Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso por incumplimiento ° Incumplimiento de una Decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado ° Validez de la Decisión consecuencia de la desestimación de un recurso de anulación ° Motivo de defensa ° Imposibilidad absoluta de ejecución
(Tratado CEE, art. 93, ap. 2, párr. 2)
2. Ayudas concedidas por los Estados ° Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común ° Dificultades de ejecución ° Obligación de la Comisión y del Estado miembro de colaborar en la búsqueda de una solución conforme con el Tratado
(Tratado CEE, arts. 5 y 93, ap. 2, párr. 1)
3. Ayudas concedidas por los Estados ° Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su supresión ° Determinación de las obligaciones del Estado miembro ° Obligación de recuperar la ayuda ° Alcance ° Restablecimiento de la situación anterior
(Tratado CEE, art. 93, ap. 2, párr. 1)
Índice
1. Cuando la Comisión interpone, con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro debido a que éste no ha ejecutado una Decisión por la que se declara que una ayuda es contraria al Tratado y se exige su devolución, Decisión contra la que se interpuso un recurso de anulación que fue desestimado, el único motivo de defensa que puede alegar el Estado miembro afectado es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión.
2. Un Estado miembro que, al ejecutar una Decisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles o advierta consecuencias no contempladas por la Comisión, debe someter estos problemas a la apreciación de ésta, proponiendo las modificaciones apropiadas de la Decisión de que se trate. En tal caso, la Comisión y el Estado miembro deben, con arreglo a la norma que impone a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira principalmente el artículo 5 del Tratado, colaborar de buena fe para superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado, especialmente las relativas a las ayudas.
3. La obligación de suprimir una ayuda incompatible con el mercado común impuesta a un Estado miembro por una Decisión de la Comisión tiene por objeto restablecer la situación anterior. Dicho objetivo se logra cuando el beneficiario devuelve dicha ayuda, más, en su caso, los intereses de demora, y pierde así la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores.
Partes
En el asunto C-350/93,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Antonino Abate, Consejero Jurídico principal, y Vittorio Di Bucci, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión 89/43/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a ENI-Lanerossi (DO 1989, L 16, p. 52), al no suprimir y recuperar, dentro del plazo que se le había señalado, las ayudas otorgadas al grupo ENI-Lanerossi (actualmente, SNAM SpA), por valor de 260.400 millones de LIT,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; F.A. Schockweiler (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, D.A.O. Edward y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. Lynn Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 6 de diciembre de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de febrero de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de julio de 1993, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión 89/43/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a ENI-Lanerossi (DO 1989, L 16, p. 52; en lo sucesivo, "Decisión"), al no suprimir y recuperar, dentro del plazo que se le había señalado, las ayudas otorgadas al grupo ENI-Lanerossi (actualmente, SNAM SpA), por valor de 260.400 millones de LIT.
2 En la Decisión, la Comisión afirmó que las ayudas por valor de 260.400 millones de LIT concedidas al grupo ENI-Lanerossi, en forma de inyecciones de capital en sus filiales que fabrican prendas de caballero, eran ilegales por incumplir lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado y eran incompatibles con el mercado común a efectos del artículo 92 del Tratado (artículo 1). Dicha Institución decidió que se procediera a la retirada de las citadas ayudas por vía de recuperación (artículo 2). El Gobierno italiano debía informarle, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la Decisión, sobre las medidas adoptadas para cumplir ésta (artículo 3).
3 Mediante sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C-303/88, Rec. p. I-1433), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión.
4 Tras haber sido instada en varias ocasiones por la Comisión a cumplir la Decisión y a comunicarle las medidas adoptadas a tal efecto, la República Italiana la informó, el 25 de marzo de 1992, de su intención de proceder a la recuperación de las ayudas mediante el pago por parte de Lanerossi al holding estatal ENI de una cantidad igual a las ayudas más los intereses devengados.
5 Mediante nota de 26 de junio de 1992, la Comisión comunicó al Gobierno italiano que debería haber exigido no sólo la devolución de las ayudas por Lanerossi al ENI, sino también su pago al Estado italiano. En dicho escrito, la Comisión anunció su intención de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia si la República Italiana no adoptaba las medidas necesarias para la recuperación de las ayudas antes del 31 de julio de 1992, plazo que fue posteriormente aplazado hasta el 31 de marzo de 1993.
6 Hasta después de la fecha de interposición del recurso, SNAM SpA, que sucedió a Lanerossi, no transfirió al ENI la cantidad de 362.241 millones de LIT que representaba, según la República Italiana, el principal y los intereses de las ayudas cuya devolución había exigido la Comisión.
7 En apoyo de su recurso, la Comisión afirma que la República Italiana incumplió el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, al no proceder a la recuperación de las ayudas dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación de la Decisión y al no exigir la devolución de las ayudas por el ENI al Estado italiano.
Sobre la admisibilidad del recurso
8 La República Italiana alega la inadmisibilidad del recurso en la medida en que, en su opinión, éste tiene por objeto obtener una declaración de incumplimiento de una obligación, a saber, la devolución de las ayudas por el ENI al Estado italiano, que no se deduce de la Decisión. Por otra parte, según la República Italiana, el recurso no contiene, incumpliendo la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la exposición sumaria de los motivos según los cuales el hecho de no recuperar del ENI las ayudas es contrario a la Decisión.
9 A este respecto, procede señalar que la Comisión se limita a afirmar que la República Italiana no se adecuó a la Decisión cuyo supuesto incumplimiento constituye el objeto del presente procedimiento. La cuestión de si la Decisión impone a la República Italiana la obligación de recuperar del ENI las ayudas forma parte del examen del fundamento del recurso y no puede afectar a la admisibilidad de éste.
10 Por otra parte, el recurso contiene una exposición clara de los hechos y de las alegaciones de la Comisión, como exige la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, y ha permitido que el Gobierno italiano presentara un escrito de contestación detallado.
11 En consecuencia, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad.
Sobre el incumplimiento de la Decisión
12 Procede examinar de forma sucesiva los dos motivos invocados por la Comisión.
Motivo relativo a la no recuperación de las ayudas dentro del plazo señalado
13 La Decisión fijó en términos claros la obligación del Gobierno italiano de exigir la devolución de las ayudas dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación de la Decisión, que tuvo lugar el 10 de agosto de 1988.
14 Ahora bien, SNAM SpA no devolvió las ayudas al ENI hasta el 11 de octubre de 1993.
15 Según jurisprudencia reiterada, el único motivo de defensa que un Estado miembro puede alegar contra un recurso por incumplimiento, interpuesto por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión (véase, como más reciente, la sentencia de 23 de febrero de 1995, Comisión/Italia, C-349/93, Rec. p. I-0000, apartado 12, y la jurisprudencia citada).
16 El Tribunal de Justicia declaró además que un Estado miembro que, al ejecutar una Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles o advierta consecuencias no contempladas por la Comisión, debe someter estos problemas a la apreciación de esta última, proponiendo las modificaciones apropiadas de la Decisión de que se trate. En tal caso, la Comisión y el Estado miembro deben, con arreglo a la norma que impone a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira principalmente el artículo 5 del Tratado, colaborar de buena fe para superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado, especialmente las relativas a las ayudas (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 13, y la jurisprudencia mencionada).
17 Ahora bien, la República Italiana no acredita una imposibilidad absoluta de ejecución ni dificultades imprevistas e imprevisibles.
18 En estas circunstancias, procede declarar fundado el recurso en la medida en que la República Italiana no procedió a la ejecución de la Decisión dentro del plazo señalado.
Motivo relativo a la no devolución de las ayudas por el ENI al Estado italiano
19 Para pronunciarse sobre este motivo, es necesario hacer referencia al objetivo de la obligación de recuperar las ayudas ilegales y al alcance que se da en la Decisión a dicha obligación.
20 A este respecto, el apartado 2 del artículo 93 del Tratado establece que si la Comisión comprueba que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.
21 La obligación del Estado de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado común tiene por objeto, según jurisprudencia reiterada, restablecer la situación anterior (véase la sentencia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103, apartado 75, y la jurisprudencia citada).
22 Dicho objetivo se logra una vez que el beneficiario, en el presente asunto SNAM SpA, devuelve al ENI, organismo público gestor de las participaciones estatales, las ayudas de que se trata, más, en su caso, los intereses de demora. A través de esta devolución, el beneficiario pierde, en efecto, la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda.
23 A continuación, debe señalarse que la Comisión ordenó únicamente, en el artículo 2 de la Decisión, que el Gobierno italiano suprimiera las ayudas y exigiera a SNAM SpA que las devolviera dentro de un plazo determinado, con intereses de demora tras la expiración de éste.
24 Si bien no puede excluirse que el hecho de que el Estado asigne fondos a un organismo público como el ENI pueda constituir una ayuda de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado, la Comisión, en contra de lo que ella misma afirma, no declaró, sin embargo, en la Decisión, a raíz del procedimiento previsto en el Tratado, que la puesta a disposición de fondos realizada por el Estado en beneficio del ENI constituyera también una ayuda incompatible con el mercado común.
25 En estas circunstancias, el recurso debe considerarse infundado en la medida en que la Comisión imputa a la República Italiana el no haber exigido que el ENI devolviera las ayudas al Estado italiano.
26 Por consiguiente, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no proceder a la ejecución de la Decisión dentro del plazo señalado.
Decisión sobre las costas
Costas
27 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión 89/43/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a ENI-Lanerossi, al no suprimir y recuperar, dentro del plazo que se le había señalado, las ayudas otorgadas al grupo ENI-Lanerossi (actualmente, SNAM SpA), por valor de 260.400 millones de LIT.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la República Italiana.
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