Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Restituciones a la exportación ° Requisitos para su concesión ° Restitución diferenciada ° Prueba por el exportador del despacho del producto a libre práctica en el Estado tercero de destino ° Restitución no diferenciada ° Posibilidad de que los Estados miembros exijan la misma prueba ° Requisito ° Constancia o sospecha de abuso
(Reglamento nº 876/68 del Consejo, art. 6; Reglamento nº 1041/67 de la Comisión, art. 4, ap. 1)
2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Restituciones a la exportación ° Reimportación fraudulenta del producto a la Comunidad ° Pérdida del derecho a la restitución ° Inexistencia de fuerza mayor ° Buena fe del exportador ajeno al fraude ° Irrelevancia
(Reglamento nº 876/68 del Consejo, art. 6; Reglamento nº 1041/67 de la Comisión, art. 4, ap. 1)
Índice
1. El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1041/67, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de los productos sometidos a un régimen de precio único, y el artículo 6 del Reglamento nº 876/68, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, subordinan en principio el pago de una restitución diferenciada a la prueba del despacho a libre práctica del producto en el país tercero de destino, y, por otra, los Estados miembros pueden también exigir dicha prueba, antes de conceder una restitución no diferenciada, además de la prueba de que el producto ha salido del territorio de la Comunidad, cuando se sospeche o demuestre que se han cometido abusos.
2. Visto el carácter objetivo de la obligación de efectuar el despacho a libre práctica en un país tercero del producto por el que se ha obtenido una restitución a la exportación con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1041/67 y al artículo 6 del Reglamento nº 876/68, sólo circunstancias de fuerza mayor pueden permitir que el exportador conserve su derecho a restitución en caso de reimportación fraudulenta del producto en la Comunidad.
Ahora bien, a este respecto debe considerarse que si bien es cierto que la reimportación fraudulenta en la Comunidad puede ser una circunstancia ajena a la voluntad del exportador, no lo es menos que constituye un riesgo comercial habitual y no puede considerarse imprevisible en las relaciones contractuales vinculadas a una exportación que se beneficia de una restitución, por lo que no concurren los elementos constitutivos de la fuerza mayor, tal como ésta debe entenderse en el ámbito de los Reglamentos agrícolas.
La buena fe del exportador y su falta de participación en el fraude tampoco pueden tenerse en cuenta, ya que el exportador puede asegurarse mediante cláusulas contractuales de que los compradores no desvíen fraudulentamente el producto de su destino. Le incumbe, pues, tomar las adecuadas precauciones, bien mediante la inclusión de las cláusulas correspondientes en el contrato, bien suscribiendo un seguro específico.
Partes
En el asunto C-347/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d' appel de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Etat belge
y
Boterlux SPRL,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 1041/67/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1967, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de los productos sometidos a un régimen de precio único (DO 1967, L 314, p. 9), y del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe (DO L 155, p. 1; EE 03/02, p. 179),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: M. Díez de Velasco, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y P.J.G. Kapteyn (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Estado belga, por Mes Régine Orfinger-Karlin y Véronique Laurent, Abogados de Bruselas;
° en nombre de Boterlux SPRL, por Me Claude Magin, Abogado de Bruselas;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Xénofon Yataganas, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno belga, de Boterlux SPRL y de la Comisión, expuestas en la vista de 24 de febrero de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de marzo de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 30 de junio de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio siguiente, la cour d' appel de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una serie de cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento nº 1041/67/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1967, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de los productos sometidos a un régimen de precio único (DO 1967, L 314, p. 9), y del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe (DO L 155, p. 1; EE 03/02, p. 179).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Estado belga y Boterlux SPRL, sociedad belga (en lo sucesivo, "Boterlux"), relativo a los requisitos de concesión de restituciones por la venta de mantequilla fuera de la Comunidad.
3 De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que Boterlux obtuvo ocho licencias para exportar a Suiza 396 toneladas de mantequilla luxemburguesa, entre el 30 de mayo de 1968 y el 20 de septiembre de 1968. El Estado belga pagó restituciones a la exportación por las tres exportaciones efectuadas antes del 29 de julio de 1968, fecha de entrada en vigor de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos. Seguidamente, se negó a pagar restituciones por las exportaciones posteriores al 28 de julio de 1968, alegando que no se había presentado el justificante del despacho a libre práctica en el Estado tercero.
4 Las partes no discuten que, tras haber sido exportada, la mercancía fue reimportada en un país de la Comunidad, en concreto Italia. Las autoridades belgas estimaron que el exportador no había acreditado que no pudo impedir esta reimportación.
5 Boterlux entabló una acción judicial. Mediante resolución de 22 de abril de 1988, el tribunal de première instance de Bruxelles condenó al Estado belga a abonar las restituciones objeto de litigio, alegando que, aunque el Derecho comunitario exija el despacho a libre práctica en un país tercero, Boterlux no había tomado parte en el fraude consistente en reimportar la mercancía en un Estado miembro.
6 El Estado belga interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante la cour d' appel de Bruxelles.
7 Habida cuenta de que se han suscitado una serie de cuestiones de interpretación sobre el requisito del despacho a libre práctica y a consumo de la mercancía en el país de destino, este órgano jurisdiccional acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Debe interpretarse la normativa CEE aplicable en el presente caso, y en especial los artículos del Reglamento nº 1041/67/CEE y el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 876/68, en el sentido de que subordina el pago de restituciones al despacho a libre práctica en un país tercero?
En caso de respuesta afirmativa, los principios consagrados por el Tribunal de Justicia de la CEE en la sentencia dictada en el asunto 125/75 y en la sentencia de 27 de octubre de 1971, dictada en el asunto 6/71, así como en las sentencias en materia de pago de compensaciones monetarias equiparables a las restituciones (sentencias dictadas en los asuntos 250/80 y 254/85), ¿imponen al exportador la responsabilidad del cumplimiento objetivo de la obligación, lo que excluiría dispensarle de ello por no haber participado en el fraude o por su buena fe equiparada a la fuerza mayor por el Abogado General Sr. Alain Dutheillet de Lamothe en sus conclusiones (que preceden a la sentencia de 27 de octubre de 1971 en el asunto 6/71)?
2) ¿Puede calificarse la reimportación en la Comunidad, o la falta de despacho a libre práctica en un país tercero °exista fraude o no°, como hecho 'imprevisible' en tanto que la normativa comunitaria lo contempla como un riesgo, una posibilidad frente a la que ésta se protege mediante sus Reglamentos comunitarios?
3) ¿Puede equipararse la buena fe del exportador a un caso de fuerza mayor cuando éste podía evitar las consecuencias de la falta de despacho a libre práctica, asegurándose mediante cláusulas contractuales de que los compradores no desviaran fraudulentamente la mercancía del destino que aquél indicó (sentencia 1/68 de 11 de julio de 1968 ° Definición del concepto de fuerza mayor ° Sentencia 254/85 de 11 de noviembre de 1986, p. 8, apartados 12 y 13)?"
8 Procede recordar, con carácter previo, las disposiciones aplicables de los Reglamentos cuya interpretación solicita el Juez nacional.
9 El Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146) estableció una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.
10 El Reglamento nº 876/68, antes citado, prevé las normas relativas a la concesión de restituciones y los criterios para la determinación de su importe.
11 En virtud del artículo 4 de este texto legal, cuando la situación en el comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario, la restitución para la Comunidad podrá ser diferenciada en función de su destino.
12 El apartado 1 del artículo 6 del mismo Reglamento dispone que la restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos se han exportado fuera de la Comunidad y son de origen comunitario. Cuando se trate de una restitución diferenciada, el apartado 2 del artículo 6 exige además el justificante de que el producto ha llegado al destino para el que se haya fijado la restitución.
13 El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1041/67, antes citado, aplicable a partir del 29 de julio de 1968 a los productos del sector de la leche y de los productos lácteos en virtud del Reglamento modificativo (CEE) nº 1056/68 de la Comisión, de 23 de julio de 1968 (DO L 179, p. 28), establece que:
"En determinados casos, en atención al tipo de la restitución comparado con el tipo del derecho regulador, a las características de los productos exportados, o a los mercados de exportación, los Estados miembros pueden exigir como condición para el pago de la restitución, además del justificante de que el producto ha sido exportado fuera del territorio geográfico de la Comunidad, el justificante de que el producto de que se trata ha sido importado. Se justifica la importación en un país tercero con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8" (traducción no oficial).
14 El apartado 1 del artículo 8 enumera los documentos que los interesados están obligados a presentar a este fin.
15 Las partes en el litigio principal discrepan sobre la cuestión de si en el presente caso se trata de restituciones diferenciadas. Dado que esta cuestión no ha sido resuelta por el Juez a quo, procede examinar las dos hipótesis. Incumbe después al Juez nacional decidir a este respecto antes de pronunciarse sobre el fondo.
16 En la vista, la Comisión afirmó poder aportar la prueba de que se trataba de restituciones diferenciadas. Sin embargo, dicha prueba se remite a los hechos del litigio principal. Su verificación escapa, por consiguiente, a la apreciación del Tribunal de Justicia y corresponde al Juez remitente.
Sobre la primera parte de la cuestión
17 En la parte inicial de la primera cuestión, el Juez nacional plantea esencialmente si el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1041/67 y el artículo 6 del Reglamento nº 876/68 deben interpretarse en el sentido de que subordinan el pago de una restitución a la prueba del despacho a libre práctica en el país tercero de destino.
18 Según reiterada jurisprudencia, el sistema de restituciones diferenciadas a la exportación tiene por finalidad abrir o mantener abiertos a las exportaciones comunitarias los mercados de los países terceros afectados, y la diferenciación de la restitución responde a la voluntad de tener en cuenta las características propias de cada mercado de importación en el que la Comunidad desea operar (véanse, especialmente, las sentencias de 2 de junio de 1976, Milch-, Fett- und Eier-Kontor, 125/75 Rec. p. 771, apartado 5, y de 11 de julio de 1984, Dimex, 89/83, Rec. p. 2815, apartado 8).
19 De esta jurisprudencia se deduce que la razón de ser del sistema de diferenciación de la restitución se incumpliría si bastara una simple descarga de la mercancía para generar el derecho al pago de una restitución a un tipo más elevado.
20 Por esta razón, el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 876/68 exige presentar el justificante de que la mercancía ha llegado al destino para el que se haya fijado la restitución. En ese caso, por supuesto, es necesario que se haya efectuado el despacho a libre práctica de la mercancía en el territorio del país de destino.
21 Por el contrario, en la hipótesis de una restitución no diferenciada, concedida con el fin de cubrir la diferencia existente entre el precio de los productos en la Comunidad y su cotización en el comercio internacional, el importe de la restitución no se determina en función del mercado de importación al que van destinados los productos.
22 Por este motivo, el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 876/68 exige únicamente el justificante de que los productos se han exportado fuera de la Comunidad.
23 No obstante, procede analizar si los Estados miembros pueden reforzar esta última exigencia de prueba en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1041/67 (disposición llamada "cláusula antifraude") exigiendo la presentación de documentos complementarios.
24 A este respecto, debe destacarse en primer lugar que el apartado 1 del artículo 4 es una disposición de alcance general que se aplica en todos los casos en que existe restitución (véase la sentencia Milch-, Fett- und Eier-Kontor, antes citada).
25 Procede declarar seguidamente que, según el quinto considerando del Reglamento nº 1041/67, el objetivo de la autorización concedida a los Estados miembros para exigir pruebas complementarias antes del abono de las restituciones es evitar abusos.
26 Procede observar, por último, que del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1041/67, en relación con el apartado 1 del artículo 8 del mismo Reglamento, se deduce que los Estados miembros tienen la autorización expresa para exigir la prueba de que el producto ha sido importado en un país tercero y, en consecuencia, del despacho en aduana y del despacho a libre práctica.
27 Así pues, pueden exigirse pruebas complementarias cuando se sospeche o demuestre que se han cometido abusos.
28 Este era el caso en las circunstancias del litigio principal. En efecto, de la resolución de remisión se deduce claramente que tras haber exportado la mercancía, ésta fue reexportada con documentos falsos del país de destino a un país de la Comunidad.
29 En consecuencia, si el Juez nacional comprobara que las autoridades nacionales han exigido pruebas complementarias, corresponde a éste examinar si Boterlux ha presentado todos los documentos justificativos al respecto.
30 Procede, pues, responder a la primera parte de la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1041/67 y el artículo 6 del Reglamento nº 876/68 deben interpretarse en el sentido de que, en principio, subordinan el pago de una restitución diferenciada a la prueba del despacho a libre práctica del producto en el país tercero de destino y que los Estados miembros pueden también exigir dicha prueba, antes de conceder una restitución no diferenciada, cuando se sospeche o demuestre que se han cometido abusos.
Sobre la segunda parte de la primera cuestión, y cuestiones segunda y tercera
31 Consta que en el litigio principal la reimportación en la Comunidad de la mercancía se realizó de forma fraudulenta.
32 Las cuestiones planteadas, que merecen un examen conjunto en relación con la sola hipótesis del fraude, pretenden que se precise si el exportador de un producto con destino a un país tercero queda privado de su derecho a restitución en caso de reimportación fraudulenta de dicho producto en la Comunidad, o bien si el carácter imprevisible de esta reimportación, la falta de participación del exportador en el fraude o su buena fe le permiten conservar su derecho a la restitución.
33 Para responder a estas cuestiones, procede recordar, en primer lugar, que se deduce de la respuesta a la primera parte de la primera cuestión y como ha destacado el propio Juez a quo en su segunda cuestión, que el legislador comunitario se protegió contra el riesgo de una reimportación fraudulenta al exigir al exportador el justificante del despacho a libre práctica.
34 Se debe precisar asimismo que, visto el carácter objetivo de la obligación de efectuar el despacho a libre práctica, sólo la fuerza mayor puede justificar una dispensa. El concepto de fuerza mayor en el ámbito de los Reglamentos agrícolas debe entenderse en el sentido de circunstancias ajenas a la voluntad del operador de que se trata, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse aunque se hubiera empleado la máxima diligencia (véase, en último lugar, la sentencia de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros, C-12/92, Rec. p. I-6381, apartado 31).
35 Si bien es cierto que la reimportación fraudulenta en la Comunidad puede ser una circunstancia ajena a la voluntad del exportador, no lo es menos que constituye un riesgo comercial habitual y no puede considerarse imprevisible en las relaciones contractuales vinculadas a una exportación que se beneficia de una restitución.
36 Respecto a la buena fe del exportador y a su falta de participación en el fraude, tampoco pueden tenerse en cuenta. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y como afirma acertadamente el Juez a quo en la tercera cuestión, el exportador puede asegurarse mediante cláusulas contractuales de que los compradores no desvíen fraudulentamente el producto de su destino. Le incumbe pues tomar las adecuadas precauciones, bien mediante la inclusión de las cláusulas correspondientes en el contrato, bien suscribiendo un seguro específico (véase la sentencia de 27 de octubre de 1987, Theodorakis, 109/86, Rec. p. 4319, apartado 8).
37 En consecuencia, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión así como a las cuestiones segunda y tercera que el exportador de un producto con destino a un país tercero queda privado de su derecho a restitución en caso de reimportación fraudulenta de dicho producto en la Comunidad a pesar de no haber participado en el fraude o de su buena fe, y que tal reimportación no puede considerarse imprevisible en las relaciones contractuales vinculadas a una exportación que se beneficia de una restitución.
Decisión sobre las costas
Costas
38 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d' appel de Bruxelles mediante resolución de 30 de junio de 1993, declara:
1) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1041/67/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1967, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de los productos sometidos a un régimen de precio único, y el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe, deben interpretarse en el sentido de que, en principio, subordinan el pago de una restitución diferenciada a la prueba del despacho a libre práctica del producto en el país tercero de destino, y que los Estados miembros pueden también exigir dicha prueba, antes de conceder una restitución no diferenciada, cuando se sospeche o demuestre que se han cometido abusos.
2) El exportador de un producto con destino a un país tercero queda privado de su derecho a restitución en caso de reimportación fraudulenta de dicho producto en la Comunidad a pesar de no haber participado en el fraude o de su buena fe, y tal reimportación no puede considerarse imprevisible en las relaciones contractuales vinculadas a una exportación que se beneficia de una restitución.
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