Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Productos transformados a base de frutas y hortalizas ° Medidas de salvaguardia a la importación de pasas ° Gravamen compensatorio destinado a que se respete el precio mínimo de importación ° Cálculo ° Base jurídica ° Reglamento nº 2742/82, con los límites fijados en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 77/86
(Reglamento nº 2742/82 de la Comisión, art. 2, ap. 2)
2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Productos transformados a base de frutas y hortalizas ° Medidas de salvaguardia a la importación de pasas y griotes ° Aplicación de un gravamen compensatorio en caso de no respetarse el precio mínimo de importación ° Determinación del precio real de importación ° Facultades conferidas por la Comisión mediante habilitación a las autoridades de los Estados miembros ° Alcance ° Legalidad
(Reglamentos del Consejo nº 516/77, art. 14, ap. 2; nº 426/86, art. 9, ap. 6, y art. 18, ap. 2; Reglamentos de la Comisión nº 2742/82, art. 4, ap. 3; nº 1626/85, art. 3, ap. 3, y nº 2237/85, art. 2, ap. 3)
3. Agricultura ° Organización común de mercados ° Productos transformados a base de frutas y hortalizas ° Medidas de salvaguardia a la importación de griotes ° Exportador en el país de origen del producto ° Concepto
(Reglamento nº 1626/85 de la Comisión, art. 3, ap. 3)
Índice
1. El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 2742/82, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de pasas, sigue constituyendo la base jurídica para el cálculo de un gravamen compensatorio impuesto por primera vez después de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1988 en el asunto 77/86, en la medida en que el cálculo del gravamen no determine un importe que exceda la diferencia entre el precio mínimo de importación y el precio real de importación. En efecto, dicha sentencia sólo invalidó esta disposición en la medida en que el importe fijo del gravamen compensatorio establecido en la misma excedía la diferencia entre ambos precios.
2. Dada la importancia fundamental que tiene el precio real de importación para el funcionamiento del mecanismo de salvaguardia, basado en un precio mínimo de importación y en un gravamen compensatorio aplicable a la importación en la Comunidad de pasas y griotes, el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2742/82; el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2237/85, y el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85, relativos, los dos primeros, a la determinación del precio real de importación de pasas y el último a la determinación del mismo precio para determinados griotes, deben interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes albergan dudas sobre la veracidad del precio de importación declarado, pueden tomar todas las medidas necesarias para determinar dicho precio.
Teniendo en cuenta la diversidad y la complejidad de las situaciones que deben afrontar las autoridades nacionales, la Comisión, al conferir mediante estas tres disposiciones dicha facultad a los Estados miembros, se mantuvo en el marco de la habilitación que le atribuyen respectivamente los Reglamentos del Consejo nos 516/77 y 426/86. En efecto, esta facultad constituye,
en relación con la citada disposición del Reglamento nº 2742/82, una medida necesaria con arreglo al apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 516/77;
en relación con la citada disposición del Reglamento nº 2237/85, una modalidad de aplicación con arreglo al apartado 6 del artículo 9 del Reglamento nº 426/76 que sustituyó al Reglamento nº 516/77;
y, en relación con la citada disposición del Reglamento nº 1626/85, una medida necesaria con arreglo al apartado 2 del artículo 18 de dicho Reglamento nº 426/86.
3. El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes, debe interpretarse en el sentido de que "el exportador en el país del que sea originario el producto" es exclusivamente el exportador cuya empresa esté establecida en el país de origen de la mercancía.
Partes
En los asuntos acumulados C-351/93, C-352/93 y C-353/93,
que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Países Bajos), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
H.A. van der Linde
y
Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij,
y entre
Tracotex Holland BV
y
Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij,
varias decisiones prejudiciales: en el asunto C-351/93, sobre la interpretación y la validez del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2237/85 de la Comisión, de 30 de julio de 1985, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación para las pasas (DO L 209, p. 24; EE 03/36, p. 222), así como sobre la interpretación del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 49, p. 1); en el asunto C-352/93, sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 994/88 de la Comisión, de 15 de abril de 1988, por el que se aplica un gravamen compensatorio previsto por el Reglamento (CEE) nº 2742/82, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de pasas (DO L 99, p. 12), sobre la interpretación y la validez del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2742/82 de la Comisión, de 13 de octubre de 1982, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de pasas (DO L 290, p. 28), así como sobre la interpretación del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p, 1; EE 03/12, p. 46); en el asunto C-353/93, sobre la interpretación y la validez del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes (DO L 156, p. 13; EE 03/35, p. 113), así como sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 18 del citado Reglamento nº 426/86,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn, G. F. Mancini, C.N. Kakouris (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de H.A. van der Linde, por el Sr. T.R. Ottervanger, Abogado de Bruselas;
° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y por la Sra. V. Pelekou, mandataria ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Th. van Rijn, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Tracotex Holland BV, representada por el Sr. N.P.J. Ooyevaar y por la Sra. M.E. van Hilten, colaboradores de KPMG Meijburg & Co., asesores fiscales; del Gobierno helénico, representado por el Sr. V. Kontolaimos; y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Th. van Rijn, expuestas en la vista de 14 de julio de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de septiembre de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 23 de abril de 1993 (asunto C-351/93), recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de julio siguiente, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Países Bajos) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2237/85 de la Comisión, de 30 de julio de 1985, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación para las pasas (DO L 209, p. 24; EE 03/36, p. 222), así como sobre la interpretación del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 49, p. 1).
2 Mediante resolución de 23 de abril de 1993 (asunto C-352/93), recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de julio siguiente, rectificada mediante resolución de 27 de octubre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de noviembre siguiente, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 994/88 de la Comisión, de 15 de abril de 1988, por el que se aplica un gravamen compensatorio previsto por el Reglamento (CEE) nº 2742/82, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de pasas (DO L 99, p. 12), sobre la interpretación y la validez del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2742/82 de la Comisión, de 13 de octubre de 1982, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de pasas (DO L 290, p. 28), así como sobre la interpretación del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1; EE 03/12, p. 46).
3 Mediante resolución de 23 de abril de 1993 (asunto C-353/93), recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de julio siguiente, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes (DO L 156, p. 13; EE 03/35, p. 113), así como sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 18 del citado Reglamento nº 426/86.
4 Las cuestiones de los asuntos C-351/93 y C-352/93 se suscitaron en el marco de dos litigios entre H.A. van der Linde, agente de aduanas, y el Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij (Ministro de Agricultura, Patrimonio Natural y Pesca), en relación con el pago de un gravamen compensatorio reclamado a Van der Linde debido a que éste no había respetado el precio mínimo de importación de diferentes lotes de pasas originarias de Turquía.
5 Las cuestiones en el asunto C-353/93 se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad de responsabilidad limitada Tracotex Holland BV (en lo sucesivo, "Tracotex"), con domicilio social en Rotterdam, y el Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij, en relación con el pago de un gravamen compensatorio reclamado a Tracotex debido a que ésta no había respetado el precio mínimo de importación de determinados lotes de griotes originarios de la antigua Yugoslavia.
6 Mediante auto de 6 de septiembre de 1993, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, la acumulación de los tres asuntos a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.
7 Dado que algunas de las cuestiones planteadas se refieren a disposiciones comunitarias que entraron en vigor sucesivamente, procede abordar los tres asuntos siguiendo el orden cronológico de la normativa comunitaria controvertida. En consecuencia, el examen del asunto C-352/93 precederá al de los asuntos C-351/93 y C-353/93.
Sobre el asunto C-352/93
La normativa comunitaria
8 Resulta de los autos que la importación objeto del litigio principal tuvo lugar en junio de 1984. Las disposiciones aplicables a la sazón eran las siguientes.
9 El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento nº 516/77, antes citado, prevé la posibilidad de aplicar medidas de salvaguardia adecuadas en los intercambios con terceros países, si en la Comunidad el mercado de uno o varios de los productos que son objeto del Reglamento sufriere o estuviere amenazado con sufrir, debido a importaciones o exportaciones, graves perturbaciones capaces de poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado. Según el párrafo segundo del apartado 1, las modalidades de aplicación de esta disposición deben ser adoptadas por el Consejo a propuesta de la Comisión.
10 El apartado 2 del artículo 14 del mismo Reglamento faculta a la Comisión para tomar las medidas necesarias cuando se presente la situación mencionada en el apartado 1.
11 Con base en el apartado 1 del artículo 14, se adoptó el Reglamento (CEE) nº 521/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se definen las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 28; EE 03/12, p. 71). La letra c) del apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento prevé que las medidas que podrán adoptarse serán para todos los productos:
"° un sistema de precios mínimos, por debajo de los cuales las importaciones podrán condicionarse a que se realicen a un precio por lo menos igual al precio mínimo fijado para el producto de que se trate;
° la suspensión total o parcial de las exportaciones".
12 A raíz de perturbaciones en el mercado de las pasas durante la campaña de comercialización 1981/1982, la Comisión, con base en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 516/77, adoptó el Reglamento nº 2742/82, antes citado. El artículo 2 de este último Reglamento fija el precio mínimo de importación de pasas (apartado 1) así como el importe, a tipo fijo, del gravamen compensatorio aplicable en caso de no respetarse el precio mínimo (apartado 2).
13 El apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento, modificado por el Reglamento (CEE) nº 936/84 de la Comisión, de 5 de abril de 1984 (DO L 96, p. 13), dispone que el precio de importación estará formado por los siguientes elementos: a) el precio fob en el país de origen y b) los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.
14 El apartado 3 del artículo 4, modificado igualmente por el Reglamento nº 936/84, antes citado, enuncia:
"Si la factura presentada a las autoridades aduaneras no ha sido extendida por el exportador en el país de origen del producto o si las autoridades aduaneras consideran que no se ha demostrado satisfactoriamente que el precio declarado refleja el precio fob en el país de origen, las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán las medidas necesarias para determinar este precio, para lo que tendrán en cuenta, en particular, el precio de reventa practicado por el importador."
15 El carácter fijo del importe del gravamen compensatorio dio lugar a litigios que cuestionaban la validez del Reglamento nº 2742/82. En su sentencia de 11 de febrero de 1988, National Dried Fruit Trade Association (77/86, Rec. p. 757), el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento nº 2742/82 era inválido en la medida en que establecía un gravamen compensatorio de tipo fijo.
16 A raíz de esta sentencia, la Comisión adoptó el Reglamento nº 994/88, antes citado. Según el artículo 1 de este Reglamento, los operadores que hayan pagado el gravamen compensatorio fijado por el Reglamento nº 2742/82 tienen derecho al reembolso de la diferencia entre:
"a) el importe del gravamen compensatorio percibido en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2742/82 y, en su caso, en las modificaciones posteriores de dicho Reglamento,
y
b) el importe resultante de la diferencia entre el precio mínimo fijado en el apartado 1 del artículo 2 del citado Reglamento y el precio de importación en el momento del despacho a libre práctica".
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
17 Van der Linde, que actuaba en nombre de la sociedad Fitmay Limited, importó en los Países Bajos lotes de pasas originarias de Turquía. El 25 de junio de 1984 se presentó la declaración de importación que fue aceptada por la aduana. Sin embargo, después de una verificación que tuvo que ser diferida como consecuencia de la correspondiente investigación a la que había que proceder, el Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen (Inspector de Derechos de Importación e Impuestos sobre Consumos Específicos; en lo sucesivo, "Inspector"), mediante decisión de 17 de febrero de 1989, requirió a Van der Linde para que pagara un gravamen compensatorio.
18 Dicha decisión se basaba en los resultados de una inspección efectuada en 1984 y 1985 por el FIOD (Fiscale Inlichtingen- en Opsporingsdienst, Servicio de Información e Investigación Tributaria) en relación con un posible fraude de importación de pasas de Turquía. De los autos resulta que según el demandado en el litigio principal una de las razones que hicieron necesaria dicha inspección fue el hecho de que, con motivo de la importación en los Países Bajos de pasas turcas, casi nunca se exigía el pago de un gravamen compensatorio, siendo así que los precios de mercado de tales pasas eran (con mucho) inferiores al precio mínimo de importación. La inspección puso de relieve que se utilizaban diferentes montajes para eludir el gravamen compensatorio. Estos consistían, en particular, en interponer diferentes empresas extranjeras en el proceso de facturación para crear artificialmente un precio de importación elevado que excediera el precio mínimo de importación. Fitmay Limited era una de dichas empresas extranjeras interpuestas.
19 Más concretamente, según el demandado en el litigio principal, los controles efectuados habían demostrado que Alpaslan Besikcioglu, exportador turco de pasas, vendía la mercancía a Fitmay Limited, sociedad establecida en Londres, a un precio superior al precio mínimo de importación. Esta factura se adjuntaba a la declaración de importación que hacía Fitmay Limited como importador. Después de la importación, las pasas se vendían a Izmir Fig Packers, empresa turca en la que Alpaslan Besikcioglu poseía una participación del 99 %. El precio de reventa a Izmir Fig Packers era un poco más elevado que el precio de compra de Fitmay Limited. A continuación, Izmir Fig Packers vendía las pasas a la sociedad Stolp International, que es uno de los principales importadores de pasas en los Países Bajos, a un precio considerablemente inferior al precio mínimo de importación. El precio de reventa que Stolp facturaba a sus compradores era igualmente inferior al precio mínimo de importación. Así pues, Izmir Fig Packers sufría pérdidas con sus reventas. Estas pérdidas eran cubiertas, en particular, mediante pagos de Alpaslan Besikcioglu a la cuenta bancaria de Izmir Fig Packers.
20 Fitmay Limited y Van der Linde recurrieron contra la decisión del Inspector ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven. Con dicho recurso impugnaron, en particular, que el Reglamento nº 994/88 de la Comisión, antes citado, pudiera servir de base jurídica válida para calcular el gravamen compensatorio. Igualmente cuestionaron la validez del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2742/82, antes citado, en la medida en que encomienda a las autoridades de los Estados miembros que determinen por sí mismas el precio de importación, cuando no estén convencidas de la veracidad del precio declarado.
21 En tales circunstancias, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
"1) ¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) nº 994/88 en el sentido de que, en sustitución de la disposición del Reglamento (CEE) nº 2742/82 declarada inválida mediante sentencia del Tribunal de Justicia dictada el 11 de febrero de 1988 en el asunto 77/86, debe considerarse como base jurídica válida para el cálculo de un gravamen compensatorio impuesto por primera vez?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el citado Reglamento en el sentido de que el gravamen compensatorio debe calcularse sobre la diferencia entre el precio mínimo de importación y el precio de importación determinado, o debe tomarse como punto de partida la base del gravamen calculada a tanto alzado, declarada inválida, para, en caso necesario, corregirla en consecuencia aplicando lo dispuesto en el citado Reglamento?
3) ¿Debe interpretarse lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2742/82 de la Comisión en el sentido de que, cuando las autoridades aduaneras no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración refleja el precio fob en el país de origen,
a) sólo pueden recabarse datos para determinar el precio de importación realmente estipulado y pagado, directa o indirectamente, entre exportador e importador;
o bien,
b) las autoridades competentes están facultadas para reconstruir, por sí mismas, para la transacción de que se trate, un precio de importación conforme al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2742/82, y para ello tener en cuenta
° otras transacciones, aparte de la celebrada entre exportador e importador, que, en su opinión, tengan como objetivo exclusivo, o entre otros objetivos, eludir la obligación de pagar gravámenes compensatorios en la importación, o que, al menos, no habrían tenido lugar, si a través de ellas no se hubiera hecho imposible el cobro de todo o de parte del gravamen compensatorio,
y
° la evolución del precio del producto, tal como se haya registrado con posterioridad a la importación de éste en sucesivas fases comerciales?
4) En el supuesto descrito en la letra b) de la tercera cuestión, ¿es inválida la citada disposición, debido a que el Reglamento del Consejo no atribuye a la Comisión la facultad para reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen tan amplio de libertad de apreciación a fin de determinar si en un determinado caso el precio de importación es, o no, inferior al precio mínimo a la importación?"
Sobre la primera cuestión
22 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide cuál es la base jurídica para el cálculo de un gravamen compensatorio impuesto por primera vez después de la citada sentencia de 11 de febrero de 1988, National Dried Fruit Trade Association, que declaró parcialmente inválido el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 2742/82, dado que el citado Reglamento nº 994/88 no determinó el importe que se debía reembolsar a los operadores que hubieran pagado el gravamen compensatorio de tipo fijo con arreglo al artículo declarado parcialmente inválido.
23 Según Van der Linde, por una parte, el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento nº 2742/82 que había instaurado el gravamen compensatorio, y, por otra parte, no se puede basar en un Reglamento de 1988 un gravamen compensatorio impuesto sobre mercancías importadas en 1984. Además, un Reglamento relativo al reembolso de cantidades percibidas en exceso por los Estados miembros no puede servir de base jurídica a una obligación inicial de pago.
24 El Gobierno neerlandés y la Comisión ponen de relieve que en la citada sentencia de 11 de febrero de 1988 el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento nº 2742/82, no en su totalidad, sino solamente en la medida en que había establecido el gravamen compensatorio de tipo fijo. De ello se infiere que el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento nº 2742/82 subsistía como base legal, pero debía ser aplicado de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia. El Reglamento nº 994/88 precisó justamente en la letra b) del apartado 1 de su artículo 1 la forma en que debía calcularse el gravamen compensatorio con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, la base legal de un gravamen compensatorio impuesto por primera vez después de la sentencia del Tribunal estaría constituida por la combinación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 2742/82 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 994/88.
25 Es preciso señalar que en la sentencia de 11 de febrero de 1988 el Tribunal de Justicia, después de declarar que el objetivo del gravamen compensatorio es hacer que se respete el precio mínimo, para asegurar la preferencia comunitaria en el comercio de pasas y no penalizar económicamente al importador que ha efectuado una operación a un precio inferior al precio mínimo, estimó que el establecimiento de un gravamen compensatorio de tipo fijo, exigido incluso en el caso de una diferencia mínima del precio de importación en comparación con el precio mínimo, constituye una penalización económica (apartado 32 de la sentencia). Habida cuenta de estos elementos, el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento nº 2742/82 era inválido en la medida en que establecía un gravamen compensatorio de tipo fijo.
26 De ello se deduce que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 2742/82 no fue invalidado en su totalidad, sino solamente en la medida en que el importe fijo del gravamen compensatorio previsto en él excedía la diferencia entre el precio mínimo y el precio de importación. Por tanto, el apartado 2 del artículo 2 sigue constituyendo la base jurídica de un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre estos dos precios después de la sentencia del Tribunal de Justicia.
27 Basándose precisamente en esta afirmación, el Reglamento nº 994/88 estableció el reembolso a los operadores que hayan pagado el gravamen de tipo fijo de la parte del importe pagado que exceda la diferencia entre el precio mínimo aplicable y el precio de importación. Por consiguiente, este Reglamento no afectó a la situación jurídica de los operadores que, en la fecha en que se pronunció la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia, todavía no estaban sujetos al pago del gravamen compensatorio.
28 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el Derecho comunitario debe interpretarse en el sentido de que la base jurídica para el cálculo de un gravamen compensatorio impuesto por primera vez después de la sentencia de 11 de febrero de 1988, National Dried Fruit Trade Association, antes citada, es el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 2742/82, en la medida en que no fue invalidado por dicha sentencia.
Sobre la segunda cuestión
29 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión no procede responder a la segunda.
Sobre la tercera cuestión
30 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2742/82 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar el precio de importación realmente pagado, las autoridades competentes pueden tener en cuenta no sólo elementos de hecho relativos al precio realmente estipulado y pagado entre el exportador y el importador, sino también otros elementos, como otras transacciones efectuadas para eludir el pago del gravamen compensatorio y la evolución del precio del producto en fases de comercialización posteriores a la importación.
31 Van der Linde señala que las autoridades nacionales no pueden basarse en elementos posteriores a la importación para determinar el precio de importación. La tesis opuesta sería contraria a los principios de seguridad jurídica y de no discriminación y tendría por efecto transformar el mecanismo comunitario relativo al precio mínimo de importación en un sistema de precios mínimos del mercado para los productos importados.
32 Los Gobiernos neerlandés y helénico, así como la Comisión, basándose tanto en el tenor del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2742/82 como en la finalidad de la normativa comunitaria, consideran que, si las autoridades nacionales no están convencidas de la veracidad del precio declarado, pueden tomar todas las medidas necesarias, incluida la reconstitución del precio acordado efectivamente entre el exportador y el importador.
33 Con carácter preliminar, procede recordar que las medidas de salvaguardia deben poder impedir que las pasas importadas sean vendidas a precios anormalmente bajos y que este objetivo se puede alcanzar estableciendo un precio mínimo que debe respetarse en el momento de la importación en la Comunidad y aplicando un gravamen compensatorio a los productos que no respeten dicho precio (considerandos cuarto y quinto del Reglamento nº 2742/82).
34 Dado que el Reglamento pretende de este modo que los productos de que se trata sean importados en la Comunidad a un precio, por lo menos, igual al precio mínimo, el precio real de importación tiene una importancia fundamental para el correcto funcionamiento del sistema instituido.
35 A continuación, procede recordar que el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2742/82, modificado por el Reglamento nº 936/84, prevé expresamente que si las autoridades no están convencidas de que el precio que consta en la factura presentada refleja el precio fob en el país de origen, "las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para determinar este precio, para lo cual tendrán en cuenta, en particular, el precio de reventa practicado por el importador".
36 De esta disposición resulta que si las autoridades competentes albergan dudas sobre la veracidad del precio declarado, tienen la facultad de determinar el precio realmente pagado teniendo en cuenta todos los elementos que puedan contribuir a ello.
37 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a la tercera cuestión que el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2742/82 debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes albergan dudas sobre la veracidad del precio de importación declarado, pueden tomar todas las medidas necesarias para determinar dicho precio.
Sobre la cuarta cuestión
38 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si, teniendo en cuenta la interpretación del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2742/82, que se ha dado aquí arriba, esta disposición es inválida debido a que el citado Reglamento nº 516/77 no atribuye a la Comisión la facultad de reconocer a las autoridades nacionales una libertad de apreciación tan amplia para determinar el precio de importación.
39 Van der Linde hace observar que esta disposición es inválida, dado que el Reglamento de base nº 516/77 no autoriza a la Comisión para conferir una facultad discrecional a las autoridades nacionales.
40 Por el contrario, los Gobiernos neerlandés y helénico, así como la Comisión, estiman que la disposición examinada es válida. Se basan, en particular, en la necesidad de preservar la eficacia de la normativa comunitaria relativa al precio mínimo frente a la multitud de procedimientos seguidos por los operadores para eludir el gravamen compensatorio. La Comisión invoca igualmente, en apoyo de su tesis, el reparto de competencias en esta materia entre la Comunidad y los Estados miembros.
41 Procede señalar a este respecto que, como resulta de su segundo "visto", el Reglamento nº 2742/82 de la Comisión fue adoptado con base en el apartado 2 del artículo 14 del citado Reglamento nº 516/77. Esta disposición prevé que si, en la Comunidad, el mercado de uno o varios de los productos que son objeto del Reglamento sufriere o estuviere amenazado con sufrir, debido a importaciones o exportaciones, graves perturbaciones capaces de poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, "la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente".
42 En el litigio principal no se discute que en la época en que se adoptó el Reglamento nº 2742/82 existiera en el mercado común de las pasas la situación contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 516/77 del Consejo. Tampoco se niega que las autoridades nacionales tengan la facultad de verificar si el precio mencionado en la declaración de despacho a libre práctica refleja el precio real. La única cuestión que se plantea es si la facultad conferida por la Comisión a las autoridades nacionales para determinar, en caso de duda, el precio de importación realmente pagado, tomando para ello todas las medidas necesarias, es una medida necesaria con arreglo al apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 516/77.
43 Teniendo en cuenta, por una parte, la importancia que tiene para el buen funcionamiento del mecanismo de salvaguardia la necesidad de determinar el precio real de importación y, por otra parte, la diversidad y la complejidad de las situaciones que deben afrontar las autoridades nacionales, la facultad conferida por la Comisión a las autoridades nacionales para determinar, en su caso, el precio de importación constituye, considerando la necesidad de garantizar la buena aplicación de las medidas adoptadas para atajar la perturbación del mercado de las pasas, una medida necesaria con arreglo al apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 516/77.
44 Por consiguiente, procede responder que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2742/82.
Sobre el asunto C-351/83
La normativa comunitaria
45 Resulta de los autos que la importación objeto del litigio principal tuvo lugar en 1989. Las disposiciones aplicables a la sazón eran las siguientes.
46 El Reglamento nº 426/86, antes citado, sustituyó a partir del 1 de marzo de 1986 al citado Reglamento de base nº 516/77 del Consejo.
47 El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 426/86 prevé la aplicación de un precio mínimo de importación para determinados productos, entre ellos las pasas. Este precio ya no se impone como medida de salvaguardia, sino de forma permanente. El apartado 3 del artículo 9 prevé la aplicación de un gravamen compensatorio en caso de no respetarse el precio mínimo.
48 Según el apartado 5 del artículo 9 del mismo Reglamento, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales de aplicación de este artículo.
49 El apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 426/86, según el cual "los 'vistos' y las referencias que estén en relación con el Reglamento (CEE) nº 516/77 deberán entenderse como hechos al presente Reglamento", mantuvo en vigor al Reglamento (CEE) nº 2089/85 del Consejo, de 23 de julio de 1985, por el que se fijan las normas generales relativas al sistema de importación para las pasas (DO L 197, p. 10; EE 03/36, p. 165), que había sido adoptado con arreglo al antiguo Reglamento de base del Consejo, a saber el Reglamento nº 516/77.
50 Según el artículo 1 del Reglamento nº 2089/85, el precio mínimo de importación para las pasas se fijará antes del inicio de la campaña de comercialización. El apartado 1 del artículo 2 del mismo Reglamento enuncia que los gravámenes compensatorios se fijarán en relación a una escala de precios de importación.
51 El Reglamento nº 2237/85 de la Comisión, antes citado, fue adoptado con arreglo al antiguo Reglamento de base nº 516/77 del Consejo. Fue mantenido en vigor por el apartado 2 del artículo 25 del nuevo Reglamento de base nº 426/86, antes mencionado. Según el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2237/85, los elementos constitutivos del precio a la importación serán: a) el precio fob en el país de origen; b) el coste del transporte y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad. El apartado 3 de la misma disposición define el "precio fob".
52 El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento prevé que el precio a la importación constará en la declaración de puesta en libre práctica, la cual deberá acompañarse de todos los documentos que sean necesarios para verificar el precio.
53 El apartado 3 del artículo 2 dispone:
"En el caso en que:
a) la factura presentada a las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país de origen de los productos, o
b) las autoridades no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración refleja el precio real de importación
o
c) el pago no haya sido efectuado dentro del plazo fijado en el apartado 4 del artículo 1,
las autoridades competentes tomarán las medidas pertinentes para determinar el precio de importación, especialmente tomando como referencia el precio de reventa practicado por el importador."
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
54 Van der Linde, que actuaba en nombre de la sociedad Fitmay Limited, importó en los Países Bajos lotes de pasas originarias de Turquía. La declaración de importación fue presentada el 15 de febrero de 1989.
55 A raíz de una verificación, el Inspector, mediante decisión de 21 de febrero de 1989, requirió a Van der Linde para que pagara un gravamen compensatorio. Esta decisión se basaba en los resultados de la inspección efectuada por el FIOD (véanse los apartados 18 y 19 supra).
56 Fitmay Limited y Van der Linde recurrieron contra la decisión del Inspector ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven. En el transcurso del procedimiento cuestionaron, en particular, la validez del apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento nº 2237/85, en la medida en que encomienda a las autoridades de los Estados miembros que determinen por sí mismas el precio de importación, cuando no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración de puesta en libre práctica refleja el precio real de importación.
57 En tales circunstancias, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
"1) Considerando el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, ¿debe interpretarse lo dispuesto en el encabezamiento, la letra b) y el final del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2237/85 de la Comisión, en el sentido de que, en el caso en que las autoridades competentes no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración de puesta en libre práctica refleja el precio real de importación,
a) sólo pueden recabarse datos para determinar el precio de importación realmente estipulado y pagado, directa o indirectamente, entre exportador e importador
o bien,
b) las autoridades competentes están facultadas para reconstruir por sí mismas, para la transacción de que se trate, un precio de importación conforme al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2237/85 y para ello tener en cuenta:
° otras transacciones, aparte de la celebrada entre exportador e importador, que, en su opinión, tengan como objetivo exclusivo, o entre otros objetivos, eludir la obligación de pagar gravámenes compensatorios en la importación, o que, al menos, no habrían tenido lugar, si a través de ellas no se hubiera hecho imposible el cobro de todo o de parte del gravamen compensatorio,
y
° la evolución del precio del producto, tal como se haya registrado con posterioridad a la importación de éste en sucesivas fases comerciales?
2) En el supuesto descrito en la letra b) de la primera cuestión, ¿es inválida la citada disposición, debido a que el Reglamento del Consejo no atribuye a la Comisión la facultad para reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen tan amplio de libertad de apreciación a fin de determinar si en un determinado caso el precio de importación es, o no, inferior al precio mínimo a la importación?"
Sobre la primera cuestión
58 A excepción de las disposiciones de que se trata, la formulación de esta cuestión y la de la tercera cuestión en el asunto C-352/93 son similares. En particular, las disposiciones correspondientes del Reglamento nº 2237/85, aunque sean diferentes en relación con las citadas en la tercera cuestión en el asunto C-352/93, en sustancia son las mismas que estas últimas. En todo caso, habida cuenta de los hechos de los litigios principales, las pequeñas diferencias de redacción no afectan a la interpretación dada anteriormente. Por esta razón cada una de las partes ha formulado observaciones comunes a la tercera cuestión en el asunto C-352/93 y a la presente cuestión.
59 Unicamente procede señalar la siguiente diferencia. Tal como resulta de su segundo visto, el Reglamento nº 2237/85, del que se solicita la interpretación del apartado 3 del artículo 2, fue adoptado con arreglo al apartado 7 del artículo 4 bis del Reglamento de base nº 516/77, que fue introducido por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 988/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 516/77 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, y el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 103, p. 11; EE 03/30, p. 105). Cuando entró en vigor el nuevo Reglamento de base nº 426/86, la referencia al artículo 4 bis del Reglamento nº 516/77, que figuraba en el segundo visto del Reglamento nº 2237/85, fue sustituida por la referencia al artículo 9 del Reglamento nº 426/86, que en cuanto a su contenido es idéntico al artículo 4 bis del Reglamento nº 516/77 (véase el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 426/86, así como la tabla de correspondencias que figura en el Anexo V del Reglamento). Esta es la razón por la que la cuestión se refiere al artículo 9 del Reglamento nº 426/86.
60 En estas circunstancias y por los motivos señalados en los apartados 34 a 36 anteriores, que son válidos mutatis mutandis, el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2237/85 debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades nacionales albergan dudas sobre la veracidad del precio de importación declarado, pueden tomar todas las medidas necesarias para determinar dicho precio.
Sobre la segunda cuestión
61 A excepción de las disposiciones de que se trata, la formulación de esta cuestión es idéntica a la de la cuarta cuestión en el asunto C-352/93. Cada una de las partes ha formulado observaciones comunes a la cuarta cuestión en el asunto C-352/93 y a la presente cuestión.
62 El apartado 6 del artículo 9 del Reglamento nº 426/86 dispone que "el precio mínimo a la importación, el importe del gravamen compensatorio y otras modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22". Se trata del procedimiento denominado del "Comité de gestión", según el cual la Comisión adoptará medidas que serán aplicables inmediatamente, pero que, si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité, serán comunicadas de inmediato al Consejo; éste podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo de un mes.
63 La cuestión que se plantea es si el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2237/85 de la Comisión, tal como ha sido interpretado en el apartado 60 anterior, constituye una modalidad de aplicación con arreglo al apartado 6 del artículo 9 del Reglamento nº 426/86.
64 Teniendo en cuenta, por una parte, la importancia que tiene para el buen funcionamiento del sistema del precio mínimo establecido por el artículo 9 del Reglamento nº 426/86 la necesidad de determinar el precio real de importación y, por otra parte, la diversidad y complejidad de las situaciones que deben afrontar las autoridades nacionales, la facultad conferida por la Comisión a las autoridades nacionales para determinar, en su caso, el precio de importación constituye, considerando la necesidad de garantizar la buena aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 426/86 relativas al precio mínimo, una modalidad de aplicación con arreglo al apartado 6 del artículo 9 de este Reglamento.
65 Por consiguiente, procede responder que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2237/85.
Sobre el asunto C-353/93
La normativa comunitaria
66 Este asunto versa sobre la importación de griotes, originarios de la antigua Yugoslavia, durante el período comprendido entre diciembre de 1986 y agosto de 1988. Las disposiciones aplicables a la sazón eran las siguientes.
67 El artículo 9 del Reglamento nº 426/86, antes citado, que prevé un precio mínimo de importación para determinados productos, no es aplicable a los griotes. Sin embargo, las disposiciones que se citan a continuación impusieron, como medida de salvaguardia, la obligación de respetar un precio mínimo de importación de griotes.
68 El apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento nº 426/86 disponen lo siguiente:
"1. Si en la Comunidad el mercado de uno o de varios de los productos mencionados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir, debido a importaciones o exportaciones, graves perturbaciones capaces de poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, se podrán aplicar medidas adecuadas en los intercambios con países terceros hasta que haya desaparecido la perturbación o la amenaza de perturbación.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las modalidades de aplicación del presente apartado y definirá los casos y los límites en los que los Estados miembros podrán tomar medidas cautelares.
2. Cuando se presente la situación mencionada en el apartado 1, la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente."
69 El artículo 25 del mismo Reglamento derogó el Reglamento nº 516/77, antes citado, y estableció que los vistos y las referencias que estén en relación con dicho Reglamento deberán entenderse como hechos al Reglamento nº 426/86.
70 En virtud de esta disposición, el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 516/77, que figura en el segundo visto del Reglamento nº 1626/85, antes citado, corresponde al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento nº 426/86.
71 El artículo 1 del Reglamento nº 1626/85 fija el precio mínimo de importación de griotes (apartado 1) y prevé la aplicación de un gravamen compensatorio en caso de no respetarse el precio mínimo (apartado 2).
72 Los apartados 1 y 3 del artículo 3 del mismo Reglamento disponen:
"1. El precio de importación estará integrado por los factores siguientes:
a) el precio fob en el país de origen,
b) los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.
2 [...]
3. Si la factura presentada a las autoridades aduaneras no hubiere sido extendida por el exportador en el país del que sea originario el producto o las autoridades no estuvieren convencidas de que el precio mencionado refleja el precio fob en el país de origen, las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán las medidas necesarias para determinar dicho precio, en particular en función del precio de reventa practicado por el importador."
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
73 La sociedad Tracotex, agente de aduanas, presentó varias declaraciones para el despacho a libre práctica de varios lotes de griotes originarios de la antigua Yugoslavia. Actuaba por cuenta de la sociedad importadora De Leeuw' s Handelsonderneming BV, establecida en Barendrecht (Países Bajos).
74 Las declaraciones de importación fueron presentadas durante el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1986 y el 8 de agosto de 1988. Una factura extendida por un vendedor no establecido en la antigua Yugoslavia acompañaba a una parte de estas declaraciones. Las demás declaraciones iban acompañadas de una factura extendida por un vendedor establecido en la antigua Yugoslavia, pero que en la misma solicitaba que el pago se hiciera a la cuenta de una empresa tercera, que estaba establecida en Alemania o, en todo caso, no estaba establecida en la antigua Yugoslavia.
75 En 1989, el FIOD procedió a una inspección de la sociedad importadora. Mediante decisión de 23 de noviembre de 1989, el Inspector requirió a Tracotex para que pagara un gravamen compensatorio.
76 Tracotex recurrió contra la decisión del Inspector ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven. En el transcurso del procedimiento, Tracotex cuestionó, en particular, la validez del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85 de la Comisión, antes citado, en la medida en que encomienda a las autoridades de los Estados miembros que determinen por sí mismas el precio de importación, cuando no estén convencidas de la veracidad del precio declarado.
77 En tales circunstancias, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:
"1) Considerando el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, ¿debe interpretarse lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión en el sentido de que, en el caso en que las autoridades competentes no estén convencidas de que el precio que consta en la declaración refleja el precio fob en el país de origen,
a) sólo pueden recabarse datos para determinar cuál es el precio de importación realmente estipulado y pagado, directa o indirectamente, entre exportador e importador;
o bien,
b) las autoridades competentes están facultadas para reconstruir por sí mismas, para la transacción de que se trate, un precio de importación conforme al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 y para ello tener en cuenta
° otras transacciones, aparte de la celebrada entre exportador e importador, en particular, las transacciones en diversas fases comerciales situadas entre el exportador y el importador,
y
° el precio de reventa de las mercancías practicado por el importador, deduciendo de dicho precio determinados importes calculados a tanto alzado, en concepto de gastos (importe fijo por cada 100 kg de peso bruto) y de beneficios (8 % en el caso de intermediarios), importes éstos que no resultan de documentos que emanan del importador y/o del intermediario?
2) En el supuesto descrito en la letra b) de la primera cuestión, ¿es inválida la citada disposición, debido a que el Reglamento del Consejo no atribuye a la Comisión la facultad para reconocer a las autoridades nacionales competentes un margen tan amplio de libertad de apreciación a fin de determinar si en un determinado caso el precio de importación es, o no, inferior al precio mínimo a la importación?
3) ¿Debe interpretarse el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión en el sentido de que la expresión 'el exportador en el país del que sea originario el producto' se refiere exclusivamente al exportador cuya empresa está establecida en el país de origen?"
Sobre la primera cuestión
78 A excepción de las disposiciones de que se trata, la formulación de esta cuestión y la de la tercera en el asunto C-352/93 son similares. Las disposiciones correspondientes del Reglamento de base nº 426/86 y del Reglamento nº 1626/85 tienen un contenido idéntico, respectivamente, al del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de base nº 516/77 y al del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2742/82, modificado por el Reglamento nº 936/84. La Comisión y los Gobiernos neerlandés y helénico han formulado observaciones comunes a la tercera cuestión en el asunto C-352/93 y a la presente cuestión.
79 En el transcurso de la fase oral, Tracotex ha hecho observar que el presente asunto es distinto de los otros dos. Ha señalado, en particular, que no tiene vinculación alguna con el intermediario al que compró los griotes ni con sus revendedores. Según ella, por otra parte, consta que su mandante, la sociedad De Leeuw' s Handelsonderneming, compró y revendió los griotes a un precio superior al precio mínimo.
80 En su caso, se reconstruyó el precio de importación no porque fuera imposible determinar el precio realmente pagado, sino simplemente porque dicho precio había sido establecido por un intermediario. Ahora bien, esta forma de proceder es contraria a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de agosto de 1993, Dinter (C-81/92, Rec. p. I-4601).
81 En todo caso, la reconstrucción del precio de importación debería haberse hecho de forma razonable y no arbitraria. Reconocer a las autoridades aduaneras un margen de apreciación absolutamente discrecional al respecto es contrario a la seguridad jurídica y desplaza los intercambios comerciales.
82 Procede recordar de entrada que en la citada sentencia Dinter el Tribunal de Justicia declaró (apartados 17 y 18) que el método de determinación del precio de importación, aplicable según el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85 cuando la factura presentada a las autoridades aduaneras no ha sido extendida por el exportador en el país del que es originario el producto, sólo es aplicable a falta de otros elementos o cuando las autoridades aduaneras tengan dudas sobre el precio mencionado en la factura. En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que no puede recaudarse un gravamen compensatorio en caso de que las mercancías hayan sido adquiridas por el importador a un intermediario que no está establecido en el país de origen de la mercancía, cuando consta que tanto el precio pagado por el importador al intermediario como el precio de reventa posteriormente practicado por dicho importador superan el precio mínimo, porque en este caso se alcanza el objetivo de protección perseguido por las medidas de salvaguardia.
83 En cambio, en caso de duda en cuanto a la veracidad del precio declarado, habida cuenta de la identidad de contenido del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85 y del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2742/82, los motivos que subyacen en la interpretación dada a esta última disposición (véanse, en particular, los apartados 34 y 36 supra) son válidos igualmente para la primera.
84 Por consiguiente, procede responder a esta cuestión que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85 debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes albergan dudas sobre la veracidad del precio de importación declarado, pueden adoptar todas las medidas necesarias para determinar dicho precio.
Sobre la segunda cuestión
85 A excepción de las disposiciones de que se trata, esta cuestión es idéntica a la cuarta cuestión en el asunto C-352/93. Las disposiciones correspondientes del Reglamento de base nº 426/86 y del Reglamento nº 1626/85 tienen asimismo un contenido idéntico al de las disposiciones correspondientes a las que se refiere esta cuarta cuestión. La Comisión y los Gobiernos neerlandés y helénico han formulado observaciones comunes a la cuarta cuestión en el asunto C-352/93 y a la presente cuestión.
86 En el transcurso de la fase oral, Tracotex ha señalado que el Reglamento nº 426/86 no autoriza a la Comisión para conferir a las autoridades nacionales una facultad tan amplia en lo que respecta a la determinación del precio de importación.
87 Teniendo en cuenta los motivos expuestos en los apartados 41 a 43 anteriores, que son válidos mutatis mutandis, procede responder que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85.
Sobre la tercera cuestión
88 El Gobierno neerlandés y la Comisión estiman que el exportador al que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85 solamente puede ser el que está establecido en el país de origen de la mercancía.
89 Tracotex propone que se responda negativamente a esta cuestión. Afirma que, habida cuenta de la finalidad del Reglamento nº 1626/85 y de la sentencia Dinter, el lugar de establecimiento del intermediario no es un criterio pertinente para la aplicación del apartado 3 del artículo 3, si consta que el importador compró y revendió la mercancía a un precio superior al precio mínimo.
90 Esta objeción se basa en la interpretación según la cual para aplicar un gravamen compensatorio basta con que el exportador no esté establecido en el país de origen del producto. Ahora bien, esta interpretación no es exacta. En efecto, tal como resulta de la citada sentencia Dinter, no puede recaudarse el gravamen compensatorio cuando consta que tanto el precio pagado por el importador al intermediario como el precio de reventa posteriormente practicado por dicho importador superan el precio mínimo (véase el apartado 82 supra).
91 Por lo demás, basta con señalar que, a la vista de los términos claros e inequívocos del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85, la expresión "el exportador en el país del que sea originario el producto" únicamente puede referirse al exportador cuya empresa esté establecida en el país de origen de la mercancía.
92 Por consiguiente, procede responder a esta cuestión que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85 debe interpretarse en el sentido de que "el exportador en el país del que sea originario el producto" es exclusivamente el exportador cuya empresa esté establecida en el país de origen de la mercancía.
Decisión sobre las costas
Costas
93 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés y helénico así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven mediante tres resoluciones de 23 de abril de 1993, declara:
En el asunto C-352/93
1) El Derecho comunitario debe interpretarse en el sentido de que la base jurídica para el cálculo de un gravamen compensatorio impuesto por primera vez después de la sentencia de 11 de febrero de 1988, National Dried Fruit Trade Association (77/86, Rec. p. 757), es el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2742/82 de la Comisión, de 13 de octubre de 1982, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de pasas, en la medida en que no fue invalidado por dicha sentencia.
2) El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2742/82 debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes albergan dudas sobre la veracidad del precio de importación declarado, pueden tomar todas las medidas necesarias para determinar dicho precio.
3) El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 2742/82.
En el asunto C-351/93
1) El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2237/85 de la Comisión, de 30 de julio de 1985, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación para las pasas, debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades nacionales albergan dudas sobre la veracidad del precio de importación declarado, pueden tomar todas las medidas necesarias para determinar dicho precio.
2) El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2237/85.
En el asunto C-353/93
1) El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes, debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes albergan dudas sobre la veracidad del precio de importación declarado, pueden adoptar todas las medidas necesarias para determinar dicho precio.
2) El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85.
3) El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1626/85 debe interpretarse en el sentido de que "el exportador en el país del que sea originario el producto" es exclusivamente el exportador cuya empresa esté establecida en el país de origen de la mercancía.
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