Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de las personas ° Libertad de establecimiento ° Libre prestación de servicios ° Arquitectos ° Reconocimiento de los diplomas y de los títulos ° Diplomas o títulos que dan acceso a las actividades de Arquitecto en virtud de derechos adquiridos ° Diploma que no figura en la enumeración exhaustiva contenida en la Directiva 85/384 ° Exclusión
[Directiva 85/384 del Consejo, art. 11, letra a) cuarto guión]
Índice
Un diploma expedido en 1966 por la sección "Allgemeiner Hochbau" de la "Staatliche Ingenieurschule fuer Bauwesen Aachen" no puede ser asimilado a los certificados contemplados en el cuarto guión de la letra a) del artículo 11 de la Directiva 85/384, para el reconocimiento mútuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios.
El diploma controvertido, en efecto, no puede ser reconocido a escala comunitaria, dado que el régimen transitorio establecido en el Capítulo III de la Directiva, que tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos adquiridos en el sector de la arquitectura, se caracteriza por una enumeración exhaustiva de los diplomas, certificados y títulos de cada Estado miembro que pueden ser reconocidos; que, por lo que se refiere a las Escuelas de Ingenieros alemanas, este reconocimiento se limita a los certificados expedidos por las secciones de Arquitectura, y que el diploma de que se trata no fue expedido por una de estas secciones.
Partes
En el asunto C-447/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el conseil d' appel d' expression française de l' ordre des architectes, Lieja (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Nicolas Dreessen
y
Conseil national de l' ordre des architectes,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 11 de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: M. Díez de Velasco (Ponente), Presidente de Sala; C.N. Kakouris y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Sr. N. Dreessen, por Me E. Duyster, Abogado de Eupen;
° en nombre del Conseil national de l' ordre des architectes, por Mes Y. Hannequart y F. Moises, Abogados de Lieja;
° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno español, por los Sres. A. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y M. Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie José Jonczy, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. N. Dreessen, del Conseil national de l' ordre des architectes, del Gobierno español y de la Comisión, expuestas en la vista de 1 de junio de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 17 de noviembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de noviembre siguiente, el conseil d' appel d' expression française de l' ordre des architectes, Lieja (Bélgica) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 11 de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9; en lo sucesivo, "Directiva").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Nicolas Dreessen y el Conseil national de l' ordre des architectes.
3 El Sr. Dreessen, de nacionalidad belga y residente en Bélgica, realizó estudios de Ingeniero de edificios y construcción ("Ingenieur-Urkunde, Fachrichtung, Hochbau") en la Escuela Superior Estatal de Ingenieros de la Construcción de Aquisgrán ("Staatliche Ingenieurschule fuer Bauwesen Aachen"). Obtuvo su diploma el 16 de febrero de 1966, por lo que desde entonces está autorizado a utilizar el título de "Ingenieur (Grad.)".
4 Desde el 1 de agosto de 1966 y hasta 1991, es decir, durante 25 años, el Sr. Dreessen trabajó en Bélgica como Arquitecto por cuenta ajena en varios despachos de Arquitectos. Tras haber quebrado su último empresario, solicitó, el 12 de diciembre de 1991, ser inscrito en el ordre des architectes (Colegio de Arquitectos) de la provincia de Lieja, para poder ejercer la profesión de Arquitecto de modo independiente. El conseil de l' ordre des architectes de la provincia de Lieja denegó su inscripción, mediante decisión de 29 de abril de 1993, debido a que su diploma no correspondía a un diploma expedido por una sección de Arquitectura con arreglo a la Directiva.
5 El Sr. Dreessen apeló en contra de esta decisión ante el conseil d' appel d' expression française de l' ordre des architectes el 25 de mayo de 1993, alegando que su derecho a ser inscrito en el registro del ordre des architectes resulta de la letra a) del artículo 11 y del artículo 12 de la Directiva.
6 Al estimar que la solución del litigio estaba subordinada a una interpretación del Derecho comunitario, el conseil d' appel d' expression française de l' ordre des architectes, mediante resolución de 17 de noviembre de 1993, suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciase con carácter prejudicial sobre:
"la interpretación del concepto: sección 'Architektur/Hochbau' , utilizado en el artículo 11 de la Directiva 85/384/CEE para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura y que dilucide si un diploma expedido en 1966 por la sección 'Allgemeiner Hochbau' de la 'Staatliche Ingenieurschule fuer Bauwesen Aachen' debe asimilarse a un diploma expedido por la sección 'Architektur' a efectos de aplicar el artículo 11 de la Directiva".
7 Debe recordarse que, según el artículo 10 de la Directiva, cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos, contemplados en el artículo 11, expedidos por los demás Estados miembros a los nacionales de los Estados miembros que ya están en posesión de tales calificaciones en la fecha de la notificación de la Directiva o hayan comenzado sus estudios sancionados por tales diplomas, certificados y otros títulos a más tardar en el tercer año académico siguiente a dicha notificación, incluso si no cumplen las exigencias mínimas de los títulos a que se refiere el Capítulo II, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades contempladas en el artículo 1, el mismo efecto en su territorio que a los diplomas, certificados y títulos que expide en el campo de la arquitectura.
8 A tenor del cuarto guión de la letra a) del artículo 11 de la Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el artículo 10 son en Alemania, en especial, los certificados (Pruefungszeugnisse) expedidos antes del 1 de enero de 1973 por las Ingenieurschulen, sección Arquitectura, acompañados de un certificado de las autoridades competentes que acredite que el interesado ha superado un examen de sus títulos de conformidad con el artículo 13.
9 La interpretación del citado cuarto guión de la letra a) del artículo 11 plantea la cuestión de si el diploma de Ingeniero de Allgemeiner Hochbau (edificios y construcción) expedido al interesado el 16 de febrero de 1966 puede entrar en su ámbito de aplicación.
10 A este respecto, debe observarse, con carácter preliminar, que la Directiva se basa en la distinción entre el régimen definitivo (Capítulo II) relativo al título profesional de Arquitecto, por un lado, y por otro, el régimen transitorio (Capítulo III) que tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos adquiridos en el sector de la arquitectura.
11 El régimen transitorio, aplicable en el litigio principal, se caracteriza por una enumeración exhaustiva de los diplomas, certificados y títulos de cada Estado miembro que pueden ser reconocidos.
12 Por lo que se refiere a las Escuelas de Ingenieros alemanas, este reconocimiento se limita a los certificados expedidos por las secciones de Arquitectura. Ahora bien, el diploma del interesado no fue expedido por una de estas secciones.
13 En consecuencia, habida cuenta del tenor literal del cuarto guión de la letra a) del artículo 11 de la Directiva, el diploma controvertido no puede ser reconocido a nivel comunitario.
14 No puede objetarse a este resultado que las antiguas Escuelas de Ingenieros, que no disponían de una sección de Arquitectura, pasaron a formar parte, en 1971, de las Fachhochschulen, cuyos diplomas están comprendidos en el régimen de reconocimiento establecido por la Directiva. En efecto, como ha señalado acertadamente el Abogado General, si esta denominación fuera impropia o incompleta, incumbiría al Estado miembro interesado, es decir, a la República Federal de Alemania, solicitar y obtener una modificación de la Directiva para rectificar este error o reparar esta omisión.
15 A la luz de los anteriores elementos, procede responder a la cuestión planteada que un diploma expedido en 1966 por la sección "Allgemeiner Hochbau" de la "Staatliche Ingenieurschule fuer Bauwesen Aachen" no puede ser asimilado a los certificados contemplados en el cuarto guión de la letra a) del artículo 11 de la Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
16 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y español, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el conseil d' appel d' expression française de l' ordre des architectes, Lieja (Bélgica), mediante resolución de 17 de noviembre de 1993, declara:
Un diploma expedido en 1966 por la sección "Allgemeiner Hochbau" de la "Staatliche Ingenieurschule fuer Bauwesen Aachen" no puede ser asimilado a los certificados contemplados en el cuarto guión de la letra a) del artículo 11 de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios.
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