Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel Aduanero Común ° Partidas arancelarias ° Carne de animales que viven en estado salvaje pero que, por sus características zoológicas y genéticas, pertenecen a la especie porcina doméstica ° Clasificación en la subpartida 02.01 A. III. b) ° Exclusión
Índice
El Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Bulgaria efectuadas entre 1983 y 1985, la carne de animales que, por sus características zoológicas y genéticas, pertenecen a la especie porcina doméstica, aun cuando haya sido certificada por las autoridades competentes de Bulgaria como carne de cerdos que viven en Bulgaria en estado salvaje (cerdos salvajes tipo B), no está comprendida en la subpartida arancelaria 02.01 A. III. b), tal como se define en el Reglamento nº 3000/82, por el que se modifica el Reglamento nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (carnes de las especies porcinas distintas de la doméstica).
En efecto, teniendo en cuenta el texto de las distintas subpartidas en las que puede clasificarse la carne de porcino, del que resulta que el criterio para la clasificación que debe efectuarse entre la carne de animales de especies porcinas domésticas y la carne de porcino procedente de las demás especies reside en el concepto de especie, el cual designa una categoría que se define mediante criterios objetivos de orden zoológico y genético y según el modo específico de crianza de los animales, la subpartida 02.01 A. III. b) sólo puede comprender la carne procedente de especies porcinas que se diferencian de las especies porcinas domésticas por sus características zoológicas y genéticas.
Esta interpretación no puede quedar invalidada por una modificación introducida en 1992 en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada, según la cual la carne de los animales de la especie porcina certificada por las autoridades competentes de Australia como carne de cerdos que viven en Australia en estado salvaje se considerará como carne distinta a la doméstica, puesto que se trata de una Nota adoptada varios años después de las importaciones consideradas, para la aplicación de una Nomenclatura distinta, que la nota se refiere únicamente al caso particular de Australia y que no se ha adoptado ningún texto del mismo tipo para la carne procedente de Bulgaria.
Partes
En el asunto C-393/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Duesseldorf (República Federal de Alemania), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Walter Stanner GmbH & Co. KG
y
Hauptzollamt Bochum,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la subpartida 02.01 A. III. b) del Arancel Aduanero Común, tal como se halla definida en el Reglamento (CEE) nº 3000/82 del Consejo, de 19 de octubre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 318, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: M. Díez de Velasco (Ponente), Presidente de Sala; C.N. Kakouris y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. J.-L. Falconi, secrétaire à la direction des affaires juridiques del mismo ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, asistido por el Sr. H.-J. Rabe, Abogado de Hamburgo y de Bruselas, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la parte demandante, representada por el Sr. A. Desing, Abogado de Fuessen; del Gobierno francés, representado por el Sr. N. Eybalin, secrétaire des affaires étrangères à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, expuestas en la vista de 5 de mayo de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 12 de agosto de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de agosto siguiente, el Finanzgericht Duesseldorf planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la subpartida 02.01 A. III. b) del Arancel Aduanero Común, tal como se halla definida en el Reglamento (CEE) nº 3000/82 del Consejo, de 19 de octubre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 318, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Walter Stanner GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Stanner") y el Hauptzollamt Bochum sobre la clasificación arancelaria de varias partidas de carne porcina importadas de Bulgaria.
3 De los autos se deduce que, del 21 de noviembre de 1983 al 8 de marzo de 1985, Stanner, que explota en Fuessen una empresa de importación y exportación de carne de caza, importó de Bulgaria varias partidas de carne de la especie porcina con la denominación "cerdo salvaje tipo B" y los declaró en la subpartida arancelaria 02.01 A. III. b), aplicable a las carnes de la especie porcina que no sea doméstica. Las Administraciones de Aduanas despacharon las partidas que se les presentaron conforme a lo declarado y, además del Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la Importación, recaudaron también los correspondientes derechos de aduana.
4 En el marco de un control efectuado posteriormente, las autoridades aduaneras alemanas hicieron que diversos peritos examinaran algunas muestras de carne tomadas de dichas partidas. Los peritos determinaron que la carne examinada procedía de animales de una especie porcina doméstica, desde el punto de vista zoológico y genético. El Hauptzollamt modificó entonces la clasificación arancelaria inicial y clasificó la mercancía importada como "carne de la especie doméstica" en la subpartida 02.01 A. III. a), por lo que a continuación exigió el pago de derechos de importación adicionales.
5 Stanner impugnó esta clasificación ante el Finanzgericht Duesseldorf alegando que la carne procedía de cerdos salvajes o, por lo menos, no de una especie doméstica, puesto que los cerdos de que se trata viven desde tiempo inmemorial en estado salvaje en el noreste de Bulgaria. Se trata, por lo tanto, de carne de una especie porcina no doméstica, con arreglo a la subpartida 02.01 A. III. b).
6 Por el contrario, el Hauptzollamt Bochum entiende que sólo los cerdos de una especie diferente desde un punto de vista zoológico pueden ser incluidos entre "las demás" especies que no sean la doméstica, con arreglo a la subpartida 02.01 A. III. b), y que, por consiguiente, la carne de que se trata debe clasificarse en la subpartida 02.01 A. III. a) como carne de la especie porcina doméstica.
7 En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional considera que la distinción entre las carnes de la especie porcina doméstica y las carnes porcinas de otras especies debe establecerse según criterios objetivos basados en las características zoológicas y genéticas de las especies y no según otros criterios, como el tipo de crianza.
8 Subraya que, en el presente caso, los "cerdos salvajes tipo B" importados de Bulgaria por la demandante tienen características zoológicas típicas de las especies porcinas domésticas y que, por lo tanto, deberían haber sido clasificados en la subpartida 02.01 A. III. a). Sin embargo, el Finanzgericht Duesseldorf expresa ciertas dudas respecto a esta clasificación debido a una modificación introducida en 1992 en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada y referida a la subpartida 02.03 (carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada). Según dicha Nota, "la carne de los animales de la especie porcina certificada por las autoridades competentes de Australia como carne de cerdos que viven en Australia en estado salvaje se considerará como carne distinta a la doméstica" (DO 1992, C 34, p. 2).
9 Según el órgano jurisdiccional nacional, el hecho de que la carne de cerdo importada por Stanner tenga, según los resultados de los exámenes efectuados, más analogías con la carne auténtica de cerdo salvaje que con la carne de cerdo salvaje australiano lleva igualmente a considerar como carne de especies porcinas no domésticas aquella que las autoridades Búlgaras hayan certificado como carne de cerdos que viven en Bulgaria en estado salvaje.
10 Con base en estas consideraciones, el Finanzgericht Duesseldorf suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse la subpartida arancelaria 02.01 A. III. b) del Arancel Aduanero Común en la versión del Reglamento (CEE) nº 3000/82, de 19 de octubre de 1982 (DO L 318, de 15.11.1982), en el sentido de que la carne de los animales de la especie porcina certificada por las autoridades competentes de Bulgaria como carne de cerdos que viven en Bulgaria en estado salvaje (cerdos salvajes tipo B) debe clasificarse como carne de porcino distinta a la de las especies domésticas?"
11 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que la carne de animales que por sus características zoológicas y genéticas pertenecen a la especie porcina, certificada por las autoridades competentes de Bulgaria como carne de cerdos que viven en Bulgaria en estado salvaje (cerdos salvajes tipo B), está comprendida en la subpartida arancelaria 02.01 A. III. b).
12 Debe recordarse, en primer lugar, que la subpartida arancelaria 02.01 A. III. (carnes de la especie porcina) establece una distinción entre las "carnes de la especie porcina doméstica" [subpartida 02.01 A. III. a)] y las carnes de "las demás" especies [subpartida 02.01 A. III. b)]. Esta distinción corresponde a la que existe para los animales vivos de la especie porcina en la subpartida 01.03, en la que las "especies domésticas" (01.03 A.) se distinguen de la misma forma de "las demás" especies (01.03 B.).
13 A continuación, las Notas Explicativas relativas a la subpartida 02.01 A. III. b) precisan que sólo está comprendida en esta subpartida la carne de los animales incluidos en la subpartida 01.03 B. Ahora bien, las Notas Explicativas correspondientes a esta última subpartida, en su redacción en el momento de los hechos del presente caso, precisaban que ésta comprendía exclusivamente los porcinos vivos de las especies no domésticas entre los que se podía citar el jabalí, el facocero, el babirusa y el pecarí.
14 Según una jurisprudencia reiterada, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse de manera general en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de la partida del Arancel Aduanero Común (véanse las sentencias de 14 de enero de 1993, Bioforce, C-177/91, Rec. p. I-45, apartado 8, y de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, aún no publicada en la Recopilación, apartado 11).
15 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera así como las fichas de clasificación del Comité de la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 10 de octubre de 1985, Daiber, 200/84, Rec. p. 3363, apartado 14, y de 26 de septiembre de 1985, Thomasduenger, 166/84, Rec. p. 3001, apartado 14). Por lo tanto, a efectos de la interpretación de las mencionadas partidas arancelarias, debe tenerse en cuenta no sólo el tenor literal y el sistema del Arancel Aduanero Común, sino también el contenido de dichas Notas Explicativas.
16 En el presente caso, del texto de las subpartidas arancelarias de que se trata resulta que el criterio para la clasificación que debe efectuarse entre la carne de animales de especies porcinas domésticas y la carne de porcino procedente de las demás especies reside en el concepto de especie, el cual designa una categoría que se define mediante criterios objetivos de orden zoológico y genético y no según el modo específico de crianza de los animales.
17 Esta interpretación queda corroborada por la enumeración que figura en las citadas Notas Explicativas y que, aunque no es exhaustiva, se limita a mencionar determinadas especies que tienen una cierta especificidad desde el punto de vista zoológico y genético y no se refiere a su forma de vida o de crianza.
18 De ello se deduce que la subpartida 02.01 A. III. b) sólo puede comprender la carne procedente de especies porcinas que se diferencian de las especies porcinas domésticas por sus características zoológicas y genéticas.
19 Esta interpretación no puede quedar invalidada por la Nota Explicativa relativa a los cerdos que viven en estado salvaje en Australia, mencionada en el anterior apartado 8. En efecto, esta Nota fue adoptada en 1992, es decir, varios años después de los hechos del presente caso, y para la aplicación de una Nomenclatura distinta de la que estaba en vigor en el momento de los hechos que constituyen el objeto del litigio principal. Además, el texto de esta Nota indica que constituye un caso particular que se refiere únicamente al cerdo que vive en estado salvaje en Australia, de modo que no se puede extraer ningún criterio general de clasificación. Finalmente, no se ha adoptado ningún texto del mismo tipo para la carne procedente de los "cerdos salvajes tipo B" importada de Bulgaria.
20 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que la carne de animales que por sus características zoológicas y genéticas pertenecen a la especie porcina, certificada por las autoridades competentes de Bulgaria como carne de cerdos que viven en Bulgaria en estado salvaje (cerdos salvajes tipo B), no está comprendida en la subpartida arancelaria 02.01 A. III. b).
Decisión sobre las costas
Costas
21 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Duesseldorf mediante resolución de 12 de agosto de 1993, declara:
El Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que la carne de animales que por sus características zoológicas y genéticas pertenecen a la especie porcina, certificada por las autoridades competentes de Bulgaria como carne de cerdos que viven en Bulgaria en estado salvaje (cerdos salvajes tipo B), no está comprendida en la subpartida arancelaria 02.01 A. III. b), tal como se define en el Reglamento (CEE) nº 3000/82 del Consejo, de 19 de octubre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común.
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