Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Acuerdos internacionales ° Acuerdo CEE-Austria ° Protocolo nº 3 ° Origen de las mercancías ° Prueba por medios distintos de los señalados en el Título II del Protocolo ° Requisitos para su procedencia
(Acuerdo CEE-Austria; Protocolo nº 3 en la redacción del Reglamento nº 1598/88 del Consejo)
Índice
En su redacción resultante del Reglamento nº 1598/88, el Protocolo nº 3, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, que establece un régimen preferencial para los productos originarios de Austria o de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que es posible prescindir de la presentación de los documentos que demuestren el origen austriaco o comunitario mencionados en el Título II de dicho Protocolo cuando el origen de las mercancías se haya determinado con certeza mediante pruebas objetivas, que no puedan haber sido manipuladas ni falsificadas por los interesados, se haya comprobado que tanto el importador como el exportador han empleado la diligencia necesaria para conseguir los documentos mencionados en el Protocolo y no puedan presentar estos documentos por razones que les son ajenas, como, especialmente, un comportamiento contrario a la competencia por parte de otras personas interesadas, que infringe tanto la finalidad como el texto del Acuerdo.
Partes
En el asunto C-334/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Duesseldorf (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bonapharma Arzneimittel GmbH
y
Hauptzollamt Krefeld,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 y aprobado mediante el Reglamento (CEE) nº 2836/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación (DO L 300, p. 1; EE 11/02, p. 3), y en particular del Protocolo nº 3 anejo a éste, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y D.A.O. Edward (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H. von Holstein, secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Gobierno belga, por el Sr. Patrick Duray, conseiller adjoint del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Joern Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Bonapharma Arzneimittel GmbH, representada por el Sr. Guenther Kroemer II, Abogado de Duesseldorf, y de la Comisión, expuestas en la vista del 8 de diciembre de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 12 de mayo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de junio siguiente, el Finanzgericht Duesseldorf planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 y aprobado mediante el Reglamento (CEE) nº 2836/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación (DO L 300, p. 1; EE 11/02, p. 3; en lo sucesivo, "Acuerdo CEE-Austria"), y en particular del Protocolo nº 3 anejo a éste, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, "Protocolo").
2 Dicho Protocolo fue modificado especialmente por el Reglamento (CEE) nº 1598/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/88 del Comité Mixto CEE-Austria, que modifica el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 149, p. 1).
3 Con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Protocolo, los productos originarios de la Comunidad o de Austria se beneficiarán, para su importación en la Comunidad o en Austria, de lo dispuesto en el Acuerdo, es decir, de condiciones preferenciales, mediante la presentación [letra a)] de un certificado de circulación de mercancías llamado EUR. 1 o, en casos determinados [letras b) y c)], de facturas que se ajustarán a determinados criterios. Según el apartado 1 del artículo 9, este certificado EUR. 1 "se expedirá por las autoridades aduaneras del Estado de exportación en el momento de la exportación de las mercancías a las que se refiere [...]".
4 El apartado 3 del artículo 10 del Protocolo establece que el certificado EUR. 1 constituye el título justificativo para la aplicación del régimen arancelario y contingentario preferencial previsto por el Acuerdo, y que corresponde a las autoridades aduaneras del país de exportación adoptar las disposiciones necesarias para la comprobación del origen de las mercancías y para el control de las restantes indicaciones contenidas en el certificado EUR. 1.
5 El apartado 1 del artículo 13 del Acuerdo CEE-Austria dispone:
"No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación ni medida de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Austria."
6 Por último, el apartado 1 del artículo 23 del mismo Acuerdo establece:
"Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y Austria:
i) cualquier acuerdo entre empresas, cualquier decisión de asociaciones de empresas y cualquier práctica concertada entre empresas que tengan por objeto o por resultado impedir, restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías;
ii) la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes Contratantes o en una parte substancial del mismo;
[...]"
7 Según la resolución de remisión, Bonapharma Arzneimittel GmbH (en lo sucesivo, "Bonapharma") importó de Austria, entre el 14 de abril de 1989 y el 15 de enero de 1991, dieciocho lotes de medicamentos. En las facturas figuraban declaraciones de origen, y seis lotes iban acompañados por certificados EUR. 1. Como el Finanzministerium austriaco declaró a las autoridades aduaneras alemanas que los documentos relativos al origen se habían extendido erróneamente, el Hauptzollamt Krefeld reclamó a Bonapharma el pago de derechos de aduana por un importe de 20.743,36 DM, negándose a admitir como prueba del origen de los medicamentos otros documentos que los certificados EUR. 1.
8 Bonapharma interpuso en consecuencia un recurso contra el acta de liquidación complementaria por la que se le exigía a posteriori el pago de derechos de aduana sobre los medicamentos.
9 Bonapharma no puede presentar dichos certificados EUR. 1 porque su proveedor, una farmacia austriaca, no consiguió obtener de sus propios proveedores, depositarios y mayoristas austriacos, ninguna indicación sobre el origen de los medicamentos. Sólo unos pocos de los treinta y nueve depositarios a los que se dirigió esta farmacia por escrito respondieron, informándola de que habían recibido instrucciones de no dar indicaciones sobre este origen.
10 Por lo que toca a la administración aduanera austriaca, entiende que no le incumbe proceder a investigaciones sobre el origen de las mercancías.
11 Si bien se intentaron procedimientos judiciales en Austria contra los proveedores (depositarios y mayoristas) y la administración aduanera, a causa de su comportamiento, ninguno prosperó.
12 En su reclamación contra la liquidación complementaria, Bonapharma alegó que los depositarios austriacos habían recibido instrucciones de fabricantes domiciliados en la Comunidad para que no entregaran a la farmacia exportadora austriaca los documentos justificativos del origen de los productos. El Hauptzollamt Krefeld rechazó sin embargo esta reclamación señalando que, según el Protocolo, únicamente la presentación del certificado EUR. 1 permite beneficiarse del trato preferencial, por lo que se negó a admitir como prueba del origen de los medicamentos documentos distintos del mencionado.
13 El órgano jurisdiccional de remisión considera, a la vista de los certificados expedidos por el Regierungspraesident Duesseldorf con arreglo al artículo 72.a y al apartado 6 del artículo 73 de la Arzneimittelgesetz, por los que se confirma el origen alemán de los medicamentos reimportados de Austria, que los productos farmacéuticos importados por Bonapharma fueron fabricados en Alemania. Ha tenido también en cuenta el "Austria-Codex", una información especializada basada en las disposiciones de la Ley Federal austriaca sobre fabricación y puesta en circulación de productos farmacéuticos, y el Reglamento sobre informaciones especializadas e instrucciones de uso de las especialidades farmacéuticas, que confirmaba el origen comunitario de los medicamentos.
14 El órgano jurisdiccional de remisión considera igualmente que el comportamiento de los mayoristas austriacos (que actúan inducidos por fabricantes establecidos en la Comunidad) constituye una práctica concertada que, infringiendo el inciso i) del apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo CEE-Austria, restringe el juego de la competencia en los intercambios entre la Comunidad y Austria y/o constituye una explotación abusiva de una posición dominante incompatible con el inciso ii) del apartado 1 del artículo 23 del mismo Acuerdo. Añade que la negativa a entregar los certificados de origen o a colaborar en su expedición infringe también el artículo 13 del Acuerdo, al establecer restricciones cuantitativas a la importación o medidas de efecto equivalente.
15 El Finanzgericht Duesseldorf se pregunta si, en circunstancias tan excepcionales, la prueba del origen podría ser aportada de otra forma que la establecida por el Acuerdo y, por lo tanto, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"En las importaciones procedentes de Austria que constituyen en realidad reimportaciones procedentes de la Comunidad, ¿es posible prescindir de la presentación de los documentos justificativos del origen preferencial previstos en el Título II del Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria cuando una práctica colusoria incompatible con dicho Acuerdo, según el apartado 1 de su artículo 23, impide la expedición de tales documentos y cuando la administración aduanera austriaca deja exclusivamente a cargo del exportador la prueba del régimen preferencial, sin proceder a ninguna investigación por su propia cuenta?"
16 En primer lugar es preciso recordar que, con arreglo al Acuerdo CEE-Austria, únicamente las mercancías originarias de la Comunidad o de Austria pueden beneficiarse del régimen preferencial y que el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 constituye el título justificativo de dicho origen. Como ha destacado acertadamente el Abogado General en sus conclusiones, si se permitiera aportar otros medios de prueba aparte de estas pruebas del origen, se iría contra la unidad y la seguridad de la aplicación del Acuerdo CEE-Austria.
17 Sin embargo, el Tribunal de Justicia admitió, en su sentencia de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros (C-12/92, Rec. p. I-6381), excepciones al régimen establecido en el Protocolo cuando el operador interesado se encuentre ante circunstancias del todo excepcionales que le son ajenas y cuyas consecuencias no se hubieran podido evitar a pesar de toda la diligencia empleada.
18 Ahora bien, según las comprobaciones realizadas por el órgano jurisdiccional nacional en la resolución de remisión, se pueden determinar tres elementos que caracterizan el caso de autos.
19 En primer lugar, el origen de las mercancías de que se discute se ha fijado con certeza mediante pruebas objetivas, que no pueden haber sido manipuladas o falsificadas por los interesados.
20 En segundo lugar, tanto el importador como el exportador interesados han empleado la diligencia necesaria para conseguir los certificados EUR. 1.
21 En tercer lugar, se encuentran ante la imposibilidad de conseguir dichos certificados por razones que les son ajenas.
22 A este respecto, según las circunstancias que describe el órgano jurisdiccional de remisión, la imposibilidad de conseguir los certificados EUR. 1 es consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia por parte de otras personas interesadas, que infringe tanto la finalidad como el texto del Acuerdo.
23 Procede considerar que semejantes circunstancias pueden justificar una excepción a la necesidad de presentar los certificados EUR. 1 para poder beneficiarse del régimen establecido por el Acuerdo CEE-Austria.
24 Procede pues responder a la cuestión prejudicial que es posible prescindir de la presentación de los documentos mencionados en el Título II del Protocolo del Acuerdo CEE°Austria, cuando el origen de las mercancías se haya determinado con certeza mediante pruebas objetivas, que no puedan haber sido manipuladas ni falsificadas por los interesados, se haya comprobado que tanto el importador como el exportador han empleado la diligencia necesaria para conseguir los documentos mencionados en el Protocolo y no puedan presentar estos documentos por razones que les son ajenas, como, especialmente, un comportamiento contrario a la competencia por parte de otras personas interesadas, que infringe tanto la finalidad como el texto del Acuerdo.
Decisión sobre las costas
Costas
25 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Duesseldorf mediante resolución de 12 de mayo de 1993, declara:
Es posible prescindir de la presentación de los documentos mencionados en el Título II del Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, en su redacción resultante del Reglamento (CEE) nº 1598/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/88 del Comité Mixto CEE-Austria que modifica el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, cuando el origen de las mercancías se haya determinado con certeza mediante pruebas objetivas, que no puedan haber sido manipuladas ni falsificadas por los interesados, se haya comprobado que tanto el importador como el exportador han empleado la diligencia necesaria para conseguir los documentos mencionados en el Protocolo y no puedan presentar estos documentos por razones que les son ajenas, como, especialmente, un comportamiento contrario a la competencia por parte de otras personas interesadas, que infringe tanto la finalidad como el texto del Acuerdo.
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