Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Arancel Aduanero Común ° Partidas arancelarias ° Pijamas de punto, para mujeres o niñas, en el sentido de la partida 6108 de la Nomenclatura combinada ° Conjunto de dos prendas destinadas, según su apariencia, a ser llevadas esencialmente en la cama ° Inclusión ° Posibilidad de este uso ° Circunstancia insuficiente para su clasificación como pijamas
Índice
La partida 6108 ([...] pijamas [...], de punto, para mujeres o niñas) de la Nomenclatura combinada del Arancel Aduanero Común, en las versiones resultantes del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, y del Reglamento nº 3174/88, por el que se modifica su Anexo I, debe interpretarse en el sentido de que pueden considerarse como pijamas no sólo los conjuntos de dos prendas de punto que, por su apariencia exterior, se destinan exclusivamente a ser llevados en la cama, sino también los conjuntos que se usan esencialmente para este fin. Por el contrario, el hecho de que un conjunto de dos prendas de punto simplemente pueda utilizarse en la cama, según la práctica generalmente observada en el Estado miembro de que se trata en el momento del despacho de aduanas, no basta para clasificarlo en dicha partida.
Partes
En el asunto C-395/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hessisches Finanzgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Neckermann Versand AG
y
Hauptzollamt Frankfurt am Main-Ost,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la partida 6108 de la Nomenclatura combinada del Arancel Aduanero Común, en las versiones resultantes del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), y del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 298, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; R. Joliet y G.C. Rodríguez Iglesias (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo y de Bruselas;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de julio de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de septiembre siguiente, el Hessisches Finanzgericht (Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la partida 6108 de la Nomenclatura combinada del Arancel Aduanero Común, en las versiones resultantes del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1), y del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 298, p. 1), y en particular, sobre la clasificación de las prendas de vestir de punto para mujeres o niñas (pijamas).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Neckermann Versand y el Hauptzollamt Frankfurt am Main-Ost sobre una liquidación complementaria de derechos por la importación de determinadas prendas de vestir efectuada en 1988 y 1989. Dichas prendas, declaradas como pijamas, fueron reclasificadas por la Administración alemana como chaquetas y pantalones, y en una ocasión como conjunto, lo que implicaba la aplicación de un tipo de derecho de aduana más elevado.
3 La demandante en el litigio principal impugnó la decisión de reclasificación de las mercancías ante el Hessisches Finanzgericht, el cual decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse la partida 61.08 de la Nomenclatura combinada en el sentido de que por pijamas debe entenderse únicamente aquellos conjuntos de dos prendas de vestir de punto que, por su aspecto exterior, están exclusivamente destinados a ser llevados en la cama?
2) Si se respondiera negativamente a la primera cuestión:
¿Basta tan sólo con que, según la práctica generalmente observada en el Estado miembro de que se trata en el momento del despacho de aduanas, exista la posibilidad de que un conjunto como el citado se utilice también en la cama para clasificarlo como pijama, por ejemplo, en la partida arancelaria 6108 3190 0000?"
Sobre la primera cuestión
4 Para responder a esta cuestión, procede destacar que, a efectos de la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura combinada, las versiones resultantes del Arancel Aduanero Común en vigor en 1988 y en 1989 son los Reglamentos nos 2658/87 y 3174/88, antes citados.
5 Es jurisprudencia reiterada que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las Notas de las Secciones o Capítulos (sentencia de 25 de mayo de 1989, Weber, 40/88, Rec. p. 1395, apartado 13). Es asimismo jurisprudencia reiterada que, a efectos de la interpretación del Arancel Aduanero Común, tanto las Notas que preceden a los Capítulos del Arancel Aduanero Común como las Notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera constituyen medios importantes para lograr una aplicación uniforme del Arancel y como tales pueden ser considerados medios válidos para su interpretación (sentencia de 10 de octubre de 1985, Daiber, 200/84, Rec. p. 3363, apartado 14).
6 El texto de la partida 6108 del Arancel Aduanero Común "pijamas [...] de punto, para mujeres o niñas" no contiene ninguna definición. Tampoco se define lo que es un pijama en las Notas explicativas del Arancel Aduanero Común ni en las Notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
7 A falta de una definición, la característica objetiva de un pijama, que puede diferenciarlo de otros conjuntos, sólo puede residir en el uso al que se destina el pijama, que es el de ser utilizado en la cama como prenda para dormir.
8 Habida cuenta de que esta característica objetiva es verificable en el momento del despacho de aduanas, la circunstancia de que pueda considerarse que la prenda de vestir de que se trata también vaya a destinarse a otros usos no puede excluir la calificación jurídica de pijama.
9 De lo anterior se deduce que, para obtener la clasificación aduanera como pijama, no es necesario que una prenda de vestir sea utilizada única o exclusivamente en la cama. Basta con que éste sea su uso esencial.
10 Esta interpretación es corroborada por diversos elementos destacados por la Comisión en sus observaciones.
11 En primer lugar, las Notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la partida 6112 ["prendas de deporte (de entrenamiento)"] describen estas mercancías como artículos de punto compuestos de dos piezas, no forrados, en ocasiones cepillados por dentro, que por su aspecto general y por el tipo de tejido revelan estar destinados exclusiva o esencialmente a la práctica de un deporte. Un criterio similar es aplicable, por analogía, a la clasificación de los pijamas.
12 En segundo lugar, los criterios utilizados por la Comisión en los distintos Reglamentos de clasificación arancelaria de los pijamas °en particular, el Reglamento (CEE) nº 1176/91 de la Comisión, de 6 de mayo de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 114, p. 27); el Reglamento (CEE) nº 1911/92 de la Comisión, de 9 de julio de 1992, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 192, p. 23), y, en especial, el Reglamento (CEE) nº 893/93 de la Comisión, de 13 de abril de 1993, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 93, p. 5)° ponen de manifiesto que sólo pueden clasificarse como pijamas aquellos artículos que, por su aspecto general y por el tipo de tejido, están destinados a utilizarse exclusiva o esencialmente para dormir.
13 En tercer lugar, en su reunión de los días 12 y 13 de octubre de 1993, el Comité de la Nomenclatura arancelaria y estadística de la Comisión (sector textil) introdujo en las Notas explicativas relativas a la Nomenclatura combinada una definición que reproduce los criterios antes mencionados, al decidir que la partida 6108 se referiría a los pijamas de punto para mujeres o niñas, que, por su aspecto general y por el tipo de tejido, revelan estar destinados a utilizarse exclusiva o esencialmente para dormir.
14 Procede, pues, responder a la primera cuestión que la partida 6108 de la Nomenclatura combinada del Arancel Aduanero Común, en las versiones resultantes de los Reglamentos nos 2658/87 y 3174/88, debe interpretarse en el sentido de que pueden considerarse como pijamas no sólo los conjuntos de dos prendas de punto que, por su apariencia exterior, se destinan exclusivamente a ser llevados en la cama, sino también los conjuntos que se usan esencialmente para este fin.
Sobre la segunda cuestión
15 De la respuesta a la cuestión anterior se deduce que un conjunto de punto debe clasificarse como pijama cuando está destinado a ser utilizado exclusiva o esencialmente en la cama. El mero hecho de que una prenda de vestir pueda utilizarse para dormir no es suficiente.
16 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión planteada que el hecho de que un conjunto de dos prendas de punto pueda también utilizarse en la cama, según la práctica generalmente observada en el Estado miembro de que se trata en el momento del despacho de aduanas, no basta para clasificarlo como pijama.
Decisión sobre las costas
Costas
17 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hessisches Finanzgericht mediante resolución de 28 de julio de 1993, declara:
1) La partida 6108 de la Nomenclatura combinada del Arancel Aduanero Común, en las versiones resultantes del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, y del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que pueden considerarse como pijamas no sólo los conjuntos de dos prendas de punto que, por su apariencia exterior, se destinan exclusivamente a ser llevados en la cama, sino también los conjuntos que se usan esencialmente para este fin.
2) El hecho de que un conjunto de dos prendas de punto pueda también utilizarse en la cama, según la práctica generalmente observada en el Estado miembro de que se trata en el momento del despacho de aduanas, no basta para clasificarlo como pijama.
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