Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de anulación ° Derecho de recurso del Parlamento ° Requisitos de admisibilidad ° Defensa de sus prerrogativas ° Participación en el proceso legislativo ° Perjuicio causado a través de la elección por el Consejo de la base jurídica de un acto de Derecho derivado ° Admisibilidad
(Tratado CEE, art. 173)
2. Actos de las Instituciones ° Elección de la base jurídica ° Criterios
3. Acuerdos internacionales ° Acuerdos de la Comunidad ° Celebración ° Acuerdo CEE-Estados Unidos sobre contratación pública ° Acuerdos relativos a servicios que no se limitan a un suministro transfronterizo ° Acuerdo no comprendido dentro del ámbito de la política comercial común ° Celebración y aplicación tomando como base únicamente el artículo 113 del Tratado ° Ilegalidad
(Tratado CEE, art. 113; Decisiones 93/323/CEE y 93/324/CEE del Consejo)
4. Recurso de anulación ° Sentencia de anulación ° Efectos ° Limitación por el Tribunal de Justicia ° Caso de una Decisión por la que se aprueba un Acuerdo internacional
(Tratado CEE, art. 174, párr. 2)
Índice
1. El Parlamento está legitimado para plantear ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación contra un acto del Consejo o de la Comisión, siempre y cuando dicho recurso sólo tenga por objeto la protección de sus prerrogativas y se fundamente únicamente en motivos referentes a la violación de éstas. Es admisible, por tanto, un recurso fundado en el motivo de que se ha adoptado erróneamente como base jurídica única de los actos impugnados un artículo que no establecía que se aplicase el procedimiento de cooperación con el Parlamento, con exclusión de los artículos que lo exigían.
2. En el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto.
3. La Decisión 93/323 aprueba el Acuerdo en forma de memorándum de acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de América sobre contratación pública, que prevé una apertura de la contratación pública que no se limita ya únicamente a las compras de productos y a eventuales servicios accesorios al suministro de los mismos, como preveía el Acuerdo multilateral del GATT sobre contratación pública y se aplica, en particular, a los contratos cuyo objeto principal es la prestación de uno o varios servicios, entre ellos los servicios de mantenimiento y reparación, de transporte, de informática, de publicidad y de contabilidad. La Decisión 93/324, por su parte, tiene por objeto extender a los Estados Unidos de América el beneficio de las disposiciones de la Directiva 90/531, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.
Al referirse a prestaciones de servicios que no pueden reducirse al único supuesto de un suministro transfronterizo que no implica ningún desplazamiento de personas, puesto que se refieren también a un suministro realizado merced a una presencia comercial o a una presencia de personas físicas en el territorio de la otra parte contratante, estas dos Decisiones tienen un objeto que no está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 113 del Tratado. Al haberse adoptado, sin embargo, tomando como base únicamente dicho artículo, deben ser anuladas.
4. Dado que la anulación pura y simple de la Decisión 93/323, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de memorándum de acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de América sobre contratación pública y de la Decisión 93/324, relativa a la ampliación del beneficio de las disposiciones de la Directiva 90/531 a los Estados Unidos de América, puede perjudicar al ejercicio de los derechos resultantes de éstas y dado que ha expirado el Acuerdo de que se trata, importantes motivos de seguridad jurídica, comparables a los que concurren en caso de anulación de determinados reglamentos, justifican que el Tribunal de Justicia ejerza la facultad que le confiere el párrafo segundo del artículo 174 del Tratado en caso de anulación de un reglamento y decida el mantenimiento en vigor de todos los efectos de las Decisiones anuladas.
Partes
En el asunto C-360/93,
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Johann Schoo y José Luis Rufas Quintana, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General de Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Ramón Torrent y Amadeu Lopes Sabino, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Joern Sack, Consejero Jurídico, y Patrick Hetsch, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
y por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. John E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 14, boulevard Roosevelt,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación de las Decisiones del Consejo de 10 de mayo de 1993, 93/323/CEE relativa a la celebración del Acuerdo en forma de memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre contratación pública (DO L 125, p. 1), y 93/324/CEE relativa a la ampliación del beneficio de las disposiciones de la Directiva 90/531/CEE a los Estados Unidos de América (DO L 125, p. 54),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de noviembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de julio de 1993, el Parlamento Europeo solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de las Decisiones del Consejo de 10 de mayo de 1993, 93/323/CEE, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre contratación pública (DO L 125, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión 93/323"), y 93/324/CEE, relativa a la ampliación del beneficio de las disposiciones de la Directiva 90/531/CEE a los Estados Unidos de América (DO L 125, p. 54; en lo sucesivo, "Decisión 93/324").
2 La Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 297, p. 1; en lo sucesivo, "Directiva 90/531"), fue adoptada con arreglo a la última frase del apartado 2 del artículo 57 y a los artículos 66, 100 A y 113 del Tratado CEE.
3 El artículo 29 de dicha Directiva está redactado en los siguientes términos:
"1. El presente artículo se aplicará a las ofertas que contengan productos originarios de países terceros con los cuales la Comunidad no haya celebrado, en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Comunidad a los mercados de dichos países terceros, y ello sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad o de sus Estados miembros respecto a los países terceros.
2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de suministros podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios de los países terceros, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3860/87, sea superior al 50 % del valor total de los productos que componen esta oferta. A efectos del presente artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de telecomunicación serán considerados productos.
3. Sin perjuicio del apartado 4, cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto a los criterios de adjudicación definidos en el artículo 27, se dará preferencia a aquella que no pueda ser rechazada en aplicación del apartado 2. El precio de las ofertas será considerado equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 %.
4. No obstante, no se dará preferencia a la oferta que resultaría elegida si se aplicase el apartado 3, cuando ésta obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes de las del material existente y ello dé lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas excesivas de funcionamiento o de mantenimiento o suponga costes desproporcionados.
5. A los efectos del presente artículo, para determinar la parte de los productos originarios de los países terceros prevista en el apartado 2, no serán tomados en consideración los países terceros a los que se haya extendido el beneficio de las disposiciones de la presente Directiva mediante una decisión del Consejo de conformidad con el apartado 1.
6. La Comisión presentará un informe anual al Consejo, el primero de ellos durante el segundo semestre de 1991, sobre los progresos realizados en las negociaciones multilaterales o bilaterales relativas al acceso de las empresas de la Comunidad a los mercados de países terceros en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, sobre cualquier resultado que dichas negociaciones hayan permitido obtener, así como sobre la aplicación efectiva de todos los acuerdos que se hayan celebrado.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar las disposiciones del presente artículo, teniendo presente el desarrollo de los procesos citados."
4 El 10 de mayo de 1993, el Consejo adoptó, con arreglo al artículo 113 del Tratado, las Decisiones 93/323 y 93/324.
5 Mediante la Decisión 93/323, el Consejo aprobó en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre contratación pública (en lo sucesivo, "Acuerdo").
6 A tenor de su artículo 1, el Acuerdo se aplicará a los contratos de suministro, de obras y de otros servicios, celebrados por las entidades contratantes designadas, por lo que respecta a la Comunidad, en el Anexo 1, y a los contratos de suministro y de obras cuyas entidades contratantes figuren, respecto al ámbito comunitario, en el Anexo 3 del Acuerdo.
7 El apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo dispone que la Comunidad, para la formalización de contratos de importe superior a determinados límites por parte de las entidades que figuran en el Anexo 1, aplicará a los proveedores, licitadores y prestatarios de servicios de los Estados Unidos y a los bienes y servicios originarios de los Estados Unidos los procedimientos previstos en las Directivas del Consejo 77/62/CEE, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO 1977, L 13, p. 1; EE 17/01, p. 29), 92/50/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), y 71/305/CEE, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9).
8 Por lo que se refiere a los suministros y obras relativos al sector de la producción, los transportes y la distribución de energía eléctrica, el apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo obliga a la Comunidad, en la primera parte de la frase, a extender a los productos, proveedores y licitadores de los Estados Unidos el beneficio de la Directiva 90/531 en las adjudicaciones de contratos por parte de las entidades incluidas en el Anexo 3 del Acuerdo y, en la última parte de la frase, a hacerles beneficiarios de lo dispuesto en la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76, p. 14).
9 Con arreglo a dichos compromisos, el artículo 1 de la Decisión 93/324 amplía el beneficio de las disposiciones de la Directiva 90/531 a las ofertas que contengan productos originarios de los Estados Unidos destinadas a la adjudicación de un contrato de suministros por parte de las entidades contratantes que se relacionan en el Anexo 3 del Acuerdo.
10 El Parlamento funda su recurso en la violación del Tratado y en vicios sustanciales de forma, puesto que las Decisiones 93/323 y 93/324 se basan únicamente en el artículo 113 del Tratado, haciendo caso omiso de los artículos específicamente aplicables a los ámbitos de que se trata. Por lo que respecta más concretamente a la Decisión 93/324, modifica en sus efectos la Directiva 90/531, que había sido adoptada en colaboración con el Parlamento a tenor de los artículos 57, 66 y 100 A, así como del artículo 113, que es el único que se utiliza ahora como base jurídica de dicha Decisión.
11 El Consejo estima que el artículo 113 del Tratado constituye la base jurídica adecuada para la adopción de las Decisiones 93/323 y 93/324, ya que los compromisos contenidos en el apartado 1 del artículo 2 y en la última parte de la frase del apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo, son accesorios en relación con el compromiso contenido en la primera parte de la frase, cuyo único objeto es regular los intercambios exteriores de la Comunidad a efectos del artículo 113.
12 Respecto a la cuestión de si las Decisiones 93/323 y 93/324 constituyen una modificación de la Directiva 90/531, como pretende el Parlamento, o una extensión de su beneficio a un país tercero, a la que se refiere el apartado 5 del artículo 29 de dicha Directiva, no influye, según el Consejo, en la validez de las referidas Decisiones.
13 En efecto, dado que su objeto principal sería solamente eliminar la preferencia comunitaria prevista en el apartado 3 del artículo 29 respecto a determinadas ofertas que se refieren a bienes procedentes de Estados Unidos, el procedimiento de adopción de dichas Decisiones debería ser el mismo, tanto si se consideran una modificación del artículo 29 de la Directiva o una extensión del beneficio de la Directiva.
14 El Consejo señala que la base jurídica sería, en el primer caso, el apartado 6 del artículo 29 de la Directiva y, en el segundo caso, el artículo 113 del Tratado. En ambos casos, debería decidir por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, sin que esté prevista ninguna intervención del Parlamento.
15 En estas circunstancias, una eventual ilegalidad de la elección por él efectuada entre esas dos bases jurídicas, constituiría tan sólo un vicio puramente formal que no podría provocar la nulidad de las Decisiones. El Consejo cita a este respecto la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Consejo (165/87, Rec. p. 5545), apartado 19.
16 La Comisión, en apoyo de las pretensiones del Consejo, recuerda que había propuesto el artículo 113 como base jurídica de la Decisión 93/323, al estimar que, por las razones que expone en su escrito de intervención, la política comercial prevista en dicha disposición engloba al propio tiempo los intercambios de mercancías y de servicios.
Sobre la admisibilidad
17 Procede recordar, can carácter previo, que según reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 1994, Parlamento/Consejo, C-187/93, Rec. p. I-2857, apartado 14), el Parlamento está legitimado para plantear ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación contra un acto del Consejo o de la Comisión, siempre y cuando dicho recurso sólo tenga por objeto la protección de sus prerrogativas y se fundamente únicamente en motivos referentes a la violación de éstas.
18 En el caso de autos, el Parlamento alega que las Decisiones 93/323 y 93/324 hubieran debido ser adoptadas con arreglo no sólo al artículo 113, sino también al apartado 2 del artículo 57, y a los artículos 66 y 100 A del Tratado, que, antes de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea establecían, a diferencia del artículo 113, el procedimiento de cooperación con él. Al adoptar las Decisiones tomando como base únicamente el artículo 113, dicha prerrogativa fue conculcada por el Consejo.
19 Procede, pues, declarar la admisibilidad del recurso del Parlamento.
20 El Parlamento solicita, a tenor del párrafo tercero del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que se declare la inadmisibilidad de la demanda de intervención de la Comisión, que fue admitida mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1993, en la medida en que defiende una interpretación del artículo 113 del Tratado radicalmente opuesta a la del Consejo.
21 Debe desestimarse dicha excepción de inadmisibilidad.
22 En efecto, si bien es cierto que las alegaciones formuladas por la Comisión a favor de la elección del artículo 113 del Tratado como base jurídica de la Decisión 93/323 tienen un alcance considerablemente diferente al de las expuestas por el Consejo a este respecto, no es menos cierto que las pretensiones de la demanda de intervención respetan lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 37 del Estatuto, ya que no tienen otro objeto que apoyar las pretensiones del Consejo.
Sobre el fondo
23 Es jurisprudencia reiterada que, en el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto (véase, en particular, la sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, apartado 17).
24 En cuanto al objetivo perseguido, resulta en primer lugar de la exposición de motivos del Acuerdo aprobado mediante la Decisión 93/323 que, de conformidad con los compromisos ya asumidos por las partes en el marco del Acuerdo multilateral del GATT sobre contratación pública y para facilitar la realización de un nuevo acuerdo multilateral sobre la materia, se propone aceptar, a nivel bilateral y en condiciones de reciprocidad, determinadas obligaciones destinadas a la apertura de su contratación pública.
25 A tal fin, el Acuerdo prevé una apertura de la contratación pública de las dos partes contratantes que no se limita ya únicamente a las compras de productos y a eventuales servicios accesorios al suministro de los mismos, como preveía el Acuerdo multilateral del GATT relativo a la contratación pública, aprobado mediante la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979 (DO 1980, L 71, p. 1; EE 11/12, p. 38), tomando como base el artículo 113 del Tratado.
26 Por el contrario, según el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo, éste se aplicará a los contratos sobre mercancías, obras y otros servicios celebrados por las entidades incluidas en los Anexos 1 y 2, y a los contratos sobre mercancías y obras cuando los celebran las entidades que figuran en los Anexos 3 y 4 del Acuerdo. A tenor del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo, la expresión "otros servicios" se refiere a los contratos cuyo objeto principal es la prestación de uno o varios de los servicios incluidos en los Anexos 5 y 6 de dicho Acuerdo, entre los que figuran, en particular, los servicios de mantenimiento y reparación, de transporte, de informática, de publicidad y de contabilidad.
27 De ello se deduce que el Acuerdo se refiere también, con carácter autónomo, a la prestación de servicios.
28 Por lo que se refiere a la Decisión 93/324, ésta tiene por objeto, según sus considerandos segundo y tercero, extender el beneficio de las disposiciones de la Directiva 90/531 a los contratos públicos comprendidos dentro del Acuerdo.
29 Es preciso recordar, en segundo lugar, que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el estado actual del Derecho comunitario, únicamente los servicios que constituyen el objeto de un suministro transfronterizo están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 113 del Tratado (dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994, Rec. p. I-5267, apartado 53).
30 Dado que las formas de prestación de servicios previstas tanto en la Decisión 93/323, mediante la cual se aprobó el Acuerdo, como en la Decisión 93/324, mediante la cual se extendió el beneficio de las disposiciones de la Directiva 90/531 a los contratos públicos comprendidos en el Acuerdo, no pueden reducirse al único supuesto de un suministro transfronterizo que no implica ningún desplazamiento de personas, sino que se refieren también a un suministro, merced a una presencia comercial o a una presencia de personas físicas en el territorio de la otra parte contratante, procede, pues, declarar que las Decisiones 93/323 y 93/324 no hubieran debido basarse únicamente en el artículo 113 del Tratado.
31 De ello se deduce que deben anularse las Decisiones 93/323 y 93/324.
Sobre la limitación de los efectos de la anulación
32 El Consejo ha solicitado al Tribunal de Justicia que limite los efectos de una posible anulación de las Decisiones, petición a la que no se ha opuesto el Parlamento.
33 Hay que señalar a este respecto que la anulación pura y simple de las Decisiones 93/323 y 93/324 perjudicaría al ejercicio de los derechos resultantes de éstas.
34 Hay que tener en cuenta asimismo el hecho de que el Acuerdo expiró el 30 de mayo de 1995.
35 En estas circunstancias, importantes motivos de seguridad jurídica, comparables a los que concurren en caso de anulación de determinados Reglamentos, justifican que el Tribunal de Justicia ejerza la facultad que le confiere el apartado 2 del artículo 174 del Tratado CEE, en caso de anulación de un Reglamento, y que indique los efectos de las Decisiones que deben mantenerse.
36 En las circunstancias específicas del presente asunto, procede mantener todos los efectos de las Decisiones anuladas.
Decisión sobre las costas
Costas
37 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo, procede condenarle en costas. Con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del mismo artículo, la Comisión y el Gobierno del Reino Unido, que han intervenido en el litigio, cargarán con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Anular las Decisiones 93/323/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre contratación pública, y 93/324/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a la ampliación del beneficio de las disposiciones de la Directiva 90/531/CEE a los Estados Unidos de América.
2) Mantener en vigor los efectos de las Decisiones anuladas.
3) Condenar en costas al Consejo.
4) La Comisión y el Gobierno del Reino Unido cargarán con sus propias costas.
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