Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Actos de las Instituciones ° Elección de la base jurídica ° Criterios ° Práctica de una Institución ° Falta de pertinencia respecto a las normas del Tratado
2. Comisión ° Recogida de informaciones necesarias para el cumplimiento de sus tareas ° Reglamento del Consejo que, a tal fin, obliga a los Estados miembros a crear registros armonizados de empresas ° Base jurídica ° Artículo 213 del Tratado ° Efectos accesorios sobre el funcionamiento del mercado interior ° Falta de incidencia
[Tratado CE, art. 213; Reglamento (CEE) nº 2186/93 del Consejo]
3. Derecho comunitario ° Principios ° Proporcionalidad ° Alcance ° Violación por parte del Reglamento (CEE) nº 2186/93 por el que se obliga a los Estados miembros a crear registros armonizados de empresas ° Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 2186/93 del Consejo]
Índice
1. En el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto.
Una simple práctica del Consejo no puede derogar las normas del Tratado y no puede, por tanto, crear un precedente que vincule a las Instituciones cuando les corresponde determinar, antes de adoptar la medida, la base jurídica correcta a tal fin.
2. El artículo 213 del Tratado, a cuyo tenor, para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por el Consejo, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, puede servir, por sí sólo, como base jurídica para la adopción de un acto del Consejo, a pesar de no regular las votaciones y no establecer ni derecho de iniciativa a favor de la Comisión ni intervención del Parlamento o del Consejo Económico y Social.
Al adoptar el Reglamento nº 2186/93 por el que se obliga a los Estados miembros a crear registros armonizados de empresas, con objeto de permitir a la Comisión recabar informaciones estadísticas fiables y comparables con el fin de ejercer las distintas tareas específicas que le confía el Tratado, el Consejo obró conforme a Derecho basándose para ello únicamente en dicho artículo.
En efecto, aunque el Reglamento también incida en la creación y el funcionamiento del mercado interior, esta incidencia sólo es accesoria, de forma que el artículo 100 A del Tratado no puede constituir la base jurídica adecuada para su adopción puesto que el mero hecho de que un acto pueda tener tales incidencias no es suficiente parra justificar la utilización de esta disposición como base jurídica de dicho acto.
3. No se puede reprochar al Consejo que haya violado el principio de proporcionalidad al imponer a los Estados miembros, mediante el Reglamento nº 2186/93 la creación de registros armonizados de empresas destinadas a permitir a la Comisión proceder a la recogida de informaciones estadísticas fiables y comparables.
Efectivamente, para determinar si una disposición de Derecho comunitario es conforme con el principio de proporcionalidad es necesario verificar si los medios que utiliza son aptos para alcanzar el objetivo perseguido y si no exceden de lo necesario para alcanzarlo. Ahora bien, no resulta ni que este Reglamento obligue a recoger datos inútiles respecto a las necesidades de informaciones estadísticas correspondientes a las diversas tareas de la Comisión, ni que las cargas que resulten para los Estados miembros de la creación de dichos registros sean manifiestamente desproporcionadas en relación con las ventajas obtenidas por la Comisión de su existencia.
Partes
En el asunto C-426/93,
República Federal de Alemania, representada por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente, y el Sr. Hans-Joerg Niemeyer, Abogado de Bruselas,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. Jill Aussant y el Sr. Klaus Borchers, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Juergen Grunwald, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, Luxemburgo,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CEE) nº 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la coordinación comunitaria del desarrollo de los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (DO L 196, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos las observaciones orales de las partes, expuestas en la vista de 15 de marzo de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 1993, la República Federal de Alemania interpuso un recurso, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la coordinación comunitaria del desarrollo de los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (DO L 196, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento").
2 El Reglamento, basado en el artículo 213 del Tratado CEE, obliga a los Estados miembros a crear, con fines estadísticos, uno o varios registros armonizados con las definiciones y la cobertura contempladas en dicho Reglamento (artículo 1).
3 En virtud del artículo 3, el registro cubre todas las empresas que ejerzan una actividad económica que suponga una contribución al producto interior bruto a precios de mercado, las unidades jurídicas que respondan de ellas y las unidades locales que dependan de ellas. Quedan excluidos del registro los hogares, mientras que la inclusión en el mismo de empresas dedicadas a la agricultura y a la silvicultura, la pesca y la piscicultura, la administración pública, la defensa y la seguridad social obligatoria es optativa para los Estados miembros. Se decidirá, según el procedimiento establecido en el artículo 9, en qué medida deben registrarse las pequeñas empresas que no ofrecen interés estadístico para los Estados miembros.
4 Para el registro de empresas, unidades jurídicas y locales se respetarán los plazos establecidos en el Anexo I (apartado 2 del artículo 3), es decir, para las empresas, antes del 1 de enero de 1996 y, para las unidades jurídicas y locales, antes del 1 de enero de 1997. Sin embargo, el registro separado de las unidades jurídicas será optativo, siempre que toda la información relativa a estas unidades se incluya en los registros relativos a la empresas (apartado 3 del artículo 3).
5 El artículo 4 se remite al Anexo II para la enumeración de las variables que deben registrarse. Se trata, en particular, del nombre o razón social y dirección de la empresa, de la forma jurídica, de la actividad económica predominante, del número de empleados, del importe neto del volumen de negocios (facultativo si el volumen de negocios no supera los 2 millones de ECU) y de los activos netos (facultativo). Algunas de las menciones del registro deben actualizarse al menos una vez al año (apartado 1 del artículo 5).
6 A petición de la Comisión y previo dictamen del Comité contemplado en el artículo 9, los Estados miembros procederán a análisis estadísticos del registro y enviarán los resultados a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (artículo 6).
7 El artículo 7 faculta a los institutos nacionales de estadística para recoger, para el registro de empresas y con arreglo a las condiciones determinadas por el correspondiente Derecho interno, las informaciones registradas en los ficheros administrativos o jurídicos constituidos en el territorio nacional.
8 Los modos de aplicación del Reglamento se adoptarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. Previo dictamen del Comité del programa estadístico establecido por la Decisión 89/382/CEE/Euratom del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO L 181, p. 47), la Comisión puede adoptar medidas que serán inmediatamente aplicables. Si las medidas no son conformes al dictamen del Comité, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente.
9 El Gobierno alemán censura al Consejo haber recurrido al artículo 213 como base jurídica del Reglamento. Por otra parte, considera que el Reglamento viola el principio de proporcionalidad.
Sobre el motivo fundado en la elección de una base jurídica errónea
10 El Gobierno alemán alega, con carácter principal, que el artículo 213 del Tratado no puede constituir una base jurídica autónoma en la que se pueda basar un acto del Consejo.
11 En primer lugar, aduce que, el propio tenor del artículo 213 indica claramente que esta disposición sólo se aplica en relación con otras disposiciones, puesto que sólo reconoce a la Comisión el derecho de recabar informaciones "para la realización de las funciones que le son atribuidas". Además, esta disposición no establece ninguna norma de procedimiento que deba ser observada necesariamente por el Consejo al fijar los límites y requisitos del derecho de la Comisión a recabar informaciones, sino que únicamente obliga al Consejo a actuar "de conformidad con las disposiciones del presente Tratado". La falta de normas de procedimiento confirma que el artículo 213 depende de otras disposiciones del Tratado que sí las contienen.
12 En segundo lugar, indica que la función del artículo 213 consiste en determinar que, cuando el Consejo adopta actos basándose en diversas normas de habilitación del Tratado, puede adoptar medidas complementarias que permitan a la Comisión recabar las informaciones que ésta necesite. Por tanto, estas medidas también deben fundarse en la norma de habilitación que constituye la base jurídica de la medida en sí. El Gobierno alemán considera que el propio Consejo siguió este criterio cuando adoptó un programa de trabajo de la Comisión referente a un proyecto experimental para la recogida, coordinación y coherencia de la información sobre la situación del medio ambiente y los recursos naturales en la Comunidad. Efectivamente, señala el Gobierno alemán, en su Decisión 85/338/CEE, de 27 de junio de 1985 (DO L 176, p. 14; EE 15/06, p. 18), el Consejo se basó en el artículo 235 del Tratado CEE. En la Decisión 90/150/CEE, de 22 de marzo de 1990 (DO L 81, p. 38), por la que se modifica la Decisión 85/338, que fue adoptada tras la entrada en vigor del Acta Unica, se basó, después, en el artículo 130 S. Ahora bien, en la medida en que la recogida y la transmisión de información constituyen componentes esenciales de esta normativa, el Consejo también debería haberse basado en el artículo 213, si lo hubiera considerado como norma de habilitación.
13 En tercer lugar, mantiene que la tesis conforme a la cual el artículo 213 no confiere competencia al Consejo para adoptar actos normativos encuentra apoyo en la comparación de este artículo con otras normas de habilitación del Tratado. Las disposiciones que autorizan la adopción de normas de Derecho material, como los artículos 49 y 57, el apartado 2 del artículo 63, los artículos 69, 75, 87 o 100 A tienen en común obligar a las Instituciones a que colaboren a tal fin. Por tanto, tienen estructuras muy comparables y contienen normas de procedimiento semejantes, en virtud de las cuales el Consejo decide a propuesta de la Comisión y, en general, tras consultar al Comité Económico y Social y al Parlamento Europeo o en cooperación con este último. Por consiguiente, existen relaciones particularmente estrechas que unen a la Comisión y al Consejo, incluso en las normas de habilitación que constituyen excepciones al derecho exclusivo de iniciativa de la Comisión, como son los artículos 126 y 153 del Tratado, que sólo permiten al Consejo legislar tras haber obtenido el dictamen de la Comisión. En cambio, el artículo 213 no establece ni un derecho de propuesta a favor de la Comisión ni la consulta o la cooperación del Parlamento Europeo ni la participación del Comité Económico y Social.
14 En cuarto lugar, el Gobierno alemán considera que la posición del artículo controvertido en el sistema del Tratado también indica que no atribuye competencia legislativa al Consejo. En efecto, el artículo 213 se encuentra en la parte consagrada a las "Disposiciones generales y finales", que, a excepción del artículo 235, sólo contiene preceptos destinados a completar las otras disposiciones del Tratado, mientras que las normas de habilitación siempre se refieren directamente a un objeto concreto.
15 Estas alegaciones no pueden ser acogidas.
16 A tenor del artículo 213 del Tratado:
"Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por el Consejo, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado."
17 Como ha señalado el Consejo, la precisión conforme a la cual debe actuar "de conformidad con las disposiciones del presente Tratado" remite especialmente al artículo 189 del Tratado CEE, que enumera los diferentes actos que el Consejo y la Comisión pueden adoptar en el cumplimiento de las misiones que les han sido encomendadas en el marco del Tratado. Entre estos actos figuran los Reglamentos.
18 A continuación, por lo que se refiere a la falta de regulación de votaciones en el artículo 213, procede señalar que dicha falta no impide basar un acto del Consejo en esta disposición. Efectivamente, como ha señalado la Comisión, el apartado 1 del artículo 148 del Tratado, conforme al cual "salvo disposición en contrario del presente Tratado, el Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros que lo componen", sería superfluo si la falta de regulación de votaciones específica en una disposición del Tratado le impidiera servir de base jurídica para un acto del Consejo. El hecho de que el artículo 213 del Tratado no prevea ni un derecho de iniciativa a favor de la Comisión ni la intervención del Parlamento Europeo o del Comité Económico y Social no puede invalidar esta conclusión. En efecto, según ha señalado acertadamente el Consejo, consta que otras disposiciones del Tratado, como el artículo 217, pueden servir de base jurídica para la adopción de un acto del Consejo, mientras que no prevén la participación de otras Instituciones en el proceso decisorio.
19 Por otra parte, la expresión "para la realización de las funciones que le son atribuidas", que figura en el artículo 213, muestra que esta disposición otorga a la Comisión competencia general para recabar toda la información necesaria a tal fin, de forma que, a diferencia de lo alegado por el Gobierno alemán, el Consejo no está obligado a basar tales actos en las diferentes disposiciones del Tratado que encomiendan misiones específicas a la Comisión. Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, sería por lo menos ilógico, que el Consejo estuviera obligado a adoptar una serie de actos relativos a la recogida de informaciones siguiendo normas de procedimiento distintas, sobre todo teniendo en cuenta que algunas informaciones cubren varios ámbitos de actividad de la Comisión.
20 Debe añadirse que el carácter general de la competencia de la Comisión en materia de recogida de información también explica la posición del artículo 213 en la Sexta Parte del Tratado, titulada "Disposiciones generales y finales", de la que nadie discute que contiene otras disposiciones que confieren competencia legislativa.
21 En cuanto a la alegación basada en la práctica anterior del Consejo, baste recordar que una simple práctica del Consejo no puede modificar las normas del Tratado y no puede por tanto, crear un precedente que vincule a las Instituciones (véase, por ejemplo, la sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, 68/86, Rec. p. 855, apartado 24).
22 De las anteriores consideraciones resulta que el artículo 213 puede servir, por sí sólo, como base jurídica para la adopción de un acto del Consejo.
23 Con carácter subsidiario, el Gobierno alemán alega que, aun suponiendo que el artículo 213 pudiera constituir una base jurídica autónoma en la que poder basar un acto del Consejo, éste no debería haber basado el Reglamento controvertido en dicha disposición. En efecto, el artículo 213 autoriza únicamente al Consejo a fijar los límites y condiciones en los que la Comisión recaba las informaciones contenidas en los registros de empresas existentes en los Estados miembros, es decir, a adoptar las disposiciones que regulan directamente la recogida de información por parte de la Comisión y las que permiten efectuar dicha recogida. En cambio, la creación de registros en una primera etapa, que precede a la de recogida de informaciones, y la armonización de los registros existentes no están amparadas por el artículo 213. Ahora bien, éstos son precisamente los objetivos esenciales del Reglamento.
24 A este respecto, el Gobierno alemán señala que de los considerandos primero y décimo se deduce que, para permitir la comparación de informaciones, el Reglamento prevé uniformar el contenido de los registros mediante definiciones comunes y la armonización de las unidades básicas. Por otra parte, su propio título, la "coordinación comunitaria" del desarrollo de los registros de empresas [...] muestra que el Reglamento no se refiere, preferentemente, a la adquisición de informaciones por parte de la Comisión, sino que pretende la aproximación de los registros existentes y/o la creación de nuevas estructuras. De la misma forma, las normas de derecho material se refieren esencialmente a la organización de los registros que deben crearse o armonizarse (artículos 1 a 5) para permitir a la Comisión recabar más adelante las informaciones deseadas. Aunque, paralelamente, determinados considerandos del Reglamento mencionen algunos elementos relativos a la comunicación de los datos estadísticos, el Reglamento sólo contiene, en realidad, una disposición sobre la recogida de informaciones por parte de la Comisión, a saber, el artículo 6, que reconoce a esta Institución el derecho a solicitar a los Estados que procedan a una explotación estadística de los registros y que transmitan su resultado a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.
25 El Gobierno alemán añade que es conforme con la práctica seguida por el Consejo hasta el momento presente no basar, al menos únicamente, en el artículo 213 actos que exceden de la solicitud de información. Así, el Consejo se basó tanto en el artículo 235 como en el artículo 213 para adoptar la Decisión 81/971/CEE, de 3 de diciembre de 1981, por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos en el mar (DO L 355, p. 52; EE 15/03, p. 79), que no se limitaba a regular la solicitud de información por parte de la Comisión, sino que establecía también la creación de nuevas estructuras.
26 Por último, el Gobierno alemán considera que, en la medida en que la finalidad primordial de un acto jurídico figura, normalmente, en el primer considerando, habrá que aceptar que el objetivo primordial del Reglamento es contribuir al establecimiento y al funcionamiento del mercado único, así como a la uniformización de las estadísticas de empresas; ahora bien, un Reglamento que se refiere al establecimiento o al funcionamiento del mercado único está incluido, por esta razón, en el ámbito de aplicación del artículo 100 A del Tratado.
27 Estás alegaciones tampoco pueden ser acogidas.
28 En primer lugar, debe señalarse que el tenor literal del artículo 213 del Tratado, no permite apoyar la interpretación conforme a la cual esta disposición sólo autoriza a la Comisión a recabar informaciones ya contenidas en los registros que existan en los Estados miembros. Como ha señalado el Consejo, tal interpretación restrictiva haría ilusoria la recogida, por parte de la Comisión, de datos comparables, o, al menos, la limitaría al mínimo común denominador, de forma que esta Institución quedaría imposibilitada para cumplir su misión.
29 A continuación, hay que añadir que es jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia de 17 de marzo de 1993, Comisión/Consejo, C-155/91, Rec. p. I-939, apartado 7) que, en el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto.
30 En cuanto a la finalidad perseguida, el primer considerando del Reglamento enuncia que "el mercado único crea una mayor necesidad de mejorar la comparabilidad entre las distintas estadísticas elaboradas para responder a las necesidades comunitarias y que, para lograr dicha mejora, es necesario adoptar definiciones y descriptores comunes del campo de las empresas y de las demás unidades cuya actividad es objeto de estadísticas". El tercer considerando señala que "existe una necesidad creciente de información sobre la estructura de las empresas y que esta necesidad no puede ser cubierta por la situación actual de las estadísticas comunitarias", mientras que el cuarto considerando expone que "los registros de empresas utilizables con fines estadísticos constituyen un instrumento necesario para el seguimiento de las modificaciones estructurales de la economía resultantes de operaciones como alianzas, asociaciones, compras, fusiones o absorciones".
31 Respecto al contenido del Reglamento, procede señalar que aunque la mayor parte de sus disposiciones se refieran a la creación de registros armonizados, el objetivo de esta armonización consiste en permitir, de esta forma, a la Comisión recabar posteriormente informaciones fiables, conforme al artículo 6 del Reglamento, para cumplir las diferentes funciones específicas que le confía el Tratado.
32 Como ha señalado el Abogado General en los puntos 37 y 38 de las conclusiones, las funciones de la Comisión que se verán facilitadas por las estadísticas confeccionadas siguiendo criterios uniformes pueden deducirse, especialmente, de la naturaleza de las informaciones que deben consignarse en los registros conforme a lo dispuesto en el Anexo II del Reglamento. Así, informaciones como las relativas al número de empresas activas en una rama especial, la cuota del mercado que tienen determinadas empresas o el número de personas ocupadas en un sector particular ayudarán a la Comisión a cumplir buen número de funciones específicas que se le han atribuido en distintos ámbitos, como son, por ejemplo, el medio ambiente, la industria o la política social, y que exceden en gran medida del mero funcionamiento del mercado común.
33 Los elementos que preceden muestran que, por su finalidad y contenido, el objeto principal del Reglamento consiste en crear registros de empresas que permitan a la Comisión recabar eficazmente las informaciones necesarias para cumplir las funciones que le han sido confiadas por el Tratado. Aunque no pueda negarse que el Reglamento también incide en la creación y el funcionamiento del mercado interior, esta incidencia sólo es accesoria respecto al objeto principal descrito anteriormente, de forma que, a diferencia de lo alegado por el Gobierno alemán, el artículo 100 A del Tratado CEE no puede constituir la base jurídica adecuada para su adopción. En efecto, como ha declarado ya este Tribunal de Justicia el mero hecho de que un acto pueda causar efectos sobre el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior no es suficiente para justificar la utilización de esta disposición como base jurídica de dicho acto (véase, en particular, la sentencia Comisión/Consejo, antes citada, apartados 18 y 19).
34 En cuanto a la alegación basada en la práctica anterior del Consejo, baste señalar la jurisprudencia citada en el apartado 21 de esta sentencia, conforme a la cual una simple práctica del Consejo no puede derogar las normas del Tratado y, no puede, por tanto, crear un precedente que vincule a las Instituciones.
35 En estas circunstancias, procede considerar que el Reglamento ha sido válidamente adoptado basándose únicamente en el artículo 213 del Tratado. Por consiguiente, se debe desestimar el motivo fundado en la base jurídica errónea.
Sobre el motivo fundado en la violación del principio de proporcionalidad
36 Según el Gobierno alemán, el Reglamento viola el principio de proporcionalidad en dos aspectos.
37 En primer lugar, la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y el artículo 3 del Reglamento, así como su Anexo II, enumeran una serie de informaciones que deben ser registradas, aunque no son necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en los considerandos.
38 Según el Gobierno alemán, así sucede, primero, con la obligación de registrar las "unidades jurídicas" y diversos datos que les atañen. En efecto, según el Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76, p. 1), al que se remite el artículo 2 del Reglamento para la definición de este concepto, el seguimiento y el análisis de la economía comunitaria se basan en las "unidades estadísticas", definidas en la lista contenida en la Sección I del Anexo a este último Reglamento, y que no menciona las "unidades jurídicas", las cuales sólo constituyen uno de los tres criterios de definición de las "unidades estadísticas". En la medida en que las "unidades jurídicas" no existen como unidades estadísticas en el sentido del Reglamento nº 696/93, nada obliga a recabar informaciones especificas que se refieran a ellas.
39 El Gobierno alemán añade que, aun suponiendo que las "unidades jurídicas" fueran un medio de identificación de la unidad estadística "empresa", su inscripción autónoma y por separado es superflua. En efecto, basta que el Reglamento indique, para cada empresa, los datos que deban registrarse, pero permitiendo a los Estados miembros que reagrupen estos datos como prefieran, en su caso con ayuda de determinadas indicaciones relativas a las unidades jurídicas.
40 Según el Gobierno alemán, tampoco es necesario registrar datos como los criterios de la dimensión de una empresa, el volumen de negocios y el número de personas empleadas. En efecto, desde el punto de vista estadístico, la mención del número de personas empleadas es más que suficiente, puesto que refleja claramente la importancia económica y el tamaño de una empresa. Además, en determinados sectores económicos, como los bancos y los seguros, el volumen de negocios constituye una característica cuyo valor estadístico es discutible.
41 Estas alegaciones no pueden ser acogidas.
42 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar si una disposición del Derecho comunitario está de acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario verificar si los medios elegidos son aptos para la realización del objetivo pretendido y si no van más allá de lo que es necesario para lograrlo (véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de marzo de 1987, Rau, asuntos acumulados 279/84, 280/84, 285/84 y 286/84, Rec. p. 1069, apartado 34).
43 Pues bien, aunque es cierto que la unidad jurídica no figura entre las ocho "unidades estadísticas del sistema de producción" enumeradas en la Sección I del Anexo del Reglamento nº 696/93, antes citado, de ello no se deduce necesariamente que no sea pertinente a fines estadísticos.
44 Como ha observado la Comisión, la unidad jurídica representa un elemento determinante en la definición, que figura en el mismo Anexo, de la unidad estadística "empresa" como "la combinación más pequeña de unidades jurídicas que constituya una unidad organizativa de producción de bienes y servicios y que disfruta de una cierta autonomía de decisión, principalmente a la hora de emplear los recursos corrientes de que dispone" (Parte A de la Sección III). Por consiguiente, al contrario de lo que alega el Gobierno alemán, el registro de unidades jurídicas puede ser considerado como necesario para la consecución del objetivo consistente en crear registros que reflejen la estructura de las empresas (tercer considerando) y las modificaciones estructurales de la economía resultantes de operaciones como alianzas, asociaciones, compras, fusiones o absorciones (cuarto considerando). A ello se añade que, en virtud del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento, el registro separado de las unidades jurídicas es optativo siempre que toda la información referente a estas unidades se incluya en los registros relativos a las empresas.
45 En cuanto a la necesidad de registrar el importe del volumen de negocios como criterio del tamaño de una empresa, basta señalar que, además de que su inclusión en el registro es facultativa si el volumen de negocios no supera los 2 millones de ECU, permite indiscutiblemente aumentar la fiabilidad de las estimaciones, mientras que la indicación del número de personas empleadas no refleja necesariamente la importancia económica y el tamaño de una empresa.
46 En segundo lugar, el Gobierno alemán alega que el Reglamento no ha tenido suficientemente en cuenta las consecuencias económicas que se derivan para los Estados miembros de la armonización y/o la creación de registros con vistas a alcanzar el objetivo inherente a la obtención de una estadística comunitaria coherente. El dinero y el tiempo invertidos para crear y actualizar periódicamente el registro en cada Estado miembro no guardan ninguna proporción con el objetivo perseguido por el Reglamento y las ventajas que puede proporcionar la creación de registros.
47 En apoyo de su alegación, el Gobierno alemán invoca un "estudio de viabilidad sobre el desarrollo y el mantenimiento, con fines estadísticos, de registros de empresas detallados y armonizados en la República Federal", realizado por el Statistisches Bundesamt (Instituto Federal de Estadística), del que se deduce que los costes de creación de un registro de empresas, que, en dicho estudio, se calcularon tomando como referencia el año 1977, son extremadamente altos y que el 75 % de los costes son costes de personal.
48 Estas alegaciones del Gobierno alemán no pueden ser acogidas.
49 Sobre esta cuestión procede observar que el Gobierno alemán no ha demostrado la pertinencia del estudio antes citado °que realizó basándose en datos obtenidos en 1977 en algunos sectores de la economía° respecto a la aplicación del Reglamento controvertido, mientras que, en especial, los progresos de la informática permitirán reducir considerablemente los costes de personal que pudieran ocasionar la creación y la actualización de los registros de empresas a que se refiere el Reglamento. Por otra parte, como ha señalado acertadamente el Consejo, el artículo 7 del Reglamento, al autorizar a cada instituto estadístico nacional a recabar, con fines estadísticos, las informaciones a que se refiere dicho acto normativo, en los ficheros administrativos o jurídicos constituidos en el territorio nacional, también permitirá conseguir una disminución muy importante de los costes de instalación de los nuevos registros.
50 Por último, el Gobierno alemán no ha conseguido demostrar que los costes relacionados con la creación y la actualización de dichos registros de empresas son manifiestamente desproporcionados en comparación con las ventajas que proporciona a la Comunidad la disponibilidad de datos estadísticos fiables con el fin de alcanzar los distintos objetivos que le han sido asignados por el Tratado.
51 Por consiguiente, no procede acoger el motivo fundado en la violación del principio de proporcionalidad.
52 Por no haber podido acoger ninguno de los motivos formulados por el Gobierno alemán, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
53 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que el Consejo así lo solicitó y han sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas. Con arreglo al párrafo primero del apartado 4 de este mismo artículo, la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha intervenido en el procedimiento, cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a la República Federal de Alemania al pago de las costas.
3) La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.
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