Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de invalidez ° Cálculo de las prestaciones ° Legislación de un Estado miembro que fija el importe de la prestación basándose en la última retribución ° Trabajador empleado en otro Estado miembro al sobrevenir su invalidez ° Consideración, para el cálculo de la cuantía teórica, de la última retribución percibida en el Estado en que se desarrolla la actividad laboral
[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 46, ap. 2, letra a)]
Índice
Habida cuenta de que los trabajadores migrantes no deben perder sus derechos a las prestaciones de Seguridad Social ni sufrir una reducción de su cuantía por haber ejercido el derecho a la libre circulación que les reconoce el Tratado, la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, en su versión codificada por el Reglamento nº 2001/83, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación aplicable de un Estado miembro haga depender el importe de la prestación de invalidez de la retribución que perciba el trabajador al sobrevenir su invalidez y el trabajador de que se trate no se encuentre, en ese momento, sometido al régimen de Seguridad Social de dicho Estado por trabajar en otro Estado miembro, la Institución competente debe calcular la cuantía teórica de la prestación basándose en la última retribución percibida por el trabajador en este otro Estado miembro.
Partes
En el asunto C-406/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Neufchâteau (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
André Reichling
e
Institut national d' assurance maladie-invalidité (INAMI),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la última frase de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco, C.N. Kakouris (Ponente), F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Sr. Reichling, por Me J. Olivier, Abogado de Neufchâteau;
° en nombre del INAMI, por Me Y. Magerotte, Abogado de Neufchâteau;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y por el Sr. Th. Margellos, Abogado de Atenas;
visto el informe del Juez Ponente,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 13 de septiembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre siguiente, el tribunal du travail de Neufchâteau planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la última frase de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco del litigio entre el Sr. Reichling y el Institut national d' assurance maladie-invalidité (en lo sucesivo, "INAMI") en relación con el cálculo que este último realizó de la pensión de invalidez del Sr. Reichling.
3 Antes de exponer los hechos de los que trae causa el presente litigio, deben recordarse las disposiciones pertinentes de Derecho comunitario.
Marco normativo
4 Según se deduce de las actuaciones, las legislaciones de los Estados miembros en materia de prestaciones son de dos tipos. Según unas, la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro cubiertos por el trabajador (regímenes denominados de tipo A). Según otros, la cuantía de dichas prestaciones se halla en función de los períodos de seguro (regímenes denominados de tipo B).
5 Para atajar los problemas que para el trabajador migrante pueden surgir en caso de que se pase de una legislación de tipo B a una legislación de tipo A, el apartado 1 del artículo 40 del citado Reglamento nº 1408/71 establece que a los trabajadores afectados de invalidez que hubieran estado sometidos sucesivamente a estos dos tipos de legislaciones les serán aplicables por analogía las normas del Capítulo 3 del Título III del Reglamento, relativas a las pensiones de vejez y muerte, es decir, los artículos 44 a 51.
6 El artículo 45 consagra el principio de la acumulación de períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones.
7 El artículo 46 establece las normas relativas a la liquidación de prestaciones. En lo tocante más concretamente al cálculo de la cuantía teórica de la prestación, la letra a) del apartado 2 de este artículo dispone:
"2. La institución competente de cada uno de aquellos Estados miembros a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia aplicará las normas siguientes cuando haga falta recurrir al artículo 45 y/o al apartado 3 del artículo 40, a fin de satisfacer los requisitos exigidos para que nazca el derecho a las prestaciones:
a) calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y de residencia cubiertos bajo las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cubiertos en el Estado miembro donde radique la institución de que se trate y bajo la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, según dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cubiertos, esa cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra [...]"
Las partes mantienen posturas enfrentadas sobre la interpretación de esta última frase.
Procedimiento principal
8 De los autos se deduce que el Sr. Reichling, de nacionalidad belga, domiciliado en Fauvillers (Bélgica), desarrolló unas actividades profesionales como trabajador por cuenta ajena en Bélgica (país con una legislación tipo A) durante un período de seguro de 7.569 días y subsiguientemente en Luxemburgo (país con una legislación tipo B) durante un período de seguro de 734 días. Dado que desde el 11 de noviembre de 1989 se encuentra en situación de incapacidad laboral por causa de enfermedad, el 8 de noviembre de 1990 solicitó al INAMI la concesión de una pensión de invalidez.
9 Mediante decisión de 20 de agosto de 1991, el INAMI le otorgó unas indemnizaciones diarias, a prorrata, de 548,35 BFR a partir del 11 de noviembre de 1990.
10 Para reconocerle este derecho, con arreglo al artículo 45 del Reglamento nº 1408/71, la institución acumuló sus períodos de seguro cubiertos en Bélgica y Luxemburgo.
11 En cuanto al cálculo de la cuantía de la prestación de invalidez, el INAMI se basó en el apartado 1 del artículo 28 y en el apartado 2 del artículo 27 del Real Decreto belga de 31 de diciembre de 1963, relativo al pago de las indemnizaciones.
12 En Derecho belga, la cuantía de la prestación, independiente de la duración de los períodos de seguro, se calcula sobre la base de la última retribución percibida antes de ocurrir la contingencia. Habida cuenta de que, al sobrevenir su incapacidad, el Sr. Reichling trabajaba en Luxemburgo y de que, por lo tanto, no percibía retribución alguna en Bélgica, para el cálculo de la cuantía teórica de la pensión el INAMI aplicó el apartado 1 del artículo 28 del citado Real Decreto, que dispone:
"Cuando al producirse la incapacidad laboral el interesado hubiese dejado de estar sujeto al régimen obligatorio belga del seguro de enfermedad-invalidez por un período de más de 14 días, la retribución que se tendrá en cuenta para calcular la prestación de invalidez que haya de pagarse total o parcialmente por dicho régimen en virtud de un Convenio o normativa internacional en materia de Seguridad Social será la referida en el apartado 2 del artículo 27."
13 El apartado 2 del artículo 27 del mismo Decreto reza del siguiente modo:
"Para el titular que, al sobrevenirle su incapacidad laboral, no se encuentre en las circunstancias previstas en los artículos comprendidos entre el 22 y el apartado 1 del 27, la remuneración perdida será igual a la remuneración mínima fijada para un trabajador de categoría I por la Commission paritaire nationale auxiliaire pour employés, atendida la edad del titular en la fecha en que sobrevenga su incapacidad laboral."
14 Dado que la cuantía de la prestación calculada de esta forma es inferior a la que habría tenido derecho el Sr. Reichling si se hubiera tomado como base para el cálculo de la cuantía teórica su última remuneración en Luxemburgo, éste impugnó la decisión del INAMI ante el tribunal du travail de Neufchâteau. Particularmente, el Sr. Reichling ha alegado que la decisión del INAMI es contraria al Derecho comunitario puesto que, para calcular la cuantía teórica de su pensión de invalidez le consideró como un trabajador sin retribución, siendo así que en el momento en que sobrevino su incapacidad, percibía una retribución en Luxemburgo.
15 En estas circunstancias, el tribunal du travail de Neufchâteau suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"La última frase de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, de 14 de junio de 1971, ¿debe interpretarse en el sentido de que la cuantía de la prestación ha de ser necesaria y exclusivamente la cuantía que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro hubiesen sido cubiertos en el Estado miembro de que se trate y de acuerdo con la legislación aplicable en la fecha en que se liquide la prestación, de manera que la institución competente no pueda alegar una interrupción de la sujeción al régimen de Seguridad Social de dicho Estado para calcular la cuantía de la prestación sin tener en cuenta la última retribución percibida por el trabajador, es decir, de una manera distinta a la que se aplica a los trabajadores que hayan dejado de trabajar por causa de enfermedad en ese Estado miembro?"
16 De los autos se deduce que durante el procedimiento principal se modificaron determinados extremos del Reglamento nº 1408/71 en virtud del Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7). En particular, este último añadió, con efectos a partir del 1 de junio de 1992, los puntos 9 y 10 en la parte del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 dedicada a Bélgica. De dichos puntos se desprende que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, la institución debe tomar como base de cálculo de la cuantía teórica la retribución que tuviera el trabajador en el momento de producirse la contingencia, en un Estado miembro distinto de Bélgica. Como consecuencia de esta modificación, el INAMI computó la remuneración percibida por el Sr. Reichling en Luxemburgo y procedió a calcular su prestación con efectos a 1 de junio de 1992 (fecha de entrada en vigor del Reglamento modificativo). Por lo tanto, el litigio principal se circunscribe al período anterior a la expresada fecha, es decir, el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1990 y el 31 de mayo de 1992.
Sobre la cuestión prejudicial
17 Mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional nacional esencialmente pretende dilucidar si la última frase de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación aplicable de un Estado miembro haga depender la cuantía de la prestación de invalidez de la remuneración que perciba el trabajador al sobrevenir su invalidez, y el trabajador de que se trate no se encuentre, en ese momento, sometido al régimen de Seguridad Social de dicho Estado por trabajar en otro Estado miembro, la institución competente debe calcular la cuantía teórica de la prestación basándose en la última retribución percibida por el trabajador en este otro Estado miembro.
18 El Sr. Reichling y la Comisión señalan que el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 tiene por objeto la ejecución de los principios enunciados en el artículo 51 del Tratado CEE. Ahora bien, en opinión de ambos, esta última norma postula la acumulación de los períodos de seguro cubiertos por el trabajador no sólo para causar y conservar el derecho a las prestaciones, sino también para el cálculo de éstas.
19 Habida cuenta de que, según la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, la cuantía teórica es la prestación que recibiría el trabajador si hubiera cubierto en un sólo Estado miembro todos sus períodos de seguro, según el Sr. Reichling y la Comisión esta cuantía debe calcularse mediante la transposición ficticia de la situación en materia de seguro conocida por el trabajador migrante en otro Estado miembro, aunque la legislación aplicable sea una legislación tipo A, como la legislación belga. Si no fuera así, se produciría una discriminación del trabajador que hubiera ejercido su derecho a la libre circulación que le confiere el Tratado, ya que recibiría una prestación de invalidez inferior a la que hubiera percibido de haber estado siempre sujeto a la legislación belga.
20 El INAMI reconoce que, en virtud del Reglamento nº 1408/71, rige el principio de la acumulación de los períodos de seguro para causar derecho a las prestaciones (artículo 45), así como para el cálculo del importe efectivo (a prorrata) de la prestación, cuando se adquiere el derecho del trabajador por acumulación. No obstante, la duración de los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en nada afectan a la determinación de la cuantía teórica a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 46, cuando, según la legislación aplicable, el importe de la prestación depende de la última retribución percibida por el trabajador, como es el caso en la legislación belga. Por lo tanto, si al sobrevenir su invalidez, el trabajador no percibe remuneración alguna en Bélgica, la letra a) del apartado 2 del artículo 46 no autoriza a la institución competente a calcular la cuantía teórica de la prestación sobre la base de la última retribución que hubiera percibido el trabajador en otro Estado miembro. En caso contrario, la última frase de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 carecería de todo interés.
21 A este respecto hay que señalar que el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, como, por lo demás, todas las disposiciones de este Reglamento, debe interpretarse a la luz del artículo 51 del Tratado CE.
22 Esta última norma pretende facilitar la libre circulación de los trabajadores, garantizando a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes "la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas".
23 Por otra parte, el Reglamento nº 1408/71 persigue el mismo objetivo, como se deduce de su sexto considerando (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), redactado en términos análogos a los del artículo 51 del Tratado.
24 Este objetivo implica que los trabajadores migrantes no deben perder los derechos a las prestaciones de Seguridad Social ni sufrir una reducción de su cuantía por haber ejercido el derecho a la libre circulación que les reconoce el Tratado.
25 Ahora bien, esta situación puede presentarse en un caso como el que es objeto del procedimiento principal. En efecto, no se niega que si el Sr. Reichling siempre hubiera trabajado y cubierto la totalidad de sus períodos de seguro en Bélgica, percibiría una remuneración en dicho país y, por lo tanto, no se le podría considerar como a un trabajador no retribuido. En consecuencia, habría tenido derecho a una pensión de invalidez superior a la que le ha sido concedida.
26 Al sobrevenir su incapacidad, el Sr. Reichling no percibía retribución alguna en Bélgica, pero sí la percibía en otro Estado miembro. La institución belga competente debería haber computado dicha retribución como si se tratara de una retribución percibida en Bélgica, con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, interpretado a la luz del objetivo subrayado en el apartado 24, supra, por cuanto el trabajador migrante no debe sufrir una reducción del importe de la prestación que habría recibido si no tuviera la condición de migrante.
27 La última frase de esta disposición no puede desvirtuar dicha interpretación. El problema que plantea se refiere, en realidad, tan sólo a la repercusión de la duración de los períodos de seguro y de residencia cubiertos sobre el importe de la prestación.
28 De ello se sigue que, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 exige que, para el cálculo de la cuantía teórica de la prestación, se compute la retribución que percibía el trabajador al sobrevenirle su incapacidad en un Estado miembro distinto de aquél según cuya legislación se calcula la cuantía teórica.
29 Corrobora esta interpretación de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 la disposición que ha insertado el citado Reglamento nº 1248/92 en el Anexo VI del Reglamento nº 1408/71, dedicado a Bélgica (véase el apartado 16, supra). En efecto, contrariamente a lo que sostiene el INAMI, que contempla esta disposición como un cambio de la normativa existente y deduce de ello un argumento a contrario, en realidad, el Reglamento nº 1248/92 simplemente ha clarificado esta normativa, como lo prueba el hecho de que, en los considerandos de este Reglamento, no se dé explicación alguna respecto a la nueva disposición.
30 Por último, procede destacar que, en la sentencia de 28 de febrero de 1980, Fellinger (67/79, Rec. p. 535), se adoptó una interpretación análoga en lo que atañe al cálculo de las prestaciones por desempleo que habían de concederse a un trabajador fronterizo.
31 En efecto, en esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento nº 1408/71, considerado a la luz del artículo 51 del Tratado y de los objetivos que persigue, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un trabajador fronterizo en situación de desempleo total, la institución competente del Estado miembro de residencia, cuya legislación prevé que el cálculo de las prestaciones se basa en el importe del salario anterior, debe calcular estas prestaciones computando el salario percibido por el trabajador por el último empleo que haya desempeñado en el Estado miembro en que trabajase inmediatamente antes de quedar en situación de desempleo.
32 Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones que anteceden, procede contestar a la cuestión planteada que la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación aplicable de un Estado miembro haga depender el importe de la prestación de invalidez de la retribución que perciba el trabajador al sobrevenir su invalidez, y el trabajador de que se trate no se encuentre, en ese momento, sometido al régimen de Seguridad Social de dicho Estado por trabajar en otro Estado miembro, la institución competente debe calcular la cuantía teórica de la prestación basándose en la última retribución percibida por el trabajador en este otro Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
33 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de travail de Neufchâteau mediante resolución de 13 de septiembre de 1993, declara:
La letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación aplicable de un Estado miembro haga depender el importe de la prestación de invalidez de la retribución que perciba el trabajador al sobrevenir su invalidez, y el trabajador de que se trate no se encuentre, en ese momento, sometido al régimen de Seguridad Social de dicho Estado por trabajar en otro Estado miembro, la institución competente debe calcular la cuantía teórica de la prestación basándose en la última retribución percibida por el trabajador en este otro Estado miembro.
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