Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Organización común de mercados ° Plátanos ° Régimen de las importaciones ° Contingente arancelario ° Reparto ° Operador de la categoría C ° Concepto ° Requisitos de registro
[Reglamento nº 404/93 del Consejo, art. 19, ap. 1, letra c); Reglamento nº 1442/93 de la Comisión, arts. 2, letra c), y 3, ap. 2]
Índice
Tanto del cotejo de las diferentes versiones lingueísticas del Reglamento nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, como de la relación entre este Reglamento y el Reglamento nº 1442/93, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad, se deduce que la definición de operador de la categoría C que figura en la letra c) del artículo 2 del Reglamento nº 1442/93 no se diferencia de la que figura en la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 404/93.
Ambas disposiciones deben interpretarse, por una parte, en el sentido de que, en el momento en que solicita su registro en la categoría C, el operador no tiene que haber desarrollado previamente una actividad de comercialización de plátanos y, por otra, en el sentido de que un operador puede solicitar su registro en la categoría C, aun cuando tenga la intención de ceder el certificado de importación a un tercero.
Por otro lado, aquellos operadores económicos que, antes de 1992, hubieran entablado relaciones comerciales dirigidas a la importación de los plátanos a que se refiere la letra c) del artículo 2 del Reglamento nº 1442/93 y que hayan importado estos plátanos en 1992 o posteriormente pueden registrarse como operadores de la categoría C.
Finalmente, el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1442/93, que excluye del concepto de operador a los agentes económicos que ejerzan su actividad en el comercio al por mayor y en el despacho al consumidor final, no se aplica al concepto de operador de la categoría C en el sentido de la letra c) del artículo 2 del mismo Reglamento.
Partes
En el asunto C-389/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Anton Duerbeck GmbH
y
Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), y de la letra c) del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.L. Murray y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Anton Duerbeck GmbH, por el Sr. U.C. Feldmann, Abogado de Colonia;
° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y B. Kloke, Regierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno español, por el Sr. A.J. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. U. Woelker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Anton Duerbeck GmbH, representada por los Sres. U.C. Feldmann y G. Meier, Abogados de Colonia; del Gobierno alemán, representado por el Sr. E. Roeder; del Gobierno español, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, y de la Comisión, representada por el Sr. U. Woelker, expuestas en la vista de 2 de febrero de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 5 de agosto de 1993, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 1993, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cinco cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento del Consejo"), y de la letra c) del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6; en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación").
2 El Reglamento del Consejo establece, en su Título IV, un régimen de intercambios con países terceros y abre un contingente arancelario anual para las importaciones de plátanos de países terceros y de los denominados plátanos no tradicionales ACP.
3 Conforme al apartado 1 del artículo 19 de este Reglamento:
"El contingente arancelario se abrirá, a partir del 1 de julio de 1993, en la proporción siguiente:
a) del 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP;
b) el 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP;
c) el 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP.
[...]"
4 El apartado 5 del artículo 15 del Reglamento del Consejo define los términos "comercializar" y "comercialización" como "la acción de poner el producto en el mercado, con exclusión de la fase de oferta del mismo al consumidor final".
5 El artículo 20 del Reglamento del Consejo faculta a la Comisión para establecer las normas relativas a la expedición de certificados de importación y a las condiciones de transmisibilidad de éstos.
6 El artículo 2 del Reglamento de aplicación dispone lo siguiente:
"Para el segundo semestre de 1993, se abre un contingente arancelario de hasta:
a) 665.000 toneladas para la categoría de operadores que haya comercializado antes de 1992 plátanos de terceros países o plátanos no tradicionales ACP, con arreglo [...] al Reglamento [del Consejo], denominada en lo sucesivo 'categoría A' ;
b) 300.000 toneladas para la categoría de operadores que haya comercializado plátanos comunitarios o plátanos tradicionales ACP, en adelante denominada 'categoría B' ;
c) 35.000 toneladas para la categoría de operadores que haya comenzado en 1992 o posteriormente a comercializar plátanos que no sean comunitarios ni tradicionales ACP, denominada 'categoría C' ."
7 El apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento establece:
"Los agentes económicos que ejerzan su actividad en el comercio al por mayor y en el despacho al consumidor final no se considerarán operadores por el ejercicio únicamente de esta actividad."
8 El artículo 13 del mismo Reglamento autoriza a los operadores de las categorías A y B a ceder los derechos derivados de los certificados de importación a los operadores de la categoría C, pero prohíbe toda cesión por parte de los operadores de la categoría C a los operadores de las categorías A y B.
9 El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1443/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativo a medidas transitorias para la aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad en 1993 (DO L 142, p. 16), dispone que, antes de una determinada fecha, los operadores de la categoría C solicitarán su registro ante las autoridades competentes del Estado miembro y que estas últimas informarán a la Comisión del número operadores registrados.
10 Entre 1992 y junio de 1993, Anton Duerbeck GmbH importó en la Comunidad plátanos de países terceros y no tradicionales ACP. A petición propia, dicha sociedad fue registrada durante el mes de junio de 1993 por el Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft (Oficina Federal de Alimentación y Silvicultura) como operador de la categoría C, y se le adjudicó cierta cantidad de plátanos para el segundo semestre de 1993.
11 Recurrió ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main todas las resoluciones de adjudicación y certificados de importación ya expedidos por el Bundesamt.
12 En apoyo de sus recursos, alegó que únicamente podían reivindicar la condición de operador de la categoría C, conforme a la letra c) del artículo 2 del Reglamento de aplicación, los operadores que ya hubieran importado plátanos antes de presentar la solicitud. Cualquier interpretación distinta haría imposible una importación de plátanos racional desde el punto de vista económico y permitiría la expedición de certificados a "hombre de paja".
13 Por considerar precisa una interpretación de la normativa comunitaria para pronunciarse sobre una demanda de medidas provisionales, el Verwaltungsgericht planteó al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 5 de agosto de 1993, las siguientes cuestiones:
"¿Cómo ha de interpretarse la disposición de la letra c) del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1442/93, según la cual se abre un contingente arancelario de hasta 35.000 toneladas para la categoría de operadores que 'haya comenzado' en 1992 o posteriormente a comercializar plátanos que no sean comunitarios ni tradicionales ACP?
A este respecto se plantean en particular las siguientes cuestiones:
1) ¿Se diferencia objetivamente la definición de operador de la categoría C establecida en la letra c) del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la definición que figura en la letra c) del artículo 1 [léase, letra c) del apartado 1 del artículo 19] del Reglamento (CEE) nº 404/93, conforme a la cual los operadores de la categoría C son aquellos que 'hayan empezado' , a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP, y en qué consiste, en su caso, la diferencia?
2) ¿Pueden considerarse como operadores en el sentido de la letra c) del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 y/o de la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93 a aquellos beneficiarios que:
° formulen la solicitud de registro conforme al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1443/93 con el objeto de transferir sus certificados a otros operadores de la categoría C;
° formulen la solicitud con el fin de facilitar la utilización de dichos certificados a operadores de los grupos A o B o a terceros;
° formulen la solicitud, sin haber desarrollado previamente una actividad comercial dirigida a comercializar °por primera vez° los plátanos a que se refiere la letra c) del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1442/93?
3) ¿Qué requisitos deben exigirse, en su caso, a una actividad comercial para poder afirmar que el beneficiario ha comenzado la comercialización de plátanos?
4) ¿Pueden registrarse como operadores de la categoría C aquellos agentes económicos que, antes de 1992, hubieran entablado relaciones comerciales dirigidas a la importación de los plátanos a que se refiere la letra c) del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 y que hayan importado estos plátanos en 1992 o posteriormente?
5) ¿Es aplicable el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 a la letra c) del artículo 2 del mismo Reglamento?"
Sobre la primera cuestión
14 En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión plantea si la definición de operador de la categoría C que figura en la letra c) del artículo 2 del Reglamento de aplicación es distinta de la recogida en la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo.
15 Es preciso señalar, en primer lugar, que la versión alemana del Reglamento del Consejo alude, en la letra c) del apartado 1 del artículo 19, a operadores "[...] die ab 1992 mit der Vermarktung [...] beginnen" (que empiecen a comercializar), mientras que las otras versiones lingueísticas, así como la totalidad de las versiones lingueísticas del Reglamento de aplicación, incluida la alemana, se refieren a los operadores que "hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos [...]".
16 En segundo lugar, debe destacarse que la finalidad del Reglamento de aplicación, tal como se desprende de su título y de sus considerandos, consiste en adoptar las disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos establecido en el Reglamento del Consejo, y que el artículo 2 del Reglamento de aplicación se limita a reproducir las definiciones de las tres categorías de operadores enumeradas en el apartado 1 del artículo 19 de Reglamento del Consejo.
17 Del cotejo de las diferentes versiones lingueísticas y de la relación entre el Reglamento del Consejo y el Reglamento de aplicación se deduce que la definición de operador de la categoría C, que figura en el segundo, no se diferencia de la que figura en el primero.
18 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la definición de operador de la categoría C que figura en la letra c) del artículo 2 del Reglamento de aplicación no se diferencia de la que figura en la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo.
Sobre el tercer guión de la segunda cuestión y sobre la tercera cuestión
19 En el tercer guión de la segunda cuestión y en la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión plantea, fundamentalmente, si la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo y la letra c) del artículo 2 del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que, en el momento en que solicita su registro en la categoría C, el operador debe haber desarrollado previamente una actividad de comercialización de plátanos.
20 Para determinar el alcance del concepto de operador de la categoría C, es preciso hacer referencia tanto al texto de la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo como a la finalidad de esta disposición.
21 Ambas disposiciones exigen que el operador de la categoría C no haya comercializado plátanos antes del 1 de enero de 1992. Por el contrario, no supeditan el registro como operador de la categoría C a la condición de que el operador haya iniciado la comercialización del plátanos en el momento de presentación de la solicitud.
22 Esta interpretación también se ajusta a la finalidad del Reglamento del Consejo cuyo objetivo, según su decimotercer considerando, consiste en reservar una cantidad disponible para los nuevos agentes que hayan emprendido recientemente una actividad comercial en este sector o que vayan a emprenderla.
23 El régimen de adjudicación de certificados de importación a los operadores de la categoría C es esencialmente distinto del régimen previsto para los operadores de las categorías A y B quienes, en virtud del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo, deben haber comercializado por cuenta propia una cantidad mínima de plátanos y cuyas solicitudes de importación se satisfacen, según el apartado 2 del artículo 19, en función de las cantidades medias comercializadas en los tres últimos años.
24 Por consiguiente, procede responder al tercer guión de la segunda cuestión y a la tercera cuestión que la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo y la letra c) del artículo 2 del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que, en el momento en que solicita su registro en la categoría C, el operador no tiene que haber desarrollado previamente una actividad de comercialización de plátanos.
Sobre el primer y segundo guiones de la segunda cuestión
25 En esta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión plantea si la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo y la letra c) del artículo 2 del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que un operador puede solicitar su registro en la categoría C, aun cuando tenga la intención de ceder el certificado de importación a un tercero.
26 El primer guión del párrafo segundo del artículo 20 del Reglamento del Consejo prevé expresamente la posibilidad de transmitir los certificados de importación y autoriza a la Comisión a adoptar las normas de desarrollo de esta transmisión.
27 El artículo 13 del Reglamento de aplicación regula de manera detallada las diferentes cesiones de certificados autorizadas. Este artículo prohíbe, en su apartado 2, la cesión de certificados por parte de un operador de la categoría C a operadores de las categorías A y B.
28 A pesar de que el Reglamento de aplicación no contiene normas expresas a este respecto, del sistema general de la normativa comunitaria se desprende que la sanción, en caso de cesión prohibida, consiste en la imposibilidad de que el beneficiario de ésta pueda efectuar las importaciones de plátanos correspondientes a los certificados cedidos.
29 Ni el Reglamento del Consejo, ni el Reglamento de aplicación, ni el Reglamento nº 1443/93, antes citado, exigen al operador económico que solicita su registro en la categoría C la prueba de que tiene intención de utilizar él mismo el certificado de importación o que indique, en su caso, a qué operadores pretende cederlo.
30 Por consiguiente, procede responder al primer y segundo guiones de la segunda cuestión que la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo y la letra c) del artículo 2 del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que un operador puede solicitar su registro en la categoría C, aun cuando tenga la intención de ceder el certificado de importación a un tercero.
Sobre la cuarta cuestión
31 En su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión plantea si pueden registrarse como operadores de la categoría C aquellos operadores económicos que, antes de 1992, hubieran entablado relaciones comerciales dirigidas a la importación de los plátanos a que se refiere la letra c) del artículo 2 del Reglamento de aplicación y que hayan importado estos plátanos en 1992 o posteriormente.
32 Tal como se ha precisado en el apartado 21, la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo y la letra c) del artículo 2 del Reglamento de aplicación imponen, como única condición, que el operador de la categoría C no haya comercializado plátanos antes del 1 de enero de 1992.
33 Dentro de la misma lógica, las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo y las letras a) y b) del artículo 2 del Reglamento de aplicación definen a los operadores de las categorías A y B como aquellos que hayan comercializado plátanos antes de 1992. Según el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento del Consejo, la expedición de certificados de importación a estos operadores se realizará en función de las cantidades que hayan comercializado durante los años 1989 a 1991.
34 El apartado 5 del artículo 15 del Reglamento del Consejo define el término "comercializar" como "la acción de poner en el mercado" los plátanos.
35 Por lo tanto, un operador que haya entablado simples relaciones comerciales, sin haber puesto efectivamente en el mercado los plátanos, antes del 1 de enero de 1992, no ha empezado a comercializar plátanos con anterioridad a dicha fecha.
36 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que aquellos operadores económicos que, antes de 1992, hubieran entablado relaciones comerciales dirigidas a la importación de los plátanos a que se refiere la letra c) del artículo 2 del Reglamento de aplicación y que hayan importado estos plátanos en 1992 o posteriormente pueden registrarse como operadores de la categoría C.
Sobre la quinta cuestión
37 En su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión plantea si el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de aplicación, que excluye del concepto de operador a los agentes económicos que ejerzan su actividad en el comercio al por mayor y en el despacho al consumidor final, se aplica al concepto de operador de la letra c) del artículo 2 del mismo Reglamento.
38 Para responder a esta cuestión, es preciso examinar el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de aplicación en su contexto y teniendo en cuenta la finalidad de la normativa comunitaria.
39 Esta disposición no precisa si la exclusión de los agentes económicos que ejercen su actividad en el comercio al por mayor y en el despacho al consumidor final se aplica a las tres categorías de operadores afectados o únicamente a algunas de ellas.
40 El apartado 5 del artículo 15 del Reglamento del Consejo, que, a efectos del régimen de intercambios con países terceros, define los términos "comercializar" y "comercialización" como la acción de poner el producto en el mercado, con exclusión de la fase de oferta del mismo al consumidor final, podría invocarse en apoyo de la aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de aplicación a todas las categorías de operadores.
41 No obstante, el apartado 2 del artículo 3 figura en un artículo que se refiere exclusivamente a los operadores de las categorías A y/o B y el término operadores contenido en esta disposición se remite a los operadores de las categorías A y/o B contempladas, expresamente y con exclusión de cualquier otra categoría, en el apartado 1.
42 Esta interpretación también se ajusta al sistema general de la normativa comunitaria que se abstiene de delimitar el concepto de operador de la categoría C, salvo en lo que respecta a la exigencia de que dicho operador no haya comercializado plátanos antes del 1 de enero de 1992.
43 En estas circunstancias, procede responder a la quinta pregunta que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de aplicación, que excluye del concepto de operador a los agentes económicos que ejerzan su actividad en el comercio al por mayor y en el despacho al consumidor final, no se aplica al concepto de operador de la letra c) del artículo 2 del mismo Reglamento.
Decisión sobre las costas
Costas
44 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y español, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania) mediante resolución de 5 de agosto de 1993, declara:
1) La definición de operador de la categoría C que figura en la letra c) del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad, no se diferencia de la que figura en la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano.
2) La letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 404/93 y la letra c) del artículo 2 del Reglamento nº 1442/93 deben interpretarse en el sentido de que, en el momento en que solicita su registro en la categoría C, el operador no tiene que haber desarrollado previamente una actividad de comercialización de plátanos.
3) La letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 404/93 y la letra c) del artículo 2 del Reglamento nº 1442/93 deben interpretarse en el sentido de que un operador puede solicitar su registro en la categoría C, aun cuando tenga la intención de ceder el certificado de importación a un tercero.
4) Aquellos operadores económicos que, antes de 1992, hubieran entablado relaciones comerciales dirigidas a la importación de los plátanos a que se refiere la letra c) del artículo 2 del Reglamento nº 1442/93 y que hayan importado estos plátanos en 1992 o posteriormente pueden registrarse como operadores de la categoría C.
5) El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1442/93, que excluye del concepto de operador a los agentes económicos que ejerzan su actividad en el comercio al por mayor y en el despacho al consumidor final, no se aplica al concepto de operador de la letra c) del artículo 2 del mismo Reglamento.
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