Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios ° Destino ° Cambio de destino en el marco de un procedimiento de rotación de personal ° Distinción con respecto a la provisión de una plaza vacante
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 4, 29 y 45)
2. Funcionarios ° Distinción entre puesto de trabajo y función ° Consecuencias
3. Funcionarios ° Agentes temporales ° Contratación ° Ocupación de un puesto de trabajo, bien permanente, bien temporal
[Régimen Aplicable a otros Agentes, arts. 2, letras a) y b), y 9]
Índice
1. Un procedimiento destinado a asegurar la rotación del personal en el seno de una Institución y en virtud del cual los funcionarios cambian de destino conservando su plaza no constituye un procedimiento para cubrir una vacante. De ello se deduce que los artículos 4, 29 y 45 del Estatuto no resultan aplicables a tal procedimiento.
Del mismo modo, del nombramiento de un agente temporal para un puesto al que las autoridades presupuestarias han atribuido carácter temporal no es posible deducir la existencia de un puesto de trabajo permanente.
2. En el sistema de la función pública comunitaria, la existencia de un puesto de trabajo depende de una decisión de la autoridad presupuestaria, mientras que la de una función depende de la decisión de la autoridad competente para organizar los servicios de la Institución de que se trate, con la consecuencia de que el hecho de que, tras un movimiento de personal, deje de estar ocupada una función ejercida anteriormente por un funcionario no implica que exista una vacante.
3. Aunque el artículo 9 del Régimen Aplicable a otros Agentes de las Comunidades prevé que la contratación de un agente temporal ha de tener por objeto la provisión de una vacante de un puesto de trabajo comprendido en el presupuesto, no prohíbe que los puestos de trabajo presupuestarios se repartan entre puestos de trabajo permanentes y puestos de trabajo de carácter temporal, cubiertos, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en las letras b) y a) del artículo 2 del referido Régimen.
Partes
En el asunto C-398/93 P,
Lars Bo Rasmussen, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Dalheim (Gran Ducado de Luxemburgo), representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de la fiduciaria Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 6 de julio de 1993, en el asunto T-32/92, entre el Sr. Lars Bo Rasmussen y la Comisión, por el que se solicita que se anule dicha sentencia así como la decisión de la Comisión de no admitir la candidatura presentada por el recurrente con ocasión de la publicación de la convocatoria para proveer plaza vacante nº 587 y de recurrir a candidaturas externas en el marco de una plaza vacante temporal de grado A 3,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 1993, el Sr. Lars Bo Rasmussen interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA) y (CEEA) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1993, Lars Bo Rasmussen/Comisión (T-32/92, Rec. p. II-765), por la que este último Tribunal desestimó el recurso de anulación del demandante entablado contra la decisión de la Comisión por la que se desestimó su candidatura al puesto de responsable de la Oficina de Prensa e Información de la Comunidad en Lisboa, así como contra la decisión de recurrir a candidaturas externas en el marco de una plaza vacante temporal de grado A 3.
2 De las comprobaciones reseñadas por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia se desprende que la Comisión instauró un sistema de rotación del personal para sus Oficinas de Prensa e Información en los Estados miembros. Las disposiciones que regulan dicho sistema, adoptadas el 24 de noviembre de 1976 (en lo sucesivo, "disposiciones de 24 de noviembre de 1976"), prevén que, en el marco de un movimiento general, los funcionarios serán destinados junto con su correspondiente consignación presupuestaria.
3 En el marco de este sistema de rotación, la Comisión publicó la convocatoria nº 587, a fin de cubrir el puesto de Jefe de la Oficina de Lisboa. El Sr. Rasmussen, funcionario de la Comisión de grado A 5, presentó su candidatura a dicha función el 28 de noviembre de 1990. No obstante, el Comité de rotación decidió que ninguno de los candidatos poseía las aptitudes requeridas. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") decidió archivar el procedimiento de rotación y destinar un puesto temporal de grado A 3 a la Oficina de la Comunidad en Portugal. En consecuencia, la AFPN inició el procedimiento de selección externa, que la Comisión había decidido para los agentes temporales.
4 Una vez desestimada la reclamación que había formulado con arreglo al artículo 90 del Estatuto, el Sr. Rasmussen, mediante escrito de 30 de abril de 1992, interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia el recurso más arriba mencionado.
5 Para fundamentar su recurso, el Sr. Rasmussen invocó dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción de los artículos 4 y 29 del Estatuto, por cuanto estos artículos exigen que las plazas vacantes se cubran prioritariamente mediante promoción o traslado, y en la infracción del artículo 45 del Estatuto, por cuanto este artículo exige un examen comparativo regular de las candidaturas a la promoción o al traslado.
6 El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso, basándose en que "los artículos 4, 29 y 45 del Estatuto no se aplican al procedimiento cuestionado en el caso de autos" (apartado 42 de la sentencia recurrida).
7 En su recurso de casación, el Sr. Rasmussen invoca un motivo único, basado en la infracción por el Tribunal de Primera Instancia de los artículos 4, 29 y 45 del Estatuto. El motivo está dividido en dos partes. Según el Sr. Rasmussen, el Tribunal de Primera Instancia infringió esas disposiciones al decidir que no resultaban aplicables porque la convocatoria nº 587 se inscribía en el marco del sistema de rotación y porque el procedimiento de selección externa se había iniciado en virtud de la letra a) del artículo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "RAA"), siendo así que (primera parte del motivo), al haberse concluido el procedimiento de rotación, se debía proceder de nuevo conforme a las disposiciones generales aplicables en materia de selección, y que (segunda parte del motivo) el artículo 9 del RAA no prevé en el procedimiento de selección ninguna distinción entre los agentes temporales según que hayan de ocupar un puesto de trabajo permanente o un puesto de trabajo de carácter temporal.
Sobre la primera parte del motivo
8 El Tribunal de Primera Instancia consideró (apartado 37 de la sentencia) que, en la medida en que el procedimiento iniciado con la convocatoria nº 587 tenía por objeto encontrar un funcionario que pudiera ser destinado conservando su plaza en el marco del sistema de rotación, no podía tratarse de cubrir una vacante, en el sentido de los artículos 4 y 29 del Estatuto. Declaró además (apartado 38) que no desvirtuaba esta conclusión la existencia de una función de Jefe de la Oficina de Lisboa, ni tampoco el posterior nombramiento de un agente temporal de grado A 3 para desempeñar dicha función.
9 El Sr. Rasmussen imputa al Tribunal de Primera Instancia el no haber aplicado los artículos 4, 29 y 45 del Estatuto. A este respecto, alega que, una vez concluido el procedimiento de rotación, se debía volver a proceder de nuevo conforme a las disposiciones generales aplicables en materia de selección. El Sr. Rasmussen observa que el procedimiento de rotación versa sobre la provisión de destinos para puestos permanentes. Como la función de Jefe de la Oficina de Lisboa tiene, según él, el carácter de un puesto permanente, la selección habría debido efectuarse con arreglo a los artículos 4, 29 y 45 del Estatuto.
10 Ha de recordarse, en primer lugar, que el procedimiento controvertido se inscribe en el marco del sistema de rotación que establecen las disposiciones de 24 de noviembre de 1976, y que este sistema se basa en el principio según el cual el funcionario es destinado conservando su plaza.
11 En segundo lugar, debe observarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los requisitos formales previstos en los artículos 4 y 29 del Estatuto no resultan aplicables en el supuesto de cambio de destino del funcionario que conserva su plaza, debido al hecho de que tal cambio no da lugar a una vacante (sentencia de 24 de febrero de 1981, Carbognani y Coda Zabetta/Comisión, asuntos acumulados 161/80 y 162/80, Rec. p. 543, apartado 19). Contrariamente a lo que alegó el demandante en el recurso de casación, el referido procedimiento de rotación no constituye un traslado en el sentido del Estatuto, aunque la terminología que utiliza la Comisión sea inapropiada en ocasiones (misma sentencia, apartado 20).
12 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que no podía tratarse de cubrir una vacante en el sentido de los artículos 4 y 29 del Estatuto y que, por consiguiente, no resultaban aplicables ni estas disposiciones ni el artículo 45 del Estatuto, que se aplica únicamente a las promociones.
13 Esta conclusión no queda en modo alguno desvirtuada por la alegación del Sr. Rasmussen, según la cual la existencia de un puesto de trabajo permanente puede deducirse, en el caso de autos, del hecho de que se haya contemplado la posibilidad de destinar a un funcionario para la función de Jefe de la Oficina de Lisboa y que, por consiguiente, una vez concluido el procedimiento de rotación, lo procedente era volver a las disposiciones generales aplicables en materia de selección.
14 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia precisó acertadamente (apartado 30 de la sentencia) que "la cuestión de la existencia de una 'función' determinada, por contraposición a un 'puesto de trabajo' , forma parte de la competencia interna de la Institución en materia de organización de los servicios, mientras que la cuestión de la existencia de una vacante depende de determinar si falta por cubrir un puesto de trabajo concreto entre el número total de puestos de trabajo permanentes incluidos en el presupuesto".
15 De ello se deduce, como acertadamente afirmó el Tribunal de Primera Instancia (idéntico apartado de la sentencia), que "en la medida en que el presupuesto no define las funciones entre las que debe repartirse ese número total de puestos de trabajo, la existencia en Lisboa de una vacante en el sentido del Estatuto no puede deducirse del mero hecho de que la función de Jefe de la Oficina de Lisboa haya quedado provisionalmente desocupada como consecuencia del nuevo destino que el anterior Jefe de la Oficina haya obtenido conservando su plaza".
16 Por lo que se refiere a la posterior contratación de un agente temporal, el Tribunal de Primera Instancia declaró (apartado 40) "que dicho agente temporal fue nombrado en virtud de la letra a) del artículo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades [...], es decir, para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada Institución y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal".
17 De ello resulta, como afirmó el Tribunal de Primera Instancia (idéntico apartado) que, "por consiguiente, del nombramiento de un agente temporal en virtud de la letra a) del artículo 2 del RAA no es posible deducir la existencia previa de un puesto de trabajo permanente, a diferencia de lo que ocurre con un nombramiento en virtud de la letra b) del artículo 2 del RAA, que se refiere a los agentes contratados para ocupar temporalmente un puesto de trabajo permanente".
18 Como el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en ningún error de Derecho a este respecto, procede desestimar por infundada la primera parte del motivo.
Sobre la segunda parte del motivo
Sobre la admisibilidad
19 Según la Comisión, en la medida en que el Sr. Rasmussen pretende impugnar la decisión de la Comisión de proveer la Oficina de Lisboa con un puesto de trabajo temporal de grado A 3, tras haber concluido el procedimiento de rotación, está formulando un motivo nuevo cuya inadmisibilidad debe ser declarada con arreglo al apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, por modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.
20 El Sr. Rasmussen hace la precisión de que, mediante la segunda parte de su motivo, solicita a este Tribunal de Justicia que examine si el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 9 del RAA, al distinguir entre los agentes temporales según que hayan de ocupar un puesto de trabajo permanente o un puesto de trabajo de carácter temporal.
21 A este respecto, procede hacer constar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cabe admitir el recurso de casación más que en la medida en que su escrito introductorio acuse al Tribunal de Primera Instancia de haberse pronunciado en incumplimiento de normas jurídicas cuyo cumplimiento tenía que garantizar (sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C-283/90 P, Rec. p. I-4339, apartado 13).
22 Teniendo en cuenta que el artículo 9 del RAA forma parte de las normas jurídicas cuyo cumplimiento tiene que garantizar el Tribunal de Primera Instancia y que el escrito de interposición del recurso le imputa precisamente el haberlo vulnerado, procede declarar la admisibilidad de esta parte del motivo.
Sobre el fondo
23 A tenor del artículo 9 del RAA, "la contratación de los agentes temporales sólo podrá tener por objeto la provisión, en las condiciones previstas en el presente Título, de una vacante de un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada Institución".
24 En el caso de autos, no existía la vacante de un puesto de trabajo permanente, ya que la persona que ocupaba la función de Jefe de la Oficina de Lisboa había obtenido nuevo destino en Tokio conservando su plaza, en virtud del procedimiento de rotación, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 36 de la sentencia recurrida.
25 Como ya se afirmó anteriormente, los artículos 4, 29 y 45 del Estatuto no resultan aplicables, habida cuenta de que no existe vacante de un puesto de trabajo permanente, en el sentido de tales disposiciones.
26 Tal como señaló el Tribunal de Primera Instancia, fue nombrado un agente temporal para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación de puestos de trabajo anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada Institución y al que las autoridades en materia presupuestaria habían conferido un carácter temporal.
27 Por consiguiente, la referida contratación únicamente podía hacerse basándose en la letra a) del artículo 2 del RAA. Al afirmar que del nombramiento de un agente temporal en virtud de la letra a) del artículo 2 del RAA no es posible deducir la existencia previa de un puesto de trabajo permanente, a diferencia del supuesto en que se nombra un agente temporal en virtud de la letra b) del artículo 2 del RAA, el Tribunal de Primera Instancia no infringió en modo alguno el artículo 9 de dicho Reglamento. En efecto, esta disposición prevé únicamente que la contratación de un agente temporal sólo podrá tener por objeto la provisión de una vacante de un puesto de trabajo comprendido en el presupuesto. Pero no prohíbe que las partidas presupuestarias se repartan entre puestos de trabajo permanentes y puestos de trabajo de carácter temporal.
28 Como el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en ningún error de Derecho a este respecto, procede desestimar por infundada la segunda parte del motivo.
29 Habida cuenta de lo anteriormente reseñado, debe ser desestimado en su totalidad el recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
30 Según el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los litigios entre las Comunidades y sus agentes. Sin embargo, en virtud del artículo 122 del citado Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios y demás agentes de las Instituciones de las Comunidades. Por no haber prosperado la acción entablada por la parte recurrente en casación, procede condenarla en costas, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la parte recurrente.
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