Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Actos de las Instituciones ° Directivas ° Ejecución por los Estados miembros ° Adaptación del Derecho interno a una Directiva sin actividad normativa ° Requisitos ° Existencia de un contexto jurídico general que garantice la plena aplicación de la Directiva
(Tratado CE, art. 189, párr. 3)
Índice
Si bien la adaptación del ordenamiento jurídico nacional a una Directiva no exige necesariamente una acción legislativa de cada Estado miembro, es indispensable que el correspondiente Derecho nacional garantice efectivamente la plena aplicación de la Directiva por parte de la Administración nacional, que la situación jurídica que resulte de dicho Derecho sea suficientemente precisa y clara y que se permita a los beneficiarios conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, invocarlos ante los Tribunales nacionales. Este último requisito es particularmente importante cuando la Directiva tiene por objeto la atribución de derechos a los nacionales de los demás Estados miembros.
Partes
En el asunto C-365/93,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. Vassileios Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y la Sra. Vassileia Pelekou, mandataria ad litem del mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no adoptar, dentro del plazo fijado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la totalidad de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16), y al no comunicar tales disposiciones a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn, C.N. Kakouris, J.L. Murray (Ponente) y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de enero de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de febrero de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de julio de 1993, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no adoptar, dentro del plazo fijado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la totalidad de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16; en lo sucesivo, "Directiva"), y al no comunicar tales disposiciones a la Comisión.
2 El objeto de la Directiva es establecer un sistema general de reconocimiento de los títulos en todos los Estados miembros. Según el párrafo primero de su artículo 12, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva en el plazo de dos años a contar desde su notificación y a informar de ello a la Comisión inmediatamente. Este plazo expiró el 4 de enero de 1991.
3 Por no haberle sido comunicada ninguna medida de adaptación del ordenamiento jurídico griego a la Directiva y al no disponer de otras informaciones que le permitieran concluir que la República Helénica había cumplido las obligaciones establecidas por la Directiva, la Comisión consideró que dicho Estado había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del artículo 12 de la Directiva. Por consiguiente, le dirigió un escrito de requerimiento, seguido de un dictamen motivado, conforme al artículo 169 del Tratado. Al no atenerse la República Helénica a este dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
4 La Comisión admite que el Gobierno griego le comunicó, el 1 de febrero de 1993, es decir antes de expirar el plazo fijado en el dictamen motivado, un Decreto conjunto del Ministerio de Economía y del Ministerio de Sanidad, Previsión y Seguridad Social, de 24 de julio de 1992, mediante el que se adapta el ordenamiento jurídico griego a una parte de la Directiva, pero únicamente por lo que se refiere a las profesiones en los sectores de la sanidad y previsión. De ello deduce que la adaptación a la Directiva es sólo parcial y no basta para suprimir la infracción imputada.
5 El Gobierno griego se opone al recurso invocando, en primer lugar, que se ha presentado al Presidente de la República, para la firma, un proyecto de Decreto presidencial de adaptación del ordenamiento jurídico interno a la totalidad de la Directiva. Indica a continuación que, para los sectores correspondientes a las profesiones sanitarias, a los Abogados y a los Auditores de cuentas, ya ha sido adaptado mediante tres Decretos presidenciales distintos. Por último, alega que ya se han adoptado otras medidas que garantizan una aplicación suficiente de lo dispuesto en la Directiva. El coordinador y el suplente previstos en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva fueron designados por el Ministro de Educación Nacional y Cultos. Por lo demás, este Ministro ha designado los órganos encargados de facilitar las informaciones necesarias relativas al reconocimiento de los títulos, tal como prevé el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva. Si bien las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva aún no han sido designadas, los procedimientos y servicios existentes permiten, en su caso, la tramitación eficaz de todas las solicitudes presentadas por nacionales de los demás Estados miembros.
6 Procede señalar, en primer lugar, que, en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, el Gobierno griego no había adoptado todas las medidas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico nacional a la totalidad de la Directiva.
7 La Comisión no niega que los Decretos presidenciales dictados con arreglo a la Directiva para determinados sectores profesionales constituyen una adaptación parcial a la Directiva y que las exigencias de carácter procedimental quedan satisfechas mediante la designación del coordinador previsto en el apartado 2 del artículo 9 y del Centro de información previsto en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva. No obstante, aún no se ha producido dicha adaptación del ordenamiento jurídico nacional respecto a todos los sectores profesionales que son objeto de la Directiva.
8 Por lo que se refiere a la afirmación de que los procedimientos y órganos existentes satisfacen las exigencias del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, tal alegación no puede ser acogida.
9 A este respecto, procede recordar que es jurisprudencia reiterada (véase la sentencia de 23 de mayo de 1985, Comisión/Alemania, 29/84, Rec. p. 1661, apartado 23) que, si bien la adaptación del ordenamiento jurídico nacional a una Directiva no exige necesariamente una acción legislativa de cada Estado miembro, sin embargo es indispensable que el correspondiente Derecho nacional garantice efectivamente la plena aplicación de la Directiva por parte de la Administración nacional, que la situación jurídica que resulte de dicho Derecho sea suficientemente precisa y clara y que se permita a los beneficiarios conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, invocarlos ante los Tribunales nacionales. Este último requisito es particularmente importante cuando, como en el presente caso, la Directiva tiene por objeto la atribución de derechos a los nacionales de los demás Estados miembros.
10 Ahora bien, en el presente caso, el Gobierno griego no ha aportado la prueba de que su Derecho nacional cumpla actualmente estos requisitos. En particular, no ha especificado en qué medida se ha atribuido jurídicamente a los órganos existentes el ejercicio de las nuevas competencias resultantes de la Directiva ni cuál ha sido el fundamento para tal atribución de competencias. Por lo demás, al admitir que las autoridades competentes previstas en el apartado 1 del artículo 9 "todavía" no han sido designadas, el Gobierno griego reconoce implícita pero necesariamente que en este ámbito no se ha llevado a cabo dicha adaptación a la totalidad de la Directiva.
11 Puesto que la adaptación del ordenamiento jurídico nacional a la Directiva no se ha producido dentro del plazo fijado en el artículo 12 de la Directiva, procede declarar el incumplimiento invocado al respecto por la Comisión.
12 Sin embargo, en contra de la pretensión de la Comisión, este Tribunal de Justicia no debe tener en cuenta la falta de comunicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que deberían haberse adoptado para adaptar el ordenamiento jurídico nacional a la Directiva, dado que la República Helénica precisamente no adoptó todas estas disposiciones en el plazo fijado (véase la sentencia de 18 de mayo de 1994, Comisión/Italia, C-303/93, Rec. p. I-1901, apartado 6).
13 Por consiguiente, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no adoptar, dentro del plazo fijado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la totalidad de la Directiva 89/48, y procede desestimar el recurso en todo lo demás.
Decisión sobre las costas
Costas
14 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no adoptar, dentro del plazo fijado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la totalidad de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la República Helénica.
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