Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales ° Competencias especiales ° Reconvención ° Concepto ° Pretensión del demandado distinta de la mera desestimación de la demanda en el proceso principal ° Medio de defensa dirigido a la compensación del crédito del demandante con un crédito del demandado ° Exclusión
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 6, número 3)
Índice
El número 3 del artículo 6 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, tiene por objeto establecer las condiciones en las cuales un Tribunal es competente para pronunciarse sobre las pretensiones del demandado distintas de la mera desestimación de la demanda. Por lo tanto, únicamente se refiere a las pretensiones formuladas por los demandados con el objeto de obtener una condena distinta de la desestimación de la demanda. Dicha disposición no atañe a la situación en la que un demandado invoca, como simple medio de defensa, un crédito del que supuestamente es titular frente al demandante. Los medios de defensa susceptibles de ser invocados y las condiciones en que pueden serlo se rigen por el Derecho nacional.
Partes
En el asunto C-341/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Vestre Landsret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Danvaern Production A/S
y
Schuhfabriken Otterbeck GmbH & Co.,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 3 del artículo 6 y del artículo 22 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1978, L 304, p. 1 y °texto modificado° p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO 1982, L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; F.A. Schockweiler, C. Gulmann y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet, G. Hirsch y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Gobierno alemán, por el Profesor Doctor Christof Boehmer, Ministerialrat del Bundesministerium der Justiz, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John D. Colahan, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Anders Christian Jessen y Pieter van Nuffel, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de mayo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 30 de junio de 1993, registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de julio de 1993, el Vestre Landsret (Dinamarca) planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1978, L 304, p. 1 y °texto modificado° p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO 1982, L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54; en lo sucesivo, "Convenio"), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del número 3 del artículo 6 y del artículo 22 del Convenio.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Schuhfabriken Otterbeck GmbH & Co., parte demandante (en lo sucesivo, "Otterbeck"), con domicilio social en Alemania, y Danvaern Production A/S, parte demandada (en lo sucesivo, "Danvaern"), con domicilio social en Dinamarca.
3 Con arreglo a un contrato de agencia celebrado el 10 de agosto de 1979, Otterbeck nombró a Danvaern agente exclusivo en Dinamarca para la venta de su gama de calzado de seguridad.
4 Mediante carta de 22 de marzo de 1990, Otterbeck resolvió el contrato de agencia con efectos inmediatos, alegando que Danvaern había cometido un flagrante abuso de confianza al despedir a un determinado empleado.
5 El 11 de septiembre de 1990, Otterbeck demandó a Danvaern ante el Byret de Broenderslev, reclamando el pago de 223.173,39 DKR, más intereses, por el calzado de seguridad suministrado en enero y en febrero de 1990.
6 Ante el Byret, Danvaern admitió adeudar la cantidad reclamada, pero solicitó que se desestimara la demanda y se pronunciara una condena distinta de la demandante por un importe de 737.018,34 DKR, afirmando que ella, a su vez, era titular de créditos contra Otterbeck, uno de ellos por el perjuicio sufrido a causa de la resolución abusiva del contrato de agencia.
7 Mediante resolución de 26 de marzo de 1991, el Byret declaró la inadmisibilidad de la pretensión de Danvaern, en la medida en que se solicitaba tanto una condena distinta como una compensación, basándose en que no existía entre las demandas de Otterbeck y de Danvaern la conexión exigida por el número 3 del artículo 6 del Convenio, el cual establece:
"Las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán también ser demandadas:
[...]
3. si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última."
8 Danvaern interpuso recurso contra esta resolución ante el Vestre Landsret. Ante este órgano jurisdiccional desistió de su pretensión dirigida a obtener una condena distinta y únicamente ejercitó una petición de compensación hasta el importe de 223.173,39 DKR, más intereses, correspondiente a la demanda inicial de Otterbeck.
9 El Vestre Landsret consideró que en el litigio se suscitaba una cuestión de interpretación del Convenio.
10 Por lo tanto, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) El número 3 del artículo 6, ¿se refiere a las demandas reconvencionales cuyo objeto sea obtener la compensación?
2) La expresión '[...] derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial [...]' , que figura en el número 3 del artículo 6, ¿debe interpretarse en un sentido más restrictivo que la expresión 'demandas conexas' contenida en el párrafo tercero del artículo 22 del Convenio?"
Sobre la primera cuestión
11 En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión plantea al Tribunal de Justicia la aplicabilidad del número 3 del artículo 6 del Convenio a aquella situación en la cual un demandado, emplazado ante un tribunal competente, opone a la demanda un crédito del que supuestamente es titular contra el demandante.
12 Los derechos nacionales de los Estados contratantes distinguen, en general, dos situaciones. En la primera, el demandado invoca, como medio de defensa, la existencia de un crédito contra el demandante que extinguiría, total o parcialmente, el crédito de éste. En la segunda, el demandado pretende, mediante una demanda distinta formulada en el marco del mismo proceso, que se condene al demandante al pago de una cantidad que le adeuda. En este último caso, la pretensión distinta puede referirse a una cantidad superior a la reclamada por el demandante, y puede sustanciarse aun cuando se desestimen las pretensiones deducidas por el demandante.
13 En el plano procesal, la defensa forma parte integrante del proceso entablado por el demandante y, por lo tanto, no es preciso que este último sea "demandado" ante el tribunal que estuviere conociendo de la acción, en el sentido del número 3 del artículo 6 del Convenio. Las normas de Derecho nacional determinan los medios de defensa que pueden ser invocados y las condiciones en que pueden serlo.
14 Ahora bien, el número 3 del artículo 6 del Convenio no está destinado a regular esta situación.
15 Por el contrario, una demanda formulada por el demandado con el objeto de obtener cualquier otra condena del demandante supone la competencia del Tribunal ante el cual este último haya presentado su demanda para pronunciarse sobre ella.
16 El número 3 del artículo 6 del Convenio tiene por objeto, precisamente, establecer las condiciones en las cuales un Tribunal es competente para pronunciarse sobre las pretensiones del demandado distintas de la mera desestimación de la demanda.
17 Si bien es cierto que la versión danesa del número 3 del artículo 6 del Convenio utiliza la palabra "modfordringer", expresión general que abarca las dos situaciones referidas anteriormente en el apartado 12, la terminología jurídica de otros Estados contratantes recoge expresamente la distinción entre ambas situaciones. Así, el Derecho francés distingue entre "demande reconventionnelle" y "moyens de défense au fond"; el Derecho inglés, entre "counter-claim" y "set-off as a defence"; el Derecho alemán entre "Widerklage" y "Prozessaufrechnung", y el Derecho italiano entre "domanda riconvenzionale" y "eccezione di compensazione". Por ello, las correspondientes versiones lingueísticas del número 3 del artículo 6 del Convenio reproducen expresamente los términos "demande reconventionnelle", "counter-claim", "Widerklage" y "domanda riconvenzionale".
18 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión que el número 3 del artículo 6 del Convenio únicamente se refiere a las pretensiones formuladas por los demandados con el objeto de obtener una condena distinta de la desestimación de la demanda. Dicha disposición no atañe a la situación en la que un demandado invoca, como simple medio de defensa, un crédito del que supuestamente es titular frente al demandante. Los medios de defensa susceptibles de ser invocados y las condiciones en que pueden serlo se rigen por el Derecho nacional.
Sobre la segunda cuestión
19 En la resolución de remisión, se indica que la segunda cuestión únicamente se plantea si el número 3 del artículo 6 del Convenio se aplica a las situaciones en las que un demandado invoca, como medio de defensa, un crédito del que supuestamente es titular frente al demandante. A la luz de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede, por tanto, responder a la segunda.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Vestre Landsret mediante resolución de 30 de junio de 1993, declara:
El número 3 del artículo 6 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, únicamente se refiere a las pretensiones formuladas por los demandados con el objeto de obtener una condena distinta de la desestimación de la demanda. Dicha disposición no atañe a la situación en la que un demandado invoca, como simple medio de defensa, un crédito del que supuestamente es titular frente al demandante. Los medios de defensa susceptibles de ser invocados y las condiciones en que pueden serlo se rigen por el Derecho nacional.
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