Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Legislación aplicable ° Trabajador que reside en un Estado miembro distinto del Estado de empleo ° Requisitos para causar en favor de los miembros de su familia el derecho a las prestaciones en especie por enfermedad abonadas por el Estado de residencia ° Legislación del Estado de empleo
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 19, ap. 2)
Índice
El apartado 2 del artículo 19 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un trabajador reside, con los miembros de su familia, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de empleo, con arreglo a cuya legislación está afiliado en virtud del Reglamento, los requisitos para causar derecho a las prestaciones en especie por enfermedad satisfechas por el Estado de residencia se rigen, por lo que respecta a los miembros de la familia del trabajador, y siempre que aquéllos no tengan derecho a dichas prestaciones en virtud de la legislación del Estado de su residencia, por la legislación del Estado de empleo, en los mismos términos que para el propio trabajador.
Partes
En el asunto C-451/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landessozialgericht fuer das Saarland, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Claudine Delavant
y
Allgemeine Ortskrankenkasse fuer das Saarland,
con la intervención de Valérie y Stéphanie Delavant, partes coadyuvantes en el litigio principal,
partes coadyuvantes,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra f) del artículo 1; del apartado 1 del artículo 2; del apartado 1 del artículo 3; de la letra a) del apartado 1 del artículo 19; del apartado 2 del artículo 19, y del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris (Ponente), J.L. Murray y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre las Sras. Claudine, Valérie y Stéphanie Delavant, por el Sr. Gerhard Schmidt-Delavant;
° en nombre del Reino de Bélgica, por el Sr. Patrick Duray, conseiller adjoint au service juridique del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;
° en nombre de la República Federal de Alemania, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y por el Sr. Bernd Kloke, Regierungsrat en el Bundesministeriun fuer Wirtschaft, en calidad de Agentes;
° en nombre de la República Francesa, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Claude Chavance, attaché principal d' administration centrale en la misma dirección, en calidad de Agentes;
° en nombre del Reino de los Países Bajos, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur en el Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Bernd Schulte, Abogado en el Max Planck Institut fuer auslaendisches und internationales Sozialrecht de Múnich;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de febrero de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 15 de octubre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre siguiente, el Landessozialgericht fuer das Saarland planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la letra f) del artículo 1; del apartado 1 del artículo 2; del apartado 1 del artículo 3; de la letra a) del apartado 1 del artículo 19; del apartado 2 del artículo 19, y del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre una nacional francesa, la Sra. Delavant, y la Allgemeine Ortskrankenkasse fuer das Saarland (Caja de Enfermedad de Saarland; en lo sucesivo, "AOK") sobre derechos a prestaciones en especie de sus hijas.
3 La Sra. Delavant ejerce una actividad por cuenta ajena en Francia (Metz) y está, por ello, afiliada a la Caisse primaire d' assurance maladie de Metz. Está casada con un nacional alemán y el matrimonio tiene dos hijas menores de edad. La familia reside en Alemania (Saarbruecken).
4 El artículo 19 del Reglamento establece al respecto lo siguiente:
"1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:
a) de las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y como si estuviera afiliado a la misma;
[...]
2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del competente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen. [...]"
5 Varias expresiones utilizadas en la disposición que acaba de citarse se explicitan en el artículo 1 del Reglamento:
° la expresión "miembro de la familia" designa a toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones [letra f) del artículo 1];
° el término "residencia" significa la estancia habitual [letra h) del artículo 1];
° la expresión "institución competente" designa a la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones [inciso i) de la letra o) del artículo 1];
° la expresión "institución del lugar de residencia" designa a la institución habilitada para servir las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, según la legislación que aplique esta institución, o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate [letra p) del artículo 1];
° por último, la expresión "Estado competente" designa el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la institución competente [letra q) del artículo 1].
6 Resulta de los autos que la AOK denegó, inicialmente, la asunción de los gastos de hospitalización de una de las hijas de la Sra. Delavant, debido al nivel de ingresos de su esposo y, luego, previa reclamación y nuevo cálculo de dichos ingresos, se avino a dicho reembolso. No obstante, no accedió a la solicitud de la Sra. Delavant dirigida a que se declarara que sus hijas tenían frente a la AOK, en su calidad de institución de lugar de residencia, derecho a prestaciones en especie como si estuvieran aseguradas con ella, y ello con independencia de los ingresos de los padres.
7 La AOK invocó como fundamento de dicha denegación el apartado 3 del artículo 10 del Sozialgesetzbuch, Gesetzliche Krankenversicherung (Ley General de la Seguridad Social alemana, Seguro Obligatorio de Enfermedad; en lo sucesivo, "SGB V"), que, en su opinión, era aplicable al presente caso en virtud del artículo 19 y de la letra f) del artículo 1 del Reglamento. Según dicho artículo del SGB V, los hijos de los afiliados no están cubiertos por el seguro cuando el cónyuge del afiliado, que tenga relación de parentesco con los hijos de éste no esté, afiliado a una entidad gestora de un Seguro Obligatorio de Enfermedad y la cuantía total de sus ingresos mensuales supere habitualmente un dozavo del límite máximo anual de ingresos y sea superior, por regla general, al total de ingresos del afiliado. En el presente caso, el esposo de la Sra. Delavant está cubierto por un seguro de enfermedad privado, ya que sus ingresos superan normalmente el límite establecido en la legislación de que se trata y es, por regla general, superior a los ingresos de su esposa.
8 A raíz de la desestimación de su recurso contra dicha decisión por parte del Sozialgericht fuer das Saarland, la Sra. Delavant interpuso recurso de apelación ante el Landessozialgericht fuer das Saarland. Se basó, en particular, en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento, del cual resulta, según ella, que sus hijas son también titulares del derecho a exigir a la AOK prestaciones en especie, por cuenta de la institución francesa, sin que las disposiciones de Derecho interno alemán puedan introducir una restricción en función del importe de los ingresos de sus padres. También alegó que, por otra parte, la institución francesa reembolsa desde hace años las prestaciones concedidas en Alemania sin interesarse por los ingresos de su esposo.
9 El Landessozialgericht, por su parte, no pone en duda que el apartado 2 del artículo 19, en relación con la letra f) del artículo 1 del Reglamento, hace remisión a la normativa social alemana y que la disposición pertinente de dicha normativa, esto es, el apartado 3 del artículo 10 del SGB V, establece los ingresos de los padres, entre otros, como requisito para la cobertura social de los miembros de la familia del afiliado.
10 El órgano jurisdiccional nacional se plantea, sin embargo, si la aplicación de dicha disposición es compatible con el Derecho comunitario. Señala, en efecto, en primer lugar, que la referida disposición no contiene ningún elemento discriminatorio por razón de la nacionalidad, pero que la existencia de la cobertura social de los hijos se encuentra, en el presente caso, condicionada por las fluctuaciones del tipo de cambio, esto es, por la relación entre la cotización del franco francés y la del marco alemán, que influye en la relación entre los ingresos de la Sra. Delavant y los de su esposo. Pone de relieve, en segundo lugar, que el espíritu del Reglamento es colocar a los trabajadores fronterizos y a los miembros de sus familias en una situación más favorable. Pues bien, en el presente caso, resulta una desventaja, a juicio del órgano jurisdiccional nacional, del hecho de que, con arreglo a la normativa alemana, la Sra. Delavant tendría que pagar de nuevo una cotización para que sus hijas pudieran acceder al régimen obligatorio del Seguro de Enfermedad en Alemania.
11 En vista de tales consideraciones, el Landessozialgericht fuer das Saarland suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:
"¿Contienen el inciso i) de la letra f) del artículo 1; el apartado 1 del artículo 2; el apartado 1 del artículo 3; la letra a) del apartado 1 del artículo 19; el apartado 2 del artículo 19, y el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, un principio jurídico que prohíba a los Estados miembros supeditar el acceso a un régimen de Seguridad Social de los hijos de un trabajador fronterizo asegurado en otro Estado miembro, junto a requisitos vinculados a la persona de los hijos, a un requisito relativo a la cuantía de los ingresos del cónyuge del trabajador fronterizo?"
12 De esta cuestión, se deduce que el órgano jurisdiccional de remisión parte de la premisa de que, con arreglo al artículo 19 del Reglamento, la legislación aplicable para responder a la cuestión de si los miembros de la familia del trabajador tienen derecho a prestaciones en especie es la del Estado de residencia de la familia y no la del Estado de empleo del trabajador, en el que se encuentra la institución a la que éste está afiliado. Procede, por consiguiente, antes de abordar la cuestión prejudicial, examinar si esta premisa es correcta.
13 Debe recordarse, con carácter preliminar, que, con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará, en principio, sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro.
14 Este principio fue aplicado, para el sector del Seguro de Enfermedad, por el artículo 19 del Reglamento. En efecto, resulta del apartado 1 del artículo 19 que el trabajador que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de empleo está sometido a la legislación de este último en lo relativo a las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones. Cuando se reconozca dicho derecho, el trabajador disfrutará, en el Estado de su residencia y por cuenta del Estado de empleo, de las prestaciones en especie concedidas por la institución del lugar de su residencia, dentro de los límites y según las reglas establecidas por la legislación que ésta aplique, como si estuviera afiliado a ella.
15 Por otra parte, con arreglo al apartado 2 del artículo 19, las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia del trabajador que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, en los términos en que acaba de definirse, siempre que no tengan derecho a las prestaciones por enfermedad en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residan. De ello resulta que, hecha la salvedad de este segundo supuesto, los miembros de la familia del trabajador están sometidos a la legislación del Estado de empleo en lo relativo a los requisitos para causar, en su favor, derecho a las prestaciones; cuando se reconoce este derecho, disfrutan, a cargo del Estado de empleo, de las prestaciones en especie concedidas por la institución del lugar de su residencia dentro de los límites y con arreglo a las reglas de la legislación que ésta aplique.
16 Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión codificada por el Reglamento nº 2001/83, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), que establece que, "para percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 19 del Reglamento, el trabajador [...] habrá de inscribirse, con los miembros de su familia, en la institución del lugar de residencia, presentando, a tal fin, un certificado que acredite que tiene derecho a prestaciones en especie para sí mismo y para los miembros de su familia [...]".
17 Según la interpretación del apartado 2 del artículo 19 que propone el órgano jurisdiccional de remisión y preconizan los Gobiernos belga, alemán, neerlandés y francés, así como la Comisión, dicho apartado remite al apartado 1 del artículo 19 para las personas que ya tengan reconocida la condición de miembro de la familia del trabajador. Ahora bien, según dicha interpretación, la cuestión de si una persona debe ser reconocida como tal se rige, con arreglo a la letra f) del artículo 1 del Reglamento, por la legislación con arreglo a la cual se concedan las prestaciones, esto es, por la del Estado de residencia. Por consiguiente, según tal interpretación, sólo podrían acogerse al apartado 2 del artículo 19 las personas que fueran consideradas como miembros de la familia del trabajador por la legislación del Estado de residencia, si el trabajador estuviera afiliado al régimen de Seguro Obligatorio de Enfermedad de dicho Estado.
18 Esta interpretación no puede ser acogida. En efecto, la letra f) del artículo 1 del Reglamento no se refiere a los requisitos de afiliación o de nacimiento del derecho a las prestaciones de Seguridad Social en favor de los miembros de la familia de un trabajador, sino que se limita a remitirse a la legislación con arreglo a la cual se concedan las prestaciones para la calificación como miembros de la familia de las personas de que se trata.
19 En virtud de las consideraciones expuestas, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, cuando un trabajador reside, con los miembros de su familia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de empleo, con arreglo a cuya legislación está afiliado en virtud del Reglamento, los requisitos para causar derecho a las prestaciones en especie por enfermedad, en favor de los miembros de la familia de dicho trabajador, también se rigen por la legislación del Estado de empleo, siempre que aquéllos no tengan derecho a dichas prestaciones en virtud de la legislación del Estado de su residencia.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, alemán, neerlandés y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Landessozialgericht fuer das Saarland mediante resolución de 15 de octubre de 1993, declara:
El apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un trabajador reside, con los miembros de su familia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de empleo, con arreglo a cuya legislación está afiliado en virtud del Reglamento, los requisitos para causar derecho a las prestaciones en especie por enfermedad, en favor de los miembros de la familia de dicho trabajador, también se rigen por la legislación del Estado de empleo, siempre que aquéllos no tengan derecho a dichas prestaciones en virtud de la legislación del Estado de su residencia.
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