Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso por incumplimiento ° Inobservancia de una Decisión de la Comisión sobre una ayuda de Estado ° Validez de la Decisión resultante de la desestimación de un recurso de anulación ° Motivo de defensa ° Imposibilidad absoluta de ejecución
(Tratado CEE, art. 93, ap. 2, párr. 2)
2. Ayudas otorgadas por los Estados ° Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común ° Dificultades de ejecución ° Obligación de la Comisión y del Estado miembro de colaborar en la búsqueda de una solución dentro del respeto del Tratado
(Tratado CEE, arts. 5 y 93, ap. 2, párr. 1)
Índice
1. Cuando la Comisión interpone, basándose en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro debido a que éste no ha ejecutado una Decisión por la que se declara que una ayuda es contraria al Tratado y se exige su reembolso, Decisión contra la cual se había interpuesto un recurso de anulación que ha sido desestimado, el único motivo de defensa que el Estado miembro interesado puede alegar es el relativo a una imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión.
2. Un Estado miembro que, al ejecutar una Decisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles, o advierta consecuencias no contempladas por la Comisión, debe someter dichos problemas a la apreciación de esta última, proponiendo las modificaciones apropiadas de la Decisión de que se trate. En tal caso, la Comisión y el Estado miembro deben, con arreglo a la norma que impone a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira, principalmente, el artículo 5 del Tratado, colaborar de buena fe, con objeto de superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado y, especialmente, de las relativas a las ayudas.
Partes
En el asunto C-349/93,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Antonino Abate, Consejero Jurídico Principal, y Vittorio Di Bucci, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al dejar de exigir el reembolso de las ayudas indebidamente pagadas en 1987 a la sociedad Aluminia y a la sociedad Comsal, pertenecientes al grupo EFIM, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y, en particular, de la Decisión 90/224/CEE de la Comisión, de 24 de mayo de 1989, sobre la ayuda concedida por el Gobierno italiano a Aluminia y Comsal, dos empresas públicas de la industria del aluminio (DO 1990, L 118, p. 42),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.L. Murray y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de julio de 1993, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE, con objeto de que se declare que, al dejar de exigir el reembolso de las ayudas indebidamente pagadas en 1987 a la sociedad Aluminia y a la sociedad Comsal, pertenecientes al grupo EFIM, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y, en particular, de la Decisión 90/224/CEE de la Comisión, de 24 de mayo de 1989, sobre la ayuda concedida por el Gobierno italiano a Aluminia y Comsal, dos empresas públicas de la industria del aluminio (DO 1990, L 118, p. 42; en lo sucesivo, la "Decisión").
2 En la Decisión, la Comisión declaró que las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a las empresas Aluminia y Comsal eran incompatibles con el mercado común, a los efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, por cuanto habían sido concedidas en infracción de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Decidió que el Gobierno italiano estaba obligado a suprimir dichas ayudas y exigir el reembolso a las empresas beneficiarias (artículo 1). El Gobierno italiano debía informar, en un plazo de dos meses desde la notificación de la Decisión, de las medidas adoptadas para adaptar su Derecho a la misma (artículo 2).
3 Mediante sentencia de 3 de octubre de 1991 (Italia/Comisión, C-261/89, Rec. p. I-4437), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de anulación interpuesto contra esta Decisión.
4 Tras haber solicitado infructuosamente al Gobierno italiano que la informara sobre las medidas que tenía la intención de adoptar, después de la sentencia del Tribunal de Justicia, para adaptar su Derecho a la Decisión, la Comisión le dirigió, el 26 de junio de 1992, un escrito de requerimiento instándole para que cumpliera la Decisión antes de finales del mes de julio de 1992.
5 Mediante escrito de 14 de octubre de 1992, las autoridades italianas solicitaron un plazo suplementario, alegando la necesidad de abordar la cuestión del reembolso de las ayudas en el contexto más general del programa de privatización de las empresas públicas que el Gobierno italiano se proponía poner en práctica.
6 Mediante escrito de 10 de marzo de 1993, la Comisión fijó el 31 de marzo de 1993 como fecha límite de ejecución de la Decisión.
7 Como la Comisión no recibió respuesta a dicho escrito, interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
8 En apoyo de su recurso, la Comisión afirma que la República Italiana ha infringido el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, por cuanto, en la fecha en que interpuso el recurso, es decir, más de cinco años y medio después del pago de las ayudas contrarias a Derecho, todavía no había puesto fin al incumplimiento.
9 Sin discutir su obligación de ejecutar la Decisión, la República Italiana expone la existencia de dificultades objetivas de ejecución debidas al procedimiento de liquidación del EFIM y a la puesta en práctica del proyecto de reestructuración del sector del aluminio. La ejecución de la Decisión debe efectuarse en el marco de una colaboración leal con la Comisión a quien se ha comunicado el proyecto de reestructuración del sector para que enjuicie si es compatible con el artículo 92 del Tratado.
10 Para resolver sobre el fundamento del recurso interpuesto por la Comisión, es preciso declarar que la Decisión fijó en términos claros la obligación del Gobierno italiano de exigir el reembolso de las ayudas.
11 Con arreglo a reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para eludir el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario (véase, especialmente, la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C-5/89, Rec. p. I-3437, apartado 18).
12 El único motivo de defensa que un Estado miembro puede alegar contra un recurso por incumplimiento, interpuesto por la Comisión basándose en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión (véanse las sentencias de 15 de enero de 1986, Comisión/Bélgica, 52/84, Rec. p. 89, apartado 14; de 2 de febrero de 1989, Comisión/Alemania, 94/87, Rec. p. 175, apartado 8, y de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia, C-183/91, Rec. p. 3131, apartado 10).
13 Sin embargo, un Estado miembro que, al ejecutar una Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles o advierta consecuencias no contempladas por la Comisión, debe someter sus problemas a la apreciación de esta última, proponiendo las modificaciones apropiadas de la Decisión de que se trate. En tal caso, la Comisión y el Estado miembro deben, con arreglo a la norma que impone a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira principalmente el artículo 5 del Tratado, colaborar de buena fe para superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado, especialmente las relativas a las ayudas (véanse las citadas sentencias de 15 de enero de 1986, Comisión/Bélgica, apartado 16; de 2 de febrero de 1989, Comisión/Alemania, apartado 9, y de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia, apartado 19).
14 A este respecto, es preciso declarar que, hasta el 14 de octubre de 1992, es decir, más de un año después de la sentencia del Tribunal de Justicia que desestimó el recurso de anulación, la República Italiana no ha reaccionado a los sucesivos requerimientos de la Comisión a proceder a la ejecución de la Decisión.
15 En el presente caso, el Gobierno demandado se ha limitado a comunicar a la Comisión las dificultades jurídicas y prácticas que presentaba la aplicación de la Decisión, sin emprender ninguna gestión acerca de las empresas interesadas para recuperar la ayuda y sin proponer a la Comisión modalidades alternativas de ejecución de la Decisión que permitieran superar las dificultades alegadas. Efectivamente, el Gobierno italiano se ha limitado a hacer constar, en términos muy generales, las dificultades surgidas con la liquidación del EFIM y a justificar la no recuperación de las ayudas de que se trata debido al procedimiento de examen de las nuevas ayudas contempladas en el programa de reestructuración.
16 En estas circunstancias, es forzoso reconocer que la República Italiana no puede alegar una imposibilidad absoluta de ejecutar la Decisión. Tampoco ha fundamentado la existencia de dificultades imprevistas e imprevisibles ni demostrado que habría colaborado con la Comisión para superar posibles dificultades de esta naturaleza.
17 Según todo lo anterior procede declarar el incumplimiento en los términos que se recogen en las pretensiones de la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que, al dejar de exigir el reembolso de las ayudas indebidamente pagadas en 1987 a la sociedad Aluminia y a la sociedad Comsal, pertenecientes al grupo EFIM, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE y, en particular, de la Decisión 90/224/CEE de la Comisión, de 24 de mayo de 1989, sobre la ayuda concedida por el Gobierno italiano a Aluminia y Comsal, dos empresas públicas de la industria del aluminio.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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