Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión por la que se califica como ayuda una garantía concedida por una autoridad pública en favor de una empresa para adquirir una participación en otra empresa
(Tratado CE, arts. 92 y 190)
2. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de la Comisión en la que se evalúa una intervención en favor de una empresa de construcción naval sin mencionar la Directiva 90/684
(Tratado CE, arts. 92 y 190; Directiva 90/684/CEE del Consejo)
3. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común
(Tratado CE, arts. 92 y 190)
Índice
1. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos y en particular del contenido del acto.
Cuando se trata de una Decisión por la que se declara la incompatibilidad con el artículo 92 del Tratado de una garantía concedida por una autoridad pública en favor de una empresa para adquirir una participación en otra empresa cuyo precio se paga mediante una nueva emisión de acciones de la primera empresa, la Comisión, al apreciar el valor total de las nuevas acciones en relación con el valor de la participación prevista, no puede limitarse a considerar que la cotización bursátil de las acciones de la primera empresa constituye el único elemento determinante para determinar el valor de las nuevas acciones, sino que debe tener en cuenta otros elementos relativos al valor intrínseco de la empresa de que se trata y a la situación del mercado en el que opera.
En efecto, la aplicación absoluta e incondicional del criterio del valor bursátil, con exclusión de cualquier otro elemento, lleva consigo un automatismo difícilmente conciliable con el sistema de economía de mercado y las decisiones económicas tomadas por empresas de gran tamaño y guiadas por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo.
2. Una Decisión de la Comisión por la que se declara que una ayuda, concedida a una empresa que gestiona uno de los astilleros más importantes de la Comunidad y conocida comúnmente como una empresa cuyas actividades principales se orientan hacia la construcción naval, es incompatible con el mercado común, cuando la aplicación de la Directiva 90/684 sobre ayudas a la construcción naval podría haber conducido a una apreciación diferente, debe explicar necesariamente, en su motivación, las razones por las que no cabe aplicar dicha Directiva al caso de autos.
3. Si bien el hecho de que una empresa realice un volumen de negocios relativamente modesto en la Comunidad no excluye a priori el carácter de ayuda de una intervención estatal en su favor y si bien, en determinados casos, de las propias circunstancias en las que se concedió la ayuda es posible deducir que podía afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear la competencia, la Comisión debe al menos mencionar dichas circunstancias en los motivos de su Decisión. A este respecto, una Decisión que no contiene indicaciones relativas a la situación del mercado considerado, a la cuota de la empresa afectada en dicho mercado y a la posición de las empresas competidoras y que se conforma, en lo referente a las corrientes de intercambio de los productos de que se trata entre los Estados miembros, con citar las importaciones de los Estados miembros relativas a los productos comprendidos en determinadas partidas arancelarias, sin determinar la cuota de la empresa afectada en dichas importaciones, no cumple dicho requisito de motivación.
Partes
En los asuntos acumulados C-329/93, C-62/95 y C-63/95,
República Federal de Alemania, representada por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente, y el Sr. Michael Schuette, Abogado de Berlín,
y
Hanseatische Industrie-Beteiligungen GmbH, con domicilio social en 2800 Bremen 1, Martinistrasse 34, representada por Me Gerhard Wiedemann, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Guy Harles, 8-10, rue Mathias Hardt, 2010 Luxemburgo,
y
Bremer Vulkan Verbund AG, con domicilio social en 2820 Bremen 70, Lindenstrasse 110, representada por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Turk y Prum, 13 P, avenue Guillaume, 1651 Luxemburgo,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Ben Smulders y Juergen Grunwald, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tienen por objeto la anulación de la Decisión 93/412/CEE de la Comisión, de 6 de abril de 1993, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno alemán a Hibeg y por Hibeg a Bremer Vulkan AG, a través de Krupp GmbH, para facilitar la venta de Krupp Atlas Elektronik GmbH a Bremer Vulkan AG por parte de Krupp GmbH (DO L 185, p. 43),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; C.N. Kakouris (Ponente) y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 8 de febrero de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de marzo de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de junio de 1993, la República Federal de Alemania interpuso, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión 93/412/CEE de la Comisión, de 6 de abril de 1993, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno alemán a Hibeg y por Hibeg a Bremer Vulkan AG, a través de Krupp GmbH, para facilitar la venta de Krupp Atlas Elektronik GmbH a Bremer Vulkan AG por parte de Krupp GmbH (DO L 185, p. 43; en lo sucesivo, "acto impugnado") (C-329/93).
2 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de junio de 1993 y el 1 de julio de 1993, las sociedades Hanseatische Industrie-Beteiligungen GmbH (en lo sucesivo, "Hibeg") y Bremer Vulkan Verbund AG (en lo sucesivo, "BV") interpusieron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, sendos recursos que tienen por objeto la anulación de la misma Decisión.
3 Como consecuencia de la ampliación de las competencias del Tribunal de Primera Instancia conforme a la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), los dos últimos recursos fueron remitidos, mediante auto del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1993, al Tribunal de Primera Instancia. Después de que este último declinase su competencia, conforme al párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, mediante auto de 23 de febrero de 1995, dichos recursos fueron remitidos al Tribunal de Justicia (C-62/95 y C-63/95).
4 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 1995, se decidió la acumulación de los tres asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia, conforme al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento.
El acto impugnado
5 Según el acto impugnado, el Gobierno alemán notificó a la Comisión, el 17 de diciembre de 1991, una garantía otorgada a determinados bancos por la Freie Hansestadt Bremen (en lo sucesivo, "Land de Bremen") en favor de Hibeg, establecida en dicho Land.
6 El objetivo de dicha garantía era permitir a BV, con domicilio social en Bremen, comprar a Krupp GmbH (en lo sucesivo, "Krupp") la empresa KAE, filial de Krupp.
7 El 6 de mayo de 1992, la Comisión inició respecto de dicha garantía el procedimiento de examen previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE que dio lugar a la adopción del acto impugnado.
8 Según dicho acto,
con objeto de proseguir su diversificación fuera del sector de la construcción naval, BV compró a Krupp una participación del 74,9 % en KAE. El precio acordado de 350 millones de DM no se pagó en efectivo, sino mediante una nueva emisión de acciones de BV. Las operaciones efectuadas son las siguientes:
° 17 de octubre de 1991: la junta general de accionistas de BV decide una ampliación de capital mediante emisión de nuevas acciones;
° 21 noviembre de 1991: el Land de Bremen otorga una garantía de 126 millones de DM a Hibeg, empresa pública de la que es propietario el Land de Bremen;
° 26 de noviembre de 1991: canje entre Krupp y BV; BV cede a Krupp 2,8 millones de nuevas acciones de BV (con un valor total, según BV, de 350 millones de DM, es decir, 125 DM por acción) para adquirir el 74,9 % del capital de KAE;
° 26 de noviembre de 1991: Krupp y Hibeg crean conjuntamente una sociedad civil (Gesellschaft buergerlichen Rechts; en lo sucesivo, "GbR");
° 31 de diciembre de 1991: tanto Krupp como Hibeg aportan las participaciones acordadas al capital de la GbR. Krupp aporta los 2,8 millones de acciones de BV y Hibeg, 350 millones de DM en efectivo, financiados mediante un crédito bancario;
° 31 de diciembre de 1991: con arreglo a lo estipulado en el acuerdo de constitución de la GbR, esta última abona a Krupp un anticipo de 350 millones de DM. Hibeg obtiene el derecho irrevocable a vender las acciones de BV a terceros, a un precio mínimo de 125 DM por acción. Cada acción vendida reducirá la participación de los dos socios en la GbR, dado que supondrá, al mismo tiempo, una disminución del saldo deudor por el anticipo abonado a Krupp y un reembolso del crédito aportado por Hibeg;
° no antes del 28 de febrero de 1994 y, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994, debe procederse a la disolución de la GbR. Se ceden a Hibeg las restantes acciones de BV y el saldo del anticipo queda en poder de Krupp. Hibeg tiene la posibilidad, pactada con los bancos que le concedieron el crédito, de reembolsarlo parcialmente a su vencimiento mediante la venta a aquéllos de las acciones de BV, al precio de 80 DM por acción.
9 De ello se deduce que, según el acto impugnado, BV compró el 74,9 % del capital de KAE al transferir a Krupp 2,8 millones de acciones de BV. En el marco de la GbR, Krupp canjeó dichas acciones a Hibeg y recibió 350 millones de DM. En el momento de las transacciones, las acciones BV se cotizaban en el mercado bursátil a aproximadamente 80 DM por acción, es decir, un valor total de 224 millones de DM para 2,8 millones de acciones. El Land de Bremen apoyó a Hibeg al ofrecer una garantía de 126 millones de DM, es decir, la diferencia entre el precio de compra acordado de KAE y el valor de las acciones en el mercado, permitiendo de este modo la venta de KAE a BV, como se había previsto inicialmente.
10 La Comisión considera que esta garantía del Land de Bremen constituye una ayuda en favor de BV basándose en las siguientes consideraciones.
11 El precio medio de las acciones de BV en noviembre y diciembre de 1991, período en el que se realizaron las operaciones más importantes, era de aproximadamente 80 DM por acción (84,90 DM en noviembre y 75,40 DM en diciembre). Al ser el reflejo de la situación de la propia sociedad, en el contexto de la evolución global nacional e internacional, la cotización de las acciones en el mercado bursátil sería el único elemento a tener en cuenta. En el caso de autos, este precio de 80 DM ya refleja la presión a la baja que normalmente ejerce toda nueva emisión de acciones. Por consiguiente, era el precio máximo que podía fijarse en el marco de una emisión pública de nuevas acciones de BV. Esto queda corroborado por el hecho de que los bancos estaban dispuestos a aceptar las acciones no vendidas al vencimiento del crédito al precio de 80 DM por acción, así como por la circunstancia de que, desde finales de 1991 hasta febrero de 1993, la cotización de las acciones de BV fluctuó alrededor de 80 DM.
12 Por consiguiente, según el acto impugnado, Hibeg, sociedad que pertenece por entero al Land de Bremen y que puede considerarse por tanto empresa pública, sólo pudo obtener el crédito bancario y canjear 350 millones de DM por las nuevas acciones de BV en el seno de la GbR porque el Land de Bremen cubría los riesgos con una garantía de 126 millones de DM. Esta cantidad representa exactamente la diferencia entre 350 millones de DM (importe total del crédito) y 224 millones de DM (valor de las acciones a un precio de mercado de 80 DM por acción).
13 Por lo que respecta al importe de la ayuda, la Comisión llega a la conclusión, en el acto impugnado, de que la diferencia entre los 350 millones de DM pagados por KAE y el valor de 224 millones de DM de las nuevas acciones de BV, es decir, 126 millones de DM, no puede atribuirse a motivos comerciales. Cabe por tanto considerar que esta diferencia, que equivale a la totalidad de la garantía concedida a Hibeg, constituye una ayuda.
14 En cuanto al beneficiario de la ayuda, en el acto impugnado se expone que, en el momento en que se inició el procedimiento de examen previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, no fue posible identificarlo. Esta cuestión depende de cómo se evalúe el precio real de mercado de KAE. Si se parte de que el valor del 74,9 % del capital de KAE sólo era 224 millones de DM, se concluirá que el destinatario de totalidad de la ayuda fue Krupp. Si se considera que dicho valor era de 350 millones de DM, la totalidad de la ayuda se concedió a BV, a través de Hibeg, para permitir a BV adquirir el 74,9 % del capital de KAE. En caso de que el precio real de mercado del 74,9 % del capital de KAE se situase entre los dos importes citados, la ayuda se habría repartido, pues, proporcionalmente entre BV y Krupp. Al término del procedimiento de examen, la Comisión llegó a la conclusión de que 350 millones de DM reflejaban el precio real de mercado del 74,9 % del capital de KAE, de modo que el beneficiario final de la ayuda era BV. En efecto, dado que el objetivo de todas estas operaciones era la diversificación de las actividades de BV mediante la compra de KAE, incluso si Hibeg había realizado directamente el pago en efectivo a Krupp, en el marco de la GbR, es BV quien en realidad mejoró su situación financiera gracia al pago en efectivo de Hibeg y la garantía del Estado.
15 A continuación, la Comisión consideró, en el acto impugnado, que la garantía objeto de litigio no cumplía los requisitos establecidos en la normativa del Land de Bremen en la materia, aprobadas por dicha Institución el 28 de octubre de 1991. En primer lugar, dicha normativa establecía en principio una garantía subsidiaria, mientras que la garantía objeto de litigio era solidaria. A este respecto, en el acto impugnado la Comisión no aceptó el criterio del Gobierno alemán de que, por una parte, la expresión "en principio" empleada por la normativa autorizaba igualmente las garantías solidarias y de que, por otra, habida cuenta de que Hibeg pertenecía al Estado, una garantía subsidiaria no era deseable desde el punto de vista económico. En segundo lugar, según la Comisión, la normativa exigía la entrega de títulos en concepto de prenda, así como el pago de una prima del 0,5 % del importe de la garantía cuando ésta se concede y de otro 0,5 % con periodicidad anual; ahora bien, en el caso de autos, no se exigió a Hibeg garantía prendaria ni prima alguna. Finalmente, no cabe admitir, a partir de los datos disponibles, que existiera una relación normal entre el producto de la inversión efectuada en la GbR y los fondos necesarios para la devolución del préstamo, como exigía el régimen de garantía.
16 Según la Comisión, dado que la garantía objeto de litigio no se ajustaba al régimen autorizado del Land de Bremen, el Gobierno alemán debería haberla notificado previamente, conforme al apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Pues bien, el Gobierno alemán notificó la ayuda después de que la garantía se hubiera concedido, de que Krupp vendiera y BV comprara el 74,9 % de KAE y de que Hibeg y Krupp hubieran constituido una GbR. Por consiguiente, se infringió la citada disposición del Tratado. La ayuda debe pues considerarse ilegal a partir de la fecha de su concesión.
17 Para comprobar si la ayuda contemplada falseaba la competencia y afectaba a los intercambios entre Estados miembros, en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, la Comisión examinó, en el acto impugnado, el ámbito en el que KAE ejercía sus actividades. Observó que estas se concentraban en el sector de la electrónica para aplicaciones náuticas y de defensa (técnicas de sondeo acústico, tratamiento de datos y señales), que existía dentro de la Comunidad una competencia entre los fabricantes en dichos ámbitos y que los productos de que se trata eran objeto de intercambio comercial entre los Estados miembros. El acto impugnado hace referencia a datos estadísticos relativos a las exportaciones de KAE en función de su volumen total de negocios y llega a la conclusión de que la ayuda objeto de litigio afectaba a los intercambios entre los Estados miembros y falseaba la competencia entre los productores de aparatos electrónicos para aplicaciones náuticas y de defensa.
18 Finalmente, la Comisión examinó las posibilidades de aplicar excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado. A este respecto, consideró que la intervención objeto de litigio no estaba destinada a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo [letra a) del apartado 3 del artículo 92], que tampoco estaba destinada a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro [letra b) del apartado 3 del artículo 92] y, en último lugar, que la intervención controvertida no se justifica por razones sectoriales comunitarias y que no se había integrado dentro de un programa regional autorizado, sino que constituía una ayuda a la inversión destinada a ayudar a BV a adquirir una empresa existente (KAE) y no a crear nuevos centros de producción o empleos [letra c) del apartado 3 del artículo 92].
19 Por consiguiente, el apartado 1 del artículo 1 del acto impugnado dispone que la ayuda en favor de BV, por importe total de 126 millones de DM, es ilegal e incompatible con el mercado común; el apartado 2 dispone que la ayuda en favor de Hibeg, otorgada por el Land de Bremen y consistente en una garantía de 126 millones de DM, es igualmente ilegal e incompatible con el mercado común.
20 A continuación, el apartado 1 del artículo 2 ordena a la República Federal de Alemania velar por que la ayuda concedida a BV se recupere íntegramente y se reembolse a Hibeg en el plazo de dos meses a partir de la notificación del acto impugnado, con arreglo a los procedimientos y disposiciones de la legislación nacional. En cuanto al apartado 2, le ordena anular la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 en el mismo plazo de dos meses.
Los motivos formulados por las demandantes
21 En apoyo de sus pretensiones de anulación, las demandantes sostienen que cada capítulo del acto impugnado adolece de un defecto de motivación. Además, invocan motivos basados en la infracción de las normas del Tratado en materia de ayudas de Estado, la violación del derecho de defensa, la violación del principio de la confianza legítima y del de proporcionalidad, así como en la interpretación errónea de la normativa del Land de Bremen en materia de garantías.
22 En primer lugar, procede examinar el motivo referente a la insuficiencia de motivación de cada uno de los puntos del acto impugnado, puesto que sólo si el acto está suficientemente motivado será posible examinar el fundamento de los demás motivos formulados. En efecto, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la motivación de una decisión lesiva debe permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad de dicha decisión y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si está o no fundada.
Sobre la motivación del acto impugnado
En cuanto al valor de las nuevas acciones de BV
23 La cuestión de si la intervención controvertida constituye una ayuda depende, en una primera fase, de la respuesta a la cuestión de si el valor total de las nuevas acciones de BV equivale al valor del 74,9 % del capital social de KAE, adquirido por BV. Si los dos valores coinciden, debe excluirse dicha calificación. Si, por el contrario, el valor total de las nuevas acciones de BV es inferior al valor del 74,9 % del capital de KAE, procede preguntarse, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en una segunda fase, habida cuenta de todas las circunstancias y de todos los elementos pertinentes, qué comportamiento habría tenido un inversor privado que persigue una política estructural, global o sectorial y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo (sentencia de 21 de marzo de 1991, "Alfa Romeo", Italia/Comisión, C-305/89, Rec. p. I-1603).
24 En lo referente a la primera fase, las partes discrepan, en primer lugar, sobre el momento en que deben compararse los dos valores y, en segundo lugar, sobre los elementos y circunstancias que deben tomarse en consideración como criterios de apreciación.
25 Procede señalar a este respecto que, como se desprende de los autos, las conversaciones iniciadas a principios del año 1991 entre Krupp y BV relativas a la adquisición por parte de esta última de una parte del capital social de KAE condujeron, el 12 de julio de 1991, a la firma de un "memorandum of understanding" (protocolo de acuerdo; en lo sucesivo, "protocolo"). Dicho protocolo, que no debía surtir efecto hasta después de haber sido homologado por los órganos de vigilancia de las partes, disponía un aumento del capital de BV de 2,8 millones de nuevas acciones al portador, que debía suscribir Krupp. A cambio de la adquisición de dichas acciones, esta última sociedad debía ceder a BV su participación del 74,9 % en el capital de KAE. Las dos partes en el acuerdo valoraron sus aportaciones respectivas en 350 millones de DM, lo que corresponde, para las nuevas acciones de BV, a un valor de 125 DM por acción. La aportación de Krupp debía hacerse efectiva el 1 de julio de 1991.
26 Las demandantes sostienen que el elemento decisivo para evaluar las nuevas acciones de BV es el acuerdo celebrado el 12 de julio de 1991 entre Krupp y BV, tal como consta en el protocolo. Esta fecha es el momento pertinente para la evaluación, puesto que el acuerdo vincula a las partes respecto de los diversos extremos pactados y, en particular, en lo relativo a la valoración de la aportación de cada sociedad. Pues bien, en dicha fecha, la aportación de Krupp, al igual que la de BV, se valoró en 350 millones de DM.
27 Por otra parte, para evaluar las nuevas acciones de BV, las partes en el acuerdo tuvieron en cuenta no sólo de su cotización bursátil en aquel momento, que era de 101,20 DM, sino igualmente otros elementos relacionados con el valor intrínseco de BV, tales como la evolución de las cotizaciones bursátiles recientes de las acciones de BV, la plusvalía que habría generado el paquete de 2,8 millones de acciones, que habría representado el 19,13 % del capital de BV después de su aumento, y el efecto beneficioso que habría tenido sobre el valor de las acciones la fusión de la empresa Systemtechnik Nord GmbH (en lo sucesivo, "STN"), filial de BV que opera en el mismo sector que KAE, con esta última, bajo la dirección de BV.
28 Por el contrario, la Comisión considera que el único parámetro que debe considerarse en el presente asunto es la cotización bursátil de las acciones de BV. En efecto, el mercado determina el precio de las acciones, y el mercado de las acciones es la bolsa. La cotización bursátil constituye, pues, el único criterio válido para determinar el valor real de una acción. Dicha cotización refleja igualmente los temores y las esperanzas del mercado respecto del futuro.
29 En cuanto al momento en que debe procederse a la evaluación, la Comisión considera que se sitúa dentro del período de constitución de la garantía objeto de litigio, es decir, final de noviembre, principio de diciembre de 1991. Durante este período, el precio de las acciones de BV oscilaba en torno a 80 DM.
30 En primer lugar, procede señalar que, si la Comisión consideró que el momento pertinente para la evaluación de que se trata es aquel en el que el Land de Bremen decidió conceder la garantía controvertida, es debido, evidentemente, a que la autoridad competente llevó a cabo en dicho momento la apreciación final de los elementos y circunstancias que le llevaron a conceder la garantía. Sobre este extremo, la motivación del acto impugnado es suficiente.
31 Seguidamente, procede recordar que, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos y en particular del contenido del acto (véase, especialmente, la sentencia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 19).
32 De ello se deduce que en el presente asunto la Comisión debía tener en cuenta todas las circunstancias y todos los elementos pertinentes del caso.
33 En el caso de autos, además de la cotización bursátil de las acciones de BV, estos elementos pueden ser razonablemente la evolución en el pasado de dicha cotización, el acuerdo de 12 de julio de 1991, el valor intrínseco de la empresa BV, la plusvalía que generaría eventualmente el paquete de 2,8 millones de acciones, los efectos de sinergia esperados de la fusión de KAE y de STN en función de la situación del mercado afectado, las informaciones privilegiadas que poseían las partes en el acuerdo relativas al mercado de que se trata y a la situación de las empresas competidoras, así como las previsiones sobre la evolución de la cotización de las acciones de BV, a la vista, en particular, de la situación del mercado en el que opera la empresa.
34 Procede señalar a este respecto que, el 12 de julio de 1991, la cotización bursátil de las acciones de BV era de 101,20 DM, que se situó en torno a 100 DM en octubre de 1993 y que incluso alcanzó 106 DM en enero de 1994. Por otra parte, las demandantes mencionan, sin que se haya afirmado lo contrario, el caso de una empresa de la que se compró un importante paquete de acciones a un precio considerablemente más elevado que su valor bursátil.
35 En el caso de autos, procede manifestar que la Comisión no fundamenta en modo alguno su decisión en motivos basados en un análisis, ni siquiera aproximativo, de los parámetros antes citados y que, en particular, no aborda la cuestión de si la evaluación de los 2,8 millones de nuevas acciones de BV en 350 millones de DM, efectuada el 12 de julio de 1991 por Krupp y BV, empresas que no estaban unidas por ningún vínculo jurídico o económico, debía considerarse irrazonable, a la vista de los parámetros antes mencionados y en función del criterio del inversor privado de gran envergadura, guiado por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo, o si debía considerarse ficticia, habida cuenta de las promesas que se habrían hecho a Krupp eventualmente respecto del pago de dicha cantidad mediante la constitución de una sociedad civil y mediante la concesión de una fianza por parte del Land de Bremen. En cualquier caso, no se ha aportado la prueba de dichas promesas.
36 En lugar de apreciar todos estos parámetros, la Comisión se limita en el acto impugnado a considerar, sin ofrecer una explicación suficiente, que la cotización bursátil constituye el único elemento determinante para evaluar las acciones. Este punto de vista es demasiado formal, rígido y restrictivo. La aplicación absoluta e incondicional de dicho criterio, con exclusión de cualquier otro elemento, lleva consigo un automatismo difícilmente conciliable con el sistema de economía de mercado y las decisiones económicas tomadas, como en el caso de autos, por empresas de gran tamaño y guiadas por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo.
37 Por lo tanto, procede considerar que, respecto de esta cuestión, el acto impugnado no está suficientemente motivado.
38 De todo lo expuesto se deduce que el acto impugnado debe anularse en su totalidad por falta de motivación suficiente.
39 No obstante, este Tribunal de Justicia examinará las alegaciones relativas a la motivación de otros puntos del acto impugnado.
En cuanto a la Directiva 90/684/CEE del Consejo
40 Las demandantes alegan que, aunque se considere que la intervención objeto de litigio constituye una ayuda, la Comisión debía examinar su compatibilidad con las disposiciones de la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (DO L 380, p. 27; en lo sucesivo, "Séptima Directiva"), y en particular su artículo 5 y el apartado 3 de su artículo 6.
41 En efecto, BV constituye, según ellas, una empresa de construcción naval. Sus actividades principales se encuadran en la industria náutica en una proporción del 64,4 % del volumen de negocios total correspondiente al año 1991; además, la construcción naval moderna consiste en la construcción de un "buque-sistema" que se inicia con el montaje de las partes metálicas y finaliza con la instalación de los sistemas electrónicos, y la Séptima Directiva no se limita a la construcción naval en sentido estricto.
42 Durante el procedimiento de examen de la intervención controvertida, se expuso este punto de vista a la Comisión en diversas ocasiones, que no lo tuvo en cuenta, sin explicar los motivos por los que consideraba que el presente caso no estaba comprendido en la Séptima Directiva.
43 La Comisión replica que, como se deduce de la Memoria de BV correspondiente al ejercicio 1991, el porcentaje total de la construcción naval en el conjunto de los resultados del grupo BV en 1991 era del 42,4 %. Por lo tanto, es inexacto afirmar que BV ejercía principalmente sus actividades en el ámbito de la construcción naval. Además, en el caso de autos no se cumplían los requisitos para la aplicación del artículo 5 y del apartado 3 del artículo 6 de la Séptima Directiva. Por consiguiente, los motivos de su Decisión no debían referirse a disposiciones que no son pertinentes ni aplicables.
44 Procede señalar a este respecto que la empresa Bremer Vulkan Verbund AG, uno de los astilleros más importantes de la Comunidad, es conocida comúnmente como un empresa cuyas actividades principales se orientan hacia la construcción naval.
45 El artículo 5 de la Séptima Directiva, que se titula "Otras ayudas de funcionamiento", dispone que las ayudas destinadas a facilitar el funcionamiento continuado de las empresas de construcción y transformación navales podrán considerarse compatibles con el mercado común si cumplen determinados requisitos. Por otra parte, el artículo 6, que forma parte del Capítulo III, titulado "Ayudas a la reestructuración" y lleva el título "Ayudas a la inversión", establece en su apartado 3 que las ayudas a la inversión podrán considerarse compatibles con el mercado común cuando, en particular, su volumen e intensidad estén justificados por la importancia del esfuerzo de reestructuración contemplado.
46 De ello se deduce que, si se cumplen dichos requisitos, la ayuda que se habría concedido a BV habría podido considerarse compatible con el mercado común.
47 A la vista de lo que antecede, la Comisión tenía la obligación de señalar en el acto impugnado qué actividades deben considerarse hoy comprendidas en la construcción naval, qué empresas debe considerarse que pertenecen a dicho sector y los motivos por los cuales BV debe ser excluida de éste. Incumbe igualmente a la Comisión consignar explícitamente en su Decisión las consideraciones que le hicieron llegar a la conclusión de que las disposiciones consideradas de la Séptima Directiva no eran aplicables al caso de autos.
48 Al no contener el acto impugnado ningún motivo relativo a la aplicabilidad de la Séptima Directiva, procede declarar que a este respecto adolece de una falta total de motivación. Por otra parte, las consideraciones y afirmaciones que la Comisión ha proporcionado sobre esta cuestión al Tribunal de Justicia no pueden subsanar este vicio.
En cuanto a la distorsión de la competencia y al perjuicio del comercio entre Estados miembros
49 Con objeto de examinar si la ayuda que se habría acordado a BV falsea la competencia y afecta a los intercambios entre los Estados miembros a tenor del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, la Comisión se refiere en el acto impugnado al ámbito de las actividades de KAE. Afirma que estas se concentran en el sector de la electrónica para aplicaciones náuticas y de defensa (técnicas de sondeo acústico, tratamiento de datos y señales), que existe dentro de la Comunidad una competencia entre los fabricantes en dichos ámbitos y que los productos de que se trata son objeto de intercambio comercial entre los Estados miembros.
50 En el acto impugnado la Comisión menciona asimismo el volumen de las exportaciones de KAE a los demás Estados de la Comunidad en comparación con su volumen de negocios total (45 millones de DM frente a 689 millones de DM, en 1991), cita determinadas cifras relativas a las importaciones por los Estados miembros de productos de procedencia comunitaria comprendidos en las tres partidas arancelarias y concluye que la ayuda controvertida afecta a los intercambios entre Estados miembros y falsea la competencia entre los productores de electrónica para aplicaciones náuticas y de defensa.
51 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, aun suponiendo que la Comisión hubiese podido limitarse con arreglo a Derecho a examinar la situación de KAE para apreciar la compatibilidad con el mercado común de una ayuda que se habría concedido a BV, las afirmaciones vertidas en el acto impugnado y los datos que en él figuran no constituyen motivos suficientes para sostener las conclusiones a que llegó.
52 En efecto, si bien conforme a una jurisprudencia reiterada, el hecho de que una empresa realice un volumen de negocios relativamente modesto en la Comunidad no excluye a priori el carácter de ayuda de una intervención estatal en su favor (sentencia de 21 de marzo de 1990, "Tubemeuse", Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 43), y si bien, en determinados casos, de las propias circunstancias en las que se concedió la ayuda es posible deducir que podía afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear o amenazar falsear la competencia, la Comisión debe al menos mencionar dichas circunstancias en los motivos de su Decisión (sentencia Países Bajos y Leewarder Papierwarenfabriek/Comisión, antes citada, apartado 24).
53 En este caso, el acto impugnado no contiene la menor indicación relativa a la situación del mercado considerado, a la cuota de KAE en dicho mercado y a la posición de las empresas competidoras. En lo referente a las corrientes de intercambio de los productos de que se trata entre los Estados miembros, la Comisión se conforma con citar las importaciones de los Estados miembros relativas a los productos comprendidos en tres partidas arancelarias, sin determinar la cuota de KAE en dichas importaciones.
54 En segundo lugar, procede señalar que, en cualquier caso, la Comisión se ha limitado, sin motivar su decisión sobre este extremo, al examen de la situación de KAE. Pues bien, al designar a BV como beneficiaria de la supuesta ayuda, la Comisión debería haber examinado en que medida la adquisición del 74,9 % del capital de KAE habría reforzado su situación competitiva en los sectores de la construcción naval, la electrónica para aplicaciones náuticas y de defensa, a la vista, en particular, de la circunstancia de que BV ya era propietaria de STN, que opera en el mismo sector que KAE, y habida cuenta de la situación de los mercados de que se trata y las empresas competidoras.
55 Por lo tanto, resulta obligado señalar que, también en este punto, el acto impugnado está insuficientemente motivado.
En cuanto a la ayuda que se habría concedido a Hiberg
56 En el cuerpo del acto impugnado, se presenta inicialmente a Hibeg como un intermediario que transmitió una ayuda estatal a BV, que sería el beneficiario final. Por lo tanto, intervino simplemente como instrumento del Land de Bremen. No obstante, en la parte dispositiva del acto impugnado, se designa a Hibeg, sin otra explicación, como el beneficiario autónomo de una ayuda distinta, concedida por el Land de Bremen, en forma de una garantía de 126 millones de DM. La Comisión no indica en modo alguno en qué consiste el beneficio que Hibeg obtuvo de la intervención pública controvertida.
57 Por consiguiente, procede considerar que el acto impugnado está, a este respecto, insuficientemente motivado.
58 Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones que anteceden, procede declarar que el acto impugnado incumple, en varios aspectos, la obligación de motivación establecida por el artículo 190 del Tratado CEE. Por lo tanto, debe anularse por vicios sustanciales de forma, sin que sea necesario examinar los demás motivos formulados por las demandantes.
Decisión sobre las costas
Costas
59 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Anular la Decisión 93/412/CEE de la Comisión, de 6 de abril de 1993, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno alemán a Hibeg y por Hibeg a Bremer Vulkan AG, a través de Krupp GmbH, para facilitar la venta de Krupp Atlas Elektronik GmbH a Bremer Vulkan AG por parte de Krupp GmbH.
2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
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