No es éste el caso de una prestación por invalidez calculada según el sistema de totalización de los períodos de seguro y de prorrateo de las prestaciones.
2. Las prestaciones de Seguridad Social deben considerarse de la misma naturaleza, con arreglo a la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, cuando su objeto y su finalidad, así como su base reguladora y sus requisitos de concesión sean idénticos. Este requisito no se cumple cuando un mismo trabajador migrante percibe, en un Estado miembro, prestaciones destinadas a compensar la pérdida de ingresos sufrida por una incapacidad laboral derivada de una enfermedad y, en otro Estado miembro, una prestación por invalidez calculada mediante la totalización de los períodos de seguro y el prorrateo de las prestaciones e incrementada con un complemento de pensión destinado a garantizarle el importe de la pensión nacional mínima. De ello se sigue que el apartado 2 del artículo 12 del citado Reglamento no se opone a que se aplique una disposición nacional que prohíbe la acumulación en relación con dichas prestaciones.
3. Habida cuenta de las normas de un Estado miembro que prohíben la acumulación, la calificación de una prestación de Seguridad Social abonada en otro Estado miembro debe efectuarse de conformidad con la legislación nacional aplicable, teniendo en cuenta las normas relativas al conflicto de leyes, por no ser pertinentes las disposiciones comunitarias.
Partes
En el asunto C-325/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Union nationale des mutualités socialistes
y
Aldo Del Grosso,
en el que participa el Institut national d' assurance maladie-invalidité, parte interviniente en el litigio principal,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini y J.L. Murray (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Sr. Aldo Del Grosso, por el Sr. Daniele Rossini, delegado sindical;
° en nombre del Institut national d' assurance maladie-invalidité, por Me Jean-Jacques Masquelin, Abogado de Bruselas;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, y por el Sr. Théophile Margellos, funcionario nacional adscrito a dicho Servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Institut nationale d' assurance maladie-invalidité y de la Comisión de las Comunidades Europeas expuestas en la vista de 24 de marzo de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 17 de junio de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio siguiente, el tribunal du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98; en lo sucesivo "Reglamento nº 1408/71").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Union nationale des mutualités socialistes y el Sr. Del Grosso, nacional italiano.
3 Este último trabajó y estuvo asegurado en Italia de 1938 a 1946. Más tarde trabajó en Bélgica, donde estuvo sujeto al régimen belga de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena.
4 Sufrió una incapacidad laboral el 10 de enero de 1977 y, a partir de dicha fecha, percibió en Bélgica prestaciones por enfermedad, denominadas de incapacidad primaria, durante un año, y después prestaciones por invalidez.
5 Como el demandante en el litigio principal había estado asegurado en Italia, el organismo belga competente, el Institut nationale d' assurance maladie-invalidité (en lo sucesivo, "INAMI"), formuló una solicitud de pensión de invalidez a su homólogo italiano, el Istituto nazionale della previdenza sociale (en lo sucesivo, "INPS"). A raíz de dicha solicitud, el INPS concedió al Sr. Del Grosso una pensión de invalidez calculada con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, con efectos a partir del 1 de febrero de 1978.
6 Del 1 de noviembre de 1978 al 8 de marzo de 1979, el Sr. Del Grosso intentó reanudar sus actividades, lo que llevó a las autoridades belgas a no reconocer la invalidez durante dicho período y, por tanto, a suspender el pago de las prestaciones por dicho concepto.
7 A partir del 9 de marzo de 1979, el Sr. Del Grosso percibió nuevamente prestaciones del Seguro belga de Enfermedad e Invalidez. Se discute la fecha en que abandonó el régimen de incapacidad primaria para percibir nuevamente prestaciones por invalidez. El Sr. Del Grosso considera, en efecto, que sólo percibió prestaciones por invalidez a partir del 1 de abril de 1980, mientras que el INAMI estima que le fueron concedidas a partir del 9 de marzo de 1980.
8 A raíz de esta segunda incapacidad, el INAMI presentó una nueva solicitud de pensión al INPS y éste adoptó, el 12 de noviembre de 1980, una decisión de la que se desprende, por una parte, que la pensión de invalidez italiana fue abonada sin interrupción, también durante el período en que el Sr. Del Grosso reanudó su trabajo en Bélgica y, por otra parte, que dicha pensión fue incrementada, del 1 de noviembre de 1978 al 31 de marzo de 1980 con un complemento destinado a garantizar al interesado el importe de la pensión mínima italiana.
9 Sobre la base de las informaciones transmitidas, mediante decisión de 23 de diciembre de 1980 y teniendo en cuenta las disposiciones que prohíben la acumulación de la Ley belga de 9 de agosto de 1963 (apartado 2 del artículo 70), el INAMI procedió a un nuevo cálculo de las diferentes prestaciones causadas, que puso de manifiesto que se había abonado indebidamente al Sr. Del Grosso la cantidad de 67.921 BFR.
10 Por no haber cantidades atrasadas italianas disponibles, el organismo asegurador, en este caso, la Union nationale des mutualités socialistes, ejerció una acción de repetición de lo indebido ante el tribunal du travail de Bruxelles.
11 El Sr. Del Grosso discute el importe de su deuda y, en particular, la posibilidad de aplicar las normas belgas que prohíben la acumulación al complemento italiano que percibió durante el segundo período de incapacidad primaria. Mantiene que las normas belgas que prohíben la acumulación deberían excluirse en favor de las contenidas en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
12 Por estimar que el litigio pendiente suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
"1) ¿Puede calificarse de prestación 'autónoma' la prestación social italiana denominada 'pensión de invalidez' ?
2) ¿Es aplicable el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena [...] que se desplazan dentro de la Comunidad, cuando concurre, por un lado, dicha prestación °calculada según el sistema de totalización y prorrateo para alcanzar, mediante la adición de un complemento, el nivel del importe mensual de las pensiones mínimas previstas por el Seguro Obligatorio de Invalidez y de Vejez de los trabajadores por cuenta ajena° y, por otro lado, una prestación del Seguro belga de Enfermedad e Invalidez (denominada 'primaria' )?
3) ¿Constituye dicho 'complemento' de la pensión de invalidez italiana la reparación del mismo perjuicio con arreglo al apartado 2 del artículo 70, actualmente conforme al párrafo tercero del artículo 30 de la Ley belga de 30 de diciembre de 1988, apartado 2 del artículo 76 quater de la Ley de 9 de agosto de 1963, por la que se instituye y organiza un régimen de Seguro Obligatorio de Enfermedad e Invalidez, en la versión modificada por el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto nº 19, de 4 de diciembre de 1978, y tiene, por tanto, la misma naturaleza que dicha reparación, siendo, por tanto, acumulable con ésta?"
Sobre la primera cuestión
13 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión desea que se dilucide si la prestación social italiana denominada "pensión de invalidez" constituye una "prestación autónoma" con arreglo al apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
14 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 1987, Collini, 323/86, Rec. p. 5489, apartados 10 y 15, y de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande, asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851, apartado 20), se desprende que por "prestación autónoma" hay que entender una prestación calculada de conformidad con el apartado 1 del artículo 46, es decir, cuyo montante corresponde a la duración total de los períodos de seguro o de residencia que han de computarse con arreglo a la legislación del Estado miembro de la institución competente, sin computar los períodos cubiertos según las legislaciones de otros Estados miembros a los que el interesado haya estado sujeto.
15 Ahora bien, como el propio demandado en el litigio principal ha reconocido en las observaciones escritas que presentó ante el Tribunal de Justicia, causó derecho a la prestación de invalidez italiana sobre la base de su sujeción sucesiva a los regímenes italiano y belga y, por tanto, con arreglo al sistema de totalización de los períodos de seguro y de prorrateo de las prestaciones.
16 El hecho de que dicha prestación haya sido posteriormente incrementada con un complemento para alcanzar el importe de la prestación mínima prevista por la legislación italiana, no incide en su método de cálculo y, por consiguiente, tampoco en su calificación.
17 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que una prestación por invalidez, como la "pensión de invalidez" italiana, no constituye una prestación autónoma con arreglo al apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, ya que se calcula según el sistema de totalización de los períodos de seguro y de prorrateo de las prestaciones.
Sobre la segunda cuestión
18 Consta en autos que, mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide que se determine si el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una disposición nacional que prohíbe la acumulación, cuando un mismo trabajador migrante percibe, en un mismo Estado, prestaciones abonadas por una incapacidad laboral derivada de una enfermedad y, en otro Estado miembro, una prestación por invalidez calculada mediante la totalización de los períodos de seguro y el prorrateo de las prestaciones e incrementadas con un complemento destinado a garantizarle el importe de la pensión nacional mínima.
19 La cuestión de la oponibilidad de las disposiciones nacionales que prohíben la acumulación está regulada por el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
20 Dicho artículo establece que las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro serán oponibles al beneficiario de dicha prestación.
21 No obstante, existen determinadas excepciones a este principio de oponibilidad. Así, no es aplicable cuando el interesado percibe prestaciones de la misma naturaleza por invalidez, vejez, muerte o enfermedad profesional liquidadas por las instituciones de dos o más Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 51 o en la letra b) del apartado 1 del artículo 60.
22 Por consiguiente, con el fin de pronunciarse sobre la oponibilidad de la norma que prohíbe la acumulación mencionada en el apartado 2 del artículo 70 de la Ley belga de 9 de agosto de 1963, hay que verificar si las prestaciones de que se trata tienen la misma naturaleza, si cada una de ellas corresponde a una prestación "por invalidez, por vejez, por muerte (pensiones) o por enfermedad profesional" y, por último, si se liquidan de conformidad con los artículos 46, 50 y 51, o con la letra b) del apartado 1 del artículo 60 del Reglamento nº 1408/71.
23 Por tanto, procede verificar con carácter previo si la prestación belga de incapacidad primaria y las prestaciones italianas tienen la misma naturaleza o no.
24 A este respecto, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las prestaciones de Seguridad Social deben considerarse de la misma naturaleza cuando su objeto y su finalidad, así como su base reguladora y sus requisitos de concesión sean idénticos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 1987, Stefanutti, 197/85, Rec. p. 3855, apartado 12).
25 Por lo que se refiere a la prestación belga, hay que destacar que se basa en la materialización de un riesgo y que tiene por objeto compensar el perjuicio económico derivado de una incapacidad laboral causada por una enfermedad. Representa la fracción de la retribución que el trabajador pierde a causa de su incapacidad laboral por cada día laborable del período de un año contado desde la fecha de inicio de su incapacidad laboral y se calcula en función de los períodos de seguro cubiertos en Bélgica.
26 En cuanto a la prestación principal italiana, no se discute que constituye una pensión de invalidez calculada con arreglo al sistema de totalización de los períodos de seguro y de prorrateo de las prestaciones. Por consiguiente, no puede considerarse que tenga la misma naturaleza que la citada prestación belga.
27 De igual modo, hay que señalar que el complemento italiano de pensión, respecto del cual el Sr. Del Grosso discute, en particular, la aplicación de las normas belgas que prohíben la acumulación, tiene por objeto garantizar al beneficiario el importe mensual de las pensiones mínimas previstas por la legislación italiana. Por consiguiente, representa la diferencia matemática entre el importe de la pensión prorrateada percibida por el interesado y el importe mínimo garantizado de la pensión en Italia. Además, se concede con independencia de los períodos de seguro cubiertos por el beneficiario. Por consiguiente, tampoco puede constituir una prestación de la misma naturaleza que la prestación belga.
28 Por lo que se refiere a los otros dos requisitos anteriormente mencionados, procede destacar que la prestación belga por incapacidad primaria percibida por el demandado en el litigio principal constituye un subsidio de enfermedad del tipo "prestaciones en especie" con arreglo a los artículos 19 y siguientes del Capítulo 1 del Título III del Reglamento nº 1408/71 y que se calcula de conformidad con el artículo 23 de dicho Reglamento. Por tanto, no es un subsidio por invalidez, ni por vejez, ni por muerte ni por enfermedad profesional liquidados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 51 o en la letra b) del apartado 1 del artículo 60.
29 De todo lo anterior se desprende que el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 no se opone a que se aplique una disposición nacional que prohíbe la acumulación, cuando un mismo trabajador migrante percibe, en un Estado miembro, prestaciones destinadas a compensar la pérdida de ingresos sufrida por una incapacidad laboral derivada de una enfermedad y, en otro Estado miembro, una prestación por invalidez calculada mediante la totalización de los períodos de seguro y el prorrateo de las prestaciones e incrementada con un complemento de pensión destinado a garantizarle el importe de la pensión nacional mínima.
Sobre la tercera cuestión
30 Mediante dicha cuestión, se solicita al Tribunal de Justicia que califique la prestación italiana con arreglo al apartado 2 del artículo 70 de la Ley belga de 9 de agosto de 1963.
31 A este respecto, baste recordar que el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 5 de octubre de 1978, Viola (26/78, Rec. p. 1771) que, a efectos de la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, corresponde al órgano jurisdiccional de remisión calificar las prestaciones de que se trata de conformidad con la legislación nacional aplicable, teniendo en cuenta las normas relativas al conflicto de leyes, por no ser pertinentes las disposiciones comunitarias.
Decisión sobre las costas
Costas
32 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Bruxelles mediante resolución de 17 de junio de 1993, declara:
1) Una prestación por invalidez, como la "pensión de invalidez" italiana, no constituye una prestación autónoma con arreglo al apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, ya que se calcula según el sistema de totalización de los períodos de seguro y de prorrateo de las prestaciones.
2) El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, antes citado, no se opone a que se aplique una disposición nacional que prohíbe la acumulación, cuando un mismo trabajador migrante percibe, en un Estado miembro, prestaciones destinadas a compensar la pérdida de ingresos sufrida por una incapacidad laboral derivada de una enfermedad y, en otro Estado miembro, una prestación por invalidez calculada mediante la totalización de los períodos de seguro y el prorrateo de las prestaciones e incrementada con un complemento de pensión destinado a garantizarle el importe de la pensión nacional mínima.
3) A efectos de la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, corresponde al órgano jurisdiccional de remisión calificar las prestaciones de que se trata de conformidad con la legislación nacional aplicable, teniendo en cuenta las normas relativas al conflicto de leyes, por no ser pertinentes las disposiciones comunitarias.
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