Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Libre circulación de mercancías ° Derechos de aduana ° Exacciones de efecto equivalente ° Concepto ° Tributo ad valorem recaudado por un Estado miembro que grava las mercancías a causa de su introducción en una parte de su territorio ° Inclusión, también bajo el punto de vista de la tributación de los productos nacionales
(Tratado CEE, arts. 9, 12 y 13)
2. Libre circulación de mercancías ° Derechos de aduana ° Exacciones de efecto equivalente ° "Octroi de mer" aplicado en los departamentos franceses de Ultramar ° Decisión del Consejo por la que se autoriza temporalmente, tras la entrada en vigor del Tratado, a mantener dicho tributo ° Invalidez ° Efectos en el tiempo
(Tratado CEE, arts. 9, 12, 13, 227, ap. 2, y 235; Decisión 89/688 del Consejo)
Índice
1. El "octroi de mer" aplicado en los departamentos franceses de Ultramar, cuyo régimen es el de un tributo proporcional al valor en aduana de los bienes, percibido por un Estado miembro sobre todas las mercancías introducidas en una región de su territorio, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, prohibida por los artículos 9, 12 y 13 del Tratado, no sólo en tanto en cuanto grava las mercancías introducidas en esta región procedentes de otros Estados miembros, sino también en la medida en que se percibe sobre las mercancías introducidas en dicha región procedentes de otra parte de ese mismo Estado.
En primer lugar, un tributo recaudado en una frontera regional por la introducción de productos en una región de un Estado miembro perjudica la unidad del territorio aduanero comunitario y constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías, al menos tan grave como un tributo percibido en la frontera nacional debido a la introducción de los productos en la totalidad del territorio de un Estado miembro. El perjuicio, para la unidad del territorio aduanero comunitario, que supone el establecimiento de una frontera aduanera regional es igual, ya se trate de productos nacionales o de productos procedentes de otros Estados miembros, que son gravados con un tributo debido a su paso por dicha frontera. En segundo lugar, el obstáculo a la libre circulación de mercancías que constituye la imposición, sobre los productos nacionales, de un tributo percibido en razón del paso de esta frontera, no es menos grave que el que supone la percepción del mismo tipo de tributo sobre los productos procedentes de otro Estado miembro, puesto que el principio mismo de la unión aduanera, tal y como se halla prevista en el artículo 9 del Tratado, al abarcar la totalidad de los intercambios de mercancías, exige que se garantice de manera general la libre circulación de éstas dentro de la Unión y no solamente el comercio interestatal. Si los artículos 9 y siguientes sólo contemplan expresamente los intercambios entre Estados miembros, ello se debe a que partían de la base de la inexistencia de obstáculos de naturaleza aduanera dentro de los Estados miembros.
Por otra parte, un tributo que se aplica a todos los productos que atraviesan una frontera regional, independientemente de su origen, no puede calificarse coherentemente de exacción de efecto equivalente cuando se aplica a los productos procedentes de los demás Estados miembros, y eludir dicha calificación cuando se aplica a productos procedentes de otra parte del territorio nacional.
Finalmente, los procedimientos administrativos de verificación, forzosamente complejos y largos, que exigiría la distinción, a efectos de la aplicación del tributo, según el origen real de los productos importados, constituirían en sí mismos obstáculos inadmisibles a la libre circulación de mercancías.
2. La Decisión 89/688, relativa al régimen del "octroi de mer" en los departamentos franceses de Ultramar, es inválida en tanto en cuanto autoriza a la República Francesa a mantener, hasta el 31 de diciembre de 1992, el régimen del "octroi de mer" vigente en el momento de adoptarse dicha Decisión.
En efecto, el apartado 2 del artículo 227 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que excluye toda posibilidad de que el Consejo establezca excepciones a la aplicación en los departamentos de Ultramar, desde la entrada en vigor del Tratado, de las disposiciones, incluidas, en particular, las relativas a la libre circulación de mercancías, aplicables a una exacción de efecto equivalente tal como el "octroi de mer" mencionada en su párrafo primero; no puede interpretarse que el artículo 235 del Tratado permita al Consejo establecer excepciones, aunque sólo sea temporalmente, a su aplicación inmediata, tal y como dispone el apartado 2 del artículo 227, so pena de privar al párrafo primero de esta disposición de su efecto útil.
En la medida en que el "octroi de mer" percibido entre la fecha de entrada en vigor de la Decisión 89/688 y el 31 de diciembre de 1992 tenía exactamente la misma naturaleza jurídica de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana percibido con arreglo al Derecho nacional que el "octroi de mer" percibido antes de dicho período, la limitación en el tiempo acordada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de julio de 1992, C-163/90 (Legros y otros) se aplica, asimismo, a las solicitudes de devolución de cantidades percibidas, en concepto de "octroi de mer", después de la entrada en vigor de la citada Decisión y hasta el 16 de julio de 1992, fecha de pronunciamiento de dicha sentencia. Por el contrario, dado que el Gobierno francés no podía razonablemente seguir considerando, tras la citada sentencia, que la legislación nacional en la materia era conforme con el Derecho comunitario y puesto que los intereses de las colectividades locales están suficientemente protegidos a través de la limitación en el tiempo acordada en la sentencia de 16 de julio de 1992, no procede limitar en el tiempo los efectos de la sentencia que declara inválida la Decisión 89/688.
Partes
En los asuntos acumulados C-363/93, C-407/93, C-408-93, C-409/93, C-410/93 y C-411/93,
que tienen por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d' appel de Paris, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
René Lancry SA
y
Direction générale des douanes,
y diversas peticiones dirigidas al Tribunal del Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal d' instance de Saint-Denis (Réunion), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Dindar Confort SA
y
Conseil régional de la Réunion,
Direction régionale des douanes de la Réunion,
y entre
Christian Ah-Son
y
Direction régionale des douanes de la Réunion,
Conseil régional de la Réunion,
y entre
Paul Chevassus-Marche
y
Direction régionale des douanes de la Réunion,
Conseil régional de la Réunion,
y entre
Conforéunion SA
y
Conseil régional de la Réunion,
Direction régionale des douanes de la Réunion,
y entre
Dindar Autos SA
y
Conseil régional de la Réunion,
Direction régionale des douanes de la Réunion,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9 y siguientes del Tratado CEE y sobre la validez del artículo 4 de la Decisión 89/688/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, relativa al régimen del "octroi de mer" en los departamentos franceses de Ultramar (DO L 399, p. 46),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y D.A.O. Edward (Ponente), Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de René Lancry SA, por Mes Christian Charrière-Bournazel, Philippe Champetier de Ribes y Jean-Pierre Spitzer, Abogados ante la cour de Paris, y por Me Pascal Dubois, Abogado de Limoges;
° en nombre de las sociedades Dindar Confort, Conforéunion y Dindar Autos, por Mes Jean-Claude Bouchard, Charles-Etienne Gudin y Thierry Vialaneix, Abogados de Hauts-de-Seine;
° en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères, y por la Sra. Catherine de Salins, conseiller des affaires étrangères, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno español, por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;
° en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. Ramón Torrent, Director del Servicio Jurídico, y por la Sra. Cristina Giorgi, Consejera del citado Servicio, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. Blanca Rodríguez Galindo, miembro del Servicio Jurídico, y Virginia Melgar, funcionaria nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de René Lancry SA, representada por Mes Christian Charrière-Bournazel, Jean-Pierre Spitzer y Pascal Dubois, Abogados; de las sociedades Dindar Confort, Conforéunion y Dindar Autos, representadas por Mes Jean-Claude Bouchard, Charles-Etienne Gudin y Thierry Vialaneix, Abogados; de la Región Reunión, representada por Me Pierre Soler-Couteaux, Abogado de Estrasburgo; del Gobierno español, representado por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, en calidad de Agente; del Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Ramón Torrent, en calidad de Agente, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Virginia Melgar, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 27 de abril de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de julio de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de julio de 1993, la cour d' appel de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, un cuestión prejudicial sobre la validez de la Decisión 89/688/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, relativa al régimen del "octroi de mer" en los departamentos franceses de Ultramar (DO L 399, p. 46; en lo sucesivo, "Decisión 'octroi de mer' ". Mediante resoluciones de 23 de agosto de 1993, recibidas en el Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 1993, el tribunal d' instance de Saint-Denis (Réunion) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 9 y siguientes del Tratado CEE y sobre la validez de la Decisión "octroi de mer".
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de diversas solicitudes de devolución de cantidades percibidas en concepto de "octroi de mer".
3 De los autos se desprende que, en el momento de la entrada en vigor del Tratado, el "octroi de mer" se recaudaba en los departamentos franceses de Ultramar (en lo sucesivo, "DOM"). En razón de su introducción en el DOM afectado, gravaba todas las mercancías de cualquier origen, incluidas la procedentes de la Francia metropolitana. Por el contrario, los productos de la región estaban dispensados del "octroi de mer" o de cualquier tributo interno equivalente. Se ha acreditado que el "octroi de mer" perseguía dos objetivos: el primero consistía en obtener ingresos fiscales y el segundo, en fomentar las actividades económicas locales.
4 Por haber sido objeto el "octroi de mer" de cierto número de denuncias, la Comisión inició, en 1984, un procedimiento por infracción contra la República francesa. Posteriormente, decidió suspender dicho procedimiento y optó por buscar una solución política, en el marco de la cual el Consejo adoptó dos Decisiones basadas en el apartado 2 del artículo 227 y en el artículo 235 del Tratado.
5 La primera Decisión es la Decisión 89/687/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, por la que se establece un programa de opciones específicas de la lejanía e insularidad de los departamentos franceses de Ultramar (Poseidom) (DO L 399, p. 39; en lo sucesivo, "Decisión Poseidom"). En los considerandos segundo y cuarto de la citada Decisión, se señala, en particular, que los DOM sufren un retraso estructural importante, agravado por diversos fenómenos, lo que hace necesario el refuerzo del apoyo de la Comunidad con el fin de promover su desarrollo económico y social.
6 La segunda Decisión es la Decisión "octroi de mer", que aplica el capítulo fiscal de la Decisión Poseidom. El artículo 1 de la Decisión "octroi de mer" establece que las autoridades francesas adoptarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, las medidas necesarias para que el régimen del "octroi de mer" actualmente vigente en los DOM sea aplicable indistintamente a los productos introducidos y a los productos obtenidos en dichas regiones. Su artículo 4 establece que la República Francesa está autorizada a mantener, hasta el 31 de diciembre de 1992 como máximo, el régimen actual del "octroi de mer", con la condición de que todo proyecto de ampliación de la lista de productos sometidos al "octroi de mer" o de aumento de sus tipos sea notificado a la Comisión, que dispondrá de un plazo de dos meses para oponerse.
7 En el asunto Legros y otros (sentencia de 16 de julio de 1992, C-163/90, Rec. p. I-4625), se sometieron a este Tribunal de Justicia diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Tratado, en relación con un tributo de las características del "octroi de mer". En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que un tributo proporcional al valor en aduana de los productos, percibido por un Estado miembro sobre las mercancías importadas de otro Estado miembro, por su introducción en una región del territorio del primer Estado miembro, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, aunque dicho tributo grave igualmente las mercancías introducidas en dicha región procedentes de otra parte de ese mismo Estado. No obstante, este Tribunal de Justicia limitó los efectos en el tiempo de esta sentencia.
8 En el asunto Legros y otros, los hechos eran anteriores a la fecha de entrada en vigor de las Decisiones Poseidom y "octroi de mer". Por consiguiente, este Tribunal de Justicia no se pronunció ni sobre su interpretación ni sobre su validez.
Antecedentes de hecho del asunto C-363/93, Lancry
9 Martinica no produce harina. Por consiguiente, este producto siempre se ha importado de la Francia metropolitana, de otros países de la Comunidad o de Estados Unidos. En 1974, se estableció en Martinica un "octroi de mer" sobre la harina.
10 La sociedad René Lancry SA (en lo sucesivo, "Lancry"), que comercializa en Martinica harinas procedentes esencialmente de la Francia metropolitana, ejercitó diversas acciones ante los Tribunales. Mediante resoluciones de 2 de abril de 1985 y de 25 de abril de 1989 del tribunal administratif de Fort-de-France, confirmadas por la sentencia de 2 de abril de 1993 del Conseil d' Etat francés, Lancry consiguió la anulación de las deliberaciones en las que se fijó el tipo del "octroi de mer" en un 25 % y posteriormente en un 20 %. En virtud de dichas resoluciones, obtuvo el reembolso de la diferencia entre el tipo anulado y el tipo anterior del 15 %. A continuación, Lancry solicitó ante el tribunal d' instance de Fort-de-France el reembolso de todas las cantidades abonadas por ella en concepto de "octroi de mer", durante el mismo período.
11 Asimismo, Lancry formuló demanda de daños y perjuicios ante el tribunal d' instance du 7e arrondissement de Paris, contra la direction générale des douanes, a causa de la percepción del "octroi de mer" sobre la introducción de harinas en Martinica. Habiendo sido desestimada su demanda, Lancry interpuso recurso de apelación.
12 En su sentencia de 7 de julio de 1993, la cour d' appel de Paris dedujo de la sentencia Legros y otros, antes citada, que el "octroi de mer" percibido sobre las harinas comercializadas por Lancry desde 1974, en su régimen anterior a la fecha de adopción de la Decisión "octroi de mer", a saber, el 22 de diciembre de 1989, era una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, contraria al Tratado de Roma. Por consiguiente, condenó al demandado a restituir a Lancry el "octroi de mer" abonado por esta sociedad por la comercialización de harinas desde 1974 hasta el 22 de diciembre de 1989.
13 Sin embargo, la cour d' appel señaló que este Tribunal de Justicia no se había pronunciado sobre la validez de la Decisión "octroi de mer" y, por consiguiente, le sometió la siguiente cuestión prejudicial:
"Mediante la Decisión de 22 de diciembre de 1989, relativa al régimen del 'octroi de mer' en los departamentos franceses de Ultramar (89/688/CEE), adoptada con arreglo al apartado 2 del artículo 227, y al artículo 235 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, ¿autorizó válidamente el Consejo de las Comunidades Europeas a la República Francesa a mantener, hasta el 31 de diciembre de 1992, el régimen vigente del 'octroi de mer' que, a tenor de la sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de julio de 1992, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana?"
Antecedentes de hecho de los asuntos C-407/93 a C-411/93, Dindar Confort, Ah-Son, Chevassus-Marche, Conforéunion y Dindar Autos
14 Mediante demanda de 26 de enero de 1993, la sociedad Dindar Confort solicitó ante el tribunal d' instance de Saint-Denis la devolución, con intereses, de determinadas cantidades abonadas en concepto de "octroi de mer". Dichas cantidades habían sido recaudadas sobre importaciones efectuadas con posterioridad a la sentencia Legros y otros.
15 Mediante demanda de 21 de diciembre de 1992, el Sr. Christian Ah-Son solicitó ante este mismo Tribunal la restitución de una cantidad abonada en noviembre de 1992, equivalente al importe de un tributo de "octroi de mer" que le había sido impuesto a raíz de la entrada en el territorio de Reunión de un vehículo fabricado en la República Federal de Alemania y adquirido por él en la Francia metropolitana.
16 Mediante demandas de 11 y 12 de febrero de 1993, el Sr. Paul Chevassus-Marche solicitó ante este mismo Tribunal el reembolso de un tributo de "octroi de mer", abonado el 3 de diciembre de 1992 y percibido sobre una entrega de cerveza procedente de la Francia metropolitana.
17 Mediante demanda de 10 de marzo de 1993, la sociedad Conforéunion solicitó ante este mismo Tribunal la devolución de una cantidad abonada en concepto de "octroi de mer", impuesta sobre mercancías introducidas en el territorio de Reunión en noviembre de 1992. Algunas de estas mercancías procedían de otras regiones de Francia, otras de diversos Estados miembros de la Comunidad y otras, por último, directamente de países terceros.
18 Mediante demandas de 26 de enero y 23 de febrero de 1993, la sociedad Dindar Autos solicitó ante este mismo Tribunal la devolución de determinadas cantidades correspondientes al pago del tributo de "octroi de mer" por mercancías introducidas en el territorio de Reunión entre julio y diciembre de 1992. Algunas de estas mercancías procedían de otras regiones de Francia, otras de diversos Estados miembros de la Comunidad y otras, por último, directamente de países terceros.
19 Habiéndosele planteado estos litigios, el tribunal d' instance de Saint-Denis suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 9 y siguientes del Tratado CEE, en la medida en que recogen el principio de unidad del territorio aduanero comunitario, en el sentido de que prohíben que un Estado miembro recaude un tributo proporcional al valor en aduana de los bienes, sobre mercancías procedentes de otras regiones de ese mismo Estado, por el mero hecho de su entrada en una región del Estado, con la particularidad de que, en tanto en cuanto gravaba asimismo las mercancías introducidas en esa región procedentes de otros Estados miembros, se declaró que dicho tributo constituía una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación?
2) ¿Es válido el artículo 4 de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de diciembre de 1989 (89/688/CEE), en la medida en que autoriza a la República Francesa 'a mantener, hasta el 31 de diciembre de 1992 como máximo, el régimen actual del 'octroi de mer' ', en las condiciones que enuncia, a pesar de que el 'octroi de mer' correspondiente al régimen entonces vigente constituía una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación y a pesar de que del párrafo primero del apartado 2 del artículo 227 del Tratado CEE se desprende que las disposiciones del Tratado mencionadas en dicho párrafo primero, entre las cuales se encuentran las relativas a la libre circulación de mercancías, fueron aplicables en los DOM desde la entrada en vigor del Tratado?"
20 Mediante auto de 19 de octubre de 1993, dictado conforme al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se acumularon los asuntos C-407/93, C-408/93, C-409/93, C-410/93 y C-411/93 a efectos de las fases oral y escrita del procedimiento y de la sentencia. Mediante auto de 8 de abril de 1994, dictado conforme al mismo artículo, se acumuló el asunto C-363/93 a los citados asuntos acumulados, a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.
21 Es preciso examinar, en primer lugar, la cuestión de si un tributo como el "octroi de mer" constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, en la medida en que grava las mercancías procedentes del mismo Estado miembro y, a continuación, la validez de la Decisión "octroi de mer", en tanto en cuanto autoriza que se mantenga en vigor dicho tributo hasta el 31 de diciembre de 1992.
Sobre la interpretación de los artículos 9 y siguientes del Tratado (primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal d' instance de Saint-Denis)
22 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal d' instance de Saint-Denis plantea si un tributo proporcional al valor en aduana de los bienes, que un Estado miembro percibe sobre todas las mercancías introducidas en una región de su territorio, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, en la medida en que grava las mercancías introducidas en esta región procedentes de otra parte de este mismo Estado.
23 El Consejo considera que, en tanto en cuanto el régimen del "octroi de mer" es aplicable a las mercancías procedentes de otras partes del territorio francés, la situación se halla totalmente circunscrita al interior de dicho Estado miembro y que, por lo tanto, las disposiciones de Derecho primario que imponen a los Estados miembros algunas prohibiciones en lo que respecta a las relaciones entre ellos no son aplicables. En particular, según el Gobierno español, el hecho de que el comercio intracomunitario resulte afectado es un elemento esencial para la aplicación de las disposiciones del Tratado sobre libre circulación de mercancías, de manera que los artículos 9 y siguientes del Tratado no se aplican cuando las mercancías de que se trate circulen entre dos puntos del territorio un solo Estado miembro.
24 Este argumento no puede admitirse.
25 En efecto, en primer lugar, según reiterada jurisprudencia, la justificación de la prohibición de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente reside en el obstáculo que las cargas pecuniarias, aplicadas en razón del paso de una frontera, constituyen para la circulación de las mercancías (véase, en particular, la sentencia de 1 de julio de 1969, Sociaal Fonds Diamentarbeiders, asuntos acumulados 2/69 y 3/69, Rec. p. 211, apartado 14).
26 En la sentencia Legros y otros, antes citada, este Tribunal de Justicia señaló (apartado 16) que un tributo recaudado en una frontera regional por la introducción de productos en una región de un Estado miembro perjudica la unidad del territorio aduanero comunitario y constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías, al menos tan grave como un tributo percibido en la frontera nacional debido a la introducción de los productos en la totalidad del territorio de un Estado miembro.
27 Ahora bien, el perjuicio, para la unidad del territorio aduanero comunitario, que supone el establecimiento de una frontera aduanera regional es igual, ya se trate de productos nacionales o de productos procedentes de otros Estados miembros, que son gravados con un tributo debido a su paso por dicha frontera.
28 Por otra parte, el obstáculo a la libre circulación de mercancías que constituye la imposición, sobre los productos nacionales, de un tributo percibido en razón del paso de esta frontera no es menos grave que el que supone la percepción del mismo tipo de tributo sobre los productos procedentes de otro Estado miembro.
29 En efecto, el principio mismo de la unión aduanera, tal y como se halla prevista en el artículo 9 del Tratado, al abarcar la totalidad de los intercambios de mercancías, exige que se garantice de manera general la libre circulación de éstas dentro de la unión y no solamente el comercio interestatal. Si los artículos 9 y siguientes sólo contemplan expresamente los intercambios entre Estados miembros, ello se debe a que partían de la base de la inexistencia de tributos de las características de un derecho de aduana dentro de dichos Estados. Puesto que la ausencia de tales tributos es una condición previa indispensable para la realización de una unión aduanera que abarque la totalidad de los intercambios de mercancías, los artículos 9 y siguientes suponen asimismo su prohibición.
30 En segundo lugar, el problema no se presenta como una situación cuyos elementos se hallen totalmente circunscritos al interior de un Estado miembro. En efecto, tal y como el Gobierno francés ha señalado acertadamente, la percepción de un tributo de la características del "octroi de mer" únicamente puede calificarse de situación puramente interna si se percibe exclusivamente sobre productos procedentes del mismo Estado miembro. Ahora bien, ha resultado acreditado que el "octroi de mer" se aplica a todos los productos introducidos en el DOM afectado, independientemente de su origen. En estas circunstancias, sería incoherente declarar, por una parte, que el "octroi de mer" constituye una exacción de efecto equivalente, en tanto en cuanto se percibe sobre las mercancías procedentes de otros Estados miembros, y, por otra parte, admitir que este mismo tributo no constituye una exacción de efecto equivalente cuando se percibe sobre mercancías procedentes de la Francia metropolitana.
31 Finalmente, desde un punto de vista práctico, puesto que un tributo como el "octroi de mer" grava todos los productos indistintamente, sería muy difícil, e incluso imposible, efectuar una distinción entre los productos de origen nacional y los productos originarios de otros Estados miembros. Por ejemplo, un producto constituido por elementos procedentes de otro Estado, pero fabricado en el territorio nacional, o un producto importado en el territorio nacional y, más tarde, expedido a un DOM, no debería calificarse de producto nacional. Ello implicaría la necesidad de determinar, en cada caso, incluso en el de entregas de productos procedentes del mismo Estado, si éstos son en realidad originarios de otro Estado miembro de la Comunidad. Tal procedimiento de verificación provocaría nuevos procedimientos administrativos y retrasos que, en sí, constituirían obstáculos a la libre circulación de mercancías.
32 Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión del tribunal d' instance de Saint-Denis que un tributo proporcional al valor en aduana de los bienes, percibido por un Estado miembro sobre todas las mercancías introducidas en una región de su territorio, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, no sólo en tanto en cuanto grava las mercancías introducidas en esta región procedentes de otros Estados miembros, sino también en la medida en que se percibe sobre las mercancías introducidas en dicha región procedentes de otra parte de ese mismo Estado.
Sobre la validez de la Decisión "octroi de mer" (cuestión de la cour d' appel de Paris y segunda cuestión del tribunal d' instance de Saint-Denis)
33 La cour d' appel de Paris, en su pregunta, y el tribunal d' instance de Saint-Denis, en su segunda pregunta, plantean si la Decisión "octroi de mer" es válida en la medida en que autoriza a la República Francesa a mantener, hasta el 31 de diciembre de 1992, el régimen del "octroi de mer" vigente en el momento de adoptarse esta Decisión.
34 Los Gobiernos español y francés, el Consejo y la Comisión alegan que al adoptar la doble base del apartado 2 del artículo 227 y del artículo 235 del Tratado, la autorización del Consejo a la República Francesa para que mantuviera el tributo de que se trata hasta el 31 de diciembre de 1992 fue válida.
35 En primer lugar, procede recordar el tenor literal del apartado 2 del artículo 227 del Tratado:
"2. Por lo que respecta a Argelia y a los departamentos franceses de Ultramar, las disposiciones generales y particulares del presente Tratado relativas a:
° la libre circulación de mercancías,
° la agricultura, con exclusión del apartado 4 del artículo 40,
° la liberalización de los servicios,
° las normas sobre la competencia,
° las medidas de salvaguardia previstas en los artículos 108, 109 y 226,
° las instituciones,
serán aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.
Las condiciones de aplicación de las restantes disposiciones del presente Tratado se determinarán, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, mediante decisiones del Consejo, tomadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión.
Las instituciones de la Comunidad velarán, en el marco de los procedimientos previstos en el presente Tratado, y especialmente en el artículo 226, por el desarrollo económico y social de estas regiones."
36 Con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 10 de octubre de 1978, Hansen, 148/77, Rec. p. 1787, y la sentencia Legros y otros, antes citada, apartado 8), de este artículo se deduce que las disposiciones del Tratado mencionadas explícitamente en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 227 fueron aplicables en los DOM desde la entrada en vigor del Tratado, mientras que, para las demás disposiciones, es posible establecer posteriormente, incluso tras el plazo de dos años mencionado en el párrafo segundo, medidas específicas a fin de responder a las necesidades de estos territorios.
37 El apartado 2 del artículo 227, al autorizar expresamente al Consejo a determinar las condiciones de aplicación únicamente de las disposiciones del Tratado que no se hallen enumeradas en el párrafo primero, excluye la posibilidad de excepciones a la aplicación en los DOM de las disposiciones que en él se mencionan, incluidas las relativas a la libre circulación de mercancías. Interpretar el artículo 235 del Tratado en el sentido de que permite al Consejo suspender, aunque sólo sea temporalmente, la aplicación en los DOM de los artículos 9, 12 y 13 del Tratado equivaldría a prescindir de la distinción fundamental establecida en el apartado 2 del artículo 227 y privaría de efecto útil a su párrafo primero.
38 De ello se desprende que el Consejo no pudo autorizar válidamente a Francia, en la Decisión "octroi de mer", a mantener en vigor un tributo como el "octroi de mer", que constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana y, por lo tanto, se halla incluido en las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.
39 Procede, pues, responder a los órganos jurisdiccionales de remisión que la Decisión "octroi de mer" es inválida, en tanto en cuanto autoriza a la República Francesa a mantener, hasta el 31 de diciembre de 1992, el régimen del "octroi de mer" vigente en el momento de adoptarse dicha Decisión.
Sobre los efectos en el tiempo de la presente sentencia
40 El Gobierno francés, apoyado por la región Reunión, solicita al Tribunal de Justicia que, en caso de que declare inválida la Decisión "octroi de mer", limite en el tiempo los efectos de la sentencia, tal y como hizo en la sentencia Legros y otros, antes citada. En efecto, el Gobierno francés estima que los requisitos establecidos por este Tribunal de Justicia para tal limitación, a saber, en primer lugar, el riesgo de repercusión económica grave y, en segundo lugar, la incertidumbre en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias, se cumplen en el presente caso. En cuanto al primer requisito, las consecuencias económicas de una sentencia en la que se declare inválida la Decisión "octroi de mer" serían difícilmente soportables por las colectividades locales beneficiarias del "octroi de mer", puesto que, según el Gobierno francés, el límite que este Tribunal de Justicia aceptó aplicar en la sentencia Legros y otros sólo se refiere al "octroi de mer" percibido exclusivamente conforme al Derecho nacional y no se aplica a las cantidades percibidas con arreglo al artículo 4 de la Decisión "octroi de mer", tras el 22 de diciembre de 1989, fecha de adopción de esta Decisión. En cuanto al segundo requisito, el Gobierno francés recuerda que este Tribunal de Justicia declaró, en el asunto Legros y otros, que las particularidades del "octroi de mer" y la singularidad de los DOM crearon un estado de incertidumbre en cuanto a la legitimidad de dicho tributo en relación con el Derecho comunitario, incertidumbre que, según el Gobierno francés, parecía haberse disipado mediante la Decisión "octroi de mer".
41 Este argumento no puede acogerse.
42 En efecto, en primer lugar, es necesario recordar que este Tribunal de Justicia declara inválida en la presente sentencia la Decisión "octroi de mer", en la medida en que autoriza a la República Francesa a mantener en vigor el régimen del "octroi de mer" hasta el 31 de diciembre de 1992. De ello se desprende que el "octroi de mer" percibido entre la fecha de entrada en vigor de la Decisión de 22 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1992 tenía exactamente la misma naturaleza jurídica que el "octroi de mer" percibido antes de dicho período, a saber, la de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana percibido con arreglo al Derecho nacional.
43 De ello se desprende que la limitación en el tiempo acordada en el sentencia Legros y otros se aplica, asimismo, a las solicitudes de devolución de cantidades percibidas, en concepto de "octroi de mer", después de la entrada en vigor de la Decisión de 22 de diciembre de 1989 y hasta el 16 de julio de 1992, fecha de pronunciamiento de dicha sentencia.
44 En segundo lugar, es necesario señalar que, en sus conclusiones de 21 de octubre de 1991 y de 20 de mayo de 1992, el Abogado General Sr. Jacobs manifestó muy claramente su opinión, según la cual la Decisión "octroi de mer" era inválida en la medida en que autorizaba el mantenimiento del régimen del "octroi de mer" vigente en el momento de su adopción. Es cierto que, en la sentencia Legros y otros, este Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la validez de la Decisión "octroi de mer". No obstante, en la vista celebrada el 31 de marzo de 1992 en el asunto Legros y otros, el Gobierno francés señaló, en particular, que este Tribunal de Justicia no había sido llamado a pronunciarse, en el marco de la remisión prejudicial, sobre la validez de esta Decisión. Por consiguiente, la República Francesa no podía razonablemente deducir del silencio del Tribunal de Justicia sobre este punto que la Decisión "octroi de mer" la autorizaba válidamente a mantener, después del 22 de diciembre de 1989, el régimen del "octroi de mer" entonces vigente.
45 De ello se desprende que el Gobierno francés no podía razonablemente seguir considerando, después del 16 de julio de 1992, fecha de la sentencia Legros y otros, que la legislación nacional en la materia era conforme con el Derecho comunitario. Además, los intereses de las colectividades locales están suficientemente protegidos a través de la limitación en el tiempo acordada en la sentencia Legros y otros. Por tanto, no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.
Decisión sobre las costas
Costas
46 Los gastos efectuados por los Gobiernos español y francés, por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d' appel de Paris mediante resolución de 7 de julio de 1993 y por el tribunal d' instance de Saint- Denis mediante resoluciones de 23 de agosto de 1993, declara:
1) Un tributo proporcional al valor en aduana de los bienes, percibido por un Estado miembro sobre todas las mercancías introducidas en una región de su territorio, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación, no sólo en tanto en cuanto grava las mercancías introducidas en esta región procedentes de otros Estados miembros, sino también en la medida en que se percibe sobre las mercancías introducidas en dicha región procedentes de otra parte de ese mismo Estado.
2) La Decisión 89/688/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, relativa al régimen del "octroi de mer" en los departamentos franceses de Ultramar, es inválida en tanto en cuanto autoriza a la República Francesa a mantener, hasta el 31 de diciembre de 1992, el régimen del "octroi de mer" vigente en el momento de adoptarse dicha Decisión.
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