Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Arancel Aduanero Común ° Valor en aduana ° Gastos de cuotas pagados por el comprador en concepto de cuotas propias asignadas gratuitamente al vendedor ° Inclusión ° Gastos de cuotas pagados en concepto de cuotas de terceros o de cuotas propias asignadas al vendedor a título oneroso ° Exclusión ° Obligación de especificar por separado, en el momento de la declaración del valor en aduana, los gastos de cuotas excluidos de esta última ° Inexistencia ° Obligación del comprador de poder justificar la naturaleza de los gastos de cuotas
(Reglamento nº 1224/80 del Consejo)
2. Arancel Aduanero Común ° Valor en aduana ° Importación de productos textiles procedentes de Taiwán ° Gastos de cuotas de terceros ° Trato idéntico al que se aplica a las importaciones procedentes de países terceros en general
(Reglamentos del Consejo nos 1224/80, 4134/86 y 4136/86)
Índice
1. El Reglamento nº 1224/80, referente al valor en aduana de las mercancías, y, en particular, los apartados 1 y 3 de su artículo 3, debe interpretarse en el sentido de que los gastos de cuotas pagados por el comprador al vendedor, en concepto de cuotas asignadas gratuitamente a este último, a diferencia de los gastos pagados en concepto de cuotas de un tercero o de cuotas propias concedidas al exportador a título oneroso, están incluidos en el valor en aduana. En efecto, los importes facturados en concepto de cuotas personales asignadas gratuitamente al vendedor se refieren a gastos de cuotas ficticios, que constituyen en realidad un elemento camuflado del precio de la mercancía, cuya deducción del precio facturado por ésta implicaría, en caso de realizarse, una reducción artificial del valor en aduana.
Aunque los gastos de cuotas no incluidos no deben indicarse por separado en el momento de la declaración del valor en aduana, el comprador que pretenda excluirlos de éste debe demostrar que se trata de cuotas de terceros o de cuotas propias concedidas al exportador a título oneroso.
2. Por lo que se refiere al valor en aduana de las importaciones procedentes de Taiwán sometidas al Reglamento nº 4134/86, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán, los gastos de cuotas de terceros deben recibir un trato idéntico al de los gastos de cuotas correspondientes a importaciones sometidas al Reglamento nº 4136/86, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países.
Partes
En el asunto C-340/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Duesseldorf (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Klaus Thierschmidt GmbH
y
Hauptzollamt Essen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980 (DO L 333, p. 1; EE 02/07, p. 112),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Klaus Thierschmidt GmbH, por el Sr. Guenther Kroemer II, Abogado de Duesseldorf;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, asistida por la Sra. Sarah Lee, Counsel;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado del despacho Schoen Nolte Finkelnburg & Clemm, Hamburgo y Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la parte demandante en el litigio principal y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 24 de marzo de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 18 de mayo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio siguiente, el Finanzgericht Duesseldorf (Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980 (DO L 333, p. 1; EE 02/07, p. 112).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Klaus Thierschmidt GmbH (en lo sucesivo, "Thierschmidt") y el Hauptzollamt Essen (en lo sucesivo, "Hauptzollamt"), a raíz de la decisión de este último de incluir en el valor en aduana de las mercancías los gastos facturados por el exportador en concepto de las cuotas utilizadas para la exportación de productos textiles de países terceros con los que la Comunidad ha celebrado acuerdos de limitación de las exportaciones.
3 De los autos se deduce que, entre 1987 y 1989, Thierschmidt hizo fabricar en Hong Kong y en Taiwán prendas de vestir femeninas que luego importó en la Comunidad. El Betriebspruefungsstelle Zoll fuer den Oberfinanzbezirk Duesseldorf (en lo sucesivo, "BpZ") efectuó un control de los derechos a la importación referidos al mismo período.
4 Tras este control, los funcionarios del BpZ comprobaron que, por lo que se refería a las importaciones de Hong Kong, los gastos de cuotas facturados por el exportador J. Wong & Co. (en lo sucesivo, "JW"), no habían sido indicados en la declaración del valor en aduana, y que era imposible determinar, para las distintas categorías de productos textiles, si las cantidades satisfechas se referían a la utilización de licencias de exportación propias de JW (en lo sucesivo, "cuotas propias") o a gastos realizados por JW para la adquisición de cuotas de exportación a un tercero (en lo sucesivo, "cuotas de terceros"). En cuanto a las importaciones de Taiwán, los funcionarios del BpZ también comprobaron que no se habían declarado los gastos de cuotas.
5 Por considerar que los gastos de cuotas debían incluirse en el valor en aduana, el Hauptzollamt, mediante acta de rectificación con requerimiento de pago de 15 de julio de 1991, exigió a Thierschmidt el pago de derechos de aduana por importe de 813.162,54 DM y de impuestos sobre el volumen de negocios a la importación por importe de 159,99 DM.
6 La reclamación presentada por Thierschmidt contra esta decisión fue desestimada por el Hauptzollamt, por estimar este último que los gastos de cuotas propias no podían ser tratados del mismo modo que los gastos de cuotas de terceros. A este respecto, señaló que JW disponía de cuotas propias y que Thierschmidt debería haber acreditado que los gastos de cuotas facturados por esta empresa eran gastos de adquisición de cuotas de terceros, los únicos que no están incluidos en el valor en aduana. El Hauptzollamt señaló, además, que en Taiwán las cuotas son intransferibles conforme a la Ley, de modo que los gastos de cuotas tenían que formar parte del precio de compra.
7 Thierschmidt interpuso un recurso ante el Finanzgericht Duesseldorf. Alegó que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los gastos de cuotas para las importaciones procedentes de Hong Kong no se suman al valor en aduana. Según dicha sociedad, no puede hacerse depender la inclusión o no, de tales gastos en el valor en aduana, de si se incluyeron en la declaración relativa al valor en aduana de las mercancías. Por otro lado, los gastos de cuotas habían sido facturados por cuotas de terceros, puesto que JW dispuso de cuotas propias sólo en casos particulares. Finalmente, de un intercambio de correspondencia entre Thierschmidt y la Taiwan Textile Federation (organización encargada de gestionar las licencias de exportación en Taiwán), se desprende que en Taiwán las cuotas son transferibles conforme a la Ley.
8 Habida cuenta de estos elementos, el Finanzgericht Duesseldorf suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Están incluidos en el valor en aduana los pagos efectuados por el comprador al vendedor por las licencias de exportación (cuotas de exportación) asignadas al vendedor?
2) ¿Deben especificarse por separado los gastos de cuotas?
3) Los gastos de cuotas resultantes de la aplicación de la normativa contenida en el Reglamento (CEE) nº 4134/86, ¿deben ser tratados como los gastos de cuotas resultantes del Reglamento (CEE) nº 4136/86?"
Sobre la primera cuestión
9 De los autos se deduce que las cuotas propias son asignadas al vendedor por las autoridades competentes, a título oneroso o gratuito según el país exportador.
10 Las consideraciones expuestas por el órgano jurisdiccional de remisión en relación con su primera cuestión indican que ésta se refiere únicamente a las cuotas propias asignadas gratuitamente al vendedor.
11 El órgano jurisdiccional nacional observa que la fundamentación realizada por este Tribunal de Justicia en sus sentencias de 9 de febrero de 1984, Ospig (7/83, Rec. p. 609) y de 28 de marzo de 1990, Malt (C-219/88, Rec. p. I-1481), a favor de la no inclusión, en el valor en aduana, de los gastos de cuotas de terceros, podría extenderse a las cuotas propias y permitiría igualmente la exclusión de los gastos correspondientes a estas últimas del valor en aduana. Por un lado, el artículo 8 del Reglamento nº 1224/80, que enumera los gastos accesorios comprendidos en el valor en aduana, no se refiere ni a las cuotas de terceros ni a las cuotas propias. Por otro lado, los gastos de cuotas propias, dado que constituyen una ventaja, que puede ser valorada en dinero, para la exportación de la mercancía, no deberían formar parte del valor en aduana, puesto que se derivan exclusivamente de los regímenes comunitarios relativos a la limitación y al control de las importaciones. Dichos gastos no tienen ninguna relación directa con las mercancías, y las cuotas propias podrían ser transferibles, con independencia de ellas.
12 Según el órgano jurisdiccional de remisión, la prueba de que los pagos realizados se refieren a cuotas propias y no a cuotas supuestamente de terceros es difícil de aportar, puesto que los funcionarios competentes de los Estados miembros no pueden proceder a las investigaciones necesarias a tal efecto. Por otro lado, se podrían cometer fraudes, consistentes en un intercambio de cuotas propias entre empresas vinculadas entre sí que vendieran las mismas mercancías, lo que permitiría a dichas empresas facturar cuotas de terceros, sin que las administraciones de aduanas de los Estados miembros pudiesen detectarlo.
13 El Finanzgericht Duesseldorf expone, a continuación, varios argumentos a favor de la inclusión de los gastos de cuotas propias en el valor en aduana. En primer lugar, según la interpretación de la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1224/80 que defiende el Bundesfinanzhof en su resolución de 24 de abril de 1990 (Az. VII R 55/89 ZfZ 1990, p. 357), los gastos de cuotas propias deberían incluirse en el valor en aduana porque están directamente relacionados con el contrato de compraventa y no constituyen una retribución por derechos adquiridos de otro modo. En segundo lugar, si los gastos de cuotas personales no tuvieran que incluirse en el valor en aduana, las partes en el contrato de compraventa podrían influir en el valor en aduana y, por consiguiente, en los derechos de aduana que debieran satisfacerse, en el momento de determinarse el precio de compra y los gastos de cuotas derivados de la utilización de cuotas concedidas gratuitamente al vendedor. Ahora bien, semejante posibilidad de acuerdo independiente del precio de compra no es compatible con el objetivo perseguido por el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, firmado en Ginebra el 12 de abril de 1979, aprobado mediante la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979 (DO 1980, L 71, p. 1 y °texto del Acuerdo° p. 107; EE 11/12, p. 39 y °texto del Acuerdo° p. 143; en lo sucesivo, "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT"), y por el Reglamento nº 1224/80, objetivo que consiste en establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías para la aplicación del Arancel Aduanero Común. Además, el valor en aduana ya no se determinaría a partir de criterios simples, a saber, el importe total pagado por el comprador al vendedor.
14 Finalmente, el órgano jurisdiccional de remisión subraya que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1224/80 define el valor en aduana de las mercancías como el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación, y que esta definición se ajusta a la contenida en el punto 1 del artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT, en el que se basan otros Estados signatarios de este Acuerdo para incluir los gastos de cuotas en el valor en aduana.
15 Debe subrayarse, en primer lugar que, a tenor del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1224/80,
"El valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, será el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 [...]"
16 La letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1224/80, en su versión modificada por el Reglamento nº 3193/80, antes citado, dispone:
"El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. El pago no tendrá que hacerse necesariamente en dinero; podrá efectuarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables, y directa o indirectamente."
17 De las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, en relación con las de la letra a) del apartado 3 de este mismo artículo del Reglamento nº 1224/80, resulta que el valor en aduana comprende todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.
18 Por otra parte, el artículo 8 del Reglamento nº 1224/80, al que se remite el apartado 1 del artículo 3, antes citado, establece que deben sumarse al "precio efectivamente pagado o por pagar" distintos gastos accesorios. La lista de dichos gastos es exhaustiva, conforme al apartado 3 del artículo 8.
19 Aunque las cuotas concedidas gratuitamente puedan tener para el vendedor un valor comercial, no implican ningún tipo de gastos para éste. Así, los importes facturados en concepto de dichas cuotas se refieren, como ha señalado acertadamente la Comisión, a gastos de cuotas ficticios, que constituyen en realidad un elemento camuflado del precio de la mercancía. Si semejantes importes ficticios tuvieran que deducirse del precio facturado por la mercancía, el valor en aduana quedaría artificialmente reducido, contrariamente a lo dispuesto en la letra g) del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento nº 1224/80.
20 Puesto que constituyen elementos del precio, los importes de que se trata están incluidos en la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del referido Reglamento. Se encuentran fuera del ámbito de aplicación del artículo 8 del Reglamento nº 1224/80, cuyo apartado 3 no les es, pues, aplicable.
21 Contrariamente a lo que sostiene Thierschmidt, los fundamentos de Derecho enunciados por este Tribunal de Justicia en los apartados 13 y 14 de la sentencia Ospig, antes citada, que se basan en la diferencia de los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria sobre control de las cantidades de productos textiles importados de determinados países terceros y por el Reglamento nº 1224/80, no pueden aplicarse a los gastos de cuotas propias concedidas al exportador a título gratuito. En efecto, en este caso, el régimen de cuotas no implica ningún gasto para el vendedor.
22 Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que los gastos de cuotas pagados por el comprador al vendedor, en concepto de cuotas propias asignadas gratuitamente a este último, están incluidos en el valor en aduana.
Sobre la segunda cuestión
23 Mediante su segunda cuestión, el Finanzgericht Duesseldorf pide que se dilucide si los gastos de cuotas no incluidos en el valor en aduana deben especificarse por separado al declararse este último.
24 El referido órgano jurisdiccional señala que la legislación aduanera vigente no contiene ninguna norma que obligue expresamente a especificar por separado los gastos que no deben incluirse en el valor en aduana. Asimismo, las sentencias Ospig y Malt, antes citadas, no contienen ninguna indicación a este respecto. Sin embargo, en su opinión, la sentencia Malt (apartado 13) permite deducir que los gastos ocasionados por la adquisición de las licencias de exportación son independientes del precio que debe tenerse en cuenta desde el punto de vista de las normas sobre el valor en aduana y que, por consiguiente, tampoco deben tomarse en consideración en el momento de la declaración del valor en aduana. No obstante, la indicación por separado de los gastos de cuotas sería deseable desde un punto de vista práctico. Los funcionarios podrían exigir al importador, conforme al artículo 10 del Reglamento nº 1224/80, que justificase de forma incontestable los gastos de cuotas en los que afirmase haber incurrido.
25 Debe observarse que los gastos de cuotas de terceros, así como los gastos de cuotas propias concedidas al exportador a título oneroso, no deben indicarse por separado en el momento de la declaración del valor en aduana.
26 En efecto, del apartado 4 del artículo 3 y del artículo 15 del Reglamento nº 1224/80 resulta que determinados gastos no incluidos en el valor en aduana deben indicarse por separado. Ahora bien, los gastos de cuotas no están contemplados en estas dos disposiciones. De ello se deduce que, puesto que el Reglamento nº 1224/80 no establece nada a este respecto, no puede imponerse a los importadores una obligación de indicar por separado los gastos de cuotas de terceros y los gastos de cuotas propias concedidas al exportador a título oneroso.
27 No obstante, como han observado acertadamente el Reino Unido y la Comisión, el comprador que pretende excluir gastos de cuotas del valor en aduana debe demostrar que se trata de cuotas de terceros o de cuotas propias concedidas al exportador a título oneroso.
28 Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que los gastos de cuotas no incluidos en el valor en aduana no deben especificarse por separado al declararse este último.
Sobre la tercera cuestión
29 Mediante su tercera cuestión, el Finanzgericht Duesseldorf pide que se dilucide, por lo que se refiere al valor en aduana de las importaciones procedentes de Taiwán sometidas al Reglamento (CEE) nº 4134/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán (DO L 386, p. 1), si los gastos de cuotas de terceros deben recibir un trato idéntico al de los gastos de cuotas correspondientes a importaciones sometidas al Reglamento (CEE) nº 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (DO L 387, p. 42).
30 El órgano jurisdiccional nacional observa que el régimen establecido en el Reglamento nº 4134/86 no coincide con el establecido en el Reglamento nº 4136/86. En efecto, este último establece un sistema de doble control de las licencias de exportación que el Reglamento nº 4134/86 no instituye. El Finanzgericht Duesseldorf se pregunta si esta diferencia puede, desde el punto de vista del valor en aduana, justificar una diferencia de trato de los gastos de cuotas en el marco del Reglamento nº 4134/86.
31 Thierschmidt sostiene que, según la carta del Bundesminister fuer Wirtschaft (Ministerio Federal de Economía) de 10 de marzo de 1993, el régimen de doble control establecido en el Reglamento nº 4136/86, antes citado, se aplica por analogía a los contingentes de importación procedentes de Taiwán, y que los gastos de adquisición de las cuotas correspondientes deben ser tratados exactamente como los gastos de cuotas basados en el régimen del Reglamento nº 4136/86.
32 Sin que sea necesario apreciar si el sistema de doble control de las licencias de exportación es aplicable en el marco de las importaciones de productos textiles originarios de Taiwán, basta señalar que una posible diferencia de los regímenes de control no puede tener ninguna incidencia en el trato de los gastos de cuotas desde el punto de vista del valor en aduana, como ha afirmado acertadamente la Comisión.
33 Procede, pues, responder a la tercera cuestión prejudicial que, por lo que se refiere al valor en aduana de las importaciones procedentes de Taiwán sometidas al Reglamento nº 4134/86, los gastos de cuotas de terceros deben recibir un trato idéntico al de los gastos de cuotas correspondientes a importaciones sometidas al Reglamento nº 4136/86.
Decisión sobre las costas
Costas
34 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Duesseldorf mediante resolución de 18 de mayo de 1993, declara:
El Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980, debe interpretarse en el sentido de que:
1) Los gastos de cuotas pagados por el comprador al vendedor, en concepto de cuotas propias asignadas gratuitamente a este último, están incluidos en el valor en aduana.
2) Los gastos de cuotas no incluidos en el valor en aduana no deben especificarse por separado en el momento de declararse este último.
3) Por lo que se refiere al valor en aduana de las importaciones procedentes de Taiwán sometidas al Reglamento (CEE) nº 4134/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán, los gastos de cuotas de terceros deben recibir un trato idéntico al de los gastos de cuotas correspondientes a importaciones sometidas al Reglamento (CEE) nº 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países.
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